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TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-005-2018-00082-02-(14-11-2018)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-005-2018-00082-02-(14-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Magistrado Ponente: Henry Calderón Raudales Número de Radicación: 13001-31-03-005-2018-00082-02

Tipo de Decisión: Auto-Confirma Fecha de la Decisión: 14 de noviembre de 2018

Clase y/o subclase de proceso: Ejecutivo

FACTURAS DE COBRO DE SERVICIOS PUBLICOS / No precisa de los requisitos que se exigen para la creación de un título valor, porque de antemano es incomparable a ellos, y tampoco deriva su mérito ejecutivo de la ley comercial, de modo tal que el prestador cuenta con acción ejecutiva y no c on acción cambiaria.

FACTURAS DE COBRO DE SERVICIOS PUBLICOS-TITULO EJECUTIVO /Es necesario adjuntar el contrato de servicios públicos a la factura, para establecer la idoneidad del título, lo cual hace el título ejecutivo complejo.RADICADO: 13001310300520180008202

RAD. TRIB.: 2018-597

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA

DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL BODVAR

ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO DEL 13/04/2018

AUTO #284 DE 2018 (N# Interno 157)

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL-FAMILIA tG

Magistrado Sustanciador: DR. HENRY CALDERÓN RAUDALES Cartagena de Indias, catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho

(2018). ASUNTO Se decide él recurso de apelación interpuesto por la parte demandante,

DR. HENRY CALDERÓN RAUDALES Cartagena de Indias, catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se decide él recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 13 de abril del 2018, proferido por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia. ANTECEDENTES En la providencia impugnada el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo considerando que las facturas presentadas para el cobro no cumplen con todos los requisitos para ser título ejecutivo, toda vez que no cuentan con la constancia de aceptación, o por lo menos con la prueba de haber sido entregadas a su deudor, que son aportadas en copia y la firma del emisor no es original, por tanto no se pueden tener como título-valor sin cumplir con los requisitos del artículo 774 del Código de Comercio para las facturas cambiarlas de compraventa. El apoderado judicial de la ejecutante imploró la reposición del auto, con el señalamiento de estar sostenido en una inapropiada aplicación de la ley comercial, ya que por haber prestado la ejecutante el servicio de energía a los establecimientos educativos mencionados en la demanda, fue que se generaron las facturas adosadas, con apego a los artículos 147 y 148 de la Ley 142 de 1994 y la Resolución CREG 108 de 1997, a las que acompañó las certificaciones correspondientes para demostrar que fueron puestas de presente en el lugar de la prestación del servicio. Como el artículo 5° de la Ley 57 de 1887 ordenó la prevalencia de la norma especial sobre la general,

certificaciones correspondientes para demostrar que fueron puestas de presente en el lugar de la prestación del servicio. Como el artículo 5° de la Ley 57 de 1887 ordenó la prevalencia de la norma especial sobre la general, manifiesta que el actuar de la entidad está ceñido a la Ley 142 de 1994 y que, como la Ley 715 de 2001, impone en situaciones como esta que las obligaciones sean pagadas por los departamentos, pidió que el

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RAD, TRIB.: 2018-597

PROCEDENCIA JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA

DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL BOLÍVAR

ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO DEL 13/04/2018

AUTO # 284 DE 2018 (N° Interno 167) mandamiento de pago fuera librado o se concediera apelación para que sea el Superior el que solucione. Resuelto desfavorablemente el recurso de reposición con la tesis de que, de conformidad al inciso 3° del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, la factura expedida por la empresa de servicios públicos, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial, o sea que deberá estar acorde a los artículos 422 del Código General del Proceso y 774 del Código de Comercio, además que, por estar definida la prestación en un contrato de condiciones uniformes, con él integra un título complejo y, como eso no se hizo, sería una razón adicional para negar el mandamiento de pago.

por estar definida la prestación en un contrato de condiciones uniformes, con él integra un título complejo y, como eso no se hizo, sería una razón adicional para negar el mandamiento de pago. Concedida la apelación y repartido el recurso a este Despacho, en sujeción al artículo 326 del Código General del Proceso, se procede a resolver, previas las siguientes; CONSIDERACIONES Es natural que tratándose de procesos ejecutivos, los jueces ausculten los títulos a fin de ver en ellos los requisitos ad sustantiam actus, pues es ineludible tener la certeza de la existencia del título y de que en él está representada la obligación expresa, clara y exigible que da derecho al titular a pedir coerción judicial contra el deudor, sin tener que pasar previamente por un proceso declarativo. En esta oportunidad, lo que viene discutido es justamente la calidad del mérito ejecutivo de unas facturas emitidas por la prestación de un servicio público domiciliario a unas instituciones educativas, puesto que para el Juzgado primario, lo podrían adquirir sólo si llenasen, además de los requisitos del artículo 422 del C.G.P., los del artículo 774 del Código de Comercio -sin la reforma de la Ley 1231 de 2008y completándolas con el contrato de condiciones uniformes. Nuestro estatuto comercial sustantivo señala en el canon 619 que los títulosvalores "son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías", aun con todo, solamente son títulos-valores aquellos que expresamente están tipificados (letra de cambio, cheque, bonos, certificados

crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías", aun con todo, solamente son títulos-valores aquellos que expresamente están tipificados (letra de cambio, cheque, bonos, certificados de depósito y bono de prenda, carta de porte y conocimiento de embarque, factura cambiaria de compraventa y factura cambiaría de transporte y factura - en vigencia de la Ley 1123 de 2008- ); si un documento no cumple con las formalidades específicas de estas tipologías, no será un título-valor, al 4 2

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PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO OVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA

DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL BOLÍVAR

ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO DEL 13/04/2018

AUTO # 284 DE 2018 (N° Interno 167) margen de que pueda constituir un título ejecutivo, porque la función genética? de las mismas son las que le conceden vida jurídica. En el particular de los títulos valores, la ejecutabilidad está estrictamente ligada al cumplimiento de unas exigencias sostenidas en avenencia a los avances del derecho cambiarlo, cuya unificación internacional se ha buscado por ejemplo con la Convención de Ginebra de 1930 sobre la letra de cambio y de 1931 con el cheque y el proyecto de ley uniforme de títulos valores para América Latina elaborado por el INTAL. En el derecho colombiano, como en las legislaciones extranjeras semejantes, es un documento constitutivo, además, por definición es el documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo en él

valores para América Latina elaborado por el INTAL. En el derecho colombiano, como en las legislaciones extranjeras semejantes, es un documento constitutivo, además, por definición es el documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo en él incorporado (art. 619 C.Co.), caracterizado por la indisolubilidad entre éste y el derecho, peculiaridad que lo separa en su trato de otros documentos acreditativos de deudas, que bien pueden ser probadas por otros medios o reclamadas separadamente del acto que les da vida, ya que, como es un documento ad solemnitatem, pues siendo constitutivo "a la vez es prueba exclusiva y excluyente del mismo"2, de ahí que si el acreedor pierde el instrumento3, para ejercerlo deberá tramitar la cancelación y reposición del mismo; en todo caso, su fisonomía los hace esencialmente autónomos y negociables conforme a la ley de circulación. En cambio, los títulos ejecutivos no están categorizados en denominaciones 3 cerradas y no necesariamente tienen que cumplir la normatividad que regula los títulos-valores, que, sea dicho, constituyen una especie dentro del género amplio de los títulos ejecutivos. De los artículos 422 y 488 del Código General del Proceso, se desprenden unas características de antaño conocidas, y es que los títulos ejecutivos son documentos que contienen obligaciones expresas, claras y exigibles. Alfonso Pineda Rodríguez e Hildebrando Leal Pérez, consideran que el título ejecutivo "es el instrumento que sirve de base al recaudo o la exigencia de la obligación"4; en un recorrido de diferentes nociones, reproducen que el título ejecutivo, según Eduardo Pallares es "aquél que trae aparejada la

ejecutivo "es el instrumento que sirve de base al recaudo o la exigencia de la obligación"4; en un recorrido de diferentes nociones, reproducen que el título ejecutivo, según Eduardo Pallares es "aquél que trae aparejada la ejecución judicial, o sea, el que obliga al juez a pronunciar un auto de ejecución, si así lo pide la persona legitimada en el título o su representante legal"5; pero también es consultable que se le ha tenido como un documento auténtico que constituye "plena prueba, en el cual o de cuyo conjunto consta la existencia a favor del demandado y cargo del deudor de una Pineda Rodríguez, A., & Leal Pérez, H. (2018). El Titulo Ejecutivo ye/Proceso Ejecutivo (Décimo Cuarta ed.). Bogotá D.C., Colombia: Leyer Editores. 2 Peña Nossa, L. (2013). Derecho Comercial de los Títulos Valores (Sexta ed). Bogotá D.C., Colombia: Ediciones Doctrina y Ley. Rengifo, R. (1986). La Letra de Cambio - aspecto comercial y penal-. Colección Pequeño Foro. ° Pineda Rodríguez, A., 8.1 Leal Pérez, H. (2018). El Titulo Ejecutivo ye/Proceso Ejecutivo (Décimo Cuarta ed.). Bogotá D.C., Colombia: Leyer Editores. 5 0p. cit., pág. 11.

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RAD. TRIB.: 2018-597

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA

DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL BOLÍVAR

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PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA

DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL BOLÍVAR

ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO DEL 13/04/2018

AUTO # 284 DE 2018 (N° Interno 167) obligación expresa, clara y exigible" (Devis Echandía), que puede provenir "directamente de éste o de su causante o se halle contenida en una decisión judicial que deba cumplirse o en otro documento al cual la ley le otorga expresamente esa calidad6." (Azula Camacho). El título ejecutivo, así considerado, es un documento que prueba plenamente una obligación con los rasgos comentados y confiere la certeza suficiente para forzar una ejecución, evitando al acreedor tener que probar por otros medios el derecho a recibir la prestación en él plasmada. Comúnmente los títulos ejecutivos surgen por la manifestación de voluntad del deudor o de su causante, además pueden crearse sin la intervención de su voluntad, como cuando provienen de una decisión judicial o de un acto administrativo; no empece, en algunos casos la ley reconoce esa fuerza a documentos que no encuentran acomodación exacta en la obra procesal. Alfonso Pineda Rodríguez e Hildebrando Leal Pérez?, explican que "los títulos administrativos aplicables a la jurisdicción coactiva y cuya prueba obligacional corresponde al acreedor", son títulos ejecutivos porque la enunciación reglada en el artículo 488 del C.G.P. no es taxativa, y que otros, como el certificado de bono de prenda, libranzas por cooperativas respecto

obligacional corresponde al acreedor", son títulos ejecutivos porque la enunciación reglada en el artículo 488 del C.G.P. no es taxativa, y que otros, como el certificado de bono de prenda, libranzas por cooperativas respecto de artículos retirados por el asociado, los reglamentos de propiedad horizontal con motivos de cuotas de administración, las cuentas de cobro, etc., sin estar tipificados como tales, prestan igual mérito de ejecución o sea 4 que puede aceptarse la existencia de documentos con mérito ejecutivo, que no están dentro de la concepción particular. Por otro lado, y arrimándonos más a b que nos compete, títulos como los comprobantes de compra de tarjeta de crédito, las facturas, las cuentas de cobro, los vales, las cuentas de pedido y demás documentos análogos utilizados en el comercio -indican los autoresson títulos ejecutivos contractuales o privados, en la medida en que la voluntad del deudor le da origen al título, bien por convención, acuerdo o pacto con el acreedor. Lo anterior deja entrever que la obligatoriedad del título surge no por pertenecer a un catálogo hermético, más bien, si su elaboración está acorde a las normas sustanciales y procesales y reúne los requisitos comunes que le imprimen ese carácter, podrá ser ejecutado. Debe ser resaltado que en la gran mayoría de los casos el cobro estará soportado en títulos ejecutivos que tienen identidad con el supuesto del artículo 488 del C.G.P. y que además provendrán del deudor o su causante, sin embargo, aunque no esté autorizado por uno u otro, es primordial que constituya plena prueba en su contra para que pueda ser esgrimido como fundamento de la ejecución°.

provendrán del deudor o su causante, sin embargo, aunque no esté autorizado por uno u otro, es primordial que constituya plena prueba en su contra para que pueda ser esgrimido como fundamento de la ejecución°. 6 Op. cit., pág. 15. 7 Op. cit. 'Bejarano Guzmán, R. (2017). Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos (Octava ed.). Bogotá D.C., Colombia: Editorial Temis.

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PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA

DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL BOLÍVAR

ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO DEL 13/04/2018

AUTO # 284 DE 2018 (N° Interno 167) Así pues que recusar el carácter de título-valor a unas facturas no basta para ocupar la autoridad de negar un mandamiento ejecutivo, ya que además se requiere descartar que no corresponda a un título ejecutivo distinto o, en sentido estricto, si se quiere, a un documento con mérito ejecutivo. El Juzgado Quinto Civil del Circuito, por un lado, atinó al negarle el carácter de facturas cambiarlas a unas facturas que claramente no lo son, empero, falló al pretender que podría reservarle el mérito ejecutivo a una sola clase de actos, mucho más, cuando la parte ejecutante no acudió a la acción cambiaria para la formulación de su demanda. De cualquier manera, vale la pena el comentario, en aras de velar por la

de actos, mucho más, cuando la parte ejecutante no acudió a la acción cambiaria para la formulación de su demanda. De cualquier manera, vale la pena el comentario, en aras de velar por la corrección del criterio del Inferior, que el texto original del artículo 774 del Código de Comercio -y demás afines-, el cual se utilizó por el Juzgado como si estuviera en boga la generación de facturas cambiarias, ha sido abolido, por la Ley 1231 de 2008, a partir de cuya entrada en vigencia, no pueden formarse esa clase de títulos-valores, sino aquellos llamados "facturas" representativas de venta de bienes o prestación de servicios; por consiguiente, son facturas cambiaras aquellas nacidas a la vida jurídica antes del 18 de octubre del 2008, con sujeción a la anterior normatividad, y facturas, las que desde esa fecha están añadiéndose al tráfico cambiario. Las facturas de venta de bienes o prestación de servicios, reguladas por la Ley 1231 de 2008, son títulos-valores, y como tal son aquellas que reúnen todos los requisitos del Código de Comercio -con las modificaciones y reglamentaciones introducidasy del Estatuto Tributario Nacional; sin embargo, no todo documento llamado factura es un título-valor, ni para que pueda ser ejecutable tiene, sí o sí, que estar sometida a esas disposiciones. Las facturas, en general, son cuentas que detallan los artículos vendidos o la prestación de un servicio, con el consecuente precio que debe pagarse a cambio, y se entregan al cliente o usuario para exigir su pago o como comprobante o constancia de la operación. La factura, así entendida, excede por su amplitud a la factura como título-valor codificada en la

cambio, y se entregan al cliente o usuario para exigir su pago o como comprobante o constancia de la operación. La factura, así entendida, excede por su amplitud a la factura como título-valor codificada en la legislación mercantil. No todas tendrán mérito ejecutivo, y si lo tienen, dependerá en cada caso, de la normatividad a la que estén sometidos la relación y el tratamiento del documento. Las facturas que emiten las empresas prestadoras de servidos públicos domiciliarios, de acuerdo con el numeral 14.9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, son cuentas de cobro que se entregan o remiten al usuario por causa del consumo y demás servicios inherentes al desarrollo del contrato de servicios públicos. Estas facturas se expiden luego de hacer la medición de los consumos y, una vez es conocida por el destinatario de la misma, permite la activación de los mecanismos de defensa para el usuario de un servicio que cubre una necesidad básica en el territorio nacional, y que es relevante para mejorar la calidad de vida en la sociedad e inherente a la finalidad 58 RADICADO: 13001310300520180008202

RAD. TRIB.: 2018-597

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA

DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL BOLÍVAR

ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO DEL 13/04/2018

AUTO # 284 DE 2018 (N° Interno 167) social del Estado. En el caso de consumos prepagados, la factura es la cuenta que, a solicitud del usuario, se emite para pagar anticipadamente la cantidad de energía o de gas que él desea9.

AUTO # 284 DE 2018 (N° Interno 167) social del Estado. En el caso de consumos prepagados, la factura es la cuenta que, a solicitud del usuario, se emite para pagar anticipadamente la cantidad de energía o de gas que él desea9. La factura de servicios públicos no precisa de los requisitos que se exigen para la creación de un título-valor, porque de antemano es incomparable a ellos, y tampoco deriva su mérito ejecutivo de la ley comercial, de modo tal, que el prestador cuenta con acción ejecutiva y no con acción cambiaría, lo que además repercute en el término liberatorio. Antes de pasar a los requisitos que les confieren la calidad indagada, recuerda este Despacho que la Corte Constitucional, en sentencia C-558 de 2001, expresó que "con arreglo a la ley de servicios la factura ostenta una condición compleja que abarca las calidades de cuenta de cobro, título ejecutivo y acto administrativo, tal como lo dan a entender los artículos 14.9, 130 y 154 de le ley. Condición jurídico-económica de suyo vinculada al servicio recibido por el usuario bajo los auspicios de su derecho a la medición de/os consumos reales, que a su turno le permite a la ley establecer una regla general, cual es la de que ninguna empresa o entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios puede exigirle al suscriptor o usuario como requisito para reclamar y recurrir, el previo pago de la factura". En el mismo sentido, dice la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que "la factura expedida por las Empresas Prestadoras de 6 Servicios Públicos Domiciliarios, es considerada por expresa disposición legal como título ejecutivo y no como título valor, y en consecuencia, no pueden

Domiciliarios, que "la factura expedida por las Empresas Prestadoras de 6 Servicios Públicos Domiciliarios, es considerada por expresa disposición legal como título ejecutivo y no como título valor, y en consecuencia, no pueden predicarse de la misma las acciones ni las excepciones cambiarías sino que tan sólo serán de recibo las excepciones ejecutivas derivadas de la naturaleza de título ejecutivo"10. La factura, además de tener que compaginar con la noción primordial del numeral 14.9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, para que pueda ser cobrada en jurisdicción ordinaria por el proceso ejecutivo o en jurisdicción coactiva, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, tendrá que haber sido expedida por la empresa y estar firmada por el representante legal; otras exigencias son las siguientes: Ley 142 de 1994: Artículo 147.- Naturaleza y requisitos de las facturas. Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos. 9 CREG, Resolución 108 de 1997. SSPD, Concepto SSPD-0.1-2005-165.

6RADICADO: 13001310300520180008202

RAD. TR1B.: 2018-597

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA

DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL BOU VAR

ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO DEL 13/04/2018

DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL BOU VAR

ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO DEL 13/04/2018

AUTO # 284 DE 2018 (N° Interno 167) En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado. En las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos podrá preverse la obligación para el suscriptor o usuario de garantizar con un título valor el pago de las facturas a su cargo. Parágrafo. Cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado. Artículo 148.- Requisitos de las facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago. 7

a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago. 7 En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario. CREG — Resolución 108 de 1997, mod. Art. 6 Resolución 96 de 2004: Artículo 42°. Requisitos mínimos de la factura. Las facturas de cobro de os servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por red física, contendrán, como mínimo, la siguiente información: Nombre de la empresa responsable de la prestación del servicio. Nombre del suscriptor y dirección del inmueble receptor del servicio. Estrato socioeconómico y clase de uso del servicio. Período por el cual se cobra el servido, consumo correspondiente a ese período y valor. Lectura anterior del medidor de consumo, si existiere. 710

RADICADO: 13001310300520180008202

RAD. TRIB.: 2018-597

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA

DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A.

RAD. TRIB.: 2018-597

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA

DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL BOLÍVAR

ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO DEL 13/04/2018

AUTO # 284 DE 2018 (N° Interno 167) Lectura actual del medidor de consumo, si existiere. Causa de la falta de lectura, en los casos en que no haya sido posible realizarla. Fechas máximas de pago oportuno, fecha de suspensión y/o corte del servicio y valor total de la factura. i)Consumo en unidades físicas de los últimos seis (6) períodos, cuando se trate de facturaciones mensuales, y de los últimos tres (3) períodos, cuando se trate de facturaciones bimestrales; en defecto de b anterior, deberá contener el promedio de consumo, en unidades correspondientes, al servicio de los seis (6) últimos meses j)Los cargos expresamente autorizados por la Comisión. k) Valor de las deudas atrasadas. I)Cuantía de los intereses moratorios, y señalamiento de la tasa aplicada. Monto de los subsidios, y la base de su liquidación. Cuantía de la contribución de solidaridad, así como el porcentaje aplicado para su liquidación. Sanciones de carácter pecuniario. Cargos por concepto de reconexión o reinstalación. Otros cobros autorizados. Parágrafo. En el caso de los suscriptores o usuarios que forman parte de un Sistema de Comercialización Prepago, el comercializador registrará en su sistema al momento de la activación del prepago la siguiente información:

Otros cobros autorizados. Parágrafo. En el caso de los suscriptores o usuarios que forman parte de un Sistema de Comercialización Prepago, el comercializador registrará en su sistema al momento de la activación del prepago la siguiente información: Identificación como Servicio de Comercialización de Prepago. Nombre de b empresa responsable de la prestación del servicio. Nombre del suscriptor o usuario y dirección del inmueble receptor del servicio. Identificación del medidor. Estrato socioeconómico y clase de uso del servicio. Cantidad de energía prepagada y valor del consumo prepagado que se está registrando. Cantidad de energía prepagada, valor y fecha de activación de los últimos nueve (9) prepagos. Subsidio o contribución de la compra, si existieren. Valor de las compensaciones por calidad del servicio, si las hubiere. Promedio de consumo, en unidades correspondientes, del servicio de los últimos seis (6) meses. Valor del costo unitario del servicio desagregado.

  1. Valor de la parte del prepago aplicado a la deuda por consumo, si existiere.

Valor del saldo de la deuda pendiente por consumo, si existiere. Sanciones de carácter pecuniario. El usuario podrá pedir copia de esta información, dentro del mes siguiente a b activación del prepago, la cual para los efectos del ejercicio del derecho de defensa del usuario frente a la empresa, se tendrá como una

8RADICADO: 13001310300520180008202

RAD. TRIB.: 2018-597

PROCEDENCIA JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA

DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL BOLÍVAR

ASUNTO . APELACIÓN DE AUTO DEL 13/04/2018

DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL BOLÍVAR

ASUNTO . APELACIÓN DE AUTO DEL 13/04/2018

AUTO # 284 DE 2018 (N° Interno 167) factura. En relación con aspectos ajenos a la factura, el usuario tendrá derecho a reclamar en la forma prevista por la Ley 142 de 1994. Adicionalmente el usuario tiene el derecho a recibir un extracto, previa solicitud del mismo, sobre el consumo efectivamente realizado en los últimos nueve (9) períodos de prepago. De la lectura atenta de los preceptos anteriores, surge sin más los presupuestos esenciales de las facturas expedidas para cobrar servicios públicos domiciliarios. En el caso concreto, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., como empresa de servicios públicos domiciliarios de naturaleza mixtall, con capital público, presentó para la ejecución unas facturas que constan en documentos firmados mecánicamente por el representante legal de la entidad cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, y es que, para esta clase de títulos no es obligatoria la firma autógrafa, ni tampoco son pertinentes las previsiones especiales para las facturas cambiaras o las facturas reguladas por la Ley 1123 de 2008. Al respecto, anótese que el Decreto Ley 2150 de 1995, por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en b Administración Pública, en su artículo 12, autoriza estos medios para cuando se requieran firmas masivas. A las mismas se acompañaron unas certificaciones para probar que habían

regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en b Administración Pública, en su artículo 12, autoriza estos medios para cuando se requieran firmas masivas. A las mismas se acompañaron unas certificaciones para probar que habían sido entregadas en el lugar de la prestación del servicio de energía eléctrica, y en general, se observa que detallan los conceptos de la facturación y su precio, que se separa esta cuenta de la del impuesto de alumbrado público, que contienen suficiente información para el usuario como lo

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