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TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-006 -2007-00281-01-(26-07-2022)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-006 -2007-00281-01-(26-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda.

Número de Radicación: 13001 -31 -03 -006 -2007 -00281 -01

Tipo de Decisión: Confirma sentencia Fecha de la Decisión:26 de julio de 2022.

Clase y/o subclase de proceso: DECLARATIVO ESPECIAL / DESLINDE Y

AMOJONAMIENTO

PROCESO DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO/FINALIDAD / Fijación material del lindero o línea divisoria entre dos predios adyacentes, mediante de la colocación de marcas, hitos o signos que sirvan en adelante para identificar de manera clara, precisa y concreta los terrenos en cuestión.

PROCESO DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO /Pronunciamiento Jurisprudencial.

PROCESO DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO/ ETAPAS/ La primera de ellas, la especial, se destina a verificar la viabilidad del deslinde (arts. 400 a 403 del CGP), mientras la segunda u ordinaria (artículo 404 del CGP), se dedica al estudio de la oposición formal al deslinde decretado.

FUENTE FORMAL/ Artículos 400 a 404 del CGP.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias de 31 de julio de 2014, Exp. No. 47001-31-03-0041997-00455-01, 19 de octubre de 2020, Exp. No. 05440-31-03-001-2011-00433-01; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 31 de julio de 2014. Exp. No. 47001-31octubre de 2020, Exp. No. 05440-31-03-001-2011-00433-01; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 31 de julio de 2014. Exp. No. 47001-3103-0041997-00455-01.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil – Familia

P r o c es o : D ema n d a n t e (s ):

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DECLARATIVO ESPECIAL / DESLINDE Y AMOJONAMIENTO

RUTH MARÍA RUÍZ MONTERO

L UZ MARINA BEL L O MEDINA 13001-31-03-006-2007-00281-01

Cartagena de Indias D. T. y C., veintiséis de julio de dos mil veintidós (Discutido y aprobado en Sala de diecinueve de julio de dos mil veintidós)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso de deslinde y amojonamiento adelantado por RUTH MARÍA RUÍZ MONTERO contra LUZ MARINA BELLO MEDINA.

I. DEMANDA

En la demanda, radicada el 9 de julio del 2007, se narraron los siguientes hechos:

1. La Escritura Pública No. 3182 del 29 diciembre de 1998, da cuenta de que la madre de la demandante le vendió a la demandada LUZ MARINA BELLO

1. La Escritura Pública No. 3182 del 29 diciembre de 1998, da cuenta de que la madre de la demandante le vendió a la demandada LUZ MARINA BELLO MEDINA, el “Lote No . 2 ” ubicado en el barrio Buenos Aires de Cartagena e identificado con la matrícula No. 060-173155.

2. RUTH MARÍA RUÍZ MONTERO es la propietaria de l “Lote No. 1 ”, identificado con la matrícula No. 060 -173154, cuyos linderos y medidas dejó anotadas en la demanda, tal como se despende de la Escritura Pública No. 921 del 18 de abril de

2001.

3. El “Lote No. 1” y el “Lote No. 2” son colindantes.

4. La demandada LUZ MARINA BELLO MEDINA se “apoderó de una parte de la construcción y franja de terreno del lindero” del “frente”, que corresponde a un área de 6.20mts de frente por 6.40mts de fondo, aproximadamente.

5. La demandada ha “destruido la línea divisoria ” y ha “realizado construcciones ilegales, cuando dicha área históricamente es de un solo propietario…”.

6. La demandada “está usufructuando en forma ilegal dos apartamentos o accesorio (sic) en forma ilegal, percibiendo los cánones de arrendamiento desde el año 2001 hasta la fecha”.

7. Existe una “contradicción respecto a la línea divisoria verdadera entre los predios de la demandante y la demandada”.

Con fundamento en lo anterior, el apoderado de la demandante solicitó que “por medio de los trámites especial (sic) al proceso de deslinde y

predios de la demandante y la demandada”.

Con fundamento en lo anterior, el apoderado de la demandante solicitó que “por medio de los trámites especial (sic) al proceso de deslinde y amojonamiento”, se emitieran las siguientes órdenes:P r o c es o : D ema n d a n t e (s ): D ema n d a d o (s ):

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a. Fijar la línea divisoria del “Lote No. 1” y del “Lote No. 2”, conforme a los títulos de propiedad allegados.

b. Establecer la “alteración de los linderos y medidas por la apropiación, construcción, uso, posesión e invasión efectuada por la demandada en los predios” de la demandante.

c. Señalar y “plantar los mojones divisorios, y el deslinde que deberá efectuarse con la intervención del perito topógrafo o ingeniero designado por el juzgado”.

d. Fijar “sobre el terreno los linderos y medidas de los inmuebles objeto de litigio”.

e. Dejar a la demandante “en posesión real y material de su inmueble”.

f. Inscribir la sentencia en los registros correspondientes.

g. Condenar a la demandada a pagar “frutos naturales o civiles del inmueble que está ocupando ” y la “indemnización por los costos o gastos de las reparaciones”, y ordenar la restitución de los “metros” ocupados con sus mejoras.

g. Condenar a la demandada a pagar “frutos naturales o civiles del inmueble que está ocupando ” y la “indemnización por los costos o gastos de las reparaciones”, y ordenar la restitución de los “metros” ocupados con sus mejoras.

h. Condenar en costas a la demandada.

II. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto de 15 de agosto de 2007, el a quo admitió la demanda de deslinde y amojonamiento.

2. En desarrollo del proceso, el 17 de agosto de 201 7 se presentó un dictamen en

el cual se indicó que las medidas y los linderos del “Lote No. 1” y del “Lote No. 2” son los que se aparecen en las Escrituras Públicas Nos. 3181 de 1998 y 921 de 2001.

Igualmente, allí se refirió que para “independizar los pr edios” se requiere que se demuela, en el “Lote No. 1 ”, el “apartamento construido en el fondo del patio consistente en 21,35 mts2” y en el “Lote No. 2”, “6,1 de frente por 6,40 de fondo del apartamento construido con frente a la carrera 56, tanto en la pri mera planta como en la segunda”.

3. En la audiencia de deslinde que se llevó a cabo el 8 de febrero de 2019, el

a quo, por auto, señaló los linderos del “Lote No. 1” y del “Lote No. 2”, basado en: i) las Escrituras Públicas Nos. 3181 de 1998 y 921 de 2001; ii) el dictamen pericial aportado durante el juicio; iii) los certificados de libertad y tradición de ambos

  1. las Escrituras Públicas Nos. 3181 de 1998 y 921 de 2001; ii) el dictamen pericial aportado durante el juicio; iii) los certificados de libertad y tradición de ambos predios; y iv) la “carta catastral y el certificado de medidas y linderos provenientes del Instituto Geográfico Agustín Codazzi ”. En consecuencia, es e

juzgador fijó los linderos, así:

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Además, aclaró que existen divisorias de los inmuebles amojonamiento”.

“mejoras construidas en los predios sobre las líneas que hacen física y materialmente imposible el

4. En la anterior diligencia, ambas partes se opusieron al deslinde.

5. Conforme al numeral 1º del artículo 404 del C. G. del P. (cuyo contenido coincide con el numeral 1º del artículo 464 del C. de P. C.), el 22 de febrero de 2019 la demandante y la demandada formalizaron la referida oposición a través de sus respectivas demandas.

La demandada LUZ MARINA BELLO MEDINA alegó su calidad de poseedora y solicitó que se “declarara la titularidad parcial” de predio de la demandante. A su

de sus respectivas demandas.

La demandada LUZ MARINA BELLO MEDINA alegó su calidad de poseedora y solicitó que se “declarara la titularidad parcial” de predio de la demandante. A su turno, la demandante RUTH MARÍA RUÍZ MONTERO pidió que se ordenaran las restituciones mutuas, así como el reconocimiento y pago de mejoras.

6. A través del proveído de 23 de agosto de 2019 el a quo inadmitió las aludidas demandas y, posteriormente, por auto de 8 de octubre de 2019, las rechazó por no haber sido subsanadas.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. Habiendo cobrado firmeza el auto que rechazó las antedichas demandas, el juzgador de primer grado dictó sentencia y: i) declaró en firme el deslinde celebrado en la diligencia del 8 de febrero de 2019; ii) dejó en posesión de las partes los predios que ocupaban; iii) ordenó cancelar la inscripción de la demanda; y, iv) ordenó protocolizar el expediente en una notaría conforme establece el numeral 2° del artículo 404 del C. G. del P., puesto que las oposiciones presentadas por ambas partes fueron rechazadas.

2. Contra la anterior decisión, ambas partes formularon el recurso de apelación.

3. Por auto de 13 de marzo de 2020, el a quo denegó la alzada interpuesta por la demandada, por haberse presentado de manera extemporánea.

4. Mediante el proveído de 24 de febrero de 2022, el a quo concedió el recurso de apelación formulado por la demandante RUTH MARÍA RUÍZ MONTERO.

por la demandada, por haberse presentado de manera extemporánea.

4. Mediante el proveído de 24 de febrero de 2022, el a quo concedió el recurso de apelación formulado por la demandante RUTH MARÍA RUÍZ MONTERO.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través del auto de 10 de marzo de 2022 se admitió el recurso de apelación conforme prevé el a rtículo 14 del Decreto 806 de 2020 y, por consiguiente, se le otorgó a la recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.

2. En su oportunidad, el apoderado de la demandante indicó que “… lo que se buscaba entonces en las pretensiones, es que en la diligencia de deslinde y conforme lo señalara el perito, se establecieran en el terreno cuáles eran los linderos de cada lote y se concluyera si en efecto hay que ordenar la restitución reciproca de las porciones de terreno ocupadas sin sustento en las escrituras públicas”.

Resaltó que el a quo erró en consignar en la sentencia “los linderos de cada predio conforme a las escrituras, pero no señala los linderos conforme lo señaló el dictamen del perito y peor aún ordena dejar en posesión de las partes de los predios que ocupan en la actualidad”.

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Adujo que el dictamen pericial presentado el 17 de agosto de 2017 concluyó que “era necesario restituir a cada quien su parte conforme a las escritur as e incluso señalar cuáles son las partes de los inmuebles que se deben demoler , para que cada quien pueda quedar con su lote como lo indican las escrituras…”.

En consecuencia, solicitó que se le ordenara a la demandada restituir la porción que ocupa del “Lote No. 1” y, además, se le reconocieran las mejoras que realizó en el “Lote No. 2”.

3. En el traslado del escrito contentivo de la sustentación del recurso, la parte demandada no se pronunció.

V. CONSIDERACIONES

1. En principio, vale la pena indicar que a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del ad quem se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por la parte recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

2. Según se sabe, el proceso de deslinde y amojonamiento, como el que promovió el dem andante, se centra en una estricta controversia de linderos que proviene de la oscuridad e imprecisión de las demarcaciones de predios colindantes, a efecto de que, previa confrontación de los títulos allegados, se definan por el juez los límites de cada propiedad.

proviene de la oscuridad e imprecisión de las demarcaciones de predios colindantes, a efecto de que, previa confrontación de los títulos allegados, se definan por el juez los límites de cada propiedad.

Por ende, ha dicho la jurisprudencia que cualquier otra cuestión que no se ajuste a ese fin, es ajena a esta etapa del proceso, salvo que alguna de las partes se oponga parcial o totalmente al deslinde, lo que daría paso a la denominada “etapa o rdinaria”, en la cual, previa formulación de una nueva demanda, se abre la posibilidad de alegar cualquier derecho que se desprenda de la zona discutida y solicitar el reconocimiento y pago de las mejoras realizadas.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente:

“Por la propia naturaleza de los acontecimientos, esto es, por el desdoblamiento fáctico de las relaciones interpersonales, en la fijación de los linderos entre predios contiguos, puede suceder qu e las partes, sin más discusión, acepten irrestrictamente la línea demarcatoria que señale el Juez, previo examen de los títulos exhibidos por ellas; pero también puede ocurrir que tan solo la acepten en parte, o que, definitivamente, persista el desacuerdo.

Cuando una u otra cosa ocurren, la discrepancia envuelve entonces una diferencia atinente al ámbito espacial de sus propiedades, es decir, que existe una evidente contención sobre el derecho de dominio, razón por la cual el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 465, reguló la manera como debe formularse la oposición, imprimiéndole, desde ese momento al litigio, “el trámite del proceso ordinario ”, con una

Civil, en el artículo 465, reguló la manera como debe formularse la oposición, imprimiéndole, desde ese momento al litigio, “el trámite del proceso ordinario ”, con una particular diferencia en el término del traslado de la demanda. Es así como esta Corporación (...) puntualizó que no “puede afirmarse entonces que el único objeto del proceso de deslinde y amojonamiento es la fijación de linderos de acuerdo con los títulos, y que en él toda otra cuestión es totalmente extraña a sus fines. Esto puede ser cierto en la etapa especial del proceso , la que implica una aceptación de la titularidad no discutida y el amojonamiento es el resultado o la expresión del contenido espacial de tales títulos; no en la etapa ordinaria en la cual, para determinar la legalidad o ilegalidad de la demarcación hecha, tienen que estudiarse hechos referentes al dominio alegados por el inconforme como motivo de su oposición.

Al fin y al cabo, el problema jurídico basilar en el proceso en comento, finca en la determinación de los linderos de los predios en litigio, unas veces porque se han desdibujado, otras porque aparecen intrincados o confusos al confrontar los respectivos documentos escriturarios, in concreto por la falta de precisión de los títulos en la determinación de aquellos –muy a pesar de

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lo exigente que es la ley en punto de la estipulación contractual enderezada a fijarlos (art. 31 Dec. 960/71) –, circunstancia esta que, de ordinario, hace necesario acudir a declaraciones de testigos y al concepto de peritos, para, examinados los títulos, señalar los linderos y colocar los mojones en los sitios en que fuere necesario, en orden a “demarcar ostensiblemente la línea divisoria” (nral. 2 art. 464 ib.)» (CSJ SC, 12 abr. 2000, rad. 5042)”1.

Asimismo, “La Sala en fallo CSJ SC, 6 jul. 2007, rad. 7802 expuso:

«La finalidad primordial de la acción de deslinde es la de fijar la materialidad del lindero o línea de separación entre los terrenos o predios y ‘ello pone en claro que el deslinde en sí, por su objeto y fines, no controvierte otra cosa que la línea concreta y definida de separación sobre el terreno de los predios adyacentes. El juez se encuentra llamado a garantizar la paz y la seguridad de los dueños de los predios colindantes por medio de la línea que señala donde termina el señorío de cada uno y empieza el de los demás. Por eso la ley le ordena dejar ‘a las partes en posesión de los respectivos terrenos , con arreglo a la línea,

dueños de los predios colindantes por medio de la línea que señala donde termina el señorío de cada uno y empieza el de los demás. Por eso la ley le ordena dejar ‘a las partes en posesión de los respectivos terrenos , con arreglo a la línea, si ninguna de las partes se opone ’ -artículo 464 del Código de Procedimiento Civilo como obvio, cuando no triunfa la oposición ’ (G.J CIX, 148)…El deslinde es una típica contención entre propietarios o titulares de derecho real de terrenos contiguos, y quien promueve una acción de este linaje está reconociendo el derecho de dominio o propie dad del demandado, aunque pretende que por la jurisdicción y por la vía del proceso correspondiente se determine de manera definitiva cuál es la línea material o espacial que divide o separa sus predios que hasta ese momento es confusa, equívoca e incierta » (Cas. Civ., sentencia de 14 de agosto de 1995, exp. No. 4040)”2.

4. Ahora bien, el numeral 2º del artículo 403 del C. G. del P. (que reprodujo en gran medida lo estipulado en el numeral 2º del artículo 464 del C. de P. C. en torno al proceso de deslinde y amojonamiento), establece que durante la diligencia realizada in situ por el juez, si advierte que efectivamente existe una colindancia, “señalará los linderos y hará colocar mojones en los sitios en que fuere necesario para demarcar ostensiblemente la lí nea divisoria” agregando el nu meral 3º que “3. El juez pondrá o dejará a las partes en posesión de los respectivos terrenos con arreglo a la línea fijada .

demarcar ostensiblemente la lí nea divisoria” agregando el nu meral 3º que “3. El juez pondrá o dejará a las partes en posesión de los respectivos terrenos con arreglo a la línea fijada . Pronunciará allí misma sentencia declarando en firme el deslinde y ordenando cancelar la inscripción de la demanda y protocolizar el expediente en una notaría del lugar. Hecha la protocolización el notario expedirá a las partes copia del acta de la diligencia para su inscripción en el competente registro…”.

En suma, la idea es que en esa diligencia se determinen las líneas divisorias y sus respectivos extremos, fijando los hitos de demarcación que fueren necesarios.

“si antes de concluir la diligencia alguna de las partes manifiesta que se opone al deslinde practicado”, no se dicta sentencia, sino que “se aplicarán las siguientes reglas:

1. Dentro de los 10 días siguientes el opositor deberá formalizar la oposición, mediante demanda en la cual podrá alegar los derechos que considere tener en la zona discutida y solicitar el reconocimiento y pago de mejoras puestas en ella.

2. Vencido el término señalado sin que se hubiere presentado la demanda, el juez declarará desierta la oposición y ordenará las medidas indicadas en el número 3 del precedente artículo, y ejecutoriado el auto que así lo ordene, pondrá a los colindantes en posesión del sector que le corresponda según el deslinde , cuando no la tuvieren, sin que en esta diligencia pueda admitirse nueva oposición, salvo la de terceros, contemplada en el numeral 4 del artículo precedente.

3. Presentada en tiempo la demanda, de ella se correrá traslado al demandado por

cuando no la tuvieren, sin que en esta diligencia pueda admitirse nueva oposición, salvo la de terceros, contemplada en el numeral 4 del artículo precedente.

3. Presentada en tiempo la demanda, de ella se correrá traslado al demandado por 10 días, con notificación por estado y en adelante se seguirá el trámite del proceso verbal”.

Las reglas anteriores dejan ver que, si las partes no están de acuerdo con el deslinde realizado por el juez en la diligencia respectiva, se pueden oponer y, en ese evento, no se dicta sentencia allí, sino que deberán formular la respectiva demanda en el

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias de 31 de julio de 2014, Exp. No. 47001-31-03-0041997-00455-01, 19 de octubre de 2020, Exp. No. 05440-31-03-001-2011-00433-01. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 31 de julio de 2014. Exp. No. 47001-31-03-0041997-00455-01.

Página 5 de 8 Sin embargo, el artículo 404 señala queP r o c es o : D ema n d a n t e (s ): D ema n d a d o (s ):

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término de 10 días, para que, por el sendero del proceso verbal, demuestre n cualquier derecho que consideren tener sobre las zonas discutidas y soliciten el

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término de 10 días, para que, por el sendero del proceso verbal, demuestre n cualquier derecho que consideren tener sobre las zonas discutidas y soliciten el reconocimiento y pago de las mejoras realizadas.

Dicho de otro modo, la parte que se opone al deslinde tendrá el término de 10 días, contado desde el día siguiente a la ter minación de la diligencia, para formalizar la “oposición”, a través de la presentación de una “demanda” para dar inicio al trámite del proceso verbal, a fin de que a través de una sentencia se decida definitivamente la cuestión.

Pero si presentada la opos ición, no se formula oportunamente la demanda o si, previa inadmisión, la misma es rechazada, la oposición debe entenderse desierta, lo cual habilita al juez para adoptar “las medidas indicadas en el número 3 ” del artículo 403 del C. G. del P., esto es, pa ra dictar, ahora sí, la sentencia que no pudo proferirse en la diligencia de deslinde por una oposición que a la larga resultó frustránea.

En este último evento, entonces el juez proferirá un fallo en el cual: i) declare en firme el deslinde (fijado en la diligencia); ii) ponga o deje a los colindantes en posesión del sector que le corresponda; iii) cancele las medidas cautelares; y, iv) ordene la protocolización del expediente en una notaría del lugar.

Ha de resaltarse que a la luz de lo normado en el in ciso 1° del artículo 321 del C.

G. del P. 3, la referida sentencia sería pasible del recurso de apelación, máxime

Ha de resaltarse que a la luz de lo normado en el in ciso 1° del artículo 321 del C.

G. del P. 3, la referida sentencia sería pasible del recurso de apelación, máxime cuando no existe ninguna disposición que expresamente lo impida.

5. Bajo lo anteriores derroteros, en lo que aquí concierne, debe memorarse que a través del auto de 8 de octubre de 2019, el a quo rechazó las demandas que fueron presentadas por la demandante y la demandada con el propósito de formalizar las oposiciones que elevaron en la diligencia de deslinde.

Por ende, al entenderse desierta la o posición, había lugar a dictar la sentencia respectiva, atendiendo lo normado en los artículos 403 y 404 del C. G. del P. -que en lo fundamental corresponden a los artículos 464 y 465 del C. de P. C.-.

Siendo ello así, no hay duda de que el Tribunal está habilitado para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia proferida el 14 de febrero de 2020, tal y como lo establece el inciso 1° del artículo 321 ibídem.

6. Ahora bien, se observa que los reparos planteados por la d emandante se centran en que el a quo erró al dejar a las partes en la misma situación en la que se encontraba antes de iniciar el proceso de deslinde y amojonamiento, puesto que no ordenó las restituciones mutuas, ni reconoció ningún tipo de mejoras, pese a que advirtió que tanto RUTH MARÍA RUÍZ MONTERO como la demandada LUZ MARINA BELLO MEDINA, ocupaban parcialmente predios que no les correspondían.

ordenó las restituciones mutuas, ni reconoció ningún tipo de mejoras, pese a que advirtió que tanto RUTH MARÍA RUÍZ MONTERO como la demandada LUZ MARINA BELLO MEDINA, ocupaban parcialmente predios que no les correspondían.

No obstante, hay que decir que como la demanda de oposición que el apoderado de la demandante formalizó con la demanda que presentó el 22 de febrero de 2019, fue rechazada por auto de 8 de octubre de 2019, en la sentencia no había lugar a analizar los derechos reclamados por las partes en las zonas discutidas, ni mucho menos reconocer el pago de las mejoras pue stas en ella, tal y cómo lo consagra el artículo 404 del C. G. del P.

De ese modo, como finalmente no hubo una oposición que tramitar, esto es, como no se dio inicio a la “etapa ordinaria” en este caso, al a quo le correspondía en la sentencia: i) declarar en firme el deslinde fijado en la diligencia del 8 de febrero de

3 C. G. del P., artículo 321, inciso 1°: “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad”.

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2019, ii) dejar a los colindantes en posesión del sector en el que se hallaban, iii)

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2019, ii) dejar a los colindantes en posesión del sector en el que se hallaban, iii) cancelar la inscripción de la demanda y iv) ordenar la protocolización del expediente en una notaría, como en efecto ocurrió en la providencia del 14 de febrero de 2022.

En consecuencia, no se podría concluir que existió algún error imputable al fallador de la primera instancia en la sentencia impugnada.

En esas condiciones, puede afirmarse que en este trámite se despejó la oscuridad expuesta por la demandante en su demanda con relación a los contornos del Lote No. 1 y del Lote No. 2, pues finalmente q uedaron determinadas las zonas de demarcación de cada uno de esos predios, así como las áreas ocupadas tanto por la demandante, como por la demandada, de lo cual, incluso, el dictamen pericial allegado dio claridad:

DETERMINA

CIÓN DE LOS

BIENES

SEGÚN LOS

TÍTULOS

ADQUISITIV

OS DE LAS

PARTES

UBICACIÓN

FÍSICA DE

LAS

CONSTRUCCI

ONES

REALIZADAS

POR LAS

PARTES

En tales condiciones, existiendo claridad sobre las extensiones, medidas y linderos de esos bienes, el objetivo de la acción d e deslinde debe entenderse agotado, sin perjuicio de que cualquiera de las partes pueda hacer uso de otras acciones

En tales condiciones, existiendo claridad sobre las extensiones, medidas y linderos de esos bienes, el objetivo de la acción d e deslinde debe entenderse agotado, sin perjuicio de que cualquiera de las partes pueda hacer uso de otras acciones legales, como la reivindicatoria, para solicitar la entrega material de la parte del predio ocupada y el reconocimiento de los derechos que considere tener.

Cabe anotar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que mientras que “…en la reivindicación subyace el reclamo de un propietario con el fin de que un bien concreto y determinado le sea restituido por quien lo ostenta con ánimo de señor y dueño … en el deslinde y amojonamiento, lacontroversia se circunscribe entre los vecinos que consideran que los títulos de dominio que los acompañan se extienden a todas las zonas limítrofes en disputa . Desde esa óptica, e l derecho de dominio, en el primer caso, es desafiado por los actos de señorío del poseedor; mientras en el segundo evento, hay un enfrentamiento de títulos, acerca de los contornos de cada propiedad. Por esto, al

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Ra d . N o .:

DECLARATIVO ESPECIAL / DESLINDE Y AMOJONAMIENTO

RUTH MARÍA RUÍZ MONTERO

L UZ MARINA BEL L O MEDINA 13001-31-03-006-2007-00281-01

decir de la Corte, lo relativo a los límites “no es un problema e ntre reivindicante y

RUTH MARÍA RUÍZ MONTERO

L UZ MARINA BEL L O MEDINA 13001-31-03-006-2007-00281-01

decir de la Corte, lo relativo a los límites “no es un problema e ntre reivindicante y poseedor, sino que se proyecta, como es obvio, sobre los dueños de los predios colindantes”. De ahí la razón por la cual cada una de las partes involucradas, recíprocamente, cree que el terreno discutido se encuentra comprendido dentro de sus títulos de dominio, cuestión que es distinta a que no lo sea…”4.

7. Puestas de esa manera las cosas, ante la improsperidad de los argumentos planteados por la parte demandante, la sentencia de primera instancia se confirmará.

De conformidad con el n umeral 8° del artículo 365 del C. G. del P., no habrá condena en costas de segunda instancia, por no haberse causado.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Ju sticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la sentencia del 14 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, en el asunto de la referencia.

2°. Sin condena en costas en esta instancia.

3°. Previas las anotaciones del caso, regrese la actuación al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase5.

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 27 de febrero de 2012, Exp. No. C1900131030041998-00240-01. 5 El contenido de esta providencia y el estado en el cual aparece notificada, pueden ser consultados en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-cartagena-sala-civil.

Página 8 de 8Firmado Por:

John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Giovanni Diaz Villarreal Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

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