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TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-007-2014-00233-01-(29-02-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-007-2014-00233-01-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300720140023303

DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A.

DEMANDADO: L & U S.A.S.

1

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL-FAMILIA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR:

JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO

Cartagena de Indias, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada Bancolombia S.A. (demandante en el proceso inicial) en contra de la providencia proferida el 17 de mayo de 20 23 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso ejecutivo seguido a continuación por las costas.

ANTECEDENTES

1. Bancolombia S.A. inició proceso ejecutivo en contra de L&U S.A.S. para que se ordenara el pago de las acreencias contenidas en los pagarés Nro. 850088940, 850090020, 850090336, 850090535, 850090704, 850090779 y 850091171.

1.1. Dentro del proceso se dictó sentencia de primera instancia el 9 de mayo de 2019, en la cual se resolvió declarar la prescripción de los pagarés Nro. 850088940, 850090020 y 850090779 y se ordenó seguir adelante la ejecución respecto de los demás.

1.2. La decisión de primer grado fue apelada y la alzada se decidió por este

850088940, 850090020 y 850090779 y se ordenó seguir adelante la ejecución respecto de los demás.

1.2. La decisión de primer grado fue apelada y la alzada se decidió por este Tribunal mediante sentencia del 4 de diciembre de 2020 en la cual se declaró, además de los indicados en primera instancia, la prescripción de los pagarés Nro. 850090336, 850090535, 850090704 y 85009117 y se condenó en costas a la parte demandante.

1.3. La sentencia de primera instancia se obedeció mediante auto del 9 de abril de 2021 y las costas y agencias en derecho fueron liquidadas y aprobadas el 2 de agosto de 2021 por un valor total de $63.810.728.7.

1.4. El 6 de agosto de 2021 se presentó solicitud de ejecución a continuación del proceso en razón de las costas y agencias en derecho que fueron liquidadas y aprobadas.PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300720140023303

DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A.

DEMANDADO: L & U S.A.S.

2 1.5. Mediante auto del 15 de febrero de 2022 se aceptó una cesión de las costas efectuada por la sociedad demandada primigenia L&U S.A.S. en favor de su apoderado judicial, por lo cual se tuvo como cesionario del crédito que se refiere a las costas al Dr. Álvaro Alejandro Martelo Rodríguez y se ordenó la notificación por estado a Bancolombia S.A. por venir integrada a la litis.

apoderado judicial, por lo cual se tuvo como cesionario del crédito que se refiere a las costas al Dr. Álvaro Alejandro Martelo Rodríguez y se ordenó la notificación por estado a Bancolombia S.A. por venir integrada a la litis.

1.6. En providencia posterior, habiéndose advertido que el Juzgado Noveno Civil del Circuito ordenó el embargo de las costas impuestas en favor de María Victoria Zuluaga Cadavid que figuró como demandada en el proceso principal en calidad de representante legal de la sociedad L&U S.A.S., el juez de primer grado efectuando control de legalidad negó la cesión de derechos sobre las costas y aclaró que “la cesión de derechos de crédito por costas aceptada en el auto adiado 15 de febrero de 2022, solo recae sobre el 50% del que es beneficiaria la sociedad comercial L&U SAS.”

1.7. El 28 de abril de 2023 se arrimó memorial por parte de REINTEGRAS S.A.S. mediante el cual se adjuntó contrato de cesión de créditos que “como acreedor detenta LA CEDENTE, con relación a la obligación de la referencia”

1.8. Mediante auto del 17 de mayo de 2023 se resolvió lo siguiente:

PRIMERO: ABSTENERSE de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo por costas hasta tanto la solicitud sea presentada por el sujeto procesal que se encuentre legitimado para ello, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER a la señora KAREN CECILIA POLO RODRIGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 45.524.951 de Cartagena, como

parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER a la señora KAREN CECILIA POLO RODRIGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 45.524.951 de Cartagena, como sucesora procesal del señor ALVARO A LEJANDRO MARTELO RODRIGUEZ

(Q.E.P.D), en calidad de cesionario del 50% de las costas liquidadas y aprobadas dentro del presente proceso.

TERCERO: REQUERIR a la señora KAREN CECILIA POLO RODRIGUEZ para que informe a este despacho sobre la existencia de otr os herederos que puedan intervenir en el presente trámite.

CUARTO: NEGAR la cesión de crédito presentada por BANCOLOMBIA en favor de REINTEGRA S.A.S, por las razones previamente expuestas.

QUINTO: Notifíquese esta providencia mediante Estado Electrónico, en el

Portal Web de la Rama Judicial.”1

Lo anterior, teniendo en cuenta que se consideró que “la solicitud no es procedente toda vez que el proceso referenciado en la cesión se encuentra

1 Expediente Digitalizado - Primera Instancia - 43AutoAbstiene.pdfPROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300720140023303

DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A.

DEMANDADO: L & U S.A.S.

3 terminado y, en el cual, la parte que pretende ceder el crédito, es decir, BANCOLOMBIA, fue vencida y condenada en costas en primera y segunda instancia. Por lo que, en el proceso ejecutivo por costas seguido a continuación,

3 terminado y, en el cual, la parte que pretende ceder el crédito, es decir, BANCOLOMBIA, fue vencida y condenada en costas en primera y segunda instancia. Por lo que, en el proceso ejecutivo por costas seguido a continuación, BANCOLOMBIA figura como parte demandada y no como acreedora de título ejecutivo alguno.”

1.9. La providencia fue recurrida a través de reposición y en subsidio apelación. Al resolverse el recurso horizontal, el a quo explicó que el objeto de la cesión no es más que la sucesión procesal ya sea total o parcial y que al sucesor se le transmite por causa de muerte o se le transfiere por acto entre vivos el derecho litigioso legitimándolo para obtener la decisión judicial ocupando el lugar de su antecesor.

Memoró que, en la sucesión por cesionario, el extremo de la litis debe aceptar tal sustitución para que ella pueda tener lugar, de lo contrario, aquel quedará vinculado como mero litisconsorte.

Precisó que en tratándose de procesos ejecutivos con base en un título valor, lo que se transfiere es el derecho de crédito y que tal, según la jurisprudencia, se refiere a derechos ciertos e indiscutibles, pero insatisfechos. Conforme a ello, explicó la nueva condición del cedente que ahora funge como demandada en el ejecutivo a continuación por las costas y que la cesión que se allegó fue posterior a la sentencia que dejó sin valor coercitivo los créditos cedidos.

DEL RECURSO

2. Bancolombia S.A. arguyó que de conformidad con el artículo 1959 del C.C. la cesión del crédito tiene plenos efectos a partir de la entrega del título ejecutivo

DEL RECURSO

2. Bancolombia S.A. arguyó que de conformidad con el artículo 1959 del C.C. la cesión del crédito tiene plenos efectos a partir de la entrega del título ejecutivo por parte del cedente al cesionario y que en este proceso “existe y milita título ejecutivo consistente en una obligaci ón clara, expresa, exigible y actual en favor de BANCOLOLOMBIA S.A., a su turno, de las resultas actuales y futuras del presente juicio ejecutivo, corresponderá a REINTEGRA S.A.S., la asunción de las consecuencias beneficiosas o nefastas que se deriven de las decisiones adoptadas por el operador judicial.”

Conforme a ello, cuestionó que el juez no está llamado a cuestionar la legalidad o no de la cesión, sino a ponerla en conocimiento de la parte demandada en los términos del artículo 1960 del C.C.

CONSIDERACIONES

3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del proceso,PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300720140023303

DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A.

DEMANDADO: L & U S.A.S.

4 habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes.

A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que como todo recurso y/o actuación procesal de las partes, se deben reunir ciertos requisitos para su viabilidad que en este caso son: (i) capacidad para su interposición (ii) su

A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que como todo recurso y/o actuación procesal de las partes, se deben reunir ciertos requisitos para su viabilidad que en este caso son: (i) capacidad para su interposición (ii) su procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación.

3.1. Sorteado lo anterior, concluye esta Magistratura que la pretensión del recurrente es que se revoque el numeral cuarto del auto del 17 de mayo de 2023 y que, en su lugar, se acepte la cesión del crédito que efectuó Bancolombia en favor de Reintegras S.A.S.

A la luz de los reparos del apelante, huelga definir la figura de la cesión del crédito como “un acto jurídico por el cual un acreedor, que toma el nombre de cedente, transfiere voluntariamente el crédito o derecho personal que tiene contra su deudor a un tercero, que acepta y que toma el nombre de cesionario.”2

En ese sentido, la misma jurisprudencia ha resaltado que “la "cesión" debe recaer o tener por objeto elementos del activo patrimonial del "cedente" , concretamente de "créditos nominativos", respecto de los cuales no haya prohibición legal para esa especie de enajenación, o que su negociabilidad se formalice mediante otra clase de "acto jurídico", verbi gratia, por endoso.”

3.2. Obedeciendo a tales definiciones , sin que sea necesario cuestionar la validez o no del negocio jurídico de cesión que se arrimó el 28 de abril de 2023 a este proceso porque, en todo caso, sus efectos se producen con independencia del proceso ejecutivo3, conviene poner del presente que el proceso a que se hace

validez o no del negocio jurídico de cesión que se arrimó el 28 de abril de 2023 a este proceso porque, en todo caso, sus efectos se producen con independencia del proceso ejecutivo3, conviene poner del presente que el proceso a que se hace referencia en dicho instrumento negocial es el siguiente:

Y es respecto a él que se convino instrumentar “la cesión de créditos que como acreedor detenta LA CEDENTE, en relación a la obligación de la referencia”, sin embargo, el crédito que en aquel proceso se persiguió fue declarado prescrito a través de la sentencia que se encuentra en firme.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Expediente 11001 -3103-035-2004-00428-01, Sentencia del 1 de diciembre de 2011, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. 3 “tampoco es cierto que se debía notificar obligatoriamente a la parte ejecutada de esta situación, pues la norma prevé que es una facultad de los posibles nuevos titulares de los derechos en litigio acudir al proceso. Adicionalmente, debe recabarse en que la sustitución en última instancia no se realizó, y que en todo caso los efectos de la ejecución se producen respecto del titular del crédito pese a que la sucesión no se surta. Como acertadamente lo reiteró en varias oportunidades el juez de la ejecución, los efectos del contrato de cesión de créditos se producen con independencia del proceso ejecutivo.” Corte Constitucional, Sentencia T-374/14 del 12 de junio de 2014.PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300720140023303

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DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A.

DEMANDADO: L & U S.A.S.

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Así pues, pierde de vista el recurrente que la actuación procesal que ahora se persigue no recae sobre los créditos cuya ejecución se pretendió con la demanda primigenia, sino que de lo que ahora se ocupa la administración de justicia es de la ejecución de la condena en costas y agencias en derecho que fueron impuestas en favor de quien en principio fungió como parte demandada, habiéndose entonces mutado dicha calidad procesal en el ejecutivo a continuación.

3.3. Siendo así, como quiera que las costas vienen impuesta s en contra de BANCOLOMBIA S.A. y no en su favor, no es posible que en este proceso se reconozca la cesión efectuada por dicha entidad, por la potísima razón de que no existe en este estadio ningún crédito que aquella pudiera ceder, por el contrario, en contraste con la afirmación del recurrente que indica que “existe y milita título ejecutivo consistente en una obligación clara, expresa, exigible y actual en favor de BANCOLOLOMBIA S.A.” , de un desprevenido estudio del expediente y de las actuaciones procesales que ya se surtieron, se vislumbra que los pagarés objeto del proceso inicial fueron judicialmente declarados prescritos.

Es de anotar que en el interregno en el que se radicó la cesión de crédito, esto es en el marco de l proceso ejecutivo a continuación por las costas, no existe debate sobre los créditos que fueron perseguidos en el proceso inicial ya terminado y, por tanto, no es procedente reconocimiento de sucesor procesal de

es en el marco de l proceso ejecutivo a continuación por las costas, no existe debate sobre los créditos que fueron perseguidos en el proceso inicial ya terminado y, por tanto, no es procedente reconocimiento de sucesor procesal de quien figura como cesionario o permitir su intervención como litisconsorte , cuando la causa que se enarbola como fundamento de legitimación es inexistente.

3.4. En ese mismo sentido, tampoco es cierto que al recibirse la cesión lo que debió hacer el juez fue notificar al ejecutado porque, para el caso, el ejecutado actualmente es BANCOLOMBIA S.A. misma que figura como cedente, lo cual torna ilógico tal planteamiento.

Por todo lo dicho, es claro que no le asiste mérito alguno a los reproches del recurrente por lo que la decisión de primera instancia se confirmará.

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena

RESUELVEPROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300720140023303

DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A.

DEMANDADO: L & U S.A.S.

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PRIMERO: CONFIRMAR el numeral cuarto del auto del 17 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: POR SECRETARÍA, y luego de las anotaciones pertinentes, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO: POR SECRETARÍA, y luego de las anotaciones pertinentes, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO

Magistrado SustanciadorFirmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

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