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TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-008 -2007-00062-01-(08-07-2022)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-008 -2007-00062-01-(08-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda.

Número de Radicación: 13001 -31 -03 -008 -2007 -00062 -01

Tipo de Decisión: Confirma sentencia Fecha de la Decisión:8 de julio de 2022.

Clase y/o subclase de proceso: DECLARATIVO / ORDINARIO/ PERTENENCIA

PROSPERIDAD DE LA PRETENSIÓN DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA /Los actos sobrevinientes a la fecha de la presentación de la demanda no sirven al propósito de tener por satisfechos los requisitos previstos por la ley para ganar por prescri pción el dominio de bienes ajenos, pues éstos deben venir consolidados cuando se solicita al juez la declaratoria de pertenencia.

CONTRATO DE MANDATO/Se reputa perfecto por la aceptación “ expresa o tácita” del mandatario.

FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 5 de marzo de 2020. Exp. No. T 1100102300002019 - 04136-00, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 4 de mayo de 1966, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto de 10 de abril de 2018. Exp. No. 11001-31-03-014-1995-0201501.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil – Familia

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil – Familia

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D EC L ARATIVO / O RD IN ARIO / PERTEN EN C IA

JOSÉ AL CIDES ARISTIZÁBAL BUITRAGO Y OTRA

EDGAR ROMERO FERRO Y OTRO 13001-31-03-0082007-00062-01

Cartagena de Indias D. T. y C., ocho de julio de dos mil veintidós (Discutido y aprobado en Sala de seis de julio de dos mil veintidós)

Se decide el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 24 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso de pertenencia adelantado por JOSÉ ALCIDES ARISTIZABAL BUITRAGO y LISSETE DEL CARMEN RACEDO BARR AGÁN contra EDGAR

ROMERO FERRO y PERSONAS INDETERMINADAS.

I. DEMANDA PRINCIPAL

En la demanda, radicada el 15 de febrero de 2007, se narraron los siguientes hechos:

1. EDGAR ROMERO FERRO figura como propietario del apartamento 302 y del

garaje No. 1 del Edificio Don Alfredo, ambos ubicados en el barrio Crespo de Cartagena e identificados con las matrículas Nos. 060 -134387 y 060 -134380, por compra que hiciera a MARÍA DEL SOCORRO PATIÑO IRURITA.

Cartagena e identificados con las matrículas Nos. 060 -134387 y 060 -134380, por compra que hiciera a MARÍA DEL SOCORRO PATIÑO IRURITA.

2. JOSÉ ALCIDES ARISTIZABAL BUITRAGO y LISSETE DEL CARMEN RACEDO BARRAGÁN “han tenido la posesión real y material del inmueble mencionado anteriormente desde hace más de siete (7) años, en forma quieta, tranquila, pacífica e ininterrumpida…”.

3. En la Escritura Pública No. 216 del 2 de febrero de 2007, los demandantes declararon que son poseedores de los anteriores inmuebles.

4. JOSÉ ALCIDES ARISTIZABAL BUITRAGO y LISSETE DEL CARMEN RACEDO BARRAGÁN han “ejecutado obras necesarias al interior del inmueble (sic) de los que sólo permite el dominio de las cosas, tales como pagar imp uestos, arreglos del inmueble, realizar mejoras necesarias, construir y acondicionar el inmueble, pagar los servicios públicos, cancelar los gastos de administración y realizar todo lo necesario para hacer habitable el inmueble”.

Con fundamento en lo anterior, los demandantes solicitaron que se declarara que adquirieron por prescripción extraordinaria los referidos inmuebles.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA PRINCIPAL

1. Por auto de 26 de febrero de 2007, el a quo admitió la demanda.P r o c es o :

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2. En su oportunidad, EDGAR ROMERO FERRO indicó que presen tó una denuncia por el delito de “invasión de tierra y edificaciones ” ante la Fiscalía Local 40 de

Cartagena.

Expuso que en la “indagatoria realizada el día 4 de enero de 2006 ”, JOSÉ ALCIDES ARISTIZABAL BUITRAGO reconoció a MARÍA DEL SOCORRO PATIÑO IRURIT A como propietaria del inmueble y, además, señaló que “llevaba la tenencia (sic) dos años y medio”.

Además, anotó que los demandantes “ingresaron al apartamento ejerciendo la fuerza, toda vez que en connivencia con el señor JOSÉ IVÁN PEÑA GUERRA, quien fue la persona que mostró el apartamento, aprovechando que la antecesora del domino estaba ausente por un tiempo, (sic) éstos entraron dañando las cerraduras de la entrada principal del inmueble para tomar la posesión de forma violenta”.

En consecuencia, fo rmuló las excepciones de mérito que denominó “falta de justo título”, “no procedencia de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio por falta de requisitos”, “mera tenencia del bien por parte de los demandantes a nombre de sus propietarios lo cual no constituye posesión” y “fuerza y violencia”.

título”, “no procedencia de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio por falta de requisitos”, “mera tenencia del bien por parte de los demandantes a nombre de sus propietarios lo cual no constituye posesión” y “fuerza y violencia”.

3. El curador ad litem que representó a las PERSONAS INDETERMINADAS guardó silencio.

III. DEMANDA DE RECONVENCIÓN

EDGAR ROMERO FERRO presentó demanda de reconvención el 18 de mayo de 2007, con fundamento en los siguientes hechos:

1. El 31 de agosto de 2006, MARÍA DEL SOCORRO PATIÑO IRURITA a través de su apoderada ESPERANZA LÓPEZ BRAVO le vendió a EDGAR ROMERO FERRO los inmuebles identificados con las matrículas Nos. 060-134387 y 060-134380.

2. Ha existido una “cadena de tradiciones que se han ejercido de forma pacífica, quieta y tranquila, sin ningún tipo de vicios, sin violencia alguna, jamás por las vías de hecho”.

3. El 29 de septiembre de 2006, EDGAR ROMERO FERRO y su apoderado “se trasladaron a recibir el inmueb le comprado y al llegar al inmueble se encontraron con la enorme sorpresa que la administradora comentó que en el apartamento 302, se había presentado una situación de que un sujeto acompañado de una mujer, sin esgrimir título legítimo alguno, violaron las chapas de la puerta ingresando éstos a la fuerza en el apartamento y negándose a salir, aduciendo que habían comprado el inmueble a la señora MARÍA DEL SOCORRO PATIÑO IRURITA y que después aportaban los

chapas de la puerta ingresando éstos a la fuerza en el apartamento y negándose a salir, aduciendo que habían comprado el inmueble a la señora MARÍA DEL SOCORRO PATIÑO IRURITA y que después aportaban los documentos respectivos”.

4. JOSÉ ALCIDES ARIZTIZABAL B UITRAGO y LISETTE DEL CARMEN RACEDO BARRAGÁN “son poseedores de mala fe, han usufructuado el inmueble sin tener derecho para ello y no han rendido cuentas a mi poderdante, quien es el legítimo dueño”.

5. La posesión de los demandados en reconvención “comenzó en agosto del año 2004 de tal manera que no pueden alegar prescripción adquisitiva del dominio sobre el inmueble”.

Con fundamento en lo anterior, se elevaron las siguientes pretensiones:

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a) Declarar que le pertenece a EDGAR ROMERO FERRO el dominio pleno y absoluto de los inmuebles identificados con las matrículas Nos. 060 -134387 y 060-134380.

b) Ordenar a los demandados reivindicar los referidos predios.

c) Condenar a los demandados en reconvención al pago de “indemnización

060-134380.

b) Ordenar a los demandados reivindicar los referidos predios.

c) Condenar a los demandados en reconvención al pago de “indemnización de perjuicios” y “expensas necesarias”, por ser poseedores de mala fe.

d) Cancelar cualquier gravamen que recaiga sobre los aludidos predios.

e) Condenar a los demandados en reconvención al pago de costas.

IV. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN

La demanda de reconvención fue admitida por auto de 4 de octubre de 2007.

Durante su traslado, JOSÉ ALCIDES ARISTIZABAL BUITRAGO y LISSETE DEL CARMEN RACEDO BARRAGÁN se opusieron a las pretensiones , aduciendo que “nunca existió tradición a favor del demandante ”, porque son “falsos” tanto el poder que MARÍA DEL SOCORRO PATIÑO IRURITA le otorgó a ESPERANZA LÓPEZ BRAVO “en su contenido, firma, huella y sellos del Consulado General de Colombia en Miami ”, como el “paz y salvo por cuotas de administración… cuyo contenido y firma de la administradora no es cierto”.

Refirieron que por los anteriores hechos cursa una investigación en la Fiscalía Local 5 de Cartagena, bajo el Radicado No. 227158 , por lo delitos de “fraude procesal, falsedad personal, falsedad material en documento público, uso de documento falso y falsedad marcaria”.

Añadieron que según consta en la Escritura Pública No. 216 del 2 de febrero de 2007, los demandados “manifiestan que, desde hace aproximadamente 7 años” ejercen la

y falsedad marcaria”.

Añadieron que según consta en la Escritura Pública No. 216 del 2 de febrero de 2007, los demandados “manifiestan que, desde hace aproximadamente 7 años” ejercen la posesión sobre los inmuebles identificados con las matrículas Nos. 060 -134387 y 060134380.

En consecuencia, formularon las excepciones de mérito que denominaron “de oficio”, “prescripción y caducidad ”, “inexistencia de la obligación ”, “buena fe ”, “pleito pendiente”, “prescripción extintiva”, “dolo en el contrato” y “compensación”.

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo desestimó las pretensiones de la demanda principal y declaró probadas las excepciones de mérito formuladas por EDGAR ROMERO FERRO.

Sostuvo que las pruebas obrantes en el expediente dejan ver que la posesi ón ejercida por JOSÉ ALCIDES ARISTIZABAL BUITRAGO y LISSETE DEL CARMEN RACEDO BARRAGÁN no fue pacífica, porque “el bien había sido reclamado en reiteradas ocasiones por diferentes personas que aducían tener justo título sobre este…”.

Refirió, además, que en el interrogatorio de parte que fue practicado el 19 de junio de 2021, JOSÉ ALCIDES ARISTIZABAL BUITRAGO reconoció “derechos reales como el de propiedad a terceros sobre el bien a prescribir cuando dice: las personas que deben entregarle el apartamento son ESPERANZA LÓPEZ y MARÍA DEL SOCORRO IRURITA... refiriéndose con ello a que el señor EDGAR ROMERO FERRO debía pedirles a estas

entregarle el apartamento son ESPERANZA LÓPEZ y MARÍA DEL SOCORRO IRURITA... refiriéndose con ello a que el señor EDGAR ROMERO FERRO debía pedirles a estas últimas la entrega del bien inmueble y no a él”.

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Asimismo, expresó que “la posesión que alega la parte demandante no cumple con el tiempo mínimo requerido, pues en primer lugar en la demanda no se afirma como un hecho concreto el estar en posesión por diez (10) años o más como lo exige la ley, sino que someramente afirma que tiene más de siete (7) años ”, por lo que, hasta la fecha de la presentación de la demanda, no tendría el tiempo necesario para ganar el dominio de los aludidos inmuebles.

De otro lado, adujo que el demandante en reconvención no sólo logró demostrar que es el actual propietario del bien, sino que acreditó los demás r equisitos necesarios para la prosperidad de la acción reivindicatoria. En consecuencia, declaró que le pertenece a EDGAR ROMERO FERRO el dominio de los inmuebles identificados con las matrículas Nos. 060-134387 y 060-134380 y, por lo tanto, ordenó su reivindicación.

EDGAR ROMERO FERRO el dominio de los inmuebles identificados con las matrículas Nos. 060-134387 y 060-134380 y, por lo tanto, ordenó su reivindicación.

Además, se abstuvo de condenar a los poseedores al pago de “frutos civiles”, porque “la parte reconviniente en sus pretensiones no lo solicitó de manera expresa y para efectos de condenar (sic) indemnización de perjuicios la parte que los solic ita debía demostrar su existencia y monto para efectos de su reconocimiento y condena lo cual no sucedió en este caso”.

Finalmente, expuso que “no encontramos en el plenario prueba o soporte alguno que nos obligue a aplicar la figura de la prejudicialidad , que en cierta etapa del proceso fue solicitada, porque aún a la fecha de proferirse el fallo no se encuentran elementos de juicio que nos permitan estructurar tal figura, toda vez que sólo se aportaron copias de actuaciones diversas de índole penal… sin acreditar que en alguna de ellas se iniciara la etapa del juicio o la existencia de proceso penal…”.

Precisó que en torno a la denuncia con Radicado . No. 227158, aún se “encuentra en etapa sumarial, pues por auto de fecha 19 de octubre de 2017, de conform idad con el artículo 395 ” de la Ley 600 de 2000 se “profirió resolución de acusación contra el señor JOSÉ ALCIDES ARISTIZABAL BUITRAGO por lo que, ateniéndonos a la reglamentación de la mencionada ley, ésta es una forma de calificación del sumario, por lo que podemos concluir que no hay proceso, ni juicio que nos obligue a decretar prejudicialidad”.

VI. RECURSO DE APELACIÓN

reglamentación de la mencionada ley, ésta es una forma de calificación del sumario, por lo que podemos concluir que no hay proceso, ni juicio que nos obligue a decretar prejudicialidad”.

VI. RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito presentado el 17 de agosto de 2018, los demandantes en pertenencia formularon recurso de apelación contra la anterior decisión, alegando:

  1. que el a quo no tuvo en cuenta que, al contestarse la demanda de reconvención, solicitaron que se declarara la “prejudicialidad para que el despacho, se abstuviera de pronunciarse de fondo hasta tanto la Fiscalía General de la Nación -Seccional Cartagena, se pronunciara sobre la investigación penal iniciada en la Fiscalía

Seccional No. 5 de Cartagena Exp. No. 227158 promovida por JOSÉ ALCIDES ARISTIZABAL BUITRAGO y LISSETE DEL CARMEN RACEDO BARRAGÁN contra EDGAR ROMERO FERRO y otros por los presuntos delitos de fraude procesal, falsedad personal, falsedad material en documento público, uso de documento falso”.

  1. que EDGAR ROMERO FERRO para “lograr protocolizar la escritura pública de la compraventa realizada”, utilizó un “poder por MARÍA DEL SOCORRO PATIÑO IRURITA propietaria de los inmuebles desde Miami EEUU que aparece sin firma de aceptación por la señora ESPERANZA LÓPEZ ” y un “paz y salvo falso de las cuotas de

administración del Edificio Don Alfredo”.

  1. que el demandado pretende “despojar la posesión que viene ejerciendo desde el año 2000, mediante una supuesta compraventa realizada entre la desaparecida

administración del Edificio Don Alfredo”.

  1. que el demandado pretende “despojar la posesión que viene ejerciendo desde el año 2000, mediante una supuesta compraventa realizada entre la desaparecida

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MARÍA DEL SOCORRO PATIÑO IRURITA y quien supuestamente envió poder desde Miami EEUU a la señora ESPERANZA LÓPEZ BRAVO…”.

  1. que “a pesar de que la acción reivindicatoria es de naturaleza real para cuyo ejercicio está legitimado todo propietario ”, este evento EDGAR ROMERO FERRO se benefició de documentos falsos para obtener la propiedad de los bienes objeto de este proceso.
  1. que “no se presentó la tacha de falsedad, por la utilización de documentos falsos… porque ya existía la denuncia penal…”.
  1. y que “en cuanto a la posesión real y material de los demandantes JOSÉ ALCIDES ARISTIZABAL BUITRAGO y LISSETE DEL CARMEN RACEDO BARRAGÁN dentro del proceso de la referencia, desde el año 2000 , es probada con la escritura de posesión protocolizada en la Notaría Cuarta de Círculo Notarial de Cartagena y (sic) que con lo anterior se puede concluir que el tiempo de la posesión real y material hasta la

de la referencia, desde el año 2000 , es probada con la escritura de posesión protocolizada en la Notaría Cuarta de Círculo Notarial de Cartagena y (sic) que con lo anterior se puede concluir que el tiempo de la posesión real y material hasta la fecha es d e 17 años , por lo que el bien inmueble es susceptible de adquirir por prescripción y además existen las pruebas legales como son las declaraciones de los testigos, dictamen e inspección judicial donde se demostró que la posesión material y real de los bienes inmuebles están en mano de los demandantes desde el año 2000 y conforme a las normas legales tiene diez y siete (sic) (17) años, posesión de manera pública, pacífica, interrumpida sobre el bien legalmente solicitada la prescripción”.

VII. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través del auto de 21 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.

2. Durante el referido término, la parte demandante guardó silencio.

3. No obstante, por auto de 10 de marzo de 2022 y con fundamento en la sentencia de tutela STC9175 -2021 de la Corte Suprema de Justicia, se tuvo por sustentado el recurso de apelación, de c onformidad con los argumentos planteados ante el a quo.

4. En el traslado de la sustentación de la alzada, EDGAR ROMERO FERRO guardó silencio.

VIII. CONSIDERACIONES

ante el a quo.

4. En el traslado de la sustentación de la alzada, EDGAR ROMERO FERRO guardó silencio.

VIII. CONSIDERACIONES

1. En principio, vale la pena señalar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la com petencia del ad quem se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

2. En lo que al presente asunto respecta, se observa que l a parte recurrente alega que las pruebas obrantes en el expediente acreditan que desde el año 2000

JOSÉ ALCIDES ARISTIZABAL BUITRAGO y LISSETE DEL CARMEN RACEDO BARRAGÁN han ejercido la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida de los inmuebles identifica dos con las matrículas Nos. 060-134387 y 060-134380.

En ese sentido hay que decir que aún si se dieran por acreditadas las anteriores manifestaciones, tendría que concluirse que para la fecha de la presentación de la demanda, esto es, para el 15 de febrero de 2007, no tendrían el tiempo exigido por la

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ley para adquirir por prescripción extraordinaria el dominio de los referidos inmuebles, pues a lo sumo habrían transcurrido 7 años de señorío.

Cabe precisar que, a diferencia de lo expuesto por la parte demandante , los actos sobrevinientes a la fecha de la presentación de la demanda no sirven al propósito de tener por satisfechos los requisitos previstos por la ley para ganar por prescripción el dominio de bienes ajenos, pues éstos deben venir consolidados cuando s e solicita al juez la declaratoria de pertenencia.

Así lo dejó ver la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al señalar que “«la situación que ha de tenerse en cuenta para acceder (o no) a las pretensiones de usucapión, es la vigente al d ía de iniciación del «proceso» y no las sobrevinientes a la radicación de la demanda » [STC15806-2018]. Porque, como se explicó en CSJ Sent. 9 jun. 1999, exp. 5265… «el fundamento esencial de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio es la posesión ejercida sobre un bien determinado por el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley, lo que quiere decir entonces que la sentencia que declare haberse adquirido ese derecho real en virtud de la usucapión, no es constitutiva del mismo, sino simplemen te declarativa, ya que no es la sentencia sino la posesión ejercida sobre el bien acompañada de justo título

entonces que la sentencia que declare haberse adquirido ese derecho real en virtud de la usucapión, no es constitutiva del mismo, sino simplemen te declarativa, ya que no es la sentencia sino la posesión ejercida sobre el bien acompañada de justo título y buena fe si se trata de la prescripción adquisitiva ordinaria, o la sola posesión del mismo por espacio de veinte años, la fuente de donde surge el derecho que el fallo judicial simplemente se limita a declarar »”1.

Por consiguiente, la Sala considera que la prescripción adquisitiva no estaba llamada a prosperar, pues finalmente la parte demandante no logró acreditar que exteriorizó actos positivos de dominio por el lapso de 10 años que exige la ley.

3. Por otro lado, la parte recurrente indicó que el a quo debió ordenar la suspensión del proceso de la referencia por prejudicialidad , hasta que la “Fiscalía General de la Nación -Seccional Cartagena, s e pronunciara sobre la investigación

penal iniciada en la Fiscalía Seccional No. 5 de Cartagena Exp. No. 227158 ”, puesto que para adquirir la propiedad de los inmuebles identificados con las matrículas Nos. 060-134387 y 060 -134380, EDGAR ROMERO FERRO se be nefició de un “poder… que aparece sin firma de aceptación por la señora ESPERANZA LÓPEZ ” y de un “paz y salvo falso de las cuotas de administración del Edificio Don Alfredo”.

3.1. No obstante, el anterior argumento no puede abrirse paso como quiera que en la denuncia penal visible en los folios 407 -420 del Cdno. 2, presentada por el demandante contra EDGAR ROMERO FERRO y otros, no se alegaron las circunstancias

denuncia penal visible en los folios 407 -420 del Cdno. 2, presentada por el demandante contra EDGAR ROMERO FERRO y otros, no se alegaron las circunstancias referidas al sustentar la apelación, esto es, que el poder otorgado por MARÍA DEL SOCORRO PATIÑO IRURITA a ESPERANZA LÓPEZ BRAVO para la venta de los inmuebles reclamados en usucapión careciera de la firma de la apoderada, ni mucho menos que era “falso” el “paz y salvo ” de las “cuotas de administración del Edificio Don Alfredo”.

Por el contrario, se advierte que el ahora demandante señaló en su denuncia penal que los poderes otorgados por MARÍA DEL SOCORRO PATIÑO IRURITA a ESPERANZA LÓPEZ BRAVO para la venta de los predios a usucapir contenían falsedades en su “contenido, firma, huella y sellos del Consulado General de Colombia en Miami”.

Así pues, en vista de que los supuestos fácticos que invocó la parte recurrente al formular el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, son distintos a los que puso en conocimiento de la Fiscalía Se ccional 5 de Cartagena, no resultaría procedente ordenar la suspensión del asunto de la referencia por prejudicialidad penal.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 5 de marzo de 2020. Exp. No. T 110010230000201904136-00.

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3.3. Aunado a ello, hay que decir que la “firma” de ESPERANZA LÓPEZ BRAVO en el poder otorgado por MARÍA DEL SOCORRO PATIÑO IRURITA, no resultaba indispensable para que se aceptara el mandato que le fue conferido a aquélla para vender los inmuebles identificados con las matrículas Nos. 060-134387 y 060-134380, en tanto que el artículo 2150 del Código Civil consagra que el contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación “expresa o tácita” del mandatario.

En torno al punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó que “el encargo que es objeto de mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios po r otra , de acuerdo con el artículo 2149 ibídem”2.

Asimismo, esa alta Corporación resaltó que el contrato de mandato “se reputa perfecto por la aceptación del mandatario, en forma expresa o tácita; esta última es todo acto en ejecución del mandato; confiere al mandatario el poder para efectuar

Asimismo, esa alta Corporación resaltó que el contrato de mandato “se reputa perfecto por la aceptación del mandatario, en forma expresa o tácita; esta última es todo acto en ejecución del mandato; confiere al mandatario el poder para efectuar las gestiones de administración, como pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante. Una vez aceptado, podrá (i) disolverse por mutua voluntad de las partes, (ii) terminarse mediante cualquiera de las causales previstas por el ordenamiento (art. 2189 C.C.) y (iii) ser revocado por el mandante”3.

En ese sentido, si finalmente ESPERANZA LÓPEZ BRAVO cumplió con el encargo que le fue conferido por MARÍA DEL SOCORRO PATIÑO IRURITA, al venderle a EDGAR ROMERO FERRO los referidos predios, según da cuenta la Escritura Pública No. 4460 de 31 de agosto de 2006, había lugar a tener por acreditado que operó una aceptación tácita del mandato, siendo innecesario, por ende, que firmara el poder que le fue otorgado.

3.4. Por lo demás, aún en el evento de que se llegare a demostrar que el “paz y salvo” de la “administración del Edificio Don Alfredo ”, que se utilizó para protocolizar la escritura pública de venta no fue suscrito por la administradora de esa copropiedad, de todas formas no se trataría de una irregularidad sustancial que tenga la idoneidad de anular la compraventa celebrada entre MARÍA DEL SOCORRO PATIÑO IRURITA y EDGAR ROMERO FERRO, amén de que esa situación tendría que haber sido invocada por la misma copropiedad, pues es ella la que se vería afectada en sus intereses. Sin embargo, en el

FERRO, amén de que esa situación tendría que haber sido invocada por la misma copropiedad, pues es ella la que se vería afectada en sus intereses. Sin embargo, en el proceso no obra prueba de que el Edificio Don Alfredo hubiera elevado alguna reclamación o inconformidad sobre ese documento.

4. En este orden de ideas, con los elementos de juicio que ob ran en el expediente no se podría concluir que el derecho de dominio que adquirió EDGAR ROMERO FERRO por compra que le hiciera a MARÍA DEL SOCORRO PATIÑO IRURITA es ilegítimo, de modo que estaba habilitado para reclamar la reivindicación de los inmuebles objeto de este proceso.

5. Puestas de esa manera las cosas, la sentencia de primera instancia se confirmará.

De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C. G. del P., no habrá condena en costas, en esta instancia, por no aparecer causadas.

6. Finalmente, el Tribunal advierte que en el presente caso hubo una demora irrazonable en enviar las diligencias a esta instancia para resolver la apelación. En consecuencia, se exhortará al Juez de primer grado para que realice las averiguaciones del caso y, de en contrar que hubo desatenciones o incumplimiento de los deberes por parte de los funcionarios de la Secretaría de ese Despacho, adelante las indagaciones del caso.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 4 de mayo de 1966. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto de 10 de abril de 2018. Exp. No. 11001-31-03-014-1995-020151.

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3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto de 10 de abril de 2018. Exp. No. 11001-31-03-014-1995-020151.

Página 7 de 8P r o c es o : D ema n d a n t e (s ):

D ema n d a d o (s ): Ra d . N o .: D EC L ARATIVO / O RD IN ARIO / PERTEN EN C IA

JOSÉ AL CIDES ARISTIZÁBAL BUITRAGO Y OTRA

EDGAR ROMERO FERRO Y OTRO 13001-31-03-008-2007-00062-01

VIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la sentencia de 24 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, en el asunto de la referencia.

2°. Sin condena en costas.

3°. Se exhorta al a quo para que realice las averiguaciones del caso por la demora en remitir la presente actuación al Tribunal y, de encontrar que hubo desatenciones o incumplimiento de los deberes por parte de los funcionarios de la secretaría de ese Despacho, adelante las indagaciones del caso.

4°. Previas las anotaciones del caso, regrese la actuación al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase4.

Firmado Por:

John Freddy Saza Pineda

4°. Previas las anotaciones del caso, regrese la actuación al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase4.

Firmado Por:

John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Giovanni Diaz Villarreal Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

4 El contenido de esta providencia y el estado en el cual aparece notificada, pueden ser consultados en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-cartagena-sala-civil.

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