TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-006-2021-00102-01-(01-03-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-006-2021-00102-01-(01-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300620210010201
DEMANDANTE: SANTA JUANA INMOBILIARIA S.A
DEMANDADO: ANDINO RC SAS Y OTRO.
PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador:
DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO
Cartagena de Indias, primero (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 28 de junio de 2023, por medio del cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena negó la solicitud de nulidad.
ANTECEDENTES
1. Mediante auto del 26 de mayo de 2022 la Juez Sexta Civil del Circuito decretó pruebas y fijó el día 10 de junio de esa misma anualidad a las 10:00 am para llevar a cabo “audiencia de instrucción y juzgamiento, adelantando todas las etapas o actividades previstas en los artículos 372 y 373 del C.G.P, hasta terminar con los alegatos de conclusión y sentencia”.
1.1. El 10 de junio de 2022 a las 8 :00 am, a través de correo electrónico, el apoderado de la parte demandada alle gó memorial con asunto: “ANEXO
CERTIFICACIÓN INCAPACIDAD MÉDICA POR POSTOPERATORIO DE
RESECCIÓN TRANSURETRAL DE PRÓSTATA Y SOLICITUD DE
apoderado de la parte demandada alle gó memorial con asunto: “ANEXO
CERTIFICACIÓN INCAPACIDAD MÉDICA POR POSTOPERATORIO DE
RESECCIÓN TRANSURETRAL DE PRÓSTATA Y SOLICITUD DE APLAZAMIENTO Y REPROGRAMACIÓN DE FECHA DE AUDIENCIA” 1. en el que solicitó el aplazamiento de la audiencia programada para la misma fecha a causa de incapacidad médica, adjuntando la documentación pertinente.
1.2. Llegada la hora de la diligencia, la misma fue instalada y se resolvió no acceder a la solicitud de aplazamiento, bajo el argumento de que el artículo 372 del C.G.P. no prevé la posibilidad de conceder el aplazamiento de la diligencia por la inasistencia del apoderado “en tanto que el Código General del Proceso Prevé ciertas circunstancias en las cuales las partes bien pueden nombrar otro tipo de apoderados o el apoderado que de antemano conocía la imposibilidad de inasistir a la misma, pueda entonces sustituir el poder o incluso para evitar estos eventos la norma ha previsto el apoderamiento de personas jurídicas, quienes actúan a través de diferentes representantes legales.” Surtidas las demás etapas de la diligencia, se dictó sentencia en la cual se declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y se ordenó seguir adelante la ejecución.
1 Expediente digitalArchivo 37MemorialAnexaCertificadoIncapacidad-10-06-2022.PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300620210010201
DEMANDANTE: SANTA JUANA INMOBILIARIA S.A
DEMANDADO: ANDINO RC SAS Y OTRO.
PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN
RADICADO: 13001310300620210010201
DEMANDANTE: SANTA JUANA INMOBILIARIA S.A
DEMANDADO: ANDINO RC SAS Y OTRO.
PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN
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1.3. El 15 de junio de 2022 el demandado Rodrigo Carrillón Rinc ón, en su calidad de representante legal de ANDINO RC LTDA., a través de correo electrónico, presentó “SOLICITUD DE INTERRUPCION DEL PROCESORADICADO 2021 - 0102-00” aduciendo que su apoderado se encontraba enfermo de gravedad en razón a que el 6 de junio de 2022 se le realizó cirugía “hiperplasia de la próstata” que le generó incapacidad de siete días por “postoperatorio de resección transuretral de próstata” la cual se complicó a los dos días de haber estado en reposo absoluto que conllevó a que el 10 de junio de 2022 se hiciera necesario la colocación de “Catéter venoso central bilumen en yugular interna izquierda fijado con estabilizador y tegaderm y ambos lunes permeables cerrados con acceso venoso periférico en pliegue braquial derecho con insyte número 22 fijado”
1.4. Posteriormente, el 26 de julio de 2022 el apoderado de la parte demandada presentó “SOLICITUD DE NULIDAD DE PARTE DEL PROCESO DE LA REFERENCIA, A PARTIR DE LA AUDIENCIA DE FECHA 10 DE JUNIO DEL 2022, CON FUNDAMENTO EN CAUSAL 3 DEL ART. 133 DEL C. G.
REFERENCIA, A PARTIR DE LA AUDIENCIA DE FECHA 10 DE JUNIO DEL 2022, CON FUNDAMENTO EN CAUSAL 3 DEL ART. 133 DEL C. G.
P. RADICADO 2021 -00102-00” aduciendo que dentro del proceso se dictó sentencia pese a estar sufriendo enfermedad grave.
1.5. El 28 de junio de 2023 el Juzgado Sexto Civil del Circuito, resolvió:
“PRIMERO. DENEGAR la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandada en el que pide dejar sin efectos la celebración de la audiencia de fecha 10 de junio de 2022, con fundamento en el numeral 3 del art. 133 del C.
G. P., conforme a las consideraciones atrás expuestas. –
SEGUNDO. En firme esta providencia archívese el tramite incidental”
La anterior decisión se fundamentó en que el apoderado de la parte demandada tenía la capacidad de sustituir el mandato que le fue conferido . Además, se consideró que no toda enfermedad puede ser tenida como grave, por lo que anotó que, para los efectos de la causal invocada, dicha enfermedad debe incapacitar al apoderado no simplemente para actividades de la vida cotidiana, sino que debe impedirle realizar actos de la gestión profesional encomendada. Manifestó que el apoderado presento solicitud de aplazamiento el mismo día de la audiencia, hecho que a su entender demuestra que estaba en condiciones físicas e intelectuales de sustituir el poder.
1.6. La anterior decisión fue atacada mediante reposición y en subsidio apelación. El recurso horizontal se resolvió mediante providencia del 11 de
físicas e intelectuales de sustituir el poder.
1.6. La anterior decisión fue atacada mediante reposición y en subsidio apelación. El recurso horizontal se resolvió mediante providencia del 11 de septiembre de 2023 en el que se decidió mantener incólume la negativa dePROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300620210010201
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3 nulidad.
DEL RECURSO
2. Como sustento del recurso de apelación, el recurrente afirmó haber estado hospitalizado el día de la audiencia debido a una complicación que surgió durante su recuperación de una cirugía previa. Para respaldar su afirmación, presentó la historia clínica y la incapacidad expedida por el centro hospitalario
Serena del Mar. Explicó que no pudo sustituir poder debido a que la mencionada complicación fue grave e inesperada . Afirmó que confiaba en poder asistir a la audiencia, pero el 8 de junio de 2022 fue ingresado de urgencias a la UCI y se le practicó el procedimiento “catéter venoso central bilumen en yugular interna izquierda fijado con estabilizador y tegaderm y ambos lunes permeables cerrados con acceso venoso periférico en pliegue braquial d erecho con insyte número 22 fijado”. Indicó que debido a esa condición médica no pudo sustituir poder. Señaló que su asistente judicial se enteró de su situación el 9 de junio de 2023 y fue por ello que remitió el correo con la incapacidad médica de siete días por
fijado”. Indicó que debido a esa condición médica no pudo sustituir poder. Señaló que su asistente judicial se enteró de su situación el 9 de junio de 2023 y fue por ello que remitió el correo con la incapacidad médica de siete días por la cirugía de hiperplasia, pero precisó que no fue a causa de la incapacidad que no asistió, sino por la complicación que presentó dos días posteriormente a la cirugía. Resaltó que el día de la audiencia se encontraba en UCI. Adujo que en la fecha en que fue realizada la audiencia su condición de salud era grave “y se me presento intempestivamente, hasta el punto que estuve hospitalizado hasta el día 21 de junio del 2022, en el CENTRO HOSPITALARIO SERENA DEL MAR y seguí en la misma condición en casa, con tratamiento para mis riñones, los cuales se encontraban paralizados y me pusieron en tratamiento de DIALISIS RENAL, en la UNIDAD RENAL FRESENIUS MEDICAL CARE, estando incapacitado desde el veintidós (22) de junio hasta el día ve inticinco (25) de julio de 2022, fecha en la cual se venció mi incapacidad en ese centro renal, tal como consta en la certificación de incapacidad médica que me fue expedida y que nuevamente anexo como prueba.”
CONSIDERACIONES
3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes.
A la luz de los preceptos legales, sea lo primero advertir que como todo recurso
habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes.
A la luz de los preceptos legales, sea lo primero advertir que como todo recurso y/o actuación procesal de las partes, se deben reunir ciertos requisitos para su viabilidad que en este caso son: (i) capacidad para su interposición, (ii) su procedencia, (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación.PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300620210010201
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3.1. Sorteado el estudio de procedencia , concluye esta Magistratura que la pretensión del recurrente es que se revoque el auto del 28 de junio de 2023 y, en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del 10 de junio de 2022 por haberse seguido el curso del trámite, pese a que se encontraba configurada la causal de interrupción de que trata el numeral segundo del artículo 159 del C.G.P.
De cara a lo pretendido y a los alegatos vertidos en el recurso, se tiene que la causal que se invoca es la contenida en el numeral tercero del artículo 133 del C.G.P. la cual tiene lugar “Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos c asos, se reanuda antes de la oportunidad debida”.
Conforme a ella, huelga remitirse al artículo 159 del C.G.P. que define las
de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos c asos, se reanuda antes de la oportunidad debida”.
Conforme a ella, huelga remitirse al artículo 159 del C.G.P. que define las causales de interrupción del proceso así:
“El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:
1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem.
2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.
3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.
La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.”
El inciso final de la referida norma indica que la interrupción se produce a partir del hecho que la origine.
Bajo ese entendido, bastaría con analizar los presupuestos configurativos de la
de las medidas urgentes y de aseguramiento.”
El inciso final de la referida norma indica que la interrupción se produce a partir del hecho que la origine.
Bajo ese entendido, bastaría con analizar los presupuestos configurativos de la interrupción para determinar a partir de cuá ndo tuvo lugar y si se efectuó actuación procesal subsiguiente que pudiera estar viciada de nulidad.
3.2. Así pues, se tiene que el apoderado de la parte demandada puso en conocimiento del despacho la incapacidad que le fue otorgada en razón de unaPROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300620210010201
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5 cirugía que le fue realizada el 6 de junio de 2022 con base en la cual solicitó el aplazamiento de la diligencia que tendría lugar el 10 de junio de 2022 a las 10:00 am.
Ciertamente, la incapacidad que se arrimó como prueba sumaria de la solicitud de aplazami ento no reflejó estado de gravedad en tanto que el tipo de tratamiento refiere haber sido ambulatorio y solo contemplaba como observación profesional “postoperatorio de resección transuretral de próstata”
Sin embargo, aunque por s í sola la incapacidad médica referida no da cuenta de la condición grave de salud del apoderado, debe advertirse que con la solicitud de interrupción que se radicó el 15 de junio de 2022, se adjuntó la historia clínica que demuestra que para el día anterior a la diligencia, es decir,
de la condición grave de salud del apoderado, debe advertirse que con la solicitud de interrupción que se radicó el 15 de junio de 2022, se adjuntó la historia clínica que demuestra que para el día anterior a la diligencia, es decir, el 9 de junio de 2022 a las 2:29, el apoderado de la sociedad demandada ingresó a urgencias en el Centro Hospitalario Serena del Mar en razón a que , estando en recuperación de la cirugía previa que se le realizó , fue encontrado “BOCA
ABAJO ACOSTADO CON MOVIMIENTOS Y POSTURA TÓNICA Y
TEMBLOR GENERALIZADO, ARCADAS, NOTAN SANGRADO EN BOCA
POR MORDEDURA DE LENGUA”
En el examen físico en el acápite correspondiente a “neurológico” se anotó lo siguiente:
El diagnostico anotado en la historia clínica da cuenta que, el día previo a la diligencia, el profesional del derecho se encontraba internado en la Unidad de Cuidados Intensivos tras las siguientes patologías:
Incluso, el mismo día en que fue realizada la audiencia concentrada , el apoderado de la demandada fue sometido a un procedimiento de colocación de “catéter venoso central bilumen en yugular interna izquierda fijado con estabilizador y tegaderm y ambos lunes permeables cerrados con acceso venoso periférico en pliegue braquial derecho con insyte número 22 fijado”PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300620210010201
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3.2. De cara a tales acreditaciones, no hay duda respecto a la gravedad de la enfermedad padecida por el jurista, por lo cual, no es de recibo la tesis del despacho de primer grado en al que indica que “desde el día veintiséis (26) de mayo de 2022 se había fijado fecha para la práctica de la audiencia de instrucción y juzgamiento a las10 am del día 10 de junio de 2022, hecho del que deviene que pudo sustituir con antelación el mandato que le fue conferido, de considerar que no podía continuar ejerciendo su labor por las dolencias de sus patologías” porque incluso a los profesionales de la salud les es imposible prever la ocurrencia de una complicación luego de la realización de un procedimiento médico, aun cuando el mismo tenga caráct er ambulatorio; por lo tanto, poco importa la antelación con la cual fue programada la diligencia o la posibilidad legal de sustituir el mandato, cuando aquél quien debe realizar la gestión está en imposibilidad de hacerlo.
3.3. A ese respecto , la Sala C ivil de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en advertir que:
“Si bien se ha dicho que quien “está en condiciones de desenvolver sus facultades intelectivas, así las puramente físicas hayan sufrido desmedro”, no le es dable excusarse en orden a “encauzar su actividad profesional”, pues ésta puede “satisfacerse provisionalmente” apelando a otros medios, como a la
facultades intelectivas, así las puramente físicas hayan sufrido desmedro”, no le es dable excusarse en orden a “encauzar su actividad profesional”, pues ésta puede “satisfacerse provisionalmente” apelando a otros medios, como a la sustitución del poder (G. J. Tomo CXXXIV -66, reiterada en auto de 10 de septiembre de 1993), desde el punto de vista jurídico el estado patológico de grave no puede ser tan estricto, al extremo de rayar con lo inhumano, sino que debe mirarse en función de la razón de ser de la interrupción, cual es asegurar la intervención de las partes en los procesos judiciales, porque el remedio de la sustitución del poder, aunque procedente, terminaría imponiéndose como una obligación, pese a ser una facultad, y porque lo inesperado e insuperable no puede excluir los casos en los que el apoderado se encuentra en condiciones de ejercer debidamente sus fa cultades intelectivas, verbi gratia, una prescripción médica que exige “reposo absoluto”, lo cual supone cama o silla de ruedas e implica que el paciente sólo puede realizar actividades básicas (comer, higiene personal), excluyendo por supuesto el trabajo, pues en todo lo demás debe ser asistido, como lo entiende la práctica médica.”2 (Se resaltó.)
Y es que, si bien la condición de salud , cuyos detalles a la fecha se desconocían, fue puesta en conocimiento de la juez de primer grado en horas previas a aquella en al que debía llevarse a cabo la diligencia, ello no desdibuja el carácter gravoso que configuró la causal de interrupción porque, como bien lo alegó el apoderado demandado, no es posible inferir que estando internado
previas a aquella en al que debía llevarse a cabo la diligencia, ello no desdibuja el carácter gravoso que configuró la causal de interrupción porque, como bien lo alegó el apoderado demandado, no es posible inferir que estando internado en UCI hubiera remitido, por iniciativa propia, la solicitud de aplazamiento, lo cual le da plena credibilidad a la alegación de que “yo estaba seguro acudir el día diez (10) a la diligencia, pero específicamente el día ocho (08) de junio de 2022, sufrí de unas convulsiones debido a una baja de sodio en mi organismo además de un sangrado en la boca por las convulsiones, por esto fui ingresado de urgencia a UCI y no me fue posible sustituir a otro abogado para la realización de la audiencia, por lo inesperado de la situación. Es importante
2 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Exp. Nro. 5570, Sentencia del 7 de diciembre de 2000, M.P. José Fernando Ramírez Gómez.PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300620210010201
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7 señalar que mi asistente judicial se entera de mi condición el día nueve (09) de junio de 2023, quien, ante lo complicado del asunto, previa asistencia al juzgado le fue informado que, a través del correo electrónico registrado en el consejo superior de la judicatura del apoderado, se pusiera en conocimiento de la enfermedad y así lo hizo”
juzgado le fue informado que, a través del correo electrónico registrado en el consejo superior de la judicatura del apoderado, se pusiera en conocimiento de la enfermedad y así lo hizo”
3.4. No olvidemos que, aunque el artículo 372 del C.G.P. no contempla la posibilidad de apl azar las diligencias por inasistencia de los apoderados, jurisprudencialmente se ha reconocido que “pueden suceder acontecimientos especialísimos, repentinos, imprevisibles e irresistibles que teóricamente no encuadren en alguna de las hipótesis causantes de la interrupción aludida, pero que pudieran impedir que los “abogados” honren el compromiso de asistir a las “diligencias”, v. gr. un accidente o noticia calamitosa de última hora, que si bien es cierto no aparecen enlistadas en el art. 159 comentado, sí exigen un análisis especial de cara a los principios generales del derecho, según manda el artículo 11 ejusdem. Y, uno de ellos es precisamente ad impossibilia nemo tenetur, según el cual nadie está obligado a lo imposible.
Por tanto, si se verifican circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, esto es, “imprevisibles” e “irresistibles” por parte de los juristas, corresponderá al funcionario d e la causa evaluarlas conforme a su competencia y discrecionalidad a fin de determinar si generan, por vía de excepción, la reprogramación de la sesión o la interrupción procesal, según se acredite previo a la iniciación del acto o después de él”
Por tal razón, a juicio de esta judicatura, desde la fecha en que se solicitó el aplazamiento, debió tomarse en consideración que en el mensaje remitido a
previo a la iniciación del acto o después de él”
Por tal razón, a juicio de esta judicatura, desde la fecha en que se solicitó el aplazamiento, debió tomarse en consideración que en el mensaje remitido a través del correo institucional del apoderado demandado se adjuntó la incapacidad médica y se expuso que “estando en recuperación en mi residencia en fecha ocho (8) de junio tuve que ser nuevamente remitido a urgencias por presentar convulsiones debido a una baja de sodio en mi organismo, además de un sangrado por la boca y que en el término legalmente permitido, presentare la historia clínica y nueva incapacidad que me generen debido a la complicación presentada posteriormente a la cirugía, como prueba sumaria de mi condición médica.” 3 Teniendo en cuenta que dicha circunstancia podía, y en efecto lo hizo, dar lug ar a declarar la nulidad de las diligencias que tuvieron lugar estando interrumpido el proceso.
Por todo lo aquí explicado, es claro que en el presente proceso se configuró la causal de nulidad que se alega y que la misma no fue convalidada, por lo tanto, a través de esta providencia se declarará a partir del 9 de junio de 2022 sin perjuicios de la validez de las pruebas practicadas respecto a quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia STC2327-2018, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300620210010201
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DESICIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 28 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena en este asunto, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: DECRETAR la nulidad de todo lo actuado dentro del presente proceso, a partir del 9 de junio de 2022 y sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas respecto de aquellos que tuvieron la oportunidad de controvertirlas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 138 del C.G.P.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA, y luego de las anotaciones pertinentes, remítase el expediente al Juzgado de origen para que continúe con la actuación correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO
Magistrado Sustanciador
Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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