TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-007-2013-00069-01-(03-06-2021)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-007-2013-00069-01-(03-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Magistrado Ponente: MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO Número de Radicación: 13001-31-03-007-2013-00069-01
Decisión: Revoca sentencia Fecha de la Decisión: 3 de junio de 2021.
Clase y/o subclase de proceso: Verbal-Pertenencia
USUCAPIÓN/ Presupuestos esenciales.
DETERMINACIÓN O IDENTIDAD DE LA COSA A USUCAPIR/La identidad no implica una exactitud matemática entre el bien pretendido, el certificado y el inspeccionado, pero sí, al menos, una mínima correspondencia, sin diferencias notorias que suponga la posesión de un predio, por ejemplo, distinto del pretendido y visitado, o que conlleven la invasión de otra heredad. De manera que debe haber una igualdad razonable, la cual es necesaria para la prosperidad de la usucapión.
FUENTE FORMAL/ Artículo 2518 d el Código Civil, artículos 75 y 83 del C.G.P, artículos 1 y 4 de la Ley 791 de 2002
FUENTE JURISPRUDENCIAL / SC3271 de 2020, expediente 2004 -00044-01, CSJ SC3811-2015, CSJ SC048-2006, citado en SC8845-2016.TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE
MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO
Cartagena de Indias D.T. y C., tres de junio de dos mil veintiuno
Radicación n°. 13001-31-03-007-2013-00069-01. Proceso. Verbal – Pertenencia.
Cartagena de Indias D.T. y C., tres de junio de dos mil veintiuno
Radicación n°. 13001-31-03-007-2013-00069-01. Proceso. Verbal – Pertenencia.
Demandante. Jorge Enrique Proaños Cabrera. Demandados. Promotora El Faro de Cartagena S.A.S. y otros.
Procedencia. Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena.
Decisión. Revoca y niega pretensiones.
Presupuestos estructurales de la Temas. usucapión. / Referencia a la identidad del bien pretendido. Sentencia n°. SC-03.
Aprobación. Proyecto discutido y aprobado en cesión de primero de junio de 2021.
I. ASUNTO A RESOLVER.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por la sociedad Promotora El Faro de Cartagena S.A.S., en liquidación, contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2019, por e l Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso verbal de pertenencia de Jorge Enrique Proaños Cabrera frente a Fidutolima S.A., en liquidación, y demás personas que estimaran tener derechos reales en el inmueble identificado con la m atrícula inmobiliaria 060 -163834 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, en el que se presentó y vinculó a la apelante, a la señora Melba Nelly Flórez Gil, y a la sociedad
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, en el que se presentó y vinculó a la apelante, a la señora Melba Nelly Flórez Gil, y a la sociedad Cartagena Time Share S.A.S., en liquidación.
II. ANTECEDENTES.
1.-LA DEMANDA.
1Radicación n° 13001-31-03-007-2013-00069-01.
1.1.- Lo pretendido. Mediante escrito presentado el 04 de marzo de 2013, el señor Jorge Enrique Proaños Cabrera demandó a la sociedad Fidutolima S.A., en liquidación, y a las perso nas que se creyeran con derechos sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 060 -163834 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena para que, previo el trámite del proceso verbal de pertenencia, se le declarara propieta rio de éste, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, y se ordenará la inscripción de la sentencia en la señalada matrícula inmobiliaria.
1.2.- Los fundamentos fácticos . En sustento de lo pedido, el actor adujo que es el poseedor del bien pretendido, en forma quieta, pública y pacífica, desde hace más de diez años, a lo cual agregó que ha implantado mejoras en esa heredad, tales como la instalación de un cerco; la construcción de un quiosco en madera y palma; la constr ucción de un baño; limpieza del predio; pago de vigilante; y, la siembra de cultivos de pan coger. Adicionalmente, sostuvo que es
madera y palma; la constr ucción de un baño; limpieza del predio; pago de vigilante; y, la siembra de cultivos de pan coger. Adicionalmente, sostuvo que es reputado por la comunidad como poseedor del inmueble en cuestión, sin interrupción de ninguna clase.
2.- LA RÉPLICA.
Admitida la demanda, conforme auto de 02 de abril de 2013, notificados los demandados (ver folios 94 y 106, archivo 1 del cuaderno principal del expediente digital), así como la sociedad Promotora el Faro de Cartagena S.A.S. y la señora Melba Nelly Flórez Gil ( fls. 117 y 126 ibídem), estos dos últimos, quienes se presentaron como litisconsortes necesarios, se advierte que ninguno de ellos planteó excepciones perentorias, pese a haber intervenido a través de apoderado judicial o curador ad lítem.
Igualmente, en la diligencia de inspección judicial realizada el 15 de agosto de 2014 (fl. 143 del mismo archivo citado), se presentó la sociedad Cartagena Time Share S.A.S., en liquidación, quien fue vinculada al proceso.
3.- LA SENTENCIA APELADA.
En sentencia pron unciada el 26 de junio de 2019, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda, tras considerar que estaban reunidos los presupuestos estructurales de la usucapión, esto es, porque la prueba testimonial practicada
2Radicación n° 13001-31-03-007-2013-00069-01.
permitía colegir que el actor es poseedor del bien pretendido, y que la posesión se
2Radicación n° 13001-31-03-007-2013-00069-01.
permitía colegir que el actor es poseedor del bien pretendido, y que la posesión se ha ejercido por más de diez años en forma pública, pacífica e ininterrumpida. Y aunque inicialmente existió duda respecto a la naturaleza prescriptible del bien involucrado en el proceso, el juzgador de instancia aseveró que tal incertidumbre se había zanjado con la práctica de una experticia.
4.- LA ALZADA.
4.1.- Los reparos concretos. Interpuesto el recurso de apelación por parte de la sociedad Promotor a El Faro de Cartagena S.A.S., en liquidación, censuró que no había plena identidad del bien que se afirma poseer y se pretende prescribir. Además, llamó la atención respecto de las irregularidades en el trámite, que supusieron la violación de garantías pr ocesales y derechos fundamentales, al extremo de configurar causales de invalidez.
Igualmente, anotó que no era correcta la valoración probatoria, dado que se omitió considerar algunas de las evidencias practicadas; incumplimiento de los deberes impuestos en el anterior artículo 37 de C. de P. C y/o del artículo 42 del C.G del P.; desconocimiento del llamamiento ex oficio previsto en el artículo 58 del C. de P. C. y/o del llamamiento de oficio consagrado en el artículo 72 del C.G. del P., y violación del debido proceso por la no citación de todos los que pudieran resultar afectados por la sentencia, aunque no hubieren sido demandados.
P., y violación del debido proceso por la no citación de todos los que pudieran resultar afectados por la sentencia, aunque no hubieren sido demandados.
De otro lado, el censor discutió el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio, est ablecido por la Corte Constitucional en materia de prueba de oficio, conforme al cual, el decreto de prueba de oficio pasó de ser considerado como una liberalidad del Juez, para convertirse en un deber, al tiempo que señaló el incumplimiento de las exigenc ias establecidas en el artículo 281 del C.G. del P.
Y, finalmente, arguyó que en la sentencia de primera instancia no se habían resuelto la totalidad de defensas planteadas en la audiencia de fallo y ratificadas en memorial de fecha 21 de junio de 2019; y que, en definitiva, no estaban configurados los presupuestos necesarios para la prescripción extraordinaria de dominio.
4.2.- La sustentación de los cargos. Inicialmente, advirtió el recurrente que la plena identidad del bien pretendido con el supuestamente poseído es uno de
3Radicación n° 13001-31-03-007-2013-00069-01.
los requisitos fundamentales para la prosperidad de la usucapión, pero que en este evento tal correspondencia se echaba de menos, dado que hay diferencias en el
área y en los linderos. Además, “al revisar la identificación del predio que se señaló en el escrito de demanda y contrastarlo con la identificación del predio sobre el cual se decreta la sentencia que accedió a las pretensiones, se podrá comprobar que, existen
el escrito de demanda y contrastarlo con la identificación del predio sobre el cual se decreta la sentencia que accedió a las pretensiones, se podrá comprobar que, existen insalvables diferencias de identificación entre los dos predios y, como
consecuencia de lo mismo, no se podía acceder a las pretensiones de la demanda”.
De otro lado, reiteró que en el trámite del proceso se presentaron irregularidades que afectan su validez, ta les como no haber dispuesto la citación de personas que podían resultar defraudadas como consecuencia de la pertenencia en curso. En este orden, el recurrente sostuvo:
“[D]esde mi primera intervención, el suscrito fue cl aro y enfático en denunciarle al A quo, las evidentes maniobras demostrativas de un posible fraude y colusión al interior del proceso, maniobras por medio de las cuales se ha logrado tramitar el proceso con absoluta indefensión y complicidad de Fidutolima S.A. y el apoderado constituido, te niendo como único objetivo, despojar de manera ilegal al verdadero propietario de los inmuebles 060 – 163833 y 060 - 163834, es decir, la actual liquidación de la sociedad PROMOTORA EL FARO DE CARTAGENA S.A. (En liquidación judicial) y, como consecuencia d e lo mismo, defraudar nuevamente a las víctimas reconocidas en el proceso penal a quienes la justicia penal ordenó indemnizar, pero nunca se hizo pese a contar con los bienes y al hecho indiscutible que el fideicomiso constituido ante Fidutolima S.A. tenía como único objetivo ‘GARANTIZAR’ a los promitentes compradores actuales y futuros tal y como aparece registrado en la escritura pública 2754 de 1997
indiscutible que el fideicomiso constituido ante Fidutolima S.A. tenía como único objetivo ‘GARANTIZAR’ a los promitentes compradores actuales y futuros tal y como aparece registrado en la escritura pública 2754 de 1997 de la Notaría 55 del Bogotá obrante en el proceso”.
Igualmente, señaló la nulidad, originada en la no ci tación del Ministerio Público debió ser analizada por el a quo, en forma oficiosa. Sin embargo, el Juzgado
de primer grado “se enfocó en considerar que se trataba del planteamiento de una nueva causal de nulidad, la que, además, consideró no había sido pl anteada de manera adecuada por el suscrito, conllevando en últimas a que el proceso siguiera su curso con esta flagrante nulidad, que hoy su Despacho declaró saneada por cuanto el Ministerio Público a pesar de habérsele advertido sobre la necesidad de plantear esta causal de nulidad, no lo hizo.”
También llamó la atención respecto a la influencia que tenía el proceso penal sobre el actual, circunstancia que el Juzgado había omitido valorar, y a tono con este reparo, arguyó que desde el inicio del proceso era posible verificar el contenido
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de la escritura pública 2754 de 13 de junio de 1997, de la Notaría 55 de Bogotá, anexa a la demanda, la cual no solamente evidencia la constitución de un fideicomiso, sino también la celebración de otros negocios, puesto que “figuran
registrados como ‘garantizados’ 63 promitentes compradores de vivienda,
anexa a la demanda, la cual no solamente evidencia la constitución de un fideicomiso, sino también la celebración de otros negocios, puesto que “figuran
registrados como ‘garantizados’ 63 promitentes compradores de vivienda, personas a quienes conforme al artículo 407 del Código de Procedimiento Civil con el que se inició el proceso, debi ó habérseles hecho comparecer al proceso directamente o, en su defecto, mediante emplazamiento como personas”.
Finalmente, en punto a las causales de nulidad que afectaron el trámite de instancia, esgrimió que el señor iudex a quo había desconocido la no rmativa propia de los procesos de prescripción de predios rurales.
De otro lado, estimó que el Juzgado de primer grado había desconocido los deberes propios de su función, contemplados en los artículos 37 del Código de Procedimiento Civil, hoy consagrado s en el canon 42 del Código General del Proceso. Y Para reforzar este argumento, censuró que el Juzgado había omitido
actuar de manera oficiosa en materia de pruebas, para lograr la vinculación al proceso de la Fiscalía que había ordenado la medida cautel ar de “embargo especial”, y por esta misma vía obtener copia e información relacionada con el proceso penal y sus víctimas.
Igualmente, argumentó que no obstante las conductas de fraude o colusión dentro de un proceso, el a quo había ignorado la figura d el llamamiento ex oficio, hoy denominado llamamiento de oficio, y precipitadamente había procedido a acceder a las pretensiones de la demanda. Efectivamente, el recurrente anotó, sobre el particular, que:
hoy denominado llamamiento de oficio, y precipitadamente había procedido a acceder a las pretensiones de la demanda. Efectivamente, el recurrente anotó, sobre el particular, que:
“En la Audiencia celebrada el 11 de junio de 2019, el suscrito le solicitó al A quo que, ante las pruebas obrantes en el expediente y las conductas desplegadas por la parte demandante, la liquidadora y el apoderado de Fidutolima en su condición de demandada, subsidiariamente y en caso de no acceder a la n ulidad planteada, realizará el llamamiento ex oficio para vincular en particular a los promitentes compradores de vivienda registrados en la escritura pública 2754 de fecha 13 de junio de 1997 y a cualquier otra persona que se considerara con interés de in tervenir en el presente proceso, petición que, INCREIBLEMENTE, también fue negada con argumentos descontextualizados e incluso contrarios a los deberes que impone las regulaciones procesales civiles, la Constitución y los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales a los que se ha venido haciendo
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referencia sobre los deberes oficiosos en materia de pruebas y del llamamiento de oficio”.
Del mismo modo, de cara a la valoración probatoria, indicó que el a quo había desestimado los contundentes hechos y pruebas obrantes en el expediente y advertidos antes de dictar sentencia, que, “de haber sido analizados, le impedían
dictar sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda”. A todo lo cual agregó:
y advertidos antes de dictar sentencia, que, “de haber sido analizados, le impedían
dictar sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda”. A todo lo cual agregó:
“Específicamente, me refiero a los folios 162 a 174 de los 248 aportado el día 20 de junio, en los que aparece prueba irrefutable que el bien objeto de prescripción en este proceso, es decir, el lote con matrícula 060 – 163834 fue invadido por el señor Lisandro Calderín y otras personas desde el mes de abril del año 2012, tal y como irrefutablemente lo denunció el abogado Hernán Genneco Iglesias en su condición de apoderado de las víctimas y promitentes compradores de vivienda, señores Eduardo Bastidas y Carmen Janet Montoya Esta invasión y por consiguiente todo el actuar fraudulento, colusivo e ilegal se viene a corroborar con los videos de la diligencia de Inspección judicial practicada el día 13 de diciembre de 2018 por parte del Juez concursal en la que en el primer video y donde se inicia la diligencia, es decir, en el lote 060 – 163834 objeto de prescripción en este proceso, la diligencia es atendida por Maximiliano Peñaredonda y Lisandro Calderín el primero empleado del segundo, por cuanto supuesta mente, el cuidandero real de ese lote era el suegro de Maximiliano Peñaredonda”.
También señaló que la sentencia no había contemplado la totalidad de argumentos defensivos, brindados en la audiencia, al tiempo que había desconocido los requisitos necesar ios de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, entre ellos, que el pretensor exhibiera una genuina condición de poseedor, respecto
argumentos defensivos, brindados en la audiencia, al tiempo que había desconocido los requisitos necesar ios de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, entre ellos, que el pretensor exhibiera una genuina condición de poseedor, respecto de lo cual recordó que el mero tenedor no tiene vocación adquisitiva, a menos que mute su condición a la de poseedor, pero para ello debe “demostrar la
INTERVERSIÓN del título de mero tenedor a poseedor, situaciones estas últimas que, en el presente proceso no se configuran ”, lo que no había acontecido en este caso.
Por consiguiente, pidió que la sentencia apel ada fuera revocada y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES.
1.- SISTEMÁTICA DE RESOLUCIÓN DE LOS EMBATES.
6Radicación n° 13001-31-03-007-2013-00069-01.
De cara al sistema de pretensión impugnaticia, consagrado en el canon 328 del Código General del Proceso, inicialmente la Sala se concentrará en auscultar los vicios denunciados frente a la legalidad de la actuación, en orden a verificar la satisfacción de los presupuestos procesales.
Posteriormente, se anal izarán los presupuestos estructurales de la prescripción extraordinaria, adquisitiva de dominio, tanto desde el punto de vista teórico, como en relación con la probanza recabada, y finalmente, se definirá si debe mantenerse o, por el contrario, revocarse l a decisión objeto de alzada, con todas sus consecuencias, incluyendo establecer si procede condenar en costas a alguna de las partes.
debe mantenerse o, por el contrario, revocarse l a decisión objeto de alzada, con todas sus consecuencias, incluyendo establecer si procede condenar en costas a alguna de las partes.
2.- PRESUPUESTOS PROCESALES Y CONTROL DE LEGALIDAD DEL
PROCESO.
Con relación al control de legalidad del proceso, la Sala advierte satisfechos los presupuestos procesales, tales como demanda en forma; competencia del Juzgado; capacidad para ser parte, para comparecer al proceso, así como el interés para obrar, tanto por activa como por pasiva.
Ahora bien, respecto del t rámite que debía surtirse es posible concebir que el seguido es el propio del proceso de pertenencia, previsto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil y, ulteriormente, atendiendo la entrada en vigencia del Código General del Proceso, conforme la ritualidad prevista en el canon 375 de dicha Codificación. En esa medida, al parecer, este proceso no se habría rituado conforme las reglas el Decreto 2303 de 1989; sin embargo, es de ver que dicho Decreto fue derogado por el precepto 626 del Código Ge neral del Proceso, el cual, adicionalmente, dentro del régimen de nulidades procesales, no consagró el denominado trámite inadecuado como vicio genitor de invalidez.
Por lo tanto, así en su momento se hubiesen incumplido las pautas del derecho agrario, l o cierto es que actualmente no resulta viable la declaración del trámite inadecuado, dada su desaparición en la actual normativa adjetiva. Además, si finalmente el Ministerio Público concurrió al proceso, no habría
derecho agrario, l o cierto es que actualmente no resulta viable la declaración del trámite inadecuado, dada su desaparición en la actual normativa adjetiva. Además, si finalmente el Ministerio Público concurrió al proceso, no habría trascendido el error, como lo había decla rado este Despacho en auto de 26 de octubre pasado (archivo 10, cuaderno digital de segunda instancia).
7Radicación n° 13001-31-03-007-2013-00069-01.
De otro lado, por distintas vías el recurrente argumenta que no se citó al proceso a las personas que podían resultar afectadas por este trámite, respecto de las cuales existía fraude o colusión. Con todo, olvida el recurrente que el proceso de pertenencia tiene efectos erga omnes , de suerte que una de las primeras y más importantes órdenes que debe n darse, como se hizo en el plenario, es convocar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble pretendido, dentro de las cuales están comprendidos los sujetos que resultaron estafados con negocios inmobiliarios vinculados con el predio objeto de usucapión.
Luego, el Juzgado no tenía que llamarlos expresa y directamente, sino que podían presentarse si consideraban tener algún derecho en el predio mencionado. Incluso, nótese que bajo este entendido esas personas serían las únicas habilitadas por la ley adjetiva para alegar esta irregularidad, en los términos del artículo 135, numeral 3, del código General del Proceso. Dicho sea de paso, varios de ellos han concurrido al trámite y, sin embargo, no han alegado el supuesto
habilitadas por la ley adjetiva para alegar esta irregularidad, en los términos del artículo 135, numeral 3, del código General del Proceso. Dicho sea de paso, varios de ellos han concurrido al trámite y, sin embargo, no han alegado el supuesto vicio, todo lo cual supone su saneamiento.
En definitiva, los presupuestos procesales están satisfechos y, por lo tanto, es procedente dictar la sentencia de segundo grado para definir las censuras esgrimidas contra las motivaciones del fallo de primera instancia.
3.- PRESUPUESTOS DE LA USUCAPIÓN.
En los términos del artículo 2518 del Código Civil, mediante la “prescripción adquisitiva”, también llamada "usucapión", puede ganarse el dominio de los bienes corporales, muebles o inmuebles, así como los demás derechos reales, si las cosas pretendidas han sido poseídas en la forma y durante el tiempo requerido por el legislador.
De ese modo, la prescripción adquisitiva es una consecuencia de la posesión ejercida previamente por el poseedor, quien viene ejecutando acto s repetidos y continuos de dominio, durante el tiempo señalado en la norma, transcurrido el cual la posesión se puede convertir en un derecho real, generalmente de propiedad, previo el adelantamiento de un juicio de declaración de pertenencia, que no es má s que la prosperidad de la pretensión constitutiva o la adquisición del derecho por prescripción adquisitiva.
8Radicación n° 13001-31-03-007-2013-00069-01.
Esta posesión puede ser ordinaria o extraordinaria. Se da la primera cuando
8Radicación n° 13001-31-03-007-2013-00069-01.
Esta posesión puede ser ordinaria o extraordinaria. Se da la primera cuando existe una po sesión regular, esto es, cuando hay justo título y buena fe en la adquisición de la posesión (Artículo 764, ib.), y se ha ejercido durante un tiempo determinado (10 años, reducidos a cinco, en virtud de la Ley 791 de 2002, art. 4). Se tipifica la segunda, cuando, sin título alguno, se posee un bien por un lapso de veinte años como regla general, reducidos a diez, nuevamente por disposición de la Ley 791 de 2002, artículo 1º.
Ahora bien, el medio procesal instituido para obtener la declaración judicial de la prescripción adquisitiva de dominio es el proceso de pertenencia, en el cual deben probarse los presupuestos esenciales de la usucapión, a saber:
a.- Posesión material por el demandante.
b.- Que se haya poseído durante el tiempo exigido por la ley. Diez (10) años para el caso de la extraordinaria, o cinco (5) para la ordinaria, contados desde la entrada en vigencia de la aludida Ley 791, en los términos del canon 41 de la Ley 153 de 1887.
c.- Que el ejercicio de la posesión haya sido público, pacífic o e ininterrumpido,
d.- Que se trate de bienes susceptibles de adquirirse por prescripción.
Vale decir, debe tratarse de una propiedad privada, de suerte que no se involucren bienes fiscales, de uso público, o bienes baldíos.
d.- Que se trate de bienes susceptibles de adquirirse por prescripción.
Vale decir, debe tratarse de una propiedad privada, de suerte que no se involucren bienes fiscales, de uso público, o bienes baldíos.
Adicionalmente, la Jurispr udencia la Corte Suprema de Justicia ha venido integrando, como requisito de la usucapión, que la pretensión adquisitiva, así como la posesión, con las características anotadas y por el tiempo definido en la normativa, se vinculen a un bien determinado, es to es, la cosa que se quiere adquirir debe estar singularizada, de tal suerte que no se pueda confundirse con otra, incluso para valorar si ésta es susceptible de ser adquirida de este modo.
Dicho de otra manera, no es posible analizar la posesión, el ti empo de su ejercicio, y la naturaleza prescriptible del bien pretendido, si éste no se encuentra determinado o si hay incertidumbre al comparar lo pretendido y lo supuestamente poseído.
Al respecto, en sentencia SC3271 de 2020, expediente 2004-00044-01, la
Corte señaló:
9Radicación n° 13001-31-03-007-2013-00069-01.
“En síntesis, se demanda demostrar: (i) posesión material del prescribiente1; (ii) que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción2; (iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción 3; y la iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir4.
durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción2; (iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción 3; y la iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir4.
Este último aspecto aun cuando no está señalado en los antecedentes citados, como presupuesto de la acción, debe entenderse integrado implícitamente por cuanto el art. 762 del C.C. y las disposiciones concordantes se refieren a la posesión ejercida sobre una ‘cosa determinada’, que de este modo debe estarlos para todos los efectos de registro, catastro, fiscal y obligaciones ambulatorias a cargo del usucapiente, entre otros muchos aspectos.”
En esa medida, la posesión referida en precedencia, necesaria para el éxito de la acción de prescripción adquisitiva, debe vincularse a un bi en determinado o a una fracción del mismo. Esa circunstancia, obliga a aportar un certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos correspondiente, en orden a singularizarlo e identificar su propietario inscrito; además, como la inspección judicial es probanza obligada en este tipo de causas (art. 375 del C.G. del. P.), ésta debe realizarse en relación con el bien pretendido, lo cual implica, sin más, verificar la correspondencia entre el bien supuestamente poseído y el inspeccionado.
Dicha correspondencia obliga a verificar la identidad en cuanto a su ubicación, su cabida y sus linderos, incluso concordando el canon 375 del Código General del Proceso y el 83 de la misma obra, según el cual “[l]as demandas que
versen sobre bienes inmuebles los especificarán por su ubicación, linderos
ubicación, su cabida y sus linderos, incluso concordando el canon 375 del Código General del Proceso y el 83 de la misma obra, según el cual “[l]as demandas que
versen sobre bienes inmuebles los especificarán por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen. No se exigirá transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los
documentos anexos a la demanda”.
1 Según el canon 762 del Código Civil es “(…) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (…)”, urgiendo para su existencia dos elementos: el ánimus y el corpus. Entendidos, el primero, como elemento interno, psicológico, esto es, la intención de ser dueño; y el segundo, el componente externo, la detentación física o material de la cosa. 2 La posesión debe cumplirse de manera pública, pacífica e ininterrumpida, derivada de hechos ostensibles y visibles ante los demás sujetos de derecho. Se trata de la aprehensión física directa o mediata que ostente el demandante ejerciendo actos públicos de explotación económica, de uso, transformación acorde con la naturaleza del bien en forma continua por el tiempo exigido por la ley. Por supuesto, dicho requisit o puede cumplirse también con la suma de posesiones. 3 Deben ser apropiables (en cuanto puedan ingresar a un patrimonio, que no sean inapropiables como la alta mar); encontrarse en el comercio (por hallarse en el comercio, esto es, atribuibles de relaciones jurídicas privadas, siendo enajenables o transferibles), y no tratarse de bienes imprescriptibles o de propiedad de las
mar); encontrarse en el comercio (por hallarse en el comercio, esto es, atribuibles de relaciones jurídicas privadas, siendo enajenables o transferibles), y no tratarse de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público (num. 4, art. 375 del Código General del Proceso); alienable o enajenable de conformidad con el artículo 1521 del Código Civil. 4 El bien tiene que identificarse correctamente, y si fuera el caso, el globo de mayor extensión de conformidad con los artículos 76, 497, num. 10º, del Código de Procedimiento Civil, recogidos hoy en el canon 83 del Código General del Proceso, y en el num. 9º del precepto 375 ejúsdem. Muchas veces debe demostrarse la identidad de la parte y el todo, por ejemplo, cuando una porción a usucapir se desmembra de un globo de mayor extensión.
10Radicación n° 13001-31-03-007-2013-00069-01.
Lo anterior no supone una absoluta coincidencia, pues su inexactitud aritmética o gráfica entre lo que describe la demanda y lo que se corrobora sobre el terreno, no constituye por sí mismo un motivo para desestimar la usucapión, pero si la diferenci a es mayor y se convierte en la señalada incertidumbre, la usucapión no puede ser declarada.
Por ello, en la sentencia mencionada, la Corte expuso:
“[L]a asimetría matemática o representativa respecto a líneas divisorias y medidas entre el bien o porci ón del terreno poseído y el descrito en el folio de matrícula inmobiliaria o en un escrito notarial, donde los actos de señor y
medidas entre el bien o porci ón del terreno poseído y el descrito en el folio de matrícula inmobiliaria o en un escrito notarial, donde los actos de señor y dueño ejercidos sobre un inmueble, evidencian ‘un fenómeno fáctico (…) con relativa independencia de medidas y linderos prestabl ecidos que se hayan incluido en
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