TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-007-2023-00288-01-(07-03-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-007-2023-00288-01-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Cartagena de Indias D.T y C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Apelación de Auto
Proceso: Verbal – Pertenencia
Demandante: Fernando Martínez Bohórquez
Demandado: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias
Rad. Único: 13001310300720230028801
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 17 de noviembre de 2023, proferido por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de pertenencia promovido por
FERNANDO MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ contra el DISTRITO
TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS.
I. EL AUTO APELADO
Mediante proveído de 17 de noviembre de 2023 , el Juez de conocimiento rechazó la demanda formulada, por cuanto una vez allegado el certificado de libertad y tradición del inmueble de mayor extensión involucrado en el asunto, se advirtió en la anotación número 6, la inscripción de una compraventa parcial a favor de VELEZ CALLE ALVARO, lo que indica que es titular de derecho real sobre el referido predio o del de mayor extensión y contra el cual debe dirigirse la demanda.
II. LA APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante muestra su descontento con la decisión, formulando recurso de apelación, alegando que de la
demanda.
II. LA APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante muestra su descontento con la decisión, formulando recurso de apelación, alegando que de la valoración que realizó el a quo al certificado de libertad y tradición delApelación de Auto
Proceso: Verbal – Pertenencia
Demandante: Fernando Martínez Bohórquez
Demandado: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias
Rad. Único: 13001310300720230028801
2 Folio 060-124209, no advirtió en su estudi o, que la a notación 2 y 6 son ventas parciales del globo de mayor extensión, a las cuales se le aperturaron sus matrículas inmobiliarias independientes, es así como la venta a el Balneario Bocachica (anotación 2) se le apertura el Folio de Matricula Inmob iliaria 060 -40861 y la venta a ALVARO VELEZ CALLE (Anotación 6) el Folio de Matricula Inmobiliaria 060-186733.
III. CONSIDERACIONES
1. En nuestro ordenamiento adjetivo civil, la demanda, ha sido revestida con un conjunto de formalismos, claramente definidos de manera general o especial, cuya inobservancia acarrea el rechazo de plano o la inadmisión de la demanda, en este último evento, si los yerros no son subsanados oportunamente, desencadena su rechazo.
2. En el caso de los procesos de pertenencia el artículo 375 numeral 5º del Código General del Proceso, refiere que a la demanda de pertenencia deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren
2. En el caso de los procesos de pertenencia el artículo 375 numeral 5º del Código General del Proceso, refiere que a la demanda de pertenencia deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro o de que no aparecen ninguna como tal. Dicho certific ado de conformidad con el artículo 54 del Decreto 1250 de 1970 es “ la reproducción fiel y total de las inscripciones respectivas”, inciso segundo, “en la transcripción total de los folios de matrícula o en su reproducción por cualquier sistema que garantice la nitidez y durabilidad”.
Así las cosas, por tratarse de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio de las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, la identificación de las personas que tiene derechos reales sobre el bien, deben ser plenamente identificados ab initio, luego, no se trata de una simple formalidad procesal que seApelación de Auto
Proceso: Verbal – Pertenencia
Demandante: Fernando Martínez Bohórquez
Demandado: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias
Rad. Único: 13001310300720230028801
3 pueda pasar por alto, sino de un documento estructural dentro del proceso, con múltiples efectos, entre ellos y el más importante, el permitir trabar la litis en debida forma. Sobre el fin de dicho certificado la Corte dijo: La certificación del Registrador de Instrumentos Públicos -ha dicho la Sala - está destinada a cumplir múltiples funciones, entre ellas: dar cuenta de la existencia del inmueble; permitir que se establezca quién e s el propietario actual; proporcionar
La certificación del Registrador de Instrumentos Públicos -ha dicho la Sala - está destinada a cumplir múltiples funciones, entre ellas: dar cuenta de la existencia del inmueble; permitir que se establezca quién e s el propietario actual; proporcionar información sobre los titulares inscritos de derechos reales principales contra los cuales ha de dirigirse la demanda; instrumentar la publicidad del proceso, pues el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil instituye la inscripción de la demanda como medida cautelar forzosa en los procesos de pertenencia; contribuir a garantizar la defensa de las personas que pudieran tener derechos sobre el inmueble, y hacer las veces de medio para la identificación del inmueble «pues los datos que allí se consignan sirven para demostrar si el predio pretendido realmente existe, como también para saber si es susceptible de ser ganado por prescripción» (CSJ SC, 4 Sep. 2006, Rad. 1999-01101-01). Sin embargo, es posible que tal com o lo contempla la norma citada, en dicho documento no aparezca ninguna persona como titular de derechos reales, e incluso es probable que el predio no cuente con un folio de matrícula inmobiliaria, ya sea porque hace parte de otro de mayor extensión; no ti ene antecedente registral de actos dispositivos en vigencia del sistema implementado a partir del Decreto 1250 de 1970; o por cuanto corresponde a un terreno baldío adjudicable con explotación económica (art. 1° Ley 200 de 1936), circunstancias que no constituyen un obstáculo para la admisión de la demanda, ni para adelantar la acción. (CSJ SC, 13 Abr. 2011, Rad. 2011-00558-00)
En el sub examine , el a quo inadmitió la demanda de
ni para adelantar la acción. (CSJ SC, 13 Abr. 2011, Rad. 2011-00558-00)
En el sub examine , el a quo inadmitió la demanda de pertenencia por no haberse aportado el aludido certificado especial, otorgándole a la parte demandante el plazo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso para allegarlo.
La parte actora presentó escrito de subsanación de manera oportuna, poniendo de presente que el predio objeto de u sucapión, denominado “LAZULI”, se encuentra dentro de un predio de mayor extensión denominado “Hacienda Tierrabomba”, el cual, se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 060 -124209, del cual anexó Certificado de Tradición y Libertad con la demanda.Apelación de Auto
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Demandante: Fernando Martínez Bohórquez
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Rad. Único: 13001310300720230028801
4 Ahora, en auto de 17 de noviembre de 2023 el a quo rechaza la referida demanda de pertenencia , indicando que en la anotación número 6 del certificado de tradición del inmueble , aparece inscrita compraventa parcial a favor de VELEZ CALLE ÁLVARO, lo que indica que al ser titular de derecho real sobre el referido predio o del de mayor extensión, debió dirigirse la demanda en su contra, empero, tal considerativa no se acompasa con la causa de inadmisión prevista en auto de 27 de octubre de 2023.
Nótese, que el argumento emplead o por el juez de instancia
considerativa no se acompasa con la causa de inadmisión prevista en auto de 27 de octubre de 2023.
Nótese, que el argumento emplead o por el juez de instancia para rechazar la demanda, lo fue únicamente la ausencia del referido certificado especial que exige el artículo 375 del Estatuto Procesal para los procesos de pertenencia , empero, en el auto de 17 de noviembre de 2023 hizo alusión a otras que no fueron previamente señaladas, pese a que el mismo certificado de tradición ya reposaba en el expediente desde la presentación de la demanda, lo que indica que el motivo de rechazo consistió finalmente en aspectos que no fueron puestos de presente con antelación, obstruyendo la posibilidad de que, dado el caso, pudieran ser debidamente subsanados.
En verdad, la inadmisión de la demanda tiene como propósito enmendar de entrada aspectos de forma para evitar nulidades futuras, en ese orden, cuando se utiliza dicho mecanismo de corrección procesal, debe el Juez describir con precisión y claridad las fallas a corregir, en consecuencia, el rechazo debe obedecer, inexorablemente, a la falta de acatamiento de uno d e esos motivos, sin que en el rechazo se puedan plantear otros.
3. Pero más allá de lo anterior, le asiste razón a la apoderada de la parte demandante al indicar que no se realizó una valoración completa del certificado de tradición del inmueble identifi cado conApelación de Auto
Proceso: Verbal – Pertenencia
Demandante: Fernando Martínez Bohórquez
Demandado: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias
Rad. Único: 13001310300720230028801
Proceso: Verbal – Pertenencia
Demandante: Fernando Martínez Bohórquez
Demandado: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias
Rad. Único: 13001310300720230028801
5 folio de matrícula 060 -124209, correspondiente al bien de mayor extensión del que hace parte aquel que se pretende adquirir por prescripción, pues en efecto, se advierte que en la anotación 2 y 6 del mismo figuran ventas parciales del globo de mayor extensión, de las cuales se le s aperturaron sus matrículas inmobiliarias independientes.
En esa medida, de la venta parcial al Balneario Bocach ica (anotación 2) se le aperturó el Folio de Matricula Inmobiliaria 06040861 y la venta parcial a ALVARO VELEZ CALLE (Anotación 6) el Folio de Ma tricula Inmobiliaria 060 -186733, correspondiendo entonces a bienes distintos del pretendido en la presente demanda, por lo que no resultaba viable su rechazo bajo tales argumentos.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 27 de octubre de 2023 , proferido por el JUZGADO SEÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de pertenencia promovido por
FERNANDO MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ contra el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS , por las razones expuestas.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de conocimiento para que provea lo correspondiente a la admisión de la demanda.
TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS , por las razones expuestas.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de conocimiento para que provea lo correspondiente a la admisión de la demanda.
TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen, previo registro en el sistema de Justicia Digital.
Notifíquese y cúmplase,Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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