TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-007-2011-00064-02-(26-02-2019)
Tribunal Superior de Cartagena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-007-2011-00064-02-(26-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Magistrado Ponente: Marcos Román Guio Fonseca.
Número de Radicación: 13001-31-03-007-2011-00064-02.Rad.Trib.2019-0055-21
Tipo de Decisión: Apelación auto-confirma Fecha de la Decisión: 26 de febrero de 2019
Clase y/o subclase de proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual. DESISTIMIENTO TACITO / Tiene un carácter más objetivo que subjetivo, no obstante al producir un efecto sancionatorio , no es posible aplicar esta regla en forma absoluta. DESITIMIENTO TACITO - INACTIVIDAD DESPRENDIDA DE ER RORES JUDICIALES/ Para que opere el desistimiento tácito se hace necesario que el juez cumpla de manera irrestricta con sus deberes y se acate el debido proceso, pues sus faltas no pueden significar una sanción para las partesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL — FAMILIA Cartagena de Indias D.T. y C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Ref. Juzgado: 13001-31-03-007-2011-00064-02
Tribunal: 2019-0055-21
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de 12 de abril de 2018, proferido por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual iniciado por
CARLOS JULIO ÁLVAREZ contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
EL AUTO RECURRIDO Mediante proveído de 12 de abril de 2018 la a quo negó la solicitud de declaración de desistimiento tácito presentada por el apoderado de
EL AUTO RECURRIDO Mediante proveído de 12 de abril de 2018 la a quo negó la solicitud de declaración de desistimiento tácito presentada por el apoderado de DIANETH ARRIETA MAZA, vinculada al proceso por denuncia de pleito, señalando que no se registraba ninguna carga procesal pendiente por parte de alguna de las partes, toda vez que, la última actuación corresponde al traslado por 3 días que se otorgó al demandante con el fin de que pudiera solicitar pruebas, y como ello es una acción facultativa, una vez vencido, la carga procesal quedaba en cabeza del despacho. Por otro lado, refiere que tampoco es posible acceder a tal solicitud, por cuanto los términos previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso, han sido interrumpidos por las actuaciones visibles a folios 4 y 5 del expediente, y que inclusive el proceso se encuentra al despacho para resolver las excepciones previas. LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandada señala que a folio 146 del cuaderno principal, se reconoció personería jurídica a las apoderadas de la llamada en garantía mediante auto de 11 de septiembre de 2015,Ref.: Juzgado: 13001-31-03-002-1997-04642-01 2
Tribunal: 2018-221-47 notificado por estado el 24 de septiembre de 2015, a su vez, por auto notificado para la misma fecha se ordenaba dar traslado por 3 días a la parte demandante para lo que a bien tuviera que aportar o proponer; el acto subsiguiente es la solicitud de declaratoria de desistimiento tácito, radicada el 28 de noviembre de 2016.
A partir de lo anterior, concluye, que desde el día de las
acto subsiguiente es la solicitud de declaratoria de desistimiento tácito, radicada el 28 de noviembre de 2016. A partir de lo anterior, concluye, que desde el día de las notificaciones del reconocimiento de personería jurídica en el expediente (24 de septiembre de 2015), incluso el traslado de las excepciones previas (29 de septiembre de 2015), hasta la siguiente actuación que fue la solicitud de desistimiento, transcurrió un año y 2 meses, tiempo que el expediente permaneció en secretaría, sin que se hubiese solicitado o realizado alguna actuación, por lo que la solicitud de desistimiento si resultaba procedente. Y agrega que la condición para la declaratoria de desistimiento tácito es de rango objetivo, lo que implica verificar simplemente la inactividad dentro del lapso de tiempo señalado en la Ley.
CONSIDERACIONES
1. De vieja data se ha consagrado en el ordenamiento adjetivo civil, una figura que sanciona la inactividad del proceso por las partes, buscando como propósito final, la descongestión de la administración de justicia.
En su tipología actual, presenta distintos matices, uno de ellos está previsto en el numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, al disponer: "Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimientoRef.: Juzgado: 13001-31-03-002-1997-04642-01 3
a la última notificación o desde la última diligencia o actuación a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimientoRef.: Juzgado: 13001-31-03-002-1997-04642-01 3
Tribunal: 2018-221-47 tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes...
El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo" A partir de lo anterior, es claro que la figura del desistimiento tácito, tiene un carácter más objetivo que subjetivo, como lo refiere el apelante; sin embargo, al producir un efecto sancionatorio, no es posible aplicar dicha regla en forma absoluta e infranqueable. Descendiendo al caso, tenemos que mediante auto de 11 de septiembre de 2015, se reconoció personería jurídica a las abogadas CLAUDIA FLÓREZ MAHECHA y ANA BEATRIZ MONSALVO GASTELBONDO como apoderada principal y sustituta de la compañía llamada en garantía, proveído que fue notificado el 24 de septiembre de 2015 (fl. 148 Cp); a su vez, se observa que mediante proveído de la misma fecha se corrió traslado por 3 días a la parte demandante de la excepción previa presentada por la parte demandada, a fin de que, si a bien lo tuviera, solicitara las pruebas correspondientes (fl 3 C excepciones previas), y habiendo transcurrido un año desde entonces, el 28 de noviembre de 2016 el apoderado de la señora DIANETH ARRIETA
bien lo tuviera, solicitara las pruebas correspondientes (fl 3 C excepciones previas), y habiendo transcurrido un año desde entonces, el 28 de noviembre de 2016 el apoderado de la señora DIANETH ARRIETA solicitó que se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito (fl 149 Cp). Desde una perspectiva meramente objetiva, en principio, estaría configurado el término requerido para operar el desistimiento, tal como lo señala el recurrente, sin embargo, para que eso ocurra, se hace necesario que el Juez cumpla de manera irrestricta con sus deberes y se acate el debido proceso, pues sus faltas no pueden significar una sanción para las partes.• Ref.: Juzgado: 13001-31-03-002-1997-04642-01 4
Tribunal: 2018-221-47
En este caso, se observa que una vez vencido el termino de traslado, el juez se abstuvo dar trámite a la excepción previa presentada por la parte demandada, frente a la cual debió existir un pronunciamiento de fondo, transcurriendo más de un año, no obstante, se insiste, ello no puede traer consecuencias negativas a las partes, pues como lo ha referido la Corte Suprema de Justicia, en ese caso, "se estaría premiando tanto al funcionario judicial moroso como a la contraparte, y se terminaría sancionando al litigante que ha cumplido con sus cargas o sus deberes procesales, lo cual, además de ir en detrimento de sus derechos, en tanto que ello supone la pérdida temporal o definitiva del derecho de acción y la consecuente extinción del derecho sustancial reclamado, desnaturalizaría la figura del desistimiento tácito."
procesales, lo cual, además de ir en detrimento de sus derechos, en tanto que ello supone la pérdida temporal o definitiva del derecho de acción y la consecuente extinción del derecho sustancial reclamado, desnaturalizaría la figura del desistimiento tácito."
2. Y es que la figura de desistimiento tácito busca, entre otras cosas, sancionar la incuria de las partes en el proceso, pero ello debe obedecer a una inactividad que esté desprendida de errores judiciales.
No en vano en torno al tema la Corte ha dicho: «...la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal. Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia...». (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01). 'Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil 5TC14089-2015 Radicación n.° 13001-22-13-000-2015mar. 2016, rad. 2015-00172-01). 'Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil 5TC14089-2015 Radicación n.° 13001-22-13-000-201500247-0Ref.: Juzgado: 13001-31-03-002-1997-04642-01 5
Tribunal: 2018-221-47
En esa medida, no habiendo cumplido el juzgador con su obligación de resolver la excepción presentada, no era procedente declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito, tal como concluyó el juez de conocimiento, garantizando con ello el efectivo acceso a la justicia.
3. Cabe resaltar que con esta postura no se le está imprimiendo un carácter subjetivo a la norma, sino que es necesario tener presente que la ley misma obliga al operador judicial para que como director del proceso, se pronuncie de manera oportuna de los escritos presentados; todo ello a fin de que se cumpla con una expedita y cumplida justicia.
Puestas las cosas de este modo, estuvo ajustada la decisión del a quo en torno a la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, de manera que el auto apelado debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 12 de abril de 2018, proferido por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del asunto de la referencia, por las precisas consideraciones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: DEVOLVE oportunamen al juz ado de origen.
Notifíquese y cumpla