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TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-006-2014-00148-01-(28-07-2021)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-006-2014-00148-01-(28-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Magistrado Ponente: Giovanni Carlos Díaz Villarreal.

Número de Radicación: 13001-31-03-006-2014-00148-01

Decisión: Confirma sentencia Fecha de la Decisión: 28 de julio de 2021.

Clase y/o subclase de proceso: Pertenencia

PROSPERIDAD DE LA PRETENSIÓN DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA /ELEMENTOS CONCURRENTES/ 1. La identificación del bien cuya usucapión se alega. 2. Que dicho bien sea susceptible de prescripción. 3. Que se haya ejercido una posesión pública, pacífica e ininterrumpida . 4. Que ese comportamiento se haya extendido por un lapso no inferior a 10 años.

REQUISITO DE IDENTIFICACIÓN DEL BIEN /La identificación del bien no debe ofrecer dudas, se debe acreditar que el bien cuya prescripción se pretende, es efectivamente el que posee, y el que figura, en la prueba documental pertinente.

INTERVERSIÓN DEL TÍTULO/HEREDERO A POSEEDOR / El heredero deberá acreditar el momento preciso de la interversión del título, es decir, el cambio de la posesión material que ostenta como tal a la de poseedor común.

FUENTE FORMAL/ Artículos 757, 2518, 2531 y 2532 del Código Civil , artículo 167 del C.G.P.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/Corte Suprema de Justicia SC16250-2017.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR

DR. GIOVANNI CARLOS DÍAZ VILLARREAL

SALA CIVIL – FAMILIA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR

DR. GIOVANNI CARLOS DÍAZ VILLARREAL

Cartagena de Indias, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). (Proyecto discutido y aprobado en sesión no presencial del 27 de julio del 2021)

PERTENENCIA Número Único de 13001310300620140014801

Radicación:

Juzgado de Primer SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA

Grado: Demandante (s): INZA SIMANCAS TORRES Demandado (s) los herederos determinados del finado ANTONIO SIMANCA

LOPEZ, YACIRA SIMANCA BAYUELO, JOSE SIMANCA BAYUELO,

ANYELOS SIMANCA BAYUELO, RAFAEL SIMANCA BAYUELO,

LORENA SIMANCA BAYUELO, CESAR SIMANCA BAYUELO, SISSI

SIMANCA BAYUELO, JESUS MARIA SIMANCA BAYUELO, FILADEL

FIA SIMANCA BAYUELO, CORAZON SIMANCA BAYUELO, ROSANA SIMANCA TORRES, SARABEL SIMANCA TORRES, DELSA SIMANCA TORRES, Y en contra herederos indeterminados y personas indeterminadas Decisión: CONFIRMAR la sentencia proferida, toda vez que no se acreditó la identificación del inmueble, ni la interversión del título de heredero a poseedor, por parte del demandante.

ASUNTO

acreditó la identificación del inmueble, ni la interversión del título de heredero a poseedor, por parte del demandante.

ASUNTO Acorde a lo normado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, procede la Sala a dictar sentencia escrita que resuelve recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 28 de febrero del 2020 , dentro del Proceso de Pertenencia iniciado por la señora Inza Simancas Torres en contra de los herede ros indeterminados y determinados del finado Antonio Simanca López (QEPD) cuales son: Yacira Simanca Blanco, José Simanca Blanco, Anyelos Simanca Blanco, Rafael Simanca Blanco, Lorena Simanca Blanco, Cesar Simanca Blanco, Sissi Simanca Blanco, Jesus Maria Simanca Blanco, Filadel Fia Simanca Blanco, Corazon Simanca Blanco, Rosana Simanca Torres, Sarabel Simanca Torres, Delsa Simanca Torres, y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES La demanda admitida el 20 de octubre del 2014 , se fundamentó en los siguientes hechos:1. El difunto ANTONIO SIMANCA LÓPEZ adquirió el inmueble identificado con FMI No. 060 -55480, a través de la escritura pública No. 897 de 1960, de la Notaría Segunda de Cartagena. En dicho inmueble vivió el señor ANTONIO SIMANCA LÓEPEZ, su esposa A NDREA TORRES LEAL y los hijos habidos en este matrimonio.

2. Después de la muerte del señor ANTONIO SIMANCA LÓEPEZ, con el transcurso del tiempo los hermanos de la demandante al casarse abandonaron la vivienda, “cediendo” la posesión del inmueble a la hoy

2. Después de la muerte del señor ANTONIO SIMANCA LÓEPEZ, con el transcurso del tiempo los hermanos de la demandante al casarse abandonaron la vivienda, “cediendo” la posesión del inmueble a la hoy demandante y a su madre la señora ANDREA TORRES LEAL. Ambas se mudaron hace más de 15 años a otro lugar.

3. La señora ANDREA TORRES LEAL (madre de la demandante) “cedió” la posesión del bien inmueble a la hoy demandante, en razón de que ella

(la demandante) pa gó la deuda catastral que recaía sobre el bien inmueble hoy pretendido.

4. Señala la demandante que hace más de 15 años viene detentando la posesión del bien inmueble de forma pacífica, pública, ininterrumpida y de buena fe, con ánimo de señora y dueña, refl ejado en los arreglos y mejoras que se le ha realizado al bien inmueble. Además, cobra el arriendo del bien.

Con base en los anteriores hechos, realiza las siguientes pretensiones:

“1. Que la Sra. INZA SIMANCA TORRES ha adquirido por prescripción extraordinaria de dominio el bien inmueble ubicado en el barrio José Rodríguez Torices, sector San José, hoy, Paseo Bolívar, Calle el progreso o No. 50, manzana 7 lote 8 hoy con nomenclatura urbana No. 18 -45, de esta ciudad, con los siguientes linderos y medidas . Por el FRENTE, calle 22 hoy calle del Progreso o No. 50, de por medio, con propiedad que es o fue de Presbítero Moisés Junco y mide aproximadamente 15 Mts. Por la IZQUIERDA,

calle del Progreso o No. 50, de por medio, con propiedad que es o fue de Presbítero Moisés Junco y mide aproximadamente 15 Mts. Por la IZQUIERDA, entrando, con lote No. 9 de la misma manzana, que es o fue de propiedad de Julia Ramos y mide aproximadamente 35 Mts. Por la DERECHA, entrando, con lote No. 7 de la misma manzana, que es o fue de propiedad de Graciela Ramos y mide aproximadamente 35 Mts, y por el FONDO, con terrenos que pertenecieron a José María Pasos, hoy de propied ad de Clemencia Herrera y mide aproximadamente 15 Mts. particularizado con la matrícula inmobiliaria No. 060-55480.

Página 2 de 142. Consecuencialmente ordénese la inscripción de la misma en la oficina de Registro de Instrumentos públicos de esta ciudad.”

CONTESTACIÓN

  • El CURADOR AD -LITEM de los Herederos indeterminados del finado ANTONIO SIMANCA LOPEZ; y de las personas indeterminadas contestó la demanda manifestando que no acepta o niega los hechos, al no constarle, y se apegará a lo probado dentro del proceso.
  • La demandada ROSANA SIMANCA TORRES contesto la demanda por medio de apoderado judicial, reafirmando los primeros hechos concernientes a la compra del bien inmueble identificado con FMI No. 06055480, a través de la escritura pública No. 897 de 1960, de la Notaría Segunda de Cartagena, por el difunto ANTONIO SIMANCA LÓPEZ.

Pero manifiesta su oposición a los hechos, referentes al cuidado de su

Segunda de Cartagena, por el difunto ANTONIO SIMANCA LÓPEZ.

Pero manifiesta su oposición a los hechos, referentes al cuidado de su madre y a la posesión del bien inmueble por parte de la hoy demandante. Lo anterior bajo el entendido que fue la señora ROSANA SIMANCA TORRES quien cuido de su madre luego de morir su padre, hasta mediados de marzo de 2004, fecha hasta la cual también se encargó del cobro del arriendo del bien inmueble pretendido.

Por otra parte, se manifiesta que la hoy demandante nunca adquirió la calidad de dueña o poseedora, puesto que nunca se tramitó sucesión del bien que en vida perteneció al señor ANTONIO SIMANCA LÓEPEZ. De tal forma que la demandante sólo administraba el inmueble, incluyendo las mejoras mencionadas, que son productos de los rendimientos del arriendo del inmueble, y no de su bolsillo.

  • El demandado DADIS ANTONIO SIMANCAS OROZCO contesto la demanda por medio de apoderado judicial. Manifiesta que la demandante no tiene posesión del bien inmueble pre tendido, ya que es el señor DADIS ANTONIO SIMANCAS OROZCO quien tiene actualmente la calidad de poseedor del mismo, y asegura que la demandante no tiene

Página 3 de 14ninguna clase de dominio, como tampoco se le ha cedido ningún tipo de derecho sobre el bien inmueble.

Afirma que quien administraba el bien inmueble era la señora ANDREA TORRES LEAL, hasta su fallecimiento en el año 2016. Así como sostiene que los dineros cobrados posterior al fallecimiento de la legitima dueña, eran

Afirma que quien administraba el bien inmueble era la señora ANDREA TORRES LEAL, hasta su fallecimiento en el año 2016. Así como sostiene que los dineros cobrados posterior al fallecimiento de la legitima dueña, eran destinados al mantenimiento y mejoras del bien.

Siendo así, propone las siguientes excepciones:

  • “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA ”, fundamentándola en que la demandante no ostenta la calidad de poseedora del bien inmueble pretendido.
  • “VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, INDEBIDA NOTIFICACION Y DERECHO DE DEFENSA”, sustentando que la demandante tenia pleno conocimiento de la existencia del señor DADIS ANTONIO SIMANCAS OROZCO y su calidad de poseedor del bien, y de mala fe omitió incluirlo dentro de los herederos determinados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La sentencia de primera instancia dictada el 28 de febrero del 2020 se resolvió:

“PRIMERO: NO ACCEDER a las pretensiones de la demanda Ordinaria de prescripción adquisitiva de dominio instaurada por la señora I NZA SIMANCAS TORRES, contra HEREDEROS DE ANTONIO SIMANCAS LOPEZ Y DEMAS PERSONAS INDETERMINADAS, conforme a la consideración que sobre el particular se expuso.

SEGUNDO: Condénese en costas a la parte demandante. Fíjese como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV de conformidad con lo estipulado en el acuerdo PSAA10554 CSJ.”

Argumentos de la sentencia de Primera Instancia. No se acredita dentro

agencias en derecho la suma de 2 SMLMV de conformidad con lo estipulado en el acuerdo PSAA10554 CSJ.”

Argumentos de la sentencia de Primera Instancia. No se acredita dentro del proceso la posesión pacifica e ininterrumpida por parte de la demandante sobre el bien inmueble pretendido durante el tiempo estipulado por el legislador para configurarse la acción judicial solicitada.

Página 4 de 14Aunado a lo anterior, el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria dentro de la demanda, no corresponde a los linderos descritos en la misma y por ende, no se da la correcta individualización e identificación del bien inmueble, requisito indispensable para la configuración de la prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria

RECURSO DE APELACIÓN

Por medio de apoderado judicia l, la parte demandante interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia de primera instancia señalando cómo Reparos concretos a la sentencia:

Indebida valoración probatoria de los testimonios receptados y del folio de matrícula inmobiliaria.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

A través del auto de 3 de febrero del 2021, se adecuó el trámite del recurso de apelación conforme prevé el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y, por consiguiente, se le otorgó a la parte demandante apelante el término de 5 días para que sustentara el recurso.

Dentro del término concedido, la parte apelante sustentó los reparos concretos, expresando lo siguiente:

Alega no haber confusión alguna en la identificación del bien inmueble

días para que sustentara el recurso.

Dentro del término concedido, la parte apelante sustentó los reparos concretos, expresando lo siguiente:

Alega no haber confusión alguna en la identificación del bien inmueble pretendido. “La matrícula in mobiliaria No. 060 -0009468 es la matrícula matriz o primigenia de los lotes No. 1 y 2. Pero con la división del inmueble se abrió La nueva matrícula inmobiliaria No. 060 -55480, donde se inscribe (anotación No. 1) la escritura No. 352/84, y donde, además se inscribe (anotación No. 2) la declaratoria de la construcción de la casa sobre el Lote No. 2 (vaciada en la misma escritura), y aún de ser el caso, esto no desmerita la efectiva posesión sobre el inmueble.”

Difiere de la calificación de los testigos, determinada por la Juez como sospechosos, siendo los familiares los más aptos para declarar sobre este tipo de procesos. Y por ende, yerra la A quo en establecer de forma infundamentada la posesión sólo desde el 2016, y que para el tiempo en

Página 5 de 14que se dio la pertu rbación en la posesión, ya había transcurrido el tiempo suficiente para la configuración de la prescripción adquisitiva de dominio.

Igualmente, en auto del 17 de julio del 2020, se dispuso dar traslado de la anterior sustentación del recurso a las partes no recurrentes, lo cual se hizo por Secretaría, virtualmente, durante el término de 5 días, conforme prevé

Igualmente, en auto del 17 de julio del 2020, se dispuso dar traslado de la anterior sustentación del recurso a las partes no recurrentes, lo cual se hizo por Secretaría, virtualmente, durante el término de 5 días, conforme prevé el artículo 110 del C. G. del P., en armonía con el inciso 3º del artículo 9º del Decreto 806 de 2020. Dentro del anterior término concedido a la parte no recurrente se pronunció manifestando:

“Que no se precisa el momento en que inicia la posesión. Solo hace mención de 15 años, y este no tiene congruencia con la fecha de fallecimiento de la señora ANDREA TORRES LEAL, en el año 2016, quien al ser la esposa del fallecido propietario del bien, se atribuía la calidad de poseedora hasta la fecha de muerte.”

Hace pronunciamiento frente al acervo probatorio de la siguiente manera:

“En la demanda se dice que sus actos de posesión son el pago del catastro y resulta que en la anotación número 005 (ver certificado de tradición a folio 130) aparece un embargo del Distrito por el no pago de dicho catastro”

“A folio 386 aparece acta de conciliación ante Fiscalía entre la demandante y varios herederos lo que de denota que, si aceptáramos en gracias de discusión la posesión de la demandante, no sería pacífica”

“Se pr obó que quien tiene la posesión son mis clientes: observe usted la inspección judicial donde se deja constancia que quien recibe al despacho fueron mis clientes DADIS Y JOHANA SIMANCAS OROZCO”

“En una de las casas situada en el patio del inmueble, se encontraron con

inspección judicial donde se deja constancia que quien recibe al despacho fueron mis clientes DADIS Y JOHANA SIMANCAS OROZCO”

“En una de las casas situada en el patio del inmueble, se encontraron con EDILMA ISABEL LAVERDE quien dijo que era esposa del propietario (sic) NEYID MOYA (lo que quiere decir que esa posesión no es pacífica p or un lado los otros herederos y por el otro una persona que no tiene nada que ver con la posesión)”

El perito deja constancia que se trata de una propiedad de mayor extensión (debió identificarse el lote de mayor EXTENSIÓN) dividida en dos lotes: el qu e se pretende prescribir 060 -55480 y otro 060 -55481. Sobre ese predio de mayor extensión no se hace referencia en la demanda.

Página 6 de 14“HA FOLIO 335 se habla de que cursó la sucesión en el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena bajo el radicado 168”

Sentado lo anterior, se entrará a resolver de fondo el litigio previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Esta Sala es competente para conocer de este Recurso de Apelación en virtud de lo establecido en el en el artículo 32 numeral 1º del Código General del Proceso. Así mismo que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito.

2. Dicho lo anterior, se realizará un pronunciamiento atinente a los Reparos Concretos expuestos por el recurrente, de acuerdo a lo normado en el art.

328 del CGP que en su parte pertinente establece: “El juez de segunda

2. Dicho lo anterior, se realizará un pronunciamiento atinente a los Reparos Concretos expuestos por el recurrente, de acuerdo a lo normado en el art.

328 del CGP que en su parte pertinente establece: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de ofi cio, en los casos previstos por la ley.”.

3. los reparos manifestados por la parte actora. Estos pueden sintetizarse e la indebida valoración probatoria, con relación a los testimonios receptados, y la prueba documental referente al folio de matrícula inmobiliaria.

4. Es importante hacer clara mención de los requisitos necesarios establecidos por el legislador para conceder las pretensiones de una demanda de prescripción adquisitiva de dominio extraordinario. Se tiene que a la luz de los artículos 2518, 2531 y 2532 del Código Civil, la acción de pertenencia, descansa en los supuestos conformados por la presencia

concurrente de los siguientes elementos:

1. La identificación del bien cuya usucapión se alega.

2. Que dicho bien sea susceptible de prescripción.

3. Que se haya ejercido una posesión pública, pacífica e ininterrumpida.

4. Que ese comportamiento se haya extendido por un lapso no inferior a 10 años.

Página 7 de 145. Sobre el requisito de identificación, la Corte Suprema de Justicia señaló en sentencia de 04 de abr il de 2000 que el inmueble objeto de usucapión debe determinarse en forma precisa, ya que “retomando la definición del

en sentencia de 04 de abr il de 2000 que el inmueble objeto de usucapión debe determinarse en forma precisa, ya que “retomando la definición del artículo 762 del Código civil…<<la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño>>. La alocución <<determinada>> es el participio pasivo del verbo <<determinan>> que, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, significa: <<Fijar los términos de una cosa/ 2. D istinguir, discernir>>… Subsecuentemente, el inmueble que afirman poseer los demandantes con miras a adquirirlo por prescripción, debe estar plenamente identificado, es decir deben estar suficientemente establecidos los límites que permitan distinguirlo de los demás…”.

Ahora bien, ciertamente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “para la identificación de los predios con el propósito de acceder a una pretensión de pertenencia, <<no es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno; o que la medición acuse exactamente la superficie q ue los títulos declaran; o que haya coincidencia matemática en todos y cada uno de los pormenores para examinar. Basta que razonablemente se trate del mismo predio con

sus características fundamentales>> , pues, si bien <<es cierto que los linderos, colind antes, cabida y, en general, la ubicación de los bienes, constituyen fuente apreciable cuando de determinarlos se trata… (También lo es que) tales aspectos están sujetos a variación por causas diversas, segregaciones, mutaciones de colindantes, en fin, inc lusive por

constituyen fuente apreciable cuando de determinarlos se trata… (También lo es que) tales aspectos están sujetos a variación por causas diversas, segregaciones, mutaciones de colindantes, en fin, inc lusive por obra de la naturaleza, lo importante es que, razonablemente, no exista duda sobre que los bienes a que se refieren los títulos de dominio sean los mismos poseídos por el demandado. Luego, no es necesario que sobre el particular exista absoluta c oincidencia entre lo que describe el papel y lo que se verifica sobre el terreno>>…”.

De acuerdo con lo anterior, en cuanto a la identificación del bien inmueble que aquí se pretende usucapir, no debe perder de vista la Sala, delanteramente, lo que el artículo 167 del C.G.P. prevé sobre la carga de la prueba, según el cual, a las partes les incumbe probar el supuesto de

Página 8 de 14hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, debiendo, para el caso, la parte demandante, acreditar que el bien cuya

prescripción se pretende, es efectivamente el que posee, y el que figura, en la prueba documental pertinente.

Se observa que la no coincidencia de lo pretendido en la demanda, con respecto al inmueble objeto del proceso ident ificado con el FMI 060 -55480, está probada, no solo por la discordancia entre la demanda, y la escritura pública No. 352 de 1984, sino que también en la inspección judicial (Folio 447), en la a quo observo tal situación, por lo cual se ordenó el dictamen pericial a efectos de clarificar los linderos, en la que además quedó

pública No. 352 de 1984, sino que también en la inspección judicial (Folio 447), en la a quo observo tal situación, por lo cual se ordenó el dictamen pericial a efectos de clarificar los linderos, en la que además quedó probado que quien habita el inmueble, es uno de los demandados (DADIS SIMANCAS). Por tanto, se trata de ausencia de identidad, en lo referido a las medidas, ya que también hay discordanci a en la comparación de linderos y las colindancias. En verdad los hechos y las pretensiones de la demanda no coinciden en parte alguna con los elementos probatorios recaudados.

En especial se encuentra que la escritura pública No. 352 de 1984, por medio d e la cual se realiza el desengloble de un predio de mayor extensión (Folios 16 y 17 del expediente), aporte documental que desacredita lo expresado en el informe rendido por el perito, en el cual en sus observaciones del lote No. 2, menciona: “Se verificó que el Predio tiene las medidas que aparecen en el Proceso de Pertenencia . Predio en mención, Los linderos contemplados en el proceso de posesión .”, si n embargo, al momento de hacer la explicación de los linderos, señala los dispuestos expuestos en la Escr itura Pública, no los de la demanda, por lo que se observa que el dictamen no fue congruente, entre lo expresado por él en las conclusiones, y lo cuadros adjuntos de linderos y medidas del inmueble objeto del dictamen. Estableciendo entonces la Sala que lo s linderos a tener en cuenta, para la identificación del inmueble son los señalados en la escritura pública y la demanda, no los del dictamen

inmueble objeto del dictamen. Estableciendo entonces la Sala que lo s linderos a tener en cuenta, para la identificación del inmueble son los señalados en la escritura pública y la demanda, no los del dictamen pericial, que precisamente coinciden con los de la Escritura Pública. Así encontramos las siguientes diferencias sustanciales:

Demanda Escritura Publica No. 352 de Coinciden 1984 (desengloba) Calle 22 hoy calle del Frente, Calle del Progreso o Frente Progreso o No. 50, de por calle 50, de por medio, y mide NO Página 9 de 14medio, con propiedad que nueve metros con cinco (9.05) es o fue de Presbítero Moisés centímetros. Junco y mide aproximadamente 15 Mts Derecha Entrando, con lote No. 7 de la Entrando con Lote No.1, misma manzana, que es o propiedad del exponente, y NO fuede propiedad de mide treinta y cuatro metros Graciela Ramos y mide con veintitrés (34.23) aproximadamente 35 Mts. centímetros Izquierda Entrando, con lote No. 9 de la Entrando, con Lote No. SI misma manzana, que es o 9, propiedad de Julia Ramos, y fue de propiedad de Julia mide treinta y cuatro metros Ramos y mide con veintitrés (34.23) aproximadamente 35 Mts centímetros Fondo: Con terrenos que Con terrenos que fueron de pertenecieron a José María José María Pasos A., después

Ramos y mide con veintitrés (34.23) aproximadamente 35 Mts centímetros Fondo: Con terrenos que Con terrenos que fueron de pertenecieron a José María José María Pasos A., después Pasos, hoy de propiedad de de Clemencia Herrera y hoy de Clemencia Herrera y mide Carlos I barra, y mide nueve NO aproximadamente 15 Mts metros con cinco (9.05) centímetros.

De lo que se puede observar del cuadro anterior, que entre lo señalado en los hechos y pretensiones de la demanda y los documentos recaudados como prueba que puedan servir de identificación del inmueble, hay una diferencia que no permite la identificació n adecuada del inmueble, no solo en lo que respecta a las medidas de los linderos, sino en los linderos mismos y el área total del terreno objeto del proceso. Es por ello que no es posible tener por acreditado el requisito de la identificación.

En el caso concreto no se trata de diferencias mínimas, sino de una gran diferencia entre lo solicitado en la demanda y lo que se señala en las pruebas, en especial la escritura pública ( No. 352 de 1984) por medio de la cual se realiza el desenglobe y la inspección judicial. Es decir, una diferencia en área, sustancial. Por ello, no podrá tenerse por acreditado el requisito de la identificación del predio a usucapir.

5. Amén de lo anterior, y a efectos de resolver el segundo reparo esbozado por el recurrente, que va en caminado a objetar la valoración probatoria de los testigos aportados al proceso para demostrar la posesión por parte

5. Amén de lo anterior, y a efectos de resolver el segundo reparo esbozado por el recurrente, que va en caminado a objetar la valoración probatoria de los testigos aportados al proceso para demostrar la posesión por parte de la demandante sobre el bien inmueble, esta sala considera: Ha

señalado la misma Corte Suprema de Justicia:

“(…) toda fluctuación o eq uivocidad, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar la prescripción, torna deleznable su declaración.

Página 10 de 14(…) Si la posesión material, por tanto, es equívoca o ambigua, no puede fundar una declaración de pertene ncia, con las consecuencias que semejante decisión comporta, pues de aceptarse llevaría a admitir que el ordenamiento permite alterar el derecho de dominio, así respecto de la relación posesoria medie cierta dosis de incertidumbre. Por esto, para hablar de desposesión del dueño y privación de su derecho, el contacto material de la cosa con quien pretende serlo, aduciendo real o presuntamente “animus domini rem sibi habendi ” , requiere que sea cierto y claro.” (Corte Suprema de Justicia SC16250-2017)

Esta sala al realizar un análisis de lo adosado al plenario, percibe sobre la valoración que establece la A quo sobre los testigos, no se basa únicamente por la condición de familiar que posee la testigo VERONICA SEBA con la demandante, sino también por la contr ariedad que se establece con el testimonio de ERNESTO ESCOBAR, rendido dentro de la audiencia de primera instancia, al mostrar incongruencia referente a los hechos aludidos de la construcción de los apartamentos dentro del lote

establece con el testimonio de ERNESTO ESCOBAR, rendido dentro de la audiencia de primera instancia, al mostrar incongruencia referente a los hechos aludidos de la construcción de los apartamentos dentro del lote pretendido. La señora manifi esta VERONICA SEBA “la fecha exacta no puedo decir, pero repito, la poseedora o ama y señora de esta construcción fue inza ”…”la posesión fue pacifica hasta cierto punto, del 2016 no ha sido pacifica, que D adis Antonio entra a la casa ”. Se contrapone con la afirmación del testigo ERNESTO ESCOBAR, quien manifestó “allí me informo en el tiempo que volví a visitarla nuevamente, que iba hacer unas construcciones ahí en su casa, entonces yo le dije que le podía colabora, le podía ayudar en caso de que necesitara, y asi fue, aproximadamente en el 2016, comenzó ella a arreglar eso, la casa estaba bastante deteriorada ”…” ella hizo unos apartamentos ”. Se nota una contradicción entre la fecha de inicio de obras de los apartamentos construidos sobre el predio pretendido , puesto que la señora Verónica Seba manifiesta que se daba un posesión y goce pacifica del bien arrendado hasta el 2016, pero el testimonio del señor Ernesto Escobar expresa que en el año 2016 apenas empezaría construcción del inmueble.

Por lo cual no se puede encasillar el razonamiento o valoración probatoria de la Juez como un pronunciamiento arbitrario o infundamentado, sino por el contrario, una postura mesurada encaminada a la base certera en la

Página 11 de 14cual fundamentar su pronunciamiento como administradora de justicia. Por

el contrario, una postura mesurada encaminada a la base certera en la

Página 11 de 14cual fundamentar su pronunciamiento como administradora de justicia. Por tales, circunstancias el reparo concreto, no está llamado a prosperar

Por tanto, al valorizar los testimonios, y por las razones expuestas, para prescindir de los mismos, se remite probatoriamente únicamente a lo aportado al proceso, base según la cual se puede establecer que quien fungía como legítima poseedora del bien inmueble era la señora ANDREA TORRES LEAL en vida, puesto que subsistía de los réditos producidos por el arriendo del bien inmueble que dejó su espos o al fallecer, y al no obrar prueba dentro del proceso que desvirtúe tal hecho, se entienda como la poseedora del predio hasta la fecha de su fallecimiento en el año 2016. Por ende, la hoy demandante solo fungía durante el periodo en mención como administradora los dineros y bienes correspondientes a su madre.

Lo que sí se acredita (de los hechos de la demanda), es que la demandante ingresó al inmueble en calidad de hija de su padre, y que, al momento de la muerte del propietario, la ley le otorga a los hi jos y herederos la posesión legal de la herencia (Art. 757 CC), dentro de la cual se incluye el inmueble en calidad de herederos, por lo que les correspondía invocar y probar la interversión del título de poseedores de la

herencia (herederos) a poseedora material, o la suma de posesiones. Pero, esto no fue, ni invocado, ni probado. Es decir, la demandante sería a lo

correspondía invocar y probar la interversión del título de poseedores de la

herencia (herederos) a poseedora material, o la suma de posesiones. Pero, esto no fue, ni invocado, ni probado. Es decir, la demandante sería a lo sumo comunera en sucesión de su padre ANTONIO SIMANCA LÓPEZ, con los demás herederos. Al respecto, Fernando Canosa Torrado en su libro Teoría y Práctica del proceso de pertenencia señala “La posesión que sirve al heredero para la adquisición de dominio de un bien herencial es la posesión material común, también llamada de propietario, pues si posee como heredero, el tiempo de posesión sería esté ril, porque en tal supuesto se tendría el ánimo de heredero, pero no de señor y dueño, que es la que sirve para ganar por este modo.”

En tal sentido, se concluye que la demanda

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