TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-008-2003·00206-10-(18-01-2019)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-008-2003·00206-10-(18-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Magistrado Ponente: Giovanni Carlos Díaz Villarreal.
Número de Radicación: 13001-31-03-008-2003·00206-10.
Tipo de Decisión: Auto-confirma Fecha de la Decisión: 18 de enero de 2019
Clase y/o subclase de proceso: Ejecutivo singular
NULIDADES/ Consisten en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos que la ley ha instituido para la validez de las mismas.
CAUSAL 2 ª DEL ARTICULO 133 DEL C .G.P “CUANDO EL JUEZ PROCEDE
CONTRA PROVIDENCIA EJECUTORIADA DEL SUPERIOR, REVIVE UN PROCESO LEGALMENTE CONCLUIDO O PRETERMITE INTEGRAMENTE LA INSTANCIA” – No se configura la causal de nulidad proceder contra providencia ejecutoriada del superior, cuando el juez de primera instancia está cumpliendo la orden impartida por el superior.RADICADO:
RAD. TRIB.:
PROCEDENCIA:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
ASUNTO: 13001310300820030020610 2018-627 (Rad. Interno No. 175)
JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA
MONT ROYAL CORPORATION S.A.S.
SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC.
APELACION DE AUTO No. 001 DE 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL-FAMILIA
Magistrado Sustanciador: DR. GIOVANNI CARLOS DÍAZ VILLARREAL Cartagena de Indias D. T. y C., dieciocho (18) de enero de 2019
ASUNTO
SALA CIVIL-FAMILIA
Magistrado Sustanciador: DR. GIOVANNI CARLOS DÍAZ VILLARREAL Cartagena de Indias D. T. y C., dieciocho (18) de enero de 2019
ASUNTO Se decide el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, contra la providencia de fecha veintisiete (27) noviembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso EJECUTIVO SINGULAR promovido por MONT ROYAL CORPORATION S.A.S. contra SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC., proveído que negó la solicitud de nulidad del proceso a partir de e incluyendo la Orden de Pago ordenado por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Cartagena, R206/2003, el pasado 17 de abril de 2017 de los 2 títulos por valores de 21.721.519.278 y 20.129.016.
ANTECEDENTES
1 Mediante auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, resolvió no declarar probada la nulidad presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, SOUTH AMERCIAN INVESTMENT LATIN INC., al indicar que de conformidad con el estudio del expediente y cada uno de los tramites surtidos dentro del mismo, la decisión tomada no admite cuestionamiento desde el punto de vista legal, dado que actuó dando pleno cumplimiento a una decisión debidamente ejecutoriada y en firme, que había ordenado la entrega de los citados títulos judiciales.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
desde el punto de vista legal, dado que actuó dando pleno cumplimiento a una decisión debidamente ejecutoriada y en firme, que había ordenado la entrega de los citados títulos judiciales. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra del auto antes mencionado, solicitando se acceda a declarar la nulidad del proceso a partir de e incluyendo la orden de pago del 17 de abril de 2017 de 2 títulos judiciales por $21.721.519.278 y $20.129.016, los cuales deben dejarse sin valor, y en caso tal que ya se hubiesen pagado, ordenársele al beneficiario la devolución del dinero; al considerar que en el presente caso se configuran los requisitos para la aplicación de la Causal de Nulidad del Numeral 2° del artículo 133 del C.G.P. referente a aquellas situaciones "cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido", causal de nulidad que es insaneable.
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PROCEDENCIA
DEMANDANTE:
DEMANDADO: ASUNTO: 1300 13 103008200300206 10 2018-627 (Rad. Interno No. 175)
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MONT ROYAL CORPORATION S.A.S.
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APELAC1ON DE AUTO No. 001 DE 2019
Surtido el traslado de que trata el artículo 326 del Código General del Proceso, procede el despacho a decidir el recurso, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
APELAC1ON DE AUTO No. 001 DE 2019
Surtido el traslado de que trata el artículo 326 del Código General del Proceso, procede el despacho a decidir el recurso, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer de este Recurso de Apelación en virtud de lo establecido en el Numeral 10 del art. 26 del Código General del proceso, habiéndose dado el tramite establecido en el numeral 3° del artículo 322 ibídem y normas concordantes. Como todo recurso y/o actuación procesal de las partes se deben reunir ciertos requisitos para su viabilidad, en este caso son: capacidad para interponer el recurso, procedencia del mismo, oportunidad de su interposición, y sustentación del mismo observa este despacho que los mismos se cumplen a cabalidad, verificando igualmente que no existe de causal de nulidad capaz de invalide lo actuado. Las nulidades consisten en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos que la ley ha instituido para la validez de los mismos. El fin primordial de estas es defender el principio de la legalidad y el debido proceso, de rango constitucional y pilar de las actuaciones judiciales y administrativas. Así, las nulidades entendidas como aquellos vicios e irregularidades que invalidan la actuación cuando el Juez los declara expresamente, son de carácter taxativo, lo cual implica que cualquier otra anomalía presente dentro del trámite procesal y no señalada como una de las causales del artículo 133 del CGP, no tendrá vocación de invalidar lo actuado. Como toda actuación procesal de las partes se deben reunir ciertos
cualquier otra anomalía presente dentro del trámite procesal y no señalada como una de las causales del artículo 133 del CGP, no tendrá vocación de invalidar lo actuado. Como toda actuación procesal de las partes se deben reunir ciertos requisitos para su viabilidad, en este caso son: Capacidad para interponer la causal (artículo 135 Inc. 1° y 2° del CGP), taxatividad de la causal (Artículo 133 inc. 1° y 135 Inc. 4° el CGP) no pueden invocarse las saneables, si ya se produjo el saneamiento ni aquellas cuyos hechos pudieron haber sido alegados en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad (artículo 133 PAR. Y 136 del CGP), y expresar los hechos que la fundamentan, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer (Artículo 135 inc. 1°). Al respecto, considera Sanabria, H. (2011) y Peláez, R. A (2014) que: "(...) la nulidad del acto procesal es la sanción que el ordenamiento jurídico le impone a aquellos actos que han sido proferidos con inobservancia de las formas establecidas con el objeto de asegurar a los justiciables la adecuada defensa de sus derechos e intereses2". Es así, como se concluye que la nulidad surge como uno de los principales mecanismos que procura la salvaguarda de las formas propias del juicio, siempre que afecten de modo importante la eficiencia del mismo, por estar concebida excepcionalmente para aquellos casos en que el vicio no pueda corregirse de otra manera por no alcanzar el acto su finalidad. Es entendida como "la sanción que
importante la eficiencia del mismo, por estar concebida excepcionalmente para aquellos casos en que el vicio no pueda corregirse de otra manera por no alcanzar el acto su finalidad. Es entendida como "la sanción que produce la ineficacia de lo actuado en un proceso, cuando éste no se ha
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DEMANDADO: ASUNTO: 1300 13 103008200300206 10 2018-627 (Rad. Interno No. 175)
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SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC APELACION DE AUTO No. 001 DE 2019 ceñido a las prescripciones de la ley que regula el procedimiento" (Sentencia de 30 de junio de 2006, Rad. No.2003 00026). Particularmente, la causal invocada por el recurrente es la señalada en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, consagra la nulidad del proceso "Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia". Al respecto, se ha considerado: "La causal de nulidad que se produce (...) está destinada a preservar el orden de los procesos y el acatamiento de las decisiones judiciales por parte de los jueces que, siendo de grado inferior dentro de la competencia funcional que se ejerce en relación con un proceso determinado, deben cumplir con las decisiones que profieran los jueces de grado superior, cuando éstos resuelvan los recursos de queja, súplica, apelación, casación y revisión, o en su caso la
determinado, deben cumplir con las decisiones que profieran los jueces de grado superior, cuando éstos resuelvan los recursos de queja, súplica, apelación, casación y revisión, o en su caso la consulta"1. Ya se sabe, que nuestro sistema de justicia desconcentrado, está concebido como una estructura jerarquizada funcionalmente; de tal suerte que las decisiones adoptadas por los jueces, en principio, son vinculantes para los funcionarios de inferior escalafón, respetándose por ende la organización de la rama judicial en sus distintas jurisdicciones (Art. 11 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 4° de la Ley 1285 de 2009). En el caso sub examine, de las pruebas obrantes y existentes en el expediente observa este Despacho, que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena no ha desconocido la orden de fecha 23 de octubre de 2009, impartida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil - Familia que ordenó entre otras cosas seguir adelante la ejecución contra la sociedad SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC., tal como se indicó en el mandamiento de pago, sino que el juzgado en mención ha actuado con el fin de darle cabal cumplimiento a la ordenado por el Ad-Quem de darle ejecución a la sentencia de 7 de abril de 2005, haciendo lo pertinente para darle continuidad al proceso en el cual SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC., tiene la obligación de pagar una suma de dinero a MONT ROYAL CORPORATION conforme a la orden de pago de fecha 1 7 de abril de 2017, por medio de la cual se ordenó la entrega a la parte demandante de dos títulos judiciales por valores de $21.721.519.278 y
de dinero a MONT ROYAL CORPORATION conforme a la orden de pago de fecha 1 7 de abril de 2017, por medio de la cual se ordenó la entrega a la parte demandante de dos títulos judiciales por valores de $21.721.519.278 y $20.129.016. CSJ SC Sentencia de 22 de noviembre de 1999, rad. 5296 2 Peláez, R. A (2014). Estructura del Proceso Civil en el Contexto de la Oralidad. Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley
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APELACION DE AUTO No. 001 DE 2019 o Dicha suma de dinero corresponde a la obligación que tiene la demandada, capital junto con los intereses, que han seguido produciéndose y generándose en el tiempo desde la sentencia de primera instancia de fecha 7 de abril de 2005, la cual desestimó las excepciones de méritos, presentadas por las sociedades demandadas SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC e INTERCOCEANIC BUSINESS INC, y ordenó seguir adelante la ejecución conforme a lo establecido en el mandamiento de pago de fecha 4 de agosto de 2003. Sobre esto, ya se había proferido un pronunciamiento por parte de esta Instancia Judicial que en auto del 17 de Enero del 2017 #012-2017, se analizó la providencia que rechazó un
pago de fecha 4 de agosto de 2003. Sobre esto, ya se había proferido un pronunciamiento por parte de esta Instancia Judicial que en auto del 17 de Enero del 2017 #012-2017, se analizó la providencia que rechazó un incidente de nulidad por los mismos argumentos, posición que se reitera en esta oportunidad. "No obstante se observa que teniendo en cuenta lo contemplado en el inciso primero del artículo 134 del estatuto procesal vigente, respecto a la oportunidad y trámite de las nulidades, estas l'podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta" oportunidad que se observa agotada en el presente caso con posterioridad a la sentencia de primera instancia de fecha 7 de abril de 2005, de segunda instancia adiada 23 de octubre de 2009, y aún con posterioridad a la aprobación del acuerdo de pago que hace referencia el recurrente, realizada a través de auto de fecha 8 de agosto de 2008, tiempo y oportunidad en la que no se observa que el demandado alegara la nulidad que hoy pretende, sino hasta el 1 de marzo de 2016, inclusive luego de actuar en el proceso en asuntos relacionados con la liquidación del crédito, su objeción, cesión del crédito, e interponer múltiples recursos de reposición, apelación y queja de conocimiento de este Despacho, haciéndolo a todas luces fuera de la oportunidad legar, debiendo soportar por ello los efectos de la extemporaneidad." (Apelación de Auto 4012 de 20)7, 17 de enero del 2017, MP. Dr. Ramón Alfredo correa) Lo cierto es que la Nulidad alegada por la parte demandada es
ello los efectos de la extemporaneidad." (Apelación de Auto 4012 de 20)7, 17 de enero del 2017, MP. Dr. Ramón Alfredo correa) Lo cierto es que la Nulidad alegada por la parte demandada es improcedente ya que no se configura que el juez proceda contra sentencia ejecutoriada del superior ya que como se dejó dicho, el juez de primera instancia solo está cumpliendo la orden impartida por el superior al ser el juzgado de origen del proceso. Así mismo, si la demandada no cancela la obligación ejecutada, ésta seguirá incrementándose con el paso del tiempo, por tal razón se seguirán aumentando el valor de los títulos ejecutivos que expida el Juzgado 8° Civil del Circuito de Cartagena. Ahora bien, de acuerdo con la afirmación que hace el apoderado del demandado en cuanto a que la obligación está pagada, y por tanto debe darse por terminado el proceso, es una situación que escapa del presente escenario judicial, puesto que en el debate respecto a la Liquidación del Crédito es donde deben señalarse los aspectos relativos al pago, recuérdese que "Lo sentencia proferida en el proceso ejecutivo no define el fondo del asunto, como quiera que es un acto procesal que le da impulso al proceso. Ello es así, partiendo de lo que resuelve, toda vez que sólo se limita a 4
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ASUNTO: 13001310300820030020610 2018-627 (Rad. Interno No. 175)
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MONT ROYAL CORPORATION S.A.S.
SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC APELACION DE AUTO No. 001 DE 2019 oí ordenar el remate y avalúo de los bienes embargados, ordena que se practique la liquidación del crédito, condena en costas y dispone seguir adelante con la ejecución. Además, la sentencia del proceso ejecutivo es la única sentencia que se notifica por estado. Nótese, que por regla general las sentencias se notifican personalmente o por edicto, pero en el caso del proceso ejecutivo la notificación se surte por estado, lo que coloca de presente que dicha providencia no tiene la misma fuerza vinculante que las demás sentencias. Por otro lado, se tiene, que el proceso ejecutivo no culmina con la sentencia como sí sucede con los demás procesos ordinarios. El proceso ejecutivo fenece con el cumplimiento de la obligación y no con la sentencia, razón por la cual el argumento de la parte demandante no tiene vocación de prosperidad. Nota de Relatoría: Ver autos del 13 de julio de 2000, Exp. 17583 y del 22 de febrero de 2001, Exp. 18603" [Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, Sección Tercera, C.P. GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, Rad. 44001-23-31-000-2000-0402-01(22235)] Así las cosas, habrá de confirmarse la providencia de primera instancia.
DECISIÓN
RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, Rad. 44001-23-31-000-2000-0402-01(22235)] Así las cosas, habrá de confirmarse la providencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 002 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos 5 mil diecisiete (2017), proferido por el 'Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso Ejecutivo Singular promovido por MONTA ROYAL CORPORATION contra SOUTH AMERICAN INVESTMENT INC., conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en 20 instancia a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el numerales 1° y 2° del artículo 365 del C.
G. del P. En consecuencia, SEÑÁLENSE las agencias en derecho la suma correspondiente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente
(S.M.L.M.V), al tenor de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído,•.devolver el expediente al juzgado de origen en oportunidad. Anótese.su salida.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
GIOVANNI CARLOS DÍAZ VILLARREAL
Magistrado Sustanciador 5