TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-007-2021-00107-01-(10-05-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-007-2021-00107-01-(10-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA
Demandante (s): GUSTAVO VERGEL ARELLANO Y OTROS
Demandado (s): CLÍNICA BLAS DE LEZO S.A. Y OTROS
Rad. No.: 13001-31-03-007-2021-00107-01
Cartagena de Indias, D. T. y C., diez de mayo de dos mil veinticuatro (Discutido y aprobado en Sala de siete de mayo de dos mil veinticuatro)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena en el presente asunto.
I. DEMANDA
En la demanda y su reforma, radicadas el 5 de mayo de 2021 y el 14 de enero de 2022, respectivamente, se narraron los siguientes hechos:
1. “Desde muy temprana edad el joven GUSTAVO VERGEL ARELLANO empezó a sufrir de asma, rinitis alérgica, conjuntivitis alérgica y dermatitis atópica severa por lo cual fue diagnosticado como paciente atópico”.
2. A finales del 2010, GUSTAVO VERGEL ARELLANO tuvo varias recaídas, por lo que estuvo hospitalizado en la CLÍNICA BLAS DE LEZO S.A., en la que le “administraron muchos medicamentos, entre los cuales se destaca una ingesta excesiva de corticoides”.
estuvo hospitalizado en la CLÍNICA BLAS DE LEZO S.A., en la que le “administraron muchos medicamentos, entre los cuales se destaca una ingesta excesiva de corticoides”.
3. El equipo médico que atendió a GUSTAVO VERGEL ARELLANO nunca le solicitó a él o a sus familiares el “consentimiento para poder utilizar corticoides en el cuerpo del menor y mucho menos advirtió sobre los efectos secundarios del medicamento”.
4. En el “año 2011”, GUSTAVO VERGEL ARELLANO fue diagnosticado con el “Síndrome de Cushing”, ocasionado por una “ingesta excesiva de corticoides”.
5. Desde entonces, la calidad de vida de GUSTAVO VERGEL ARELLANO “se vio enormemente afectada debido que se le alteró el sistema inmunológico y otros problemas relacionados como adelgazamiento de la piel, bajas defensas a nivel de piel, por lo cual la dermatitis atópica se ha vuelto crónica (sobreinfecciones, piel seca, prurito, eccemas, tal y como se muestra en las fotografías que se anexan a esta demanda) y todo esto a causa del corticoides”.
6. En febrero de 2011, GUSTAVO VERGEL ARELLANO cursaba la carrera de Ingeniería de Sistemas en la Universidad del Sinú, la cual tuvo que “cancelar” por su condición de salud.
7. “Por la patología que GUSTAVO VERGEL ARELLANO padece, debe someterse a tormentosos controles médicos por dermatología y alergología debido a la severidad de la enfermedad”.
8. El 28 de diciembre de 2011, COOMEVA E.P.S. determinó que GUSTAVO VERGEL
tormentosos controles médicos por dermatología y alergología debido a la severidad de la enfermedad”.
8. El 28 de diciembre de 2011, COOMEVA E.P.S. determinó que GUSTAVO VERGEL ARELLANO tenía una “pérdida de la capacidad laboral” del 68,80%.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA
Demandante (s): GUSTAVO VERGEL ARELLANO Y OTROS
Demandado (s): CLÍNICA BLAS DE LEZO S.A. Y OTROS
Rad. No.: 13001-31-03-007-2021-00107-01
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9. El 1° de octubre de 2018, COLPENS IONES estableció que GUSTAVO VERGEL ARELLANO tenía una “pérdida de la capacidad laboral” del 87,4%.
10. Además de las complicaciones antes señaladas, “VERGEL ARELLANO ha tenido varios cuadros convulsivos que le han traído a su vida complicaciones de salud nuevas como lo es un estado depresivo al ver frustrado su proyecto de vida y tener que verse sometido a varios nuevos tratamientos médicos para reducir las secuelas que dejan las convulsiones como también para evitarlas”.
11. GUSTAVO VERGEL RAMOS y DOLORES ARELLANO DEL VALLE son los padres de GUSTAVO VERGEL ARELLANO; mientras que LOLY LUZ VERGEL ARELLANO, MIGUEL ÁNGEL VERGEL ARELLANO y SUSANA MILENA VERGEL ARELLANO son sus hermanos.
Con fundamento en lo anterior, se elevaron las siguientes pretensiones:
- Declarar que la CLÍNICA BLAS DE LEZO S.A. y COOMEVA E.P.S. son civilmente
Con fundamento en lo anterior, se elevaron las siguientes pretensiones:
- Declarar que la CLÍNICA BLAS DE LEZO S.A. y COOMEVA E.P.S. son civilmente responsables por los daños causados a GUSTAVO VERGEL ARELLANO.
- Condenar a las demandadas a resarcir los siguientes perjuicios:
a. Daño moral:
-100 s.m.l.m.v. para GUSTAVO VERGEL ARELLANO.
-70 s.m.l.m.v. para GUSTAVO VERGEL RAMOS y DOLORES ARELLANO DEL VALLE.
-50 s.m.l.m.v. para LOLY LUZ VERGEL ARELLANO , MIGUEL ÁNGEL VERGEL ARELLANO y
SUSANA MILENA VERGEL ARELLANO.
b. Daño a la salud:
100 s.m.l.m.v. para GUSTAVO VERGEL ARELLANO.
c. Daño a la vida de relación:
100 s.m.l.m.v. para GUSTAVO VERGEL ARELLANO.
II. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. A través de los autos de 25 de junio de 2021 y 3 de agosto de 2022, el a quo admitió la demanda y su reforma.
2. En su oportunidad , COOMEVA E.P.S. indicó que el tratamiento que le fue suministrado a GUSTAVO VERGEL ARELLANO en la CLÍNICA BLAS DE LEZO S.A., entre el 20 y el 24 de diciembre de 2010, se ajustó a la dolencia que padecía, esto es, una “dermatitis atópica”.
y el 24 de diciembre de 2010, se ajustó a la dolencia que padecía, esto es, una “dermatitis atópica”.
Explicó que, según su historia clínica, “no se evidencia exceso de uso de corticoides”, y que por las “ patologías que presentaba el paciente, asma, rinitis, dermatitis y conjuntivitis”, como “procesos alérgicos crónicos”, “genéticos” e incurables, requería el uso de “corticoides tópicos y sistémicos”.
Además, resaltó que el “15 de febrero de 2011” los demandantes tuvieron conocimiento del “Síndrome de Cushing” que padecía GUSTAVO VERGEL ARELLANO y que conforme al artículo artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término prescriptivo se interrumpió 22 días,Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA
Demandante (s): GUSTAVO VERGEL ARELLANO Y OTROS
Demandado (s): CLÍNICA BLAS DE LEZO S.A. Y OTROS
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Página 3 de 8 entre la solicitud de conciliación (9 de mayo de 2019) y la constancia de no conciliación (31 de mayo de 2019), de modo que en este caso se configuró la prescripción.
Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de mérito qu e denominó “…Inexistencia de nexo causal”, “Prescripción”, “Inepta demanda por ausencia de daño antijuridico”, “Entidades promotoras de salud no son las directas responsables del acto médico” y la “Genérica”.
“…Inexistencia de nexo causal”, “Prescripción”, “Inepta demanda por ausencia de daño antijuridico”, “Entidades promotoras de salud no son las directas responsables del acto médico” y la “Genérica”.
Finalmente, llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A., en virtud de la Póliza No. 206725.
3. La CLÍNICA BLAS DE LEZO S.A. también se opuso a las pretensiones, puesto que “en el año 2010 el paciente tuvo un solo ingreso con hospitalización y las dosis terapéuticas de corticoides que se ordenaron y suministraron fueron mínimas y con total apego a los protocolos médicos”.
Resaltó que la atención médica que le fue brindada a GUSTAVO VERGEL ARELLANO fue por “urgencia” y, por lo mismo, “ no se requería de consentimiento informado…”, conforme lo establece la Ley 23 de 1981, el Decreto 3380 de 1981 y la Ley 10 de 1990.
Además, expuso que los demandantes presentaron la demanda por fuera del término prescriptivo previsto en el artículo 2536 del Código Civil.
Con base en lo anterior, formuló las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia del obligatorio nexo de causalidad”, “Inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad médica denominados falta de oportunidad, pertinencia racionalidad o impericia, falta de d iligencia y/o imprudencia ”, “ Prescripción de la acción para demandar”, “Culpa exclusiva…” y la “Genérica”.
III. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
LIBERTY SEGUROS S.A. solicitó desestimar las súplicas de los demandantes, por no estar
demandar”, “Culpa exclusiva…” y la “Genérica”.
III. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
LIBERTY SEGUROS S.A. solicitó desestimar las súplicas de los demandantes, por no estar acreditados los supuestos de hecho alegados. Por ende, formuló las excepciones de mérito de “Ausencia de responsabilidad de los demandados…”, “Improcedencia de reconocimiento…” de los perjuicios solicitados y “Prescripción”.
Además, frente al llamamiento en garantía alegó las excepciones de “Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”, “Imposibilidad de afectación de la póliza de responsabilidad civil profesional médica por opera bajo la modalidad de ocurrencia con dos años de reclamación ”, “Exclusión co ntractual de pago de perjuicios extrapatrimoniales (daños morales – objetivados o subjetivados -, daño a la vida relación u otras tipologías de daño de carácter extrapatrimonial”, “Incumplimiento de COOMEVA EPS a las obligaciones en caso de siniestro imposibilidad de afectación de la garantía expedida por ausencia de falla y/o responsabilidad médica del asegurado ”, “Responsabilidad de la compañía de seguros tiene su génesis en la declaratoria de responsabilidad de COOMEVA EPS ”, “ Parámetros del contrato de s eguros” y la “Genérica”.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. El a quo declaró probada la excepción de “prescripción”, puesto que la demanda no fue presentada dentro de los 10 años previstos en el artículo 2536 del
Código Civil.
Al respecto, expuso que aunque el hecho dañoso ocurrió en “diciembre de 2010”, por
demanda no fue presentada dentro de los 10 años previstos en el artículo 2536 del Código Civil.
Al respecto, expuso que aunque el hecho dañoso ocurrió en “diciembre de 2010”, por ser la época del suministro de corticoides, fue solo hasta el “15 de febrero de 2011” queProceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA
Demandante (s): GUSTAVO VERGEL ARELLANO Y OTROS
Demandado (s): CLÍNICA BLAS DE LEZO S.A. Y OTROS
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Página 4 de 8 los demandantes tuvieron conocimiento del diagnostico de “Síndrome de Cushing”, pues así lo manifestó DOLORES ARELLANO DEL VALLE en la audiencia inicial (23 de junio de 2023), de modo que a partir de ahí tendría que contarse el término prescriptivo de 10 años.
Además, sostuvo que está demostrado que a la luz del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el referido término se suspendió 22 días, en virtud de la solicitud de conciliación presentada por los demandantes el 9 de mayo de 2023. Ese trámite, dijo, concluyó con la constancia del 31 de mayo de 2019.
Por ende, concluyó que como el diagnóstico de la enfermedad se recibió el “15 de febrero de 2011 ” y como la demanda se presentó el 5 de mayo de 2021, aun descontando el tiempo de la suspensión, la “acción ordinaria” había “prescrito”.
Finalmente, reseñó que el Registro Civil de Nacimiento obrante en el expediente
descontando el tiempo de la suspensión, la “acción ordinaria” había “prescrito”.
Finalmente, reseñó que el Registro Civil de Nacimiento obrante en el expediente demuestra que GUSTAVO VERGEL ARELLANO cumplió la mayoría de edad el 27 de octubre de 2010, por lo que para la fecha en que sucedieron los hechos endilgados como lesivos (diciembre de 2010), no se daba el supuesto previsto en el numeral 1° del artículo 2530 del Código Civil para suspender los términos prescriptivos1.
2. Contra esa decisión, el extremo demandante formuló el recurso de apelación.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. A través del proveído de 7 de diciembre de 2023 , se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se otorgó el término de 5 días para sustentar la alzada.
2. Durante el referido término, la apoderada de la parte demandante solicitó que se revocara la sentencia impugnada.
En ese sentido, manifestó que “para nadie es un secreto y se logró demostrar durante el proceso que el entonces menor GUSTAVO VERGEL recibió una excesiva ingesta de corticoides para el año 2010, pero solo fue hasta marzo del 2011 que el Dr. BAUTISTA, especialista en Alergología, quien empezó hablar de las consecuencias en la humanidad de Vergel, refiriéndose al Síndrome de Cushing”.
Expuso que “…contrario a lo que dijo el Despacho, fue solo hasta el año 2011, después de una serie de exámenes de laboratorio en donde se mostraron unas alteraciones en
de Vergel, refiriéndose al Síndrome de Cushing”.
Expuso que “…contrario a lo que dijo el Despacho, fue solo hasta el año 2011, después de una serie de exámenes de laboratorio en donde se mostraron unas alteraciones en los niveles de cortisol en sangre, allí fue que se pudo evidenciar la existencia del Cushing y la ocurrencia del daño y no como lo quiso hacer ver el juzgado de origen en donde manifiesta que el daño se ocasionó en el año 2010 mientras se encontraba hospitalizado…”.
Por otro lado, resaltó que aunque el médico alergólogo BAUTISTA HOYOS SÁNCHEZ adujo en este proceso que GUSTAVO VERGEL ARELLANO no padecía el “Síndrome de Cushing”, la historia clínica y las demás pruebas obrantes en el expediente indican todo lo contrario.
Asimismo, sostuvo que GUSTAVO VERGEL ARELLANO “…necesita de una vacuna para llevar una mediana calidad de vida, pues todavía debe asistir a controles médicos periódicos y depender de múltiples medicamentos; luego entonces sí existió un daño en la salud de GUSTAVO, porque sin la ingesta excesiva que provocó el Síndrome de Cushing no tendría, de ninguna manera, que depender de algunos tratamientos médicos”.
1 “Se suspende la prescripción ordinaria en favor de las personas siguientes… 1. Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría…”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA
Demandante (s): GUSTAVO VERGEL ARELLANO Y OTROS
Demandado (s): CLÍNICA BLAS DE LEZO S.A. Y OTROS
Demandante (s): GUSTAVO VERGEL ARELLANO Y OTROS
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Rad. No.: 13001-31-03-007-2021-00107-01
Página 5 de 8 Finalmente, insistió en que lo médicos que atendieron a GUSTAVO VERGEL ARELLANO le suministraron altas cantidades de corticoides, sin tener el “consentimiento informado” por parte de aquél o de su familia, pese a que debían saber “las consecuencias del uso de ese medicamento que resultó (sic) en ser la cura más grave que la enfermedad”.
3. En su oportunidad, la CLÍNICA BLAS DE LEZO S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. solicitaron que se confirmara la sentencia impugnada.
VI. CONSIDERACIONES
1. Según se desprende de las sentencias de 5 de marzo de 1940 y 17 de noviembre de 2011 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la responsabilidad medica no se presume la culpa del profesional de la medicina, sino que corresponde al demandante demostrar, de manera concreta, idónea y específica, que éste fue imprudente, negligente o descuidado, o sea, desatendió la lex artis, definida por la Corte Suprema de Justicia, como los “mandatos, parámetros o estándares imperantes conforme al estado actual de la ciencia, el conocimiento científico, el desarrollo, las reglas de experiencia y su particular proyección en la salud de las personas (arts. 12, Ley 23 de 1981 y 8º Decreto 2280 de 1981)”2.
conforme al estado actual de la ciencia, el conocimiento científico, el desarrollo, las reglas de experiencia y su particular proyección en la salud de las personas (arts. 12, Ley 23 de 1981 y 8º Decreto 2280 de 1981)”2.
A la postre, sólo cuando se demuestra la culpa del galeno, puede hallarse el nexo causal entre su conducta y el hecho que genera el daño reclamado por la víctima.
2. De otro lado, debe señalarse que los artículos 2358 y 2536 del Código Civil enseñan que el paso del tiempo extingue el derecho a reclamar la indemnización de perjuicios.
Sin embargo, cuando se debate la eventual responsabilidad por actos médicos, no puede perderse de vista que hay eventos en los cuales la concreción del daño no se presenta en el mismo momento en que se realiza la acción culposa atribuida al demandado, sino que despunta con posterioridad.
Por ende, en tales eventos, el término prescriptivo no debe empezar a contabilizarse desde cuando se efectuó el acto médico en particular, sino desde cuando se tiene conocimiento cierto de sus consecuencias.
Así lo afirmó el Consejo de Estado en la sentencia de 25 de marzo de 2011, en la que expuso lo siguiente:
“Y, si bien en materia médico – sanitaria la regla general se mantiene inalterable, esto es, que el cómputo del término inicia a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho, omisión u operación que desencadena el daño, lo cierto es que existen dos s upuestos en los cuales el citado principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal hace que se aligere o aliviane la disposición del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.; estos dos hipótesis son: i)
lo cierto es que existen dos s upuestos en los cuales el citado principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal hace que se aligere o aliviane la disposición del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.; estos dos hipótesis son: i) hasta tanto la persona no tenga conocimiento del daño, al margen de que el hecho o la omisión médica se haya concretado en un día distinto o años atrás del momento en que se establece la existencia de la lesión antijurídica y ii) cuando existe un tratamiento médico que se prolonga en el tiempo y respecto del cual se le genera al paciente una expectativa de recuperación…”3.
De igual forma, en la sentencia de 7 de julio de 2011, esa Corporación sostuvo que:
“…no basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño sino que es necesario que haya sido conocido por el afectado, lo cual en la mayoría de las veces ocurre al mismo tiempo . Sin embargo, cuando la
2 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 17 de noviembre de 2011. Exp. No. 11001-3103-018-1999-00533-01. 3 Consejo de Estado, Sentencia de 24 de marzo de 2011, Exp. No. 1996-02181-01 (20836).Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA
Demandante (s): GUSTAVO VERGEL ARELLANO Y OTROS
Demandado (s): CLÍNICA BLAS DE LEZO S.A. Y OTROS
Rad. No.: 13001-31-03-007-2021-00107-01
Página 6 de 8 producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del
Rad. No.: 13001-31-03-007-2021-00107-01
Página 6 de 8 producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción”4.
3. Aunado a ello, resulta relevante precisar que por versar las pretensiones sobre un derecho para cuya reclamación no existe un tiempo de prescripción especial, se le aplica el término del artículo 2536 del Código Civil, según el cual “la acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10)”.
De hecho, cuando se demanda a una persona natural por los daños cometidos por uno de sus agentes, el régimen de prescripción que debe aplicarse es el previsto para la “acción ordinaria” en el artículo 2536 del C. G. del P.; en torno al punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que:
“…«la responsabilidad de las personas jurídicas es directa y tiene su fundamento normativo en el artículo 2341 del Código Civil, tal como lo ha afirmado la jurisprudencia de esta Corte desde mediados del siglo pasado»5.
En consecuencia, al incurrir la persona moral demandada en responsabilidad directa, la prescripción que regula esta acción es la decenal consagrada en el artículo 2536 del Código Civil”6.
4. En lo que al presente asunto respecta, conviene memorar que en la demanda se
la prescripción que regula esta acción es la decenal consagrada en el artículo 2536 del Código Civil”6.
4. En lo que al presente asunto respecta, conviene memorar que en la demanda se dejó expresado que la atención medica brindada al paciente, se prestó en diciembre de 2011, pues fue en esa época, durante la estancia hospitalaria de GUSTAVO VERGEL ARELLANO en la CLÍNICA BLAS DE LEZO S.A. que, según la parte demandante, se le suministraron corticoides de forma excesiva, indiscriminada y sin su consentimiento.
Asimismo, se observa que en la audiencia inicial del 21 de junio de 2023, GUSTAVO VERGEL ARELLANO y DOLORES ARELLANO DEL VALLE manifestaron, al unisonó, que en “febrero de 2011” tuvieron conocimiento del diagnóstico del “Síndrome de Cushing” por parte del médico alergólogo BAUTISTA HOYOS SÁNCHEZ, evento que sirve de soporte para la reclamación de los daños referidos en la demanda.
Tal supuesto, además, aparece referido en la historia clínica aportada con la demanda, en la que consta que el médico alergólogo BAUTISTA HOYOS SÁNCHEZ dejó consignado que en la valoración efectuada a GUSTAVO VERGEL ARELLANO el “7 de febrero de 2011”, “No le ha dado más asma, ni rinitis, pero la dermatitis atópica ha tenido periodos de exacerbación muy fuertes. Está tomando 10 mgs cada 12 hs de prednisolona desde el 10 de enero, con esto ha mejorado pero se le está produciendo Cushing…”.
exacerbación muy fuertes. Está tomando 10 mgs cada 12 hs de prednisolona desde el 10 de enero, con esto ha mejorado pero se le está produciendo Cushing…”.
Por ende, ha de entenderse que el lapso de 10 años previsto en el art ículo 2536 del Código Civil debía empezar a contarse desde febrero de 2011, pues no obran elementos de juicio que permitan entender que la concreción del daño invocado ocurrió en una fecha posterior.
Ahora bien, a efecto de determinar si operó la prescripción extintiva alegada por las demandadas, es preciso señalar que en el expediente se desprenden las siguientes actuaciones:
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 7 de julio de 2011, Exp. No. 1999-01311-01 (22462). 5 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencias SC13630 del 7 de octubre de 2015, Rad. 2009-00042-01; SC13925 del 24 de agosto de 2016. Rad. 2005-00174-01; SC9193 del 28 de junio de 2017, Rad. 2011-00108-01. 6 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 27 de febrero de 2020, Exp. No. 73001-31-03-004-2012-00279-01.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA
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Página 7 de 8 a) Que el 9 de mayo de 2019 los demandantes presentaron una solicitud de conciliación extraprocesal ante la Asociación de Conciliadores en Equidad de Cartagena - Convivencia Caribe7.
b) Que el 31 de mayo de 2019, la Asociación de Conciliadores en Equidad de Cartagena - Convivencia Caribe expidió la constancia de “no conciliación”8 de que trata el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 640 de 2001.
c) Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 20 01, el término de prescripción se suspendió por 22 días, o sea, entre el 9 y el 31 de mayo de 2019.
Justamente, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 dispone “la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero”.
d) Que la demanda para iniciar este proceso se presentó el 5 de mayo de 20219.
En ese orden de ideas, emerge con claridad que el término de prescripción comenzó a
primero”.
d) Que la demanda para iniciar este proceso se presentó el 5 de mayo de 20219.
En ese orden de ideas, emerge con claridad que el término de prescripción comenzó a contabilizarse en “febrero de 2011” (fecha para la cual el paciente ya era mayor de edad), de modo que para cuando se presentó la demanda (5 de mayo de 2021) habían transcurrido aproximadamente 10 años y 3 meses, o sea, más de los 10 años previstos en el artículo 2536 del Código Civil.
Dicha conclusión, además, en nada se afectaría aún si se descontara el término de suspensión que transcurrió entre el 9 y el 31 de mayo de 2019 (22 días).
Pero incluso, si en gracia de discusión se aceptara que el término prescriptivo debió comenzar a computarse en “marzo de 2011”, como sostuvo la parte demandante al sustentar la alzada, de todas formas se llegaría a la misma inferencia, puesto que los 10 años se habrían cumplido entonces en marzo de 2021, de suerte que para la fecha de presentación de la demanda (5 de mayo de 2021) el tiempo transcurrido habría sido de 10 años y 1 mes aproximadamente, de suerte que si se descontaran los 22 días de la aludida suspensión por el agotamiento de la conciliación prejudicial, en todo caso se tendría un tiempo superior a los 10 años.
Bajo estas condiciones, la excepción de “Prescripción” estaba llamada a prosperar, lo cual resultaba suficiente para desestimar íntegramente las pretensiones.
5. Puestas de esta manera las cosas, la sentencia impugnada se confirmará, ante la improsperidad de los argumentos planteados por la parte demandante.
cual resultaba suficiente para desestimar íntegramente las pretensiones.
5. Puestas de esta manera las cosas, la sentencia impugnada se confirmará, ante la improsperidad de los argumentos planteados por la parte demandante.
6. De acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del C. G. del P., las costas de esta instancian estarán a cargo de los demandantes.
VII. DECISIÓN
7 Folio digital 32. Demanda (002). Cdno. Juzgado. 8 Folio digital 39. Demanda (002). Cdno. Juzgado. 9 Archivo (001). Cdno. Juzgado.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA
Demandante (s): GUSTAVO VERGEL ARELLANO Y OTROS
Demandado (s): CLÍNICA BLAS DE LEZO S.A. Y OTROS
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Página 8 de 8 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia de 4 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena.
2°. Las costas de esta instancia estarán a cargo la parte demandante.
Éstas se liquidarán por la Secretaría del a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del
C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la CLÍNICA BLAS DE
C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la CLÍNICA BLAS DE
LEZO S.A. y de LIBERTY SEGUROS S.A.
3°. Devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase.
Firmado Por:
John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
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