TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-006-2014-00198-02-(11-06-2020)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-006-2014-00198-02-(11-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ASUNTO: APELACION DE AUTO
PROCESO: EJECUTIVO
DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA
DEMANDADO: MARQUEZA LOPEZ GOMEZ
RAD. UNICO: 13001-31-03-006-2014-00198-02
RAD. TRIBUNAL: 2019-233-38
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
CARTAGENA DE INDIAS, D. T. Y C.
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
Once (11) de junio de dos mil veinte (2.020)
ASUNTO
Se decide el recurso de apelación propuesto por el demandado contra el auto adiado 21 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad dentro de la audiencia del proceso ejecutivo de la referencia.
ANTECEDENTES
El día anterior a la práctica de la audiencia, el apoderado del extremo demandado solicitó, de acuerdo al artículo 170 del C.G. del P, oficiar a la Superintendencia de Sociedades para que aportara al proceso algunos documentos con los que se pretende acreditar que la obligación que se está cobrando en este caso, ya se presentó en el proceso especial de liquidación que sigue quien suscribió el pagaré en su momento, DyA Distribuciones S.A.S. hoy en liquidación, y que igualmente se aporten los documentos que acreditan que el pagaré que fue allegado a ese trámite tiene una fecha de vencimiento distinta al aportado en el presente caso.
en su momento, DyA Distribuciones S.A.S. hoy en liquidación, y que igualmente se aporten los documentos que acreditan que el pagaré que fue allegado a ese trámite tiene una fecha de vencimiento distinta al aportado en el presente caso.
Junto a la solicitud agregó algunas piezas documentales en copia.
AUTO RECURRIDO
En la audiencia (minuto 26:01) la a quo negó la solicitud porque es extemporánea, además que no procede su decreto de oficio porque el hecho que se pretende probar en cuanto al cobro de la obligación en un proceso especial de liquidación judicial y el doble cobro que eventualmente se afirma se encuentra efectuando ante este despacho judicial, es intrascendente porque el artículo 70 y siguientes de la Ley 1116 de 2006, y la normativa que regula el trámite del proceso ejecutivo, permiten continuar la ejecución a los garantes o deudores solidarios.ASUNTO: APELACION DE AUTO
PROCESO: EJECUTIVO
DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA
DEMANDADO: MARQUEZA LOPEZ GOMEZ
RAD. UNICO: 13001-31-03-006-2014-00198-02
RAD. TRIBUNAL: 2019-233-38
APELACIÓN
La peticionaria presentó recurso de apelación. Sostuvo que:
(i) El negocio causal fue directamente hecho por la sociedad DyA Distribuciones S.A.S, y no por la demandada M arqueza López G ómez, a pesar de ella haber firmado como avalista, obligación que también le corresponde a la sociedad en mención.
(ii) Como lo ha señalado la jurisprudencia, cuando con posterioridad a la
firmado como avalista, obligación que también le corresponde a la sociedad en mención.
(ii) Como lo ha señalado la jurisprudencia, cuando con posterioridad a la presentación de la demanda, sobreviene un hecho que altera o extingue la pretensión inicial y ese hecho es demostrado con una prueb a idónea que no ha sido legal y oportunamente incorporada al proceso el juez, no de manera liberal sino legal, teniendo en cuenta su sana crítica , puede decretar dicha prueba, porque si bien es cierto que a folios 19 y 20 reza un pagaré y una carta de instrucciones, no es menos cierto que el pagaré y la carta de instrucciones que reposan ante la Superintendencia de Sociedades, tiene una fecha de vencimiento distinta a la que reposa e n el proceso de su conocimiento, “eso llama la atención a la suscrita dado que nos comienza a entrar una duda razonable que es ¿cuántos pagarés se firmaron, uno o dos? ¿por qué un pagaré tiene una fecha de vencimiento y el otro no?”
(iii) Existe un litisconsorte necesario porque otras personas, además de la demandada, también suscribieron el título valor y el juzgado pasó por alto eso.
La parte no recurrente no se pronunció.
Al resolver la reposición principal, destacó la primera instancia que la norma regula lo atinente a la facultad que tiene el fallador judicial de decretar aun antes de dictar sentencia, pruebas que estime necesarias para resolver el asunto sujeto a litigio, pero no impone una obligación al juez que derive de una petición de cada una de las partes, de acceder al decreto de esta.
CONSIDERACIONES
sentencia, pruebas que estime necesarias para resolver el asunto sujeto a litigio, pero no impone una obligación al juez que derive de una petición de cada una de las partes, de acceder al decreto de esta.
CONSIDERACIONES
1. La decisión es apelable conforme al numeral 3º del artículo 321 del C. G. P. por cuanto niega el decreto de una prueba al proceso.
2. Se advierte de entrada que la providencia se confirmará por las siguientes
razones:
2.1 De acuerdo con el principio de eventualidad de la prueba y al contenido del artículo 164 del C. G. del P., todos los medios de prueba deberán ser solicitados,ASUNTO: APELACION DE AUTO
PROCESO: EJECUTIVO
DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA
DEMANDADO: MARQUEZA LOPEZ GOMEZ
RAD. UNICO: 13001-31-03-006-2014-00198-02
RAD. TRIBUNAL: 2019-233-38
aportados y practicados en la oportunidad procesal pertinente, no siendo de recibo peticiones presentadas por fuera de aquellas.
En el presente caso es claro, ni siquiera se discute, que la solicitud1 probatoria fue extemporánea, pues se presentó un día antes de la fecha señalada para el desarrollo de la audiencia, por fuera del término que se concedió a la demandada para ejercer su derecho de defensa.
2.2 El decreto de pruebas de oficio es un acto de innegable iniciativa del juez, guiado por l a finalidad de alcanzar un mayor grado de convicción o de certeza frente al hecho investigado.
Si bien en algunos casos la prueba de oficio se sugiere o insinúa por las mismas
guiado por l a finalidad de alcanzar un mayor grado de convicción o de certeza frente al hecho investigado.
Si bien en algunos casos la prueba de oficio se sugiere o insinúa por las mismas partes, tal situación no puede verse como el ejercicio del derecho a solicitar pruebas y el correlativo deber de decretarla cuando se reúnen los presupuestos para ello , pues dejaría de ser una actividad oficiosa para convertirse en una prueba a solicitud de parte. “La actividad oficiosa d ebe ejercerse cuando el juzgador valore la necesidad de decretar pruebas para esclarecer la verdad del caso y no opera a solicitud o insinuación de parte, a manera de mecanismo útil para frustrar la estricta regulación de las oportunidades probatorias cons agradas en el artículo 212 ejusdem”2.
De allí que, a juicio de la instancia, al menos en regla de principio al juzgador no se le deben imponer o hacer vinculantes invitaciones a decretar pruebas de oficio, ni por la vía del recurso de apelación debe activarse esa iniciativa.
Distinto es que, en casos con contornos particulares que acá no viene al caso precisar, el decreto de la prueba de oficio adquiera l a naturaleza de deber, y la ausencia de su decreto pueda ser controlado haciéndolo en el trámite de la segunda instancia, o bien mediante el ejercicio de recursos extraordinarios como el de casación , o la acción de tutela por defecto fáctico , cuando ellos resultan procedentes.
2.3 Por último, alegaciones relacionadas con la calidad en que la demandada se obligó en el pagaré, o la existencia de otros obligados con base en ese mismo título valor que acá no fueron demandados, resultan irrelevantes en este momento
procedentes.
2.3 Por último, alegaciones relacionadas con la calidad en que la demandada se obligó en el pagaré, o la existencia de otros obligados con base en ese mismo título valor que acá no fueron demandados, resultan irrelevantes en este momento procesal para determinar la procedencia del decreto de una prueba solicitada en forma extemporánea, o para imponer al juez de primera instancia el uso de su iniciativa en materia de pruebas de oficio.
1 Fl. 66 cuaderno principal 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección cuarta. Sentencia del doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01534-01(21611).ASUNTO: APELACION DE AUTO
PROCESO: EJECUTIVO
DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA
DEMANDADO: MARQUEZA LOPEZ GOMEZ
RAD. UNICO: 13001-31-03-006-2014-00198-02
RAD. TRIBUNAL: 2019-233-38
3. Sin ser necesarias más dilucidaciones, se confirmará el auto objeto de alzada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto , el Despacho 004 de la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia el 21 de febrero de 2019, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia , al no aparecer causadas.
TERCERO: Ejecutoriado este auto, vuelva el asunto a despacho para continuar
por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia , al no aparecer causadas.
TERCERO: Ejecutoriado este auto, vuelva el asunto a despacho para continuar el trámite de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020, "Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los proces os judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia".
El contenido de esta providencia y el estado en el cual aparece notificada, pueden ser verificados en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-decartagena-sala-civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
Magistrado Sustanciador3 2019-233-38
3 La presente providencia contiene la firma escaneada del Magistrado sustanciador, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 11 del Decreto 491 del 20 de marzo de 2020. Su alteración, manipulación o uso indebido acarreará las sanciones penales y discipl inarias correspondientes.