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TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-008-2008-00425-01-(25-01-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-008-2008-00425-01-(25-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda.

Número de Radicación: 1300131-03-008-200800425-01 Tipo de Decisión: Revoca sentencia Fecha de la Decisión: 25 de enero de 2023.

Clase y/o subclase de proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA PROSPERIDAD DE LA PRETENSIÓN DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA/PRESUPUESTO POSESIÓN/ La Jurisprudencia ha señalado que la posesión necesaria para prescribir, además del ánimo de creerse señor y dueño, requiere un elemento de “…carácter externo, conoci do como corpus, el cual se estructura por la detentación material del respectivo bien mueble o raíz direc tamente o por interpuesta persona, que lo tiene a su nombre, exteriorizándose esa situación mediante el ejercicio, entre otras, de actividades relativas a la conservación, mejoramiento, y explotación económica, las que pueden involucrar el pago de impuestos, defensa judicial frente a pretensiones de terceros, levantamiento de construcciones, arrendamiento, uso habitacional, comercial, industrial, etc” SUMA DE POSESIONES/En estos casos, la jurisprudencia tiene dicho que el interesado debe demostrar la existencia de los actos de señorío realizados por cada poseedor, ininterrumpidamente, así como el vínculo que ata cada una de ellas. DECLARACIÓN PARCIAL DE PERTENENCIA/ Con relación a este punto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dejado dicho que, mutatis mutandis, “«la singularidad ni la identidad, pues, desmerece por el hecho de que el demandante haya singularizado un predio del cual apenas parcialmente ejerce posesión el demandado; tal

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dejado dicho que, mutatis mutandis, “«la singularidad ni la identidad, pues, desmerece por el hecho de que el demandante haya singularizado un predio del cual apenas parcialmente ejerce posesión el demandado; tal presupuesto no se verifica entre lo que se demanda y lo que se otorga en la sentencia, sino entre la cosa de la cual afirma y demuestra dominio el actor y lo que respecto de ella posee el demandado» (CSJ SC, 25 Nov. 2002, Rad. 7698; CSJ SC, 13 oct. 2011, Rad. 2002-00530-01) FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 5 de junio de 2014, Exp. No. 2004-00209-01, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 21 de septiembre de 2001. Exp. No. 5881, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 11 de noviembre de 2016, Exp.

No. 5151-31-03-001-2006-00191-01.REPÚBLICA DE

COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE

CARTAGENA

SALA CIVIL –

FAMILIA

Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA

Demandante (s): LIBRADA DEL CARMEN CARO OLMOS

Demandado (s): HEREDEROS DE NARCISA RODRÍGUEZ DE IMITOLA Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-008-2008-00425-01

Cartagena de Indias D. T. y C., veinticinco de enero de dos mil veintitrés (Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro de enero dos mil veintitrés) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 25 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso de pertenencia adelantado por LIBRADA DEL CARMEN CARO OLMOS contra los HEREDEROS DE NARCISA RODRÍGUEZ DE IMITOLA y PERSONAS INDETERMINADAS, trámite en el cual se vinculó a CARMEN MARÍA SUAREZ ORTÍZ como integrante del extremo pasivo.

I. DEMANDA En la demanda, radicada el 7 de abril de 2008, se narraron los siguientes hechos:

1. En virtud de una suma de posesiones, LIBRADA DEL CARMEN CARO OLMOS ejerce desde hace “más de 37 años” una posesión quieta, pacífica e ininterrumpida sobre una porción del predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula No. 060-222315 y con

los siguientes linderos y medidas:

2. La cadena posesoria inició el 19 de julio de 2000, cuando ÁNGEL VILLALOBOS LUNA

(q.e.p.d.) le vendió a MARÍA DEL CARMEN OLMOS TOSCANO los “derechos posesorios que

ejercía libre, física, continúa, no clandestina, pacífica, ininterrumpida, pública, quieta, constante regular con ánimo de señor y dueño y de buena fe, tranquila, constante regular y por más de 30 años sobre el inmueble a prescribir”.

3. Con posterioridad, el 10 de septiembre de 2007, MARÍA DEL CARMEN OLMOS TOSCANO le vendió a su hija LIBRADA DEL CARMEN CARO OLMOS los derechos posesorios transmitidos por el señor ÁNGEL VILLALOBOS LUNA junto a los que ella sumó, es decir, 37 años de posesión de manera, libre, física, continua, no clandestina, pacífica, ininterrumpida, pública, quieta, constante regular con ánimo de señor y dueño y de buena fe, tranquila, constante regular ” sobre el referido predio.

4. LIBRADA DEL CARMEN CARO OLMOS ha desplegado actos positivos de dominio, tales como el pago de servicios públicos, el cuidado y mantenimiento del predio, la construcción de mejoras y el pago de impuestos.

5. El inmueble identificado con el folio de matrícula No. 060-222315, “ tiene una extensión o área mayor a la que hoy se pretende prescribir. Esta diferencia numérica está concretamente disminuida en el lindero del fondo, el cual está en posesión de los Hermanos

Villalobos”. Con fundamento en lo anterior, la demandante solicitó que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el predio de menor extensión ubicando dentro del inmueble con matrícula No. 060190573, cuyos linderos y medidas dejó consignadas en la demanda y, en consecuencia, se inscribiera la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

matrícula No. 060190573, cuyos linderos y medidas dejó consignadas en la demanda y, en consecuencia, se inscribiera la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.Página 2 de 10

Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA

Demandante (s): LIBRADA DEL CARMEN CARO OLMOS

Demandado (s): HEREDEROS DE NARCISA RODRÍGUEZ DE IMITOLA Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-008-2008-00425-01

II. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto de 29 de julio de 2008 el a quo admitió la demanda y, además, ordenó emplazar a NARCISA RODRÍGUEZ DE IMITOLA y a las personas indeterminadas.

2. El curador ad litem que representó a las personas indeterminadas se atuvo a lo que resultara probado.

3. SANTANDER ORTÍZ RODRÍGUEZ ( q.e.p.d.) como hijo de NARCISA RODRÍGUEZ DE IMITOLA

(q.e.p.d.) solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, porque su madre había fallecido con anterioridad a la presentación de la demanda.

4. Con fundamento en lo anterior, por auto de 5 de julio de 2011, el a quo decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, inclusive. En consecuencia, ordenó emplazar a los herederos determinados e indeterminados de NARCISA RODRÍGUEZ DE IMITOLA (q.e.p.d.).

5. SANTANDER ORTÍZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) falleció el 19 de septiembre de 2012, sin contestar la demanda.

6. El curador ad litem que representó a los herederos de NARCISA RODRÍGUEZ DE IMITOLA

(q.e.p.d.) y de SANTANDER ORTÍZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), también dijo atenerse a lo probado.

7. A través del proveído de 9 de marzo de 2016, el a quo integró el extremo pasivo con CARMEN MARÍA SUAREZ ORTÍZ, puesto que en la inspección judicial realizada el 19 de noviembre de 2009, ella manifestó tener la “posesión material de una parte del bien inmueble objeto a prescribir desde 1980, y que ejerce actos de señora y dueña del bien inmueble de forma pública y pacífica…”. En consecuencia, le otorgó el término de 20 días para que contestara la demanda.

8. En su oportunidad, el apoderado de CARMEN MARÍA SUAREZ ORTÍZ adujo que ”la demandante pretende en forma mal intencionada, cometiendo un fraude procesal, engañar a su señoría, debido a que: a) en el certificado de tradición anexo con la demanda, aparece un área de 367 metros cuadrados, b) la posesión o propiedad que tiene mi mandante sobre dichas medidas de 367 metros cuadrados, son de 8.5 x 21, o sea 178.5 metros cuadrados, c) si restamos la una de la otra, tenemos que da 188.5 metros cuadrados, entonces la demandante no puede pretender prescribir un bien inmueble sobre el cual no tiene en forma material la totalidad de la posesión…”.

otra, tenemos que da 188.5 metros cuadrados, entonces la demandante no puede pretender prescribir un bien inmueble sobre el cual no tiene en forma material la totalidad de la posesión…”. También formuló la excepción de mérito que denominó falta de requisitos necesarios para prescribir”, porque CARMEN MARÍA SUAREZ ORTÍZ es la “ poseedora material (sic) absoluta de sus 178.5 metros cuadrados, sobre los cuales no se le puede dar la prescripción a favor de la demandante”, pues ésta “no tiene ni un día de posesión…”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tras analizar las pruebas que obran en el expediente, el a quo concluyó que “el área que pretende la demandante actualmente se encuentra conformada por tres secciones, de las cuales solo detenta materialmente una, reputándose como poseedoras de las otras dos, una parte a la señora ARLET VILLALOBOS SARMIENTO quien dice llegó a un acuerdo con la demandante para obtener el desenglobe del predio que reputa como suyo y el de la señora CARMEN MARÍA SUAREZ”.

Además, anotó que a pesar de que la demandante tiene “ un titulo de venta de los derechos posesorios”, no logró demostrar que “existió una sucesión cronológica e ininterrumpida de la posesión sobre el área del inmueble pretendido en la demanda”, ni que le fuera entregada la totalidad del predio que pretende prescribir, puesto que cuando ÁNGEL VILLALOBOS LUNA

(q.e.p.d.) le transfirió a MARÍA DEL CARMEN OLMOS TOSCANO el referido predio, incluyó “áreas de terrenos que también le negoció a la señora demandada CARMEN MARÍA SUAREZ”, Indicó que lo anterior “impide que la suma de posesiones que alegaba la demandante en un principio se pueda aplicar así, por cuanto aparecen pruebas que desvirtúan que quien negoció esos terrenos o quien era inicialmente el poseedor pudiera entonces transferirle su posesión completa a la actual demandante, desvirtuándose la suma de posesión alegada”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA

Demandante (s): LIBRADA DEL CARMEN CARO OLMOS

Demandado (s): HEREDEROS DE NARCISA RODRÍGUEZ DE IMITOLA Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-008-2008-00425-01

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IV. RECURSO DE APELACIÓN En su oportunidad, el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, aduciendo que el a quo no valoró adecuadamente las declaraciones de JAIME ALONSO GARCÍA OLIVO, JULIA MARÍA GUETO RAMÍREZ y MARIBEL BONILLA RIVERA, quienes manifestaron no sólo “…estar al tanto de la compra y posterior posesión constante quieta y pacífica sobre la totalidad del inmueble a prescribir en esta demanda”, sino que la demandante ha poseído por más de 37 años la totalidad del predio reclamado en la demanda, a través de una suma de

posesiones. Seguidamente, sostuvo que se le dio valor a la declaración de CARMEN MARÍA SUÁREZ ORTÍZ sin tener en cuenta que su relato es incoherente, que se valió de “engaños y mentiras… al pretender por esta vía usurpar una posesión de la totalidad del predio ” y, además, que se contradice con el dicho de los testigos JAIME ALONSO GARCÍA OLIVO, JULIA MARÍA GUETO RAMÍREZ y MARIBEL BONILLA

RIVERA.

Resaltó que el predio “ donde habita, mas no posee la señora CARMEN MARÍA SUÁREZ ORTÍZ, es de propiedad de mi representada, que no es independiente y que su estructura como se puede apreciar en las fotografías del peritaje, forman una sola unidad en bloque con los apartamentos 2 y 3 y porque (sic) las aguas de los tejados y paredes son una sola estructura y no hay muros independientes para ningún apartamento localizados en esa audiencia; me refiero a los aptos. 1,2,3 y 4 en los que se encuentra dividida la propiedad de mi apadrinada”. Expuso que “ todos los actos de la señora CARMEN MARÍA SUÁREZ ORTÍZ, son posteriores a la primera presentación de esta demanda…” y, además que “esta señora ha permanecido habitando el apartamento 4 por petición expresa del vendedor inicial, únicamente en esa porción de la posesión, sin menoscabo de que ésta fue vendida en su totalidad por ÁNGEL CUSTODIO VILLALOBOS a MARÍA

DEL CARMEN OLMOS en el año 2000, como ya se demostró y luego ésta le vendió a mi representada en el año 2007 con la cabida y linderos descritos, y señalados en el libelo introductorio de esta demanda”.

Refirió que tampoco se tuvieron en cuenta las declaraciones de “ARLETH VILLALOBOS SARMIENTO y LUCÍO ALFREDO VILLALOBOS CERVANTES, hijos del señor ÁNGEL CUSTODIO VILLALOBOS, en la cual ambos son coincidentes en reconocer el acto de venta del inmueble por parte de su señor padre y la posesión y actos de señor y dueño de LIBRADA CARO OLMOS y de su señora madre desde hace más de 18 años…”.

Igualmente, manifestó que el a quo erró al dictar el auto de 9 de marzo de 2016, a través del cual vinculó a CARMEN MARÍA SUÁREZ ORTÍZ como integrante del extremo pasivo, pues ella ya conocía el proceso desde el año 2014, cuando le otorgó poder a su apoderado (22 de abril de 2014) y participó en la inspección judicial celebrada el 15 de agosto de 2014, por lo que “ es evidente que hubo actuaciones y pruebas practicadas dignas de ser declaradas por la Magistratura como nulas…”. Expresó que “ si bien se ha reconocido en todos los actos de mi poderdante, la presencia de la señora CARMEN MARÍA SUÁREZ ORTÍZ en una porción del inmueble, en igual forma ha sido

vehemente en sostener que dicha presencia (folio 176-77), después de la negociación, se debió a petición especial del vendedor, quien en resumidas cuentas era pariente de la señora MARÍA DEL CARMEN OLMOS TOSCANO en calidad de tio político… y mal podría haberle negado esa prerrogativa de la cual ha hecho uso abusivo la señora SUÁREZ ORTÍZ quien en todo momento se ha negado en forma abusiva y grosera a entregar esa parte del inmueble”. Finalmente, indicó que si bien el a quo concluyó que “ARLETH VILLALOBOS SARMIENTO es poseedora de la sección No. 1. del predio, porque lo habita desde hace bastantes años, cosa que en principio es cierto”, confundió “lo expresado por mi cliente y por la misma señora ARLETH, que entre estas hay un negocio sobre esa porción del bien, en el que mi poderdante le ha negociado de hecho esa porción, con el compromiso y promesa de hacerle documentación legal una vez salga esta demanda a su favor, como ha quedado consignado en este plenario y a lo que está comprometida y deberá cumplir en su momento, sin dilación alguna”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA

Demandante (s): LIBRADA DEL CARMEN CARO OLMOS

Demandado (s): HEREDEROS DE NARCISA RODRÍGUEZ DE IMITOLA Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-008-2008-00425-01

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V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través del proveído de 29 de abril de 2022, se admitió el recurso de apelación conforme prevé el articulo 14 del Decreto 806 de 2020 y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.

2. Durante el referido término, la parte demandante guardó silencio.

3. No obstante, por auto de 19 de mayo de 2022 y con fundamento en la sentencia de tutela STC9175-2021 de la Corte Suprema de Justicia, se tuvo por sustentado el recurso de apelación atendiendo los argumentos planteados ante el a quo.

4. En el traslado de la sustentación de la alzada, los no recurrentes guardaron silencio.

5. Por auto de 1° de septiembre de 2022, se decretó una prueba de oficio, a efecto de que el perito ingeniero RUBÉN BARRIOS MAGDANIEL determinara los linderos y medidas de cada una de las secciones que integran el “ Lote B” que hace parte del predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula No. 060-222315.

6. En el escrito recibido el 9 de noviembre de 2022, el perito allegó la complementación solicitada, la cual se puso en conocimiento de las partes y demás intervinientes por auto de 18 de

ese mismo mes y año. Determinó, en particular, que la “ Sección 2” del Lote B), se identifica con los siguientes linderos y medidas: “Por el frente o sur: 7,57 metros, en línea recta, zona verde en medio con Transversal 37 o calle Simón Bossa; por la izquierda u oeste: 15,53 metros, en línea recta, con Sección 1; por la derecha o este: 15,17 metros, en línea recta, con la Sección 3; por el fondo o norte: 7,44 metros, en línea recta, con la Sección 1 y Sección 4”.

V. CONSIDERACIONES

1. En principio, se indica que, a la luz del articulo 328 del C. G. del P., la competencia del ad quem se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

2. En lo que al presente asunto respecta, hay que señalar que a juicio de este Tribunal no estaban dados los presupuestos para acceder a la declaración de pertenencia sobre la totalidad del inmueble de menor extensión identificado en la demanda, porque la demandante no logró acreditar que ejercía la posesión sobre dicho terreno.

En efecto, conviene aclarar que la demandante persigue que se declare a su favor la prescripción adquisitiva de la totalidad del “Lote B”, ubicado dentro del predio de mayor extensión con matrícula No. 060-222315:

Lote B)Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA

Demandante (s): LIBRADA DEL CARMEN CARO OLMOS

Demandado (s): HEREDEROS DE NARCISA RODRÍGUEZ DE IMITOLA Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-008-2008-00425-01

Página 5 de 10 Asimismo, de acuerdo con el dictamen pericial rendido el 6 de febrero de 2022, cuyas conclusiones aparecen debidamente sustentadas y además no fueron cuestionadas por ninguna de las partes, se pudo evidenciar en este juicio que el “Lote B”, está dividido en diferentes secciones: En ese contexto, según las pruebas obrantes en el expediente, sólo es posible tener por acreditado que LIBRADA DEL CARMEN CARO OLMOS ha ocupado la “Sección 2” del citado predio, con ánimo de señora y dueña, pues las “Secciones 1 y 3” han estado habitadas por ARLETH VILLALOBOS SARMIENTO y CARMEN MARÍA SUAREZ ORTÍZ, respectivamente. Sección 1 Sección 2 Sección 3 2.1. Precisamente, en esta actuación fue recibida la declaración de LUCÍO ALFREDO VILLALOBOS CERVANTES, quien en la audiencia del 21 de febrero de 2018 dejó ver que desde que su padre ÁNGEL VILLALOBOS LUNA (q.e.p.d.) realizó “negociaciones” con MARÍA DEL CARMEN OLMOS TOSCANO, tanto ella como su hija LIBRADA DEL CARMEN CARO OLMOS han ejercido actos

positivos de dominio sólo en la “Sección 2” del “Lote B”. Precisamente, cuando se le preguntó cuáles fueron las negociaciones que realizó su padre, contestó: “lo que sé, fue que le vendió a la señora MAYO, sacando a l a hermana mía (ARLETH), sacando l a parte d e l a señora CARMEN a quien y o l e llamo l a china, y sacando l a parte mía (casa d e dos pisos) que también la posee un hermano mío es (sic) que está en el segundo piso, la parte que queda fue la que negoció m i papá con l a señora MAYO OLMOS, mamá d e LIBRADA CARO ”. Y ante la pregunta de “ …díganos si usted reconoce a las personas que actualmente ocupan cada parte del inmueble (ARTEH VILLALOBOS, LIBRADA CARO OLOMOS, CARMEN SUAREZ ORTIZ, José Ángel Villalobos y su persona), como dueños o poseedores de la parte que cada uno de ellos ocupa”, contestó: “Ellos viven cada uno en su casa, la señora OLMOS, se lo compró al viejo, le pagó no sé cómo, con la señora CARMEN tuvo dos hijos y l e dejó s u casa, a m i hermana ARLETH l e dejó s u

casa y a mi hermano y a mí, parte y que lo que iba a vender a la señora MARÍA OLMOS, era para comérselo”. Incluso, respecto a las mejoras que cada quien ha realizado en el lugar que ocupa, refirió que “… ARLETH la puso bonito, la ha transformado, la tiene al día con sus servicios, la señora LIBRADA también le ha hecho, la pinta, le puso su piso nuevo y la señora CARMEN también le ha hecho”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA

Demandante (s): LIBRADA DEL CARMEN CARO OLMOS

Demandado (s): HEREDEROS DE NARCISA RODRÍGUEZ DE IMITOLA Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-008-2008-00425-01

Página 6 de 10 Además, en lo que concierne a los actos posesorios efectuados por la demandante “ aparte de colocar los servicios al día, instalar los contadores y servicios públicos”, expuso que “le puso el agua, luz, porque el gas llegó después, le pagó una plata que le debía al Estado”. 2.2. Aunado a ello, en esa misma audiencia fue recibida la declaración ARLETH VILLALOBOS SARMIENTO, de la cual se extrae que LIBRADA DEL CARMEN CARO OLMOS sólo ha poseído la mencionada “Sección 2”. En torno al punto, la declarante manifestó que tiene “28 años de estar en [su] espacio”, que reconoce a CARMEN MARÍA SUAREZ ORTÍZ “como la dueña de la parte que ocupa” y, además, que

la demandante LIBRADA DEL CARMEN CARO OLMOS desde hace “17 a 18 años más o menos” ejerce la posesión de lugar en el que habita. Ahora bien, conviene precisar que aunque ARLETH VILLALOBOS SARMIENTO expuso que llegó a “… un acuerdo con LIBRADA, ella fue clara y me vendió…”, sin especificar los pormenores esa “venta”, si se analiza en conjunto su relato, en armonía con lo declarado por LUCÍO ALFREDO VILLALOBOS CERVANTES en la mencionada audiencia, es posible inferir que la negociación a la que se hizo referencia se trató de una estrategia que le permitiría legalizar la propiedad del inmueble en el que habita, pues seguidamente afirmó que “la gente me dijo que no me hacían escritura y acordé que yo entraba en los papeles de ella y que cuando ella los tuviera me desenglobara a mí”. De hecho, ante la pregunta de “…si la señora LIBRADA entró en algún momento en posesión en la parte de la señora CARMEN y d e l a suya ”, contestó claramente que “ ella e n ningún momento s e h a metido o entrado en posesión en la parte de la china (CARMEN SUAREZ), n i en la mía ”. Siendo ello así y a diferencia de lo señalado por la parte demandante al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, no podría tenerse por acreditado la referida “negociación” implicaba el despliegue de actos positivos de dominio sobre la “ Sección 1 ”, pues

finalmente la testigo indicó que LIBRADA DEL CARMEN CARO OLMOS nunca ha ocupado ese predio. 2.3. Finalmente, figuran las declaraciones rendidas por los testigos YADNY JUDITH MARTÍNEZ ARROYO, WILLIAN DE JESÚS LOGREIDA LOZADA, CLAUDIA ELENA MERLADO PARRA y CELIA DE LA CRUZ YANGUES BELTRÁN quienes con explicación suficiente y clara de la ciencia de su dicho, manifestaron al unísono que aproximadamente desde 1980, han podido percibir que CARMEN MARÍA SUAREZ ORTÍZ ha detentado materialmente la “Sección 3” del “Lote B”. Precisamente, en la audiencia del 21 de febrero de 2018, YADNY JUDITH MARTÍNEZ ARROYO adujo que conoce “…a la señora CARMEN desde el año 1980 y la conozco como poseedora del pesado (sic) de l inmueble donde está, porque n o h e visto a otra persona . Ese es el inmueble que colinda al frente en (sic) con la señora Cenia González, a lado con la familia Porras y hay una familia que es nueva, porque la familia que se encontraba ya falleció, es lo que queda al frente de ella, al lado de su apartamento vive la señora LIBRADA y ARLETH VILLALOBOS, y el patio de su casa que queda en la calle Simón Bolívar y a la (sic) frente con la Casa del Niño”.

A su turno, en la audiencia del 6 de octubre de 2017, WILLIAN DE JESÚS LOGREIDA LOZADA refirió que le constaba que CARMEN MARÍA SUAREZ ORTÍZ es “… poseedora del apartamento donde ella vive actualmente, porque su marido [ÁNGEL VILLALOBOS LUNA (q.e.p.d.)] la llevó a vivir ahí desde el año 1980, sé esa fecha con precisión porque yo recuerdo que ese año yo estaba estudiando bachillerato y en esa misma fecha murió un hermano mío ahogado y yo no olvido esa fecha, ese acontecimiento personal me hace recordar la fecha…”. Además, expresó que “…hace aproximadamente como año y medio estaba presente cuando estaban remodelando la fachada y hace varios años pero no recuerdo con exactitud, ella también estaba arreglando el baño y la cocina”. Igualmente, en la audiencia del 9 de octubre de 2017 CLAUDIA ELENA MERLADO PARRA expuso que conoció a CARMEN MARÍA SUAREZ ORTÍZ “…cuando pasaba por la casa que iba para la iglesia fue que yo empecé a conocerla, después yo andaba buscando apartamento en el 1999 para mi mamá, entonces mi mama vivió allí en el apartamento que ella le arrendó, ellas eran vecinas y yo pasaba allá, me iba desde la mañana y me venía en la noche, porque mi esposo trabajaba todo el

día”. Igualmente, anotó que en “…realidad a la única que tenía años de ver viviendo allí era a la señora CARMEN con sus dos hijos, a la dueña de todo eso se murió, no la conocí, no sé su nombre, nosotros le pagábamos el arriendo a la señora CARMEN, ella nos arrendó a nosotros, el queProceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA

Demandante (s): LIBRADA DEL CARMEN CARO OLMOS

Demandado (s): HEREDEROS DE NARCISA RODRÍGUEZ DE IMITOLA Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-008-2008-00425-01

Página 7 de 10 mandaba allí era el marido de la señora CARMEN, mi mamáProceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA

Demandante (s): LIBRADA DEL CARMEN CARO OLMOS

Demandado (s): HEREDEROS DE NARCISA RODRÍGUEZ DE IMITOLA Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-008-2008-00425-01

Página 8 de 10 le arrendó el BOTA [ÁNGEL VILLALOBOS LUNA (q.e.p.d.)] y mi mamá le pagaba a la señora CARMEN, le pagaba $80.000 mensuales”. En esa misma audiencia, CELIA DE LA CRUZ YANGUES BELTRÁN también refirió que conoce a CARMEN MARÍA SUAREZ ORTÍZ desde hace “35 a 40 años” y siempre la ha visto en ese inmueble.

Como se observa, las anteriores probanzas analizadas en conjunto y bajo el tamiz de la sana crítica, como lo exige el articulo 176 del C. G. del P., descartan que la demandante o su madre MARÍA DEL CARMEN OLMOS TOSCANO se hayan comportado como verdaderas poseedoras de la totalidad del “Lote B ”, puesto que, se insiste, las pruebas dejan ver que ARLETH VILLALOBOS SARMIENTO y CARMEN MARÍA SUAREZ ORTÍZ han habitado las “Secciones 1 y 3” del respectivo lote, incluso, antes de que LIBRADA DEL CARMEN CARO OLMOS ingresara a habitar en la “Sección 2”.

3. De otro lado, en el expediente también reposan las declaraciones rendidas en la inspección judicial del 19 de noviembre de 2009, por JAIME ALONSO GARCÍA OLIVO, JULIA MARÍA GUETO RAMÍREZ y MARIBEL BONILLA RIVERA, quienes señalaron que existieron unas negociaciones entre ÁNGEL VILLALOBOS LUNA ( q.e.p.d.) y MARÍA DEL CARMEN OLMOS TOSCANO en el año 2000 y entre ésta y LIBRADA DEL CARMEN CARO OLMOS en el año 2007, sobre la totalidad del predio reclamado en la demanda, esto es, el “ Lote B”, lo cual dicho sea de paso, se ajusta a lo estipulado en los contratos de compraventa de posesión allegados por la demandante.

Sin embargo, a juicio de la Sala, las anteriores manifestaciones no servirían al propósito de tener

por demostrado que desde el año 2000 MARÍA DEL CARMEN OLMOS TOSCANO o LIBRADA DEL CARMEN CARO OLMOS ejercían la posesión de la totalidad del “ Lote B”, comoquiera que la sola estipulación contractual entre ellas acordada, no es suficiente para dar por establecido que desde ese mismo momento entraron a ejercer el señorío material del predio y empezaron a ejercer actos positivos de dominio, lo cual aquí no quedó demostrado. Y es que no puede perderse de vista que la jurisprudencia ha señalado que la posesión necesaria para prescribir, además del ánimo de creerse señor y dueño, requiere un elemento de “…carácter externo, conocido como corpus, el cual se estructura por la detentación material del respectivo bien mueble o raíz directamente o por interpuesta persona, que lo tiene a su nombre, exteriorizándose esa situación mediante el ejercicio, entre otras, de actividades relativas a la conservación, mejoramiento, y explotación económica, las que pueden involucrar el pago de impuestos, defensa judicial frente a pretensiones de terceros, levantamiento de construcciones, arrendamiento, uso habitacional, comercial, industrial, etc.”1.

4. En ese sentido, la recurrente manifiesta que CARMEN MARÍA SUAREZ ORTÍZ ha habitado la “Sección 3” por “ petición expresa del vendedor inicial ” y, además, que los actos desplegados por ella ocurrieron con posterioridad a la presentación de esta demanda (7 de abril de 2008).

No obstante, las declaraciones de YADNY JUDITH MARTÍNEZ ARROYO, WILLIAN DE JESÚS LOGREIDA LOZADA, CLAUDIA ELENA MERLADO PARRA y CELIA DE LA CRUZ YANGUES BELTRÁN fueron coincidentes en señalar que desde 1980 han visto a CARMEN MARÍA SUAREZ ORTÍZ en posesión de la parte que ocupa. Incluso, vale la pena memorar que WILLIAN DE JESÚS LOGREIDA LOZADA y CLAUDIA ELENA MERLADO PARRA dejaron ver que antes del año 2000, tanto CARMEN MARÍA SUAREZ ORTÍZ, como ÁNGEL VILLALOBOS LUNA (q.e.p.d.) les arrendaron a sus familiares apartamentos que existian en ese predio. En ese mismo sentido y a diferencia de lo expuesto por la recurrente, tampoco se advierte alguna discrepancia significativa entre lo declarado por CARMEN MARÍA SUAREZ ORTÍZ en las audiencias del 15 de agosto de 2014 y 27 de noviembre de 2017, y el restante acervo probatorio, pues en su oportunidad aquélla fue enfática en señalar que ocupa la “Sección 3” desde 1980 a raíz de la relación sentimental que mantuvo con ÁNGEL VILLALOBOS LUNA ( q.e.p.d.) y, además, que fungió como arrendadora de distintos apartamentos que existian en ese lugar. En todo caso, hay que decir que además de la querella policiva que según el apelante se presentó

para impedir que CARMEN MARÍA SUAREZ ORTÍZ ampliara la “ Sección 3”, no obra ninguna prueba que indique que MARÍA DEL CARMEN OLMOS TOSCANO o la demandante hubieran desplegado alguna acción idónea para repeler la invasión que consideran ilegal sobre la “Sección 3”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA

Demandante (s): LIBRADA DEL CARMEN CARO OLMOS

Demandado (s): HEREDEROS DE NARCISA RODRÍGUEZ DE IMITOLA Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-008-2008-00425-01

Página 9 de 10 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 5 de junio de 2014, Exp. No. 2004-00209-01.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA

Demandante (s): LIBRADA DEL CARMEN CARO OLMOS

Demandado (s): HEREDEROS DE NARCISA RODRÍGUEZ DE IMITOLA

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