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TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-006-2004-00336-02-(05-08-2022)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-006-2004-00336-02-(05-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda.

Número de Radicación: 13001-31-03-006-2004-00336-02

Tipo de Decisión: Confirma sentencia Fecha de la Decisión: 5 de agosto de 2022.

Clase y/o subclase de proceso: DECLARATIVO / ORDINARIO/ REIVINDICATORIO

ACCIÓN R EIVINDICATORIA /PRESUPUESTOS ESTRUCTURALES /(i) El derecho real de propiedad en el demandante ; (ii) la posesión del demandado; (iii) que la demanda verse sobre bien reivindicable o cuota determinada del mismo y (iv) que exista identidad entre el bien perseguido por el convocante y poseído por el último.

PRESUPUESTOS/CARGA PROBATORIA/Estos presupuestos deben ser acreditados por el demandante en el transcurso del debate judicial, por ser el interesado en que se le devuelva materialmente el bien (artículo 167 del C. G. del P. (que corresponde al artículo 177 del C. de P. C).

FUENTE FORMAL/Artículos 946 a 952 del Código Civil , artículo 167 del C. G. del P. que corresponde al artículo 177 del C. de P. C

FUENTE JURISPRUDENCI AL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Sentencia de 15 de diciembre de 2017 Rad. SC21822-2017.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil – Familia

P r o c e s o : D EC LARATIVO / O RD IN ARIO / REIVIN D IC ATO RIO D e ma n d a n t e (s ): SO UTH AMERICAN INVESMENT LATIN INC.

Sala Civil – Familia

P r o c e s o : D EC LARATIVO / O RD IN ARIO / REIVIN D IC ATO RIO D e ma n d a n t e (s ): SO UTH AMERICAN INVESMENT LATIN INC.

D e ma n d a d o (s ): SALVADO R VICENTE FRIERI GALLO Ra d . N o . : 13001-31-03-006-2004-00336-02

Cartagena de Indias D. T. y C., cinco de agosto de dos mil veintidós (Discutido y aprobado en Sala de dos de agosto de dos mil veintidós)

Se decide el recurso de apelac ión interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 2 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso reivindicatorio adelantado por SOUTH AMERICAN INVESMENT LATIN INC. contra ARACELY ESTHER GARCÍA TORRES y PERSONAS INDETERMINADAS , trámite en el cual se ordenó la citación de SALVADOR VICENTE FRIERI GALLO en virtud de lo dispuesto en los artículos 56 y 59 del C. de P. C.

I. DEMANDA

En la demanda “DE MAYOR CUANTÍA DE REIVINDICACIÓN”, radicada el 7 de octubre de 2004, se narraron los siguientes hechos:

1. La sociedad SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC. “viene poseyendo… con ánimo de señor y dueño, el apartamento bien inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena, con todas sus anexidades y dependenci as consistente en un apartamento de dos (2) plantas, marcado con el número

con ánimo de señor y dueño, el apartamento bien inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena, con todas sus anexidades y dependenci as consistente en un apartamento de dos (2) plantas, marcado con el número 704 del séptimo piso y forma parte interna del Edificio Laura Propiedad Horizontal ubicado en la ciudad de Cartagena… urbanización El Laguito (…). Dicho predio se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 060-0107856.

2. La demandante ejerce la posesión ininterrumpida, pública y pacífica del predio desde 1999, en virtud de la compraventa contenida en la Escritura Pública No. 3453 de 30 de diciembre de 1999, otorgada en la Notaría Segunda de Cartagena, debidamente inscrita en el folio de matrícula correspondiente.

3. “Este apartamento estuvo destinado para la residencia del exrepresentante legal de la sociedad … SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC. , señor SALVADOR FRIERI GALLO, hasta el día 14 de mayo de 2002 quien al cesar sus funciones como representante legal por revocatoria de su representación legal el día 14 de mayo de 2002 … debió desocupar y restituir o entregar a la empresa su antigua representada pero, no lo hizo así sino que de manera arbitraria o sin derecho alguno lo dejó habitando a la señora ARACELY GARCÍA, ocupante que sin ninguna razón o fundamento legal válido como se dejó mencionado anteriormente se (ha) obstinado u obcecado en no efectuar la entrega a mis mandantes. ConP r o c e s o : D e ma n d a n D e ma n d a d

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efectuar la entrega a mis mandantes. ConP r o c e s o : D e ma n d a n D e ma n d a d

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el agravante que esa ocupación no tiene el carácter de exclusiva para ella, sino que es compartida con terceras personas cuya identidad desconoce mi poderdante y propietaria del inmueble; por cuyo evento resulta necesaria optar por esta actuación jurisdiccional deb iendo integrarse el litis consorcio necesario en calidad de demandadas tanto a la señora ARACELY GARCÍA y a las demás PERSONAS INDETERMINADAS que ocupan el inmueble dentro del marco del presente petitorio”.

Con fundamento en lo anterior, el apoderado de la demandante solicitó:

a. Declarar “que pertenece en propiedad” a la demandante el aludido inmueble.

b. Condenar a los demandados a “restituir” el señalado predio.

c. Condenar a los demandados a perder las mejoras que hubieran efectuado en el área del apartament o, “pues carecen de todo derecho a ellas”.

d. Condenar a los demandados al pago de los frutos civiles “que habría producido a la propietaria la tenencia del apartamento durante el término transcurrido… desde el 14 de mayo de 2002 hasta la fecha en que se produzca la restitución o entrega del apartamento completamente desocupado”.

producido a la propietaria la tenencia del apartamento durante el término transcurrido… desde el 14 de mayo de 2002 hasta la fecha en que se produzca la restitución o entrega del apartamento completamente desocupado”.

e. Condenar a los demandados al pago de las costas del proceso.

II. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto de 2 de noviembre del 2004, el a quo admitió la demanda.

2. Tras ser notificada de esa providencia y dentro del término de traslado de la demanda, el apoderado de ARACELY ESTHER GARCÍA TORRES sostuvo que no eran ciertos los hechos aducidos por la sociedad demandante.

Además, anotó que “quien ejerce de manera ininterr umpida, pública y pacíficamente la posesión material del inmueble objeto de esta demanda ha sido el señor SALVADOR VICENTE FRIERI GALLO , al que reconoce como único poseedor y dueño la señora ARACELY GARCÍA quien desde 1996 convivió como compañera permanente con el señor SALVADOR VICENTE FRIERI GALLO , la que se encuentra en calidad de tenedora del bien inmueble en litigio”.

También dijo que el predio era “la residencia de SALVADOR VICENTE FRIERI GALLO y ARACELY GARCÍA quienes tenían constituido su hogar desde hace más de 8 años, que desde 1994 siempre fue y es reconocido como propietario y poseedor del inmueble en litigio es el señor SALVADOR VICENTE FRIERI GALLO, no como representante legal de la sociedad SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC. sino como único poseedor y dueño del bien inmueble”.

poseedor del inmueble en litigio es el señor SALVADOR VICENTE FRIERI GALLO, no como representante legal de la sociedad SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC. sino como único poseedor y dueño del bien inmueble”.

Igualmente, recalcó que “la sociedad SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC. hasta la fecha jamás ha ejercido calidad de poseedora y propietaria del inmueble materia del proceso” y que no es cierto que “la mencionada empresa por medio de su representante … hubiese solicitado a la señora ARACELY GARCÍA la entrega del apartamento 704 ubicado dentro de la división interna del Edificio Laura”.

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Señaló, asimismo, que “no es cierto que la señora ARACELY GARCÍA tenga el bien inmueble compartiéndolo con terceras personas”.

3. Seguidamente, la parte demandante pidió al juzgado emplazar a las PERSONAS INDETERMINADAS contra las cuales se dirigió inicialmente la demanda.

Sin embargo, por auto de 28 de junio de 2005, ese Despac ho se abstuvo de ordenar el emplazamiento y, en vista de que ARACELY ESTHER GARCÍA TORRES

Sin embargo, por auto de 28 de junio de 2005, ese Despac ho se abstuvo de ordenar el emplazamiento y, en vista de que ARACELY ESTHER GARCÍA TORRES señaló a SALVADOR VICENTE FRIERI GALLO como poseedor del inmueble, ordenó “citarlo como tal, conforme a la preceptiva de los artículos 59 1 y 56 del C. de P. C…”.

4. Tras efectuarse la respectiva notificación por aviso, ARTURO RAFAEL FRIERI GALLO, invocando su calidad de apoderado general de SALVADOR VICENTE FRIERI GALLO, otorgó poder a un abogado para que defendiera los intereses de éste en el “proceso ordinario de mayor cuantía de reivindicación” seguido por la demandante.

A través de escrito de 6 de julio de 2007, el mandatario judicial así constituido pidió desestimar las pretensiones, aduciendo que los hechos no eran ciertos y señaló que SALVADOR VICENTE FRIERI GALLO aún tenía “la calidad de representante legal de la sociedad SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC. … motivo por el cual no está llamado a restituir el inmueble relacionado”.

5. En escrito de 7 de noviembre de 2008, ARTURO RAFAEL FRIERI GALLO dijo actuar, esta vez, como apoderado general de SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC. y le otorgó poder a un nuevo abogado para que representara a dicha sociedad en el proceso. El mandatario judicial en memorial de 10 de noviembre de 2008 desistió de la demanda.

6. SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC., a través de su abogado inicial,

dicha sociedad en el proceso. El mandatario judicial en memorial de 10 de noviembre de 2008 desistió de la demanda.

6. SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC., a través de su abogado inicial, solicitó abstenerse de tramitar el poder y el memorial de desistimiento presentados por el abogado designado por ARTURO FRIERI GALLO, aduciendo que ni este último, ni SALVADOR VICENTE FRIERI GALLO eran representantes de la sociedad SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC. , pues las escrituras donde fueron nombrados apoderados se encontraban impugnadas ante la Cámara de Comercio de Cartagena, “siendo que en la actualidad cursa… un trámite de revocatoria directa de los actos de inscripción de esas escrituras … por cuya razón la Cámara de Comercio no entrega al público certificados de representación legal de la sociedad… hasta tanto se defina esta situación”.

Igualmente, dijo que el certificado allegado p or ARTURO RAFAEL FRIERI GALLO se obtuvo de manera irregular y aportó una certificación de la Cámara de Comercio de Cartagena, según la cual, respecto de la inscripción de las escrituras a través de las cuales se otorgó poder general a ARTURO RAFAEL FRIERI GALLO y SALVADOR VICENTE FRIERI GALLO, “se encuentra en «trámite una solicitud de revocatoria directa»… presentada por el señor Diego Velasco Caicedo… el 22 de agosto de 2008 la cual no ha sido resuelta”.

7. En escrito ulterior, la sociedad SOUTH AMERICAN IN VESTMENT LATIN INC. aclaró que tiene su sede principal en Panamá y que, por auto de 20 de junio de

Caicedo… el 22 de agosto de 2008 la cual no ha sido resuelta”.

7. En escrito ulterior, la sociedad SOUTH AMERICAN IN VESTMENT LATIN INC. aclaró que tiene su sede principal en Panamá y que, por auto de 20 de junio de 2002, el Juzgado Tercero del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá ordenó suspender en el Registro Público de Panamá la Escritura No. 6272

1 La norma rezaba lo siguiente: “El que teniendo una cosa a nombre de otro, sea demandado como poseedor de ella, deberá expresarlo así en la contestación de la demanda, indicando el domicilio o residencia y la habitación u oficina del poseedor, so pena de ser condenado en el mismo proceso a pagar los perjuicios que su silencio cause al demandante. El juez ordenará citar al poseedor designado y para estos efectos se aplicará lo dispuesto en el artículo 56”.

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de 15 de mayo de 2002, que le otorgaba a ARTURO RAFAEL FRIERI GALLO y a SALVADOR VICENTE FRIERI GALLO la representación de la sociedad.

Asimismo, refirió que de las anteriores irregularidades conoce la Fiscalía Primera Seccional de Cartagena.

SALVADOR VICENTE FRIERI GALLO la representación de la sociedad.

Asimismo, refirió que de las anteriores irregularidades conoce la Fiscalía Primera Seccional de Cartagena.

8. El 3 de diciembre de 2008, se aportó al proceso la Resolución No. 16 de 20 de noviembre de 2008, a través de la cual la Cámara de Comercio de Cartagena denegó la referida solicitud de revocatoria directa.

9. En proveído de 30 de marzo de 2009, la a quo se abstuvo de reconocerle personería a ARTURO RAFAEL FRIERI GALLO como apoderado general de SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC. y, en igual sentido, desestimó la solicitud de desistimiento por él presentada, dando continuidad a la actuación.

En ese orden, evacuó la audiencia establecida en el artículo 101 del C. de P. C., decretó las pruebas pedidas por las partes y, más adelante, tras adecuar el trámite del proceso, dictó fallo en la audiencia del 2 de diciembre de 2001.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. La juzgadora de primera instancia accedió a las prete nsiones y declaró que la demandante era la propietaria del predio referido en la demanda, por lo que ordenó al demandado restituírselo en el término de 10 días.

En sustento de lo anterior, sostuvo que la pretensión elevada correspondía a la reivindicación del predio descrito en la demanda, por lo que debían examinarse los presupuestos axiológicos necesarios para su prosperidad.

En ese sentido, señaló que por auto de 28 de junio de 2005 ARACELY ESTHER

reivindicación del predio descrito en la demanda, por lo que debían examinarse los presupuestos axiológicos necesarios para su prosperidad.

En ese sentido, señaló que por auto de 28 de junio de 2005 ARACELY ESTHER GARCÍA TORRES fue excluida del proceso y, en su lugar, fue citado SALVADOR VICENTE FRIERI GALLO, quien adquirió la calidad de demandado.

Agregó que la sociedad demandante acreditó su calidad de propietaria con la copia de la Escritura Pública No. 3453 de 30 de diciembre de 1999 y del certificado de tradición allegados con la demanda.

También dijo que el demandado era el poseedor del bien, pues ARACELY ESTHER GARCÍA TORRES así lo manifestó en su contestación, además de que por auto de 28 de julio de 2005 se le vinculó al juicio en esa condición y nada dijo para oponerse. De otro lado, destacó que en la audiencia del artículo 101 del C. de P. C, SALVADOR VICENTE FRIERI GALLO se reputó como poseedor y no reconoció el dominio de la demandante, amén de que el litigio se fijó bajo ese entendido y en la inspección judicial al bien, él atendió la diligencia.

Seguidamente acotó que la inspección judicial, las manifestaciones de ARACELY ESTHER GARCÍA TORRES y el dictamen pericial allegado a la actuación, demostraban que había identidad del predio y precisó que sobre su singularidad no hubo ninguna controversia.

Por ende, como no se presentaron hechos exceptivos, ni excepciones de fondo por parte del demandado, dio por estructurados los presupuestos de la reivindicación.

singularidad no hubo ninguna controversia.

Por ende, como no se presentaron hechos exceptivos, ni excepciones de fondo por parte del demandado, dio por estructurados los presupuestos de la reivindicación.

Asimismo, anotó que en el dictamen pericial alleg ado al proceso se calculó un canon de arrendamiento mensual para el predio que sirvió de base para determinar lo que hubiera podido producir el bien, de modo que con base en

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esa prueba reconoció a SOUTH AMERICAN INVESMENT LATIN INC. la suma de $402’859.927.

Para cerrar, dijo que el perito también dio cuenta de mejoras útiles por valor de $4’108.000, suma que ordenó fuera pagada al demandado SALVADOR VICENTE

FRIERI GALLO.

2. Contra la anterior determinación, el demandado interpuso el recurso de apelación, mismo que fue concedido en su oportunidad, por lo que las diligencias se enviaron al Tribunal.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través del auto de 10 de diciembre de 2021, se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 14 del Decre to 806 de 2020 y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que

1. A través del auto de 10 de diciembre de 2021, se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 14 del Decre to 806 de 2020 y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.

2. En su oportunidad, el apoderado de SALVADOR VICENTE FRIERI GALLO elevó los reparos contra el fallo de primer grado, sosteniendo lo siguiente:

a. Que el extremo demandante “no soportó adecuadamente la pretensión de reivindicación, al no establecer que la aprehensión física que el demandado tenía sobre el inmueble tenía la calidad de posesión material, cuando sólo atisbó a establecer qu e su ocupación se constituía en una tenencia por su condición de representante legal de la sociedad SOUTH AMERICAN INVESTMEN LATIN INC., lo que daba lugar a una pretensión de restitución de la tenencia y no de la posesión material, que sí es propia de una pretensión reivindicatoria”.

En ese mismo sentido, señaló que los jueces civiles deben decidir los asuntos en virtud de los hechos, las pruebas y las pretensiones de las partes, respetando los principios de congruencia y contradicción.

A su juicio, en el presente caso la parte demandante sostuvo en forma expresa que SALVADOR VICENTE FRIERI GALLO cesó sus funciones como representante legal en el 2002 y en vez de restituir el bien, permitió que otra persona, ARACELY ESTHER GARCÍA TORRES , se quedara en el mi smo. Con base en esa causa petendi, dijo, la demandante no solicitó la reivindicación de la posesión material, sino que pidió en forma expresa la restitución de la tenencia, según se

ESTHER GARCÍA TORRES , se quedara en el mi smo. Con base en esa causa petendi, dijo, la demandante no solicitó la reivindicación de la posesión material, sino que pidió en forma expresa la restitución de la tenencia, según se lee en la pretensión cuarta de la demanda judicial.

En consecuencia , como a la larga se ordenó la reivindicación del bien, “la sentencia recurrida… alteró la causa de pedir, al conceder una pretensión que la demandante no había planteado en la instancia y, como consecuencia de ello, infringió los principios procesales de justi cia rogada y congruencia, y por ello debe revocarse en su totalidad, por cuanto el sendero procesal idóneo lo era y es, un proceso de restitución de la tenencia”.

b. Que el demandado probó “ser apoderado general de la sociedad SOUTH AMERICAN INVESTMEN LAT IN INC. , hasta la fecha de febrero de dos mil diez (2010)” y, por ende, “sólo hasta ese momento podría haberse dado viabilidad a la demanda de restitución de la tenencia”.

Al respecto, indicó que “al responder el literal c) ” de la demanda, SALVADOR VICENTE FRIERI GALLO “fue claro en decir, que no era cierto, y que a la fecha aún de trabada la litis mantenía la representación legal de la empresa demandante, en su condición de apoderado general, como siempre lo fue desde el inicio, pues

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se destaca qu e los representantes legales, son los dignatarios inscritos en el registro público de la ciudad de Panamá, y sólo los registrados en esa ciudad y en la ciudad de Cartagena, han sido los que han administrado la sociedad, cuestión que mi mandante realizó has ta el mes de febrero de dos mil diez (2010), tal como se lee en certificado de registro público de la ciudad de Panamá, que milita en autos, y en la ciudad de Cartagena”.

En su criterio, así se desprende de la Escritura Pública No. 2207 del 30 de mayo de 2008 de la Notaría Tercera de Cartagena y su registro ante la Cámara de Comercio de Cartagena; de la Escritura Pública No. 2595 del 24 de junio de 2008 de la misma Notaría; del certificado especial del 10 de noviembre de 2008 de la Cámara de Comercio de Ca rtagena; y de la Resolución No. 16 del Presidente de la Junta Directiva y Directora Jurídica de la Cámara de Comercio, que mantuvo en firme la inscripción en el registro público mercantil de las escrituras antes mencionadas.

Explicó que su calidad de representante de SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC. también se demuestra con la decisión del Primer Tribunal del Primer Distrito Judicial de Panamá proferida el 25 de agosto de 2005, mediante la cual se

antes mencionadas.

Explicó que su calidad de representante de SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC. también se demuestra con la decisión del Primer Tribunal del Primer Distrito Judicial de Panamá proferida el 25 de agosto de 2005, mediante la cual se confirmó la providencia de 24 de septiembre de 2004 dic tada por el Juzgado Tercero del Circuito en lo Civil de Panamá, misma que en su parte considerativa determinó que los poderes de los hermanos ARTURO RAFAEL FRIERI GALLO y SALVADOR VICENTE FRIERI GALLO no podían ser revocados por el acta del 15 de mayo de 2002 que ilegalmente elaboraron los señores VELASCO CAICEDO.

Además de referirse al posible alcance de las providencias judiciales dictadas por los jueces de Panamá, señaló que “ya la Fiscalía Diecisiete (17) Seccional y Fiscalía Catorce (14) de la ciudad de Cartagena, ha dilucidado el punto y concluyeron tal y como lo hemos venido exponiendo, al punto que lo actuado en la Fiscalía 17 Seccional, dio lugar a una denuncia penal por los delitos de falsa denuncia, fraude procesal, falsedad y otros contra los VE LASCO CAICEDO, por los cuales han sido llamados a audiencia de imputación, a lo (sic) sólo saben eludirla con diferentes excusas. Las decisiones de Fiscalía, H. Magistrado, le mostrarán la verdadera visión de lo que aquí ha acontecido que no han sido más q ue falsedades, fraudes procesales, estafas y hurto agravados por la cuantía de bienes por parte de los VELASCO CAICEDO, que hoy son investigados en la Fiscalía General de la Nación,

de lo que aquí ha acontecido que no han sido más q ue falsedades, fraudes procesales, estafas y hurto agravados por la cuantía de bienes por parte de los VELASCO CAICEDO, que hoy son investigados en la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cartagena, me refiero al Radicado No 130016001128 -2015.04838, que se adelanta ante la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena., a cargo hoy, del Fiscal ALVARO RAFAEL ACUÑA LECHUGA y a la indagación penal que se sigue ante la Fiscalía 52 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, bajo el Radicado No. 130016001128201505970 a cargo del Dr. SERGIO ENRIQUE LLAMAS ROA.

c. Que en la demanda no se “alegó la interversión del título de mi mandante de tenedor a poseedor material, por eso el togado que asiste los intereses de la parte demandante se esfuerza por hac erlo concluir con las preguntas que le hizo a la testigo HILDA BELTRÁN DE DÍAZ.

Entonces, aplicando esas directrices sentadas desde antaño por la jurisprudencia nacional para el evento de esta Litis, la parte demandada no asintió, ni expresó voluntad alguna que le permitiera mudar su calidad de tenedor a poseedor , como lo quieren hacer pensar la parte aquí demandante, pues en modo alguno, esa ha sido su expresión de voluntad, ni querer, y por eso sólo aspecto, decae que aceptada su condición de tenedor , ah ora se le juzgue como poseedor material, que no lo es, y por el sólo hecho que en su interrogatorio expresó que los bienes incluso le pertenecen por cuanto los adquirió con trueque de bienes el

aceptada su condición de tenedor , ah ora se le juzgue como poseedor material, que no lo es, y por el sólo hecho que en su interrogatorio expresó que los bienes incluso le pertenecen por cuanto los adquirió con trueque de bienes el apartamento ahora discutido en acción de dominio, cuestión, qu e fue un dicho de paso, pues aunque haya sido cierto, sólo se alza su dicho, y tal cuestión, con

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el paso la aceptó mi mandante, de haber dejado esos bienes en cabeza de la sociedad demandante de la que era accionista. Pero en todo caso, ni los dichos de testigos, ni de ninguna otra persona, podrá dar fe de un hecho, que él mismo niega”.

d. Que la testigo HILDA BELTRÁN DE DÍAZ, no es creíble, fue contradictoria y faltó a la verdad en su declaración , es decir, que “el sólo análisis de su testimonio da cuenta de su incoherencia, inexactitud y parcialidad”.

e. Que en el expediente aflora nítido que el proceso judicial se dio por desistido válidamente, por ambas partes, el 10 de noviembre de 2008 (Fl. 140).

f. Que “los elementos axiológicos de la acción reivind icatoria, relativos a la

desistido válidamente, por ambas partes, el 10 de noviembre de 2008 (Fl. 140).

f. Que “los elementos axiológicos de la acción reivind icatoria, relativos a la posesión material del demandado, no se encuentra presente, y la jurisprudencia con base en la Ley, siempre ha exigido los 4 elementos axiológicos que concurran todos en su momento, y en el caso como se ha dicho no se da el de la posesión material del demandado sobre el inmueble”.

g. Que “el dictamen pericial no reúne los requisitos legales para ser valorado judicialmente, puesto que el perito no es experto en la materia, ni esbozó los conocimientos, experiencia, que exige el CG.P.”.

3. En el traslado del escrito de sustentación del recurso, el apoderado de la parte demandante pidió confirmar el fallo de primer grado.

V. CONSIDERACIONES

1. De entrada, vale la pena señalar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del ad quem se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

2. Según se desprende del artículo 946 del Código Civil, “la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.

Así pues, de acuerdo con los artículos 946 a 952 del Código Civil y como lo ha reiterado de manera uniforme la ju risprudencia, “constituyen presupuestos estructurales, concurrentes e imprescindibles de la reivindicación: ( i) el derecho

Así pues, de acuerdo con los artículos 946 a 952 del Código Civil y como lo ha reiterado de manera uniforme la ju risprudencia, “constituyen presupuestos estructurales, concurrentes e imprescindibles de la reivindicación: ( i) el derecho real de propiedad en el demandante; ( ii) la posesión del demandado; ( iii) que la demanda verse sobre bien reivindicable o cuota deter minada del mismo y (iv) que exista identidad entre el bien perseguido por el convocante y poseído por el último”2.

Desde luego que a la luz de la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del

C. G. del P. (que corresponde al artículo 177 del C. de P. C.), estos presupuestos deben ser acreditados por el demandante en el transcurso del debate judicial, por ser el interesado en que se le devuelva materialmente el bien.

3. En ese contexto, es preciso indicar que tal y como concluyó la juez de primera instancia, en este caso estaban dados los presupuestos axiológicos para

acceder a la reivindicación, en tanto que:

3.1. La sociedad demandante acreditó su calidad de propietaria del predio con matrícula inmobiliaria No. 060 -0107856, pues para el efecto no sólo allegó el certificado de tradición donde consta la titularidad del dominio, sino que, para

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Sentencia de 15 de diciembre de 2017 Rad. SC21822-2017.

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IC AT O RIO

más señas, trajo al proceso la copia de la Escrit ura Pública No. 3453 de 30 de diciembre de 1999, que recoge el negocio jurídico en virtud del cual se produjo la adquisición del bien. Ese aspecto, en todo caso, no ha sido objeto de controversia en el proceso.

3.2. Asimismo, está probada la condición de poseedor que se endilgó al demandado, por las manifestaciones que éste realizó durante la audiencia del artículo 101 del C. de P. C., celebrada el 18 de agosto de 2020, en el sentido de que él era el verdadero dueño del bien y no reconocía a SOUTH AMERICAN INVESMENT LATIN INC. como propietaria.

Precisamente, en la referida audiencia, cuando se le preguntó al demandado quién era el dueño del inmueble objeto de este proceso, contestó: “Yo me considero dueño de ese apartamento , que eso esté a nombre de SOUTH AMERICAN eso es un dato contestable ”. Asimismo, al preguntársele desde cuándo se considera dueño del bien, contestó: “Yo lo compré, yo hice el acuerdo de compra en el año 93 con la empresa de Inversiones Esimel, la cual construyó

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