TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-008-2011-00035-02-(23-10-2018)
Tribunal Superior de Cartagena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-008-2011-00035-02-(23-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL - FAMILIA lg Cartagena de Indias D. T. y C., veintitrés de octubre de dos mil dieciocho (Discutido y aprobado en Sala de 8 de octubre de 2078)
Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR
Demandante (s): JOSÉ LUIS PÉREZ ORTÍZ
Demandado (s): JAIME GONZÁLEZ MONTAÑO
Rad. No.: 13001-31-03-008-2011-00035-02
Tras haber sido anunciado el sentido del fallo en audiencia de 8 de octubre 2018 y luego de argumentarse el mismo brevemente, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 27 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por JOSÉ LUIS PÉREZ
ORTIZ contra JAIME MIGUEL GONZÁLEZ MONTAN°.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda, se pusieron de presente los siguientes hechos: 1.1. JAIME MIGUEL GONZÁLEZ MONTAN . O suscribió una letra de cambio por $401000.000 a favor de OSWALDO RAFAEL BADILLO SÁNCHEZ, quien a su vez la endosó en propiedad a JOSÉ LUIS PÉREZ ORTIZ. 1.2. Se pactaron intereses del 3.0% mensual, los cuales fueron cancelados hasta el 30 de enero de 2008, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda se adeudaban $371200.000 por ese concepto.
1.2. Se pactaron intereses del 3.0% mensual, los cuales fueron cancelados hasta el 30 de enero de 2008, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda se adeudaban $371200.000 por ese concepto. 1.3. El plazo para el cumplimiento de la obligación se encuentra vencido y. el demandado no ha pagado ni el capital, ni lo intereses moratorios. 1.4. Se trata de una obligación clara, expresa y exigible. Con fundamento en lo anterior, se pidió librar mandamiento de pago a favor de JOSÉ LUIS PÉREZ ORTIZ y contra JAIME MIGUEL GONZÁLEZ MONTAN°, por las siguientes sumas: a) $40'000.000, por concepto de capital.‘•
Proceso: FJECIITIVO / SINGULAR
Demandante (s): JOSÉ uns PÉREZ OR1Q Demandado (s): JAIME GONZALEZ MONTAN() Rad. No.: 13001-31-03-008-2011-00035-02 b) Los intereses moratorios sobre $40'000.000, a la tasa de 3.0% mensual, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, hasta que se produzca su pago.
2. Tras haberse efectuado la notificación del auto que libró mandamiento de pago, el ejecutado formuló la excepción (mixta) de prescripción extintiva, a través de recurso de reposición contra el mandamiento de pago.
En ese sentido, alegó que la fecha de vencimiento del título es el 20 de octubre de 2001 y, al haber sido presentada la demandada el 28 enero de 2011, ya
través de recurso de reposición contra el mandamiento de pago. En ese sentido, alegó que la fecha de vencimiento del título es el 20 de octubre de 2001 y, al haber sido presentada la demandada el 28 enero de 2011, ya se había cumplido el término prescriptivo de 3 años para ejercer la acción cambiaria. No obstante, mediante proveído de 7 de diciembre de 2011, el a quo negó sus argumentos y confirmó la orden de recaudo, aclarando que hubo un abono a la deuda el 26 de enero de 2008, el cual interrumpió la prescripción.
3. El extremo demandado, asimismo, se opuso a los hechos y señaló que no había celebrado ningún tipo de negocio con el demandante JOSÉ LUIS PÉREZ ORTIZ ni con el endosatario OSWALDO RAFAEL BADILLO SÁNCHEZ, añadiendo que "jamás ha aceptado el título valor letra de cambio, llenada por $ 40'000.000".
Propuso, además, las siguientes excepciones de mérito: "Excepción de documento presentado para el recaudo no presta merito ejecutivo", dado que no se puede establecer el momento en que se hizo exigible la obligación aquí ejecutada, por irregularidades en el cuerpo del título valor. "Excepción de adulteración", pues a su juicio, los números consignados en el cuerpo del título ejecutivo que estipulan la fecha de vencimiento no son claros y fueron enmendados con el fin de cambiarla, para que no operara prescripción de la acción cambiaria. "Tacha de falso", puesto que el título valor fue llenado de manera arbitraria y no del puño y letra del ejecutado.
4. A través de la sentencia de 27 de noviembre de 2018 el a quo
prescripción de la acción cambiaria. "Tacha de falso", puesto que el título valor fue llenado de manera arbitraria y no del puño y letra del ejecutado.
4. A través de la sentencia de 27 de noviembre de 2018 el a quo desestimó las excepciones de mérito propuestas por el demandado al considerar que la literalidad del título valor demuestra "que sise encuentran las fechas tanto de creación como de vencimiento de la obligación".
Sobre la excepción de prescripción desestimada por auto de 7 de diciembre de 2011, se refirió nuevamente, aduciendo que hubo una "interrupción natural de la obligación" que se materializó con el abono efectuado a la deuda el 26 de enero de 2008, por lo que el término prescriptivo empezaba a contarse nuevamente desde esa fecha. Por ende, adujo que "contados hasta la fecha de la presentación de la demanda (28 de enero de 2011) faltaban dos días para cumplirse el término". Página 2 de 10Proceso: UECUTIVO / SINGULAR Demandante (s): JOSÉ LUIS PÉREZ ORTÍZ
Demandado (s): JAIME GONZÁLEZ MONTAÑO
Red. No.: 13001-31-03-008-2011-00035-02
En ese sentido, precisó que según la declaración rendida por OSWALDO RAFAEL BADILLO SÁNCHEZ (inicial acreedor cambiario), se pudo determinar que los abonos que hizo el demandado fueron realizados a través de JULIO CESAR MONTES CASTRO. De esa prueba, también concluyó que este último fue intermediario entre
OSWALDO RAFAEL BADILLO SÁNCHEZ y JAIME MIGUEL GONZÁLEZ MONTAÑO
CASTRO. De esa prueba, también concluyó que este último fue intermediario entre OSWALDO RAFAEL BADILLO SÁNCHEZ y JAIME MIGUEL GONZÁLEZ MONTAÑO para la celebración del mutuo que originó la creación del título. Por ende, a juicio del a quo hubo un pago por otro, figura que es permitida por la ley. Aunado a ello, el demandado reconoció haber girado cheques a OSWALDO RAFAEL BADILLO SÁNCHEZ para la realización de esos abonos. Ese juzgador sostuvo también que "si el ejecutado alega no haber realizado ningún tipo de negociación con el actor o con el que se denota como endosatario... también correspondía a este comprobar su dicho", lo que intentó con el testimonio de quienes eran sus secretarias para el momento. Sin embargo, la declaración de éstas no da "certeza total de los negocios personales o privados que realizaba el señor JAIME GONZÁLEZ durante el tiempo que no estaba en su oficina". Finalmente, adujo que en ningún momento el demandado JAIME MIGUEL GONZÁLEZ MONTAÑO manifestó que la firma impuesta en la letra no era la suya, lo que dijo da "más certidumbre de que el titulo valor fue suscrito por él". En virtud de lo anterior, ordenó seguir adelante la ejecución en la forma prevista en el mandamiento de pago.
5. La anterior decisión fue apelada por la parte demandada, exponiendo los siguientes reparos: i. que la letra de cambio fue tachada de falsa y en consecuencia "no adquirió el carácter de auténtica"; ji. que se probó la "inexistencia de negocio jurídico causal subyacente".
los siguientes reparos: i. que la letra de cambio fue tachada de falsa y en consecuencia "no adquirió el carácter de auténtica"; ji. que se probó la "inexistencia de negocio jurídico causal subyacente". que no hay certeza de la existencia y exigibilidad de la obligación, ya que "la literalidad del título está afectada por las particularidades del negocio subyacente", que se lograron demostrar a partir de las declaraciones rendidas dentro del proceso. En ese sentido, resaltó la declaración de OSWALDO RAFAEL BADILLO SÁNCHEZ, en la que no pudo precisar cuál fue la suma que prestó, ni en qué momento lo hizo, tampoco pudo describir al ejecutado, circunstancia que, dijo, no se da en el giro ordinario del negocio de mutuo con interés. Aunado a ello, resalto que OSWALDO RAFAEL BADILLO SÁNCHEZ también indicó en su declaración jurada que el dinero fue solicitado y recibido por JULIO CESAR MONTES CASTRO, quien posteriormente Página 3 de 10r5
Proceso: DEcunvo / SINGULAR
Demandante (s): JOSÉ LUIS PÉREZ ORTIZ Demandado (s): JA ME GONZALEZ MONTAÑO Rad. No.: 13007-37-03-008-201Y 4003542 fue el que hizo abonos por concepto de intereses. De ello se desprendería que OSWALDO RAFAEL BADILLO SÁNCHEZ le prestó "la plata al sr. JULIO MONTES, que era su amigo"y no al demandado. Señaló, asimismo, que debe operar la prescripción de la acción cambiaria, ya que el ejecutado "no abonó suma de dinero por
"la plata al sr. JULIO MONTES, que era su amigo"y no al demandado. Señaló, asimismo, que debe operar la prescripción de la acción cambiaria, ya que el ejecutado "no abonó suma de dinero por concepto de intereses a fecha de 30 de enero de 2008", puesto que el supuesto monto entregado fue de $8000.000 y el abono que antecede a este según declaración jurada de Julio Cesar Montes Castro data de septiembre de 2005, por lo que serían 28 meses de mora que a la tasa de interés indicada en la letra de cambio, o sea, del 3% mensual, no se cubrirían con esa suma, lo que dijo se constituye "indicio grave"contra el demandante. Por lo anterior, el recurrente adujo que el titulo valor es ineficaz, debido a que "no nació a la vida jurídica el negocio de préstamo" entre JAIME MIGUEL GONZÁLEZ MONTAN . O y OSWALDO RAFAEL BADILLO SÁNCHEZ, siendo este último el deudor del demandante.
II. CONSIDERACIONES
1. De entrada, debe destacarse que de conformidad con lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por la apelante, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
En ese sentido, hay que decir que los reparos de la parte demandada giran en torno a cinco aspectos en concreto. Que la letra de cambio fue tachada de falsa y en consecuencia "no adquirió el carácter de auténtica"; Que el demandado no llenó los espacios en blanco que se dejaron en ese documento;
torno a cinco aspectos en concreto. Que la letra de cambio fue tachada de falsa y en consecuencia "no adquirió el carácter de auténtica"; Que el demandado no llenó los espacios en blanco que se dejaron en ese documento; Que no hay claridad sobre la fecha de exigibilidad de la obligación; Que no se probó la existencia de negocio jurídico subyacente que dio origen al título valor objeto de ejecución, en tanto que el demandado no celebró ningún contrato con OSWALDO RAFAEL BADILLO SÁNCHEZ, ni con el demandante JOSÉ LUIS PÉREZ ORTIZ. Y que, en todo caso, operó la prescripción del derecho crediticio incorporado en el título. Página 4 de 1014 Proceso. eEcurivo / SINGULAR Demandante (s): JOSÉ LUIS PÉRE ORTÍZ Demandado (s): JAIME GONZÁLEZ MONTAN° Rad. No.. 13001 31 03 008 2011 00035 02 Así las cosas, de cara a dichos reparos, es preciso comenzar por destacar que existe una circunstancia determinante en este asunto, que fue reconocida por el demandado al contestar la demanda. En efecto, en el escrito visible a folio 15 del cd. No. 1, la apoderada del demandado se refirió al hecho segundo de la demanda y, allí, reconoció expresamente que su cliente firmó el título, y luego, al formular seguidamente una tacha de falsedad, pidió un dictamen para determinar "si el documento fue llenado para la época en que fue suscrito por mi cliente.., en otras palabras, que se determine si fue llenada en el mismo momento en que lo suscribió mi cliente o en fecha posterior".
tacha de falsedad, pidió un dictamen para determinar "si el documento fue llenado para la época en que fue suscrito por mi cliente.., en otras palabras, que se determine si fue llenada en el mismo momento en que lo suscribió mi cliente o en fecha posterior". Esas manifestaciones, susceptibles de ser tomadas como confesión a través de apoderado judicial, conforme prevé el artículo 197 del C. de P. C. -vigente para la época en que se contestó la demanda-, permiten llegar al convencimiento de que el demandado estampó su firma en la letra de cambio que es objeto de recaudo judicial, conclusión que, en todo caso, no aparece controvertida o desmentida en el plenario. Desde luego que a la luz del artículo 621 del Código de Comercio, esa firma supone el cumplimiento de uno de los requisitos esenciales del título valor y, además, de allí se deriva la eficacia de la obligación cambiaria, según dispone el artículo 625 ibídem. Por lo demás, en este evento no hay elementos de juicio que permitan inferir que hubo un vicio del consentimiento o una alteración de la voluntad al momento de estampar la firma, ni se desvirtuó la intención de entregar el documento cambiario con la intención de hacerlo negociable, de suerte que, en esas circunstancias, cabe concluir que la letra presentada para el pago cumple los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción cambiaria. Aunado a lo anterior, debe señalarse que a partir de la certeza que existe en torno a que el demandado sí firmó el título, es posible predicar asimismo su autenticidad, conforme al artículo 252 del C. de P. C. -que coincide actualmente con
Aunado a lo anterior, debe señalarse que a partir de la certeza que existe en torno a que el demandado sí firmó el título, es posible predicar asimismo su autenticidad, conforme al artículo 252 del C. de P. C. -que coincide actualmente con el artículo 244 del C. G. del P.-, en tanto que hay plena certeza de la persona que suscribió el documento sometido a recaudo. Y si bien hubo una tacha de falsedad, se trata de una prueba que no estaba llamada a desvirtuar esa autenticidad, en tanto que la misma no tuvo como finalidad determinar si el demandado suscribió o no la letra de cambio, sino precisar que él no llenó los espacios en blanco, lo cual, como se verá más adelante, era irrelevante en este caso. En efecto, en otros apartes de su defensa, el demandado se duele de que entregó el título con espacios en blanco que, finalmente, fueron llenados de manera arbitraria. Página 5 de 10Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR Demandante (s): JOSÉ LUIS PÉREZ ORTÍZ
Demandado (s): JAIME GONZÁLEZ MONTAÑO
Rad. No.: 13001-31-03-008-2011-00035-02
Sobre ese punto, debe resaltarse que en tratándose de títulos valores firmados en blanco o con espacios sin llenar, el artículo 622 del C. de Co. autoriza al tenedor legítimo del instrumento para completarlos, con estricto apego a las instrucciones dadas por el suscriptor. Pero una vez llenados esos espacios, lo insertado en el cuerpo del instrumento cambiario emergerá como cierto, tanto por el principio de literalidad
tenedor legítimo del instrumento para completarlos, con estricto apego a las instrucciones dadas por el suscriptor. Pero una vez llenados esos espacios, lo insertado en el cuerpo del instrumento cambiario emergerá como cierto, tanto por el principio de literalidad que gobierna a los títulos valores, corno porque de conformidad con el artículo 270 del C. de P. C. dicho contenido se presume cierto, efecto que se encuentra actualmente regulado en el artículo 260 del C. G. del P. Por ende, quien suscribe un título valor en blanco, asume que el título puede ser llenado y que el derecho que allí se incorporará se tendrá como cierto y será susceptible de ejecución por parte del legítimo tenedor. Ello, por contrapartida, se traduce en que dentro del proceso el deudor cambiario debe desplegar una labor probatoria con miras a desvirtuar lo que en el título se ha consignado. En este sentido, cuando el obligado cartular que es convocado a juicio manifiesta que el título valor fue suscrito en blanco y, además, afirma que para su ejercicio no se atendieron estrictamente las instrucciones emitidas para llenarlo, la carga de la prueba de ambos aspectos le corresponde exclusivamente a él, por lo que de no acreditar tales eventos, las excepciones que con amparo en tal situación haya propuesto no podrán prosperar. Es que como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia de 30 de junio de 2009, en materia de títulos valores firmados en blanco, el demando tiene la carga de acreditar: i) que el título valor fue girado en blanco; y ii) que no se
junio de 2009, en materia de títulos valores firmados en blanco, el demando tiene la carga de acreditar: i) que el título valor fue girado en blanco; y ii) que no se otorgaron instrucciones para llenarlo, o que, habiéndose otorgado, éstas no fueron atendidas por el tenedor legítimo. Así lo expresó también la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 15 de septiembre de 2016, al decir que "si la facultad de diligenciar esos espacios que no llenó el creador del instrumento tiene amparo en la ley y existe presunción de certeza en relación con el contenido del cartular, es lógico que la carga de demostrar la falta de diligenciamiento acorde con las indicaciones previamente impartidas por su creador y de acreditar cuáles fueron éstas, le corresponde al último, regla que encuentra fundamento en el aforismo latino «onus probandi incumbit actor!; reus excipiendo fit actor» acogido por el artículo 177 del estatuto procesal al expresar que incumbe a las partes «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». Concretamente, al excepcionante le corresponde la demostración plena de los supuestos fácticos que fundan la defensa formulada. Página ¿de 10Proceso: DECIMVO SINGULAR Demandante W JOSÉ LUIS PÉREZ ORTIZ
Demandado (5): JAIME GONZÁLEZ MONTAÑO
Rad No.: 13001-31-03-008-20114003542
Luego, acreditada la emisión del título valor con espacios en blanco, le corresponde al demandado acreditar a través de cualquier medio probatorio la
Rad No.: 13001-31-03-008-20114003542
Luego, acreditada la emisión del título valor con espacios en blanco, le corresponde al demandado acreditar a través de cualquier medio probatorio la existencia, contenido y alcance de las pautas dadas al tenedor para el diligenciamiento, que bien pueden ser otorgadas de manera verbal o escrita, pues el articulo 622 citado no exige ninguna formalidad especial que éstas deban cumplir. Lo anterior, para que el juzgador pueda formar su convencimiento sobre lo que es objeto de su decisión"'. Por consiguiente, la resistencia a las pretensiones que plantee el ejecutado con fundamento en esa circunstancia, deberá estar acompañada de la sólida acreditación de los hechos exceptivos, de tal suerte que si las pruebas recaudadas en el proceso carecen del poder suficiente para lograr derrumbar el tenor literal del título, el medio exceptivo no podría salir avante. En lo que aquí concierne, hay que decir que el demandado se limitó a señalar que no celebró ningún contrato con el demandante, ni con OSWALDO RAFAEL BADILLO SÁNCHEZ, quien figura como acreedor inicial en el título. Sin embargo -se recalca-, de las pruebas que obran en el proceso se desprende que ciertamente firmó el título, aunque no hay evidencia de las instrucciones que se habrían dado para su llenado. Por ende, a falta de medios de convicción sobre ese aspecto y al abrigo de la jurisprudencia que antecede y de los principios de literalidad, incorporación y autonomía, debe concluirse que no hay manera de apartarse de los términos que aparecen expresados en la letra de cambio, específicamente en cuanto refiere al
jurisprudencia que antecede y de los principios de literalidad, incorporación y autonomía, debe concluirse que no hay manera de apartarse de los términos que aparecen expresados en la letra de cambio, específicamente en cuanto refiere al valor de la obligación cambiaria y a la fecha de pago, esto es, que debe darse por establecido que la suma a cargo del ejecutado asciende a $40000.000 y que la misma debía ser satisfecha el 20 de octubre de 2001. Ahora bien, el demandado también siembra una duda en relación con el año de vencimiento del título, pues según su criterio, no se puede saber si es 2001, 2007, 2008 o 2009. No obstante, el Tribunal considera que, a primera vista, puede apreciarse que el año cuya expresión se incluyó en el documento es el 2001, circunstancia que, en todo caso, aparece verificada por la manifestación realizada en el escrito mediante el cual se propuso la excepción mixta de prescripción, pues allí el apoderado judicial del demandado anotó lo siguiente: "la verdadera fecha de vencimiento es del año 2001... manifiesta mi cliente que la fecha de vencimiento de ese documento es el del año 2011 (fis. 6 y 7, Cd. 2). Corte Supremo de Justicio, Sala de Cesación Civil, Sentencio STC13179 de 15 de septiembre de 2016, Exp. No. 00232-01. Página ido 10II
Proceso: EIECUI7V0 / SINGULAR
Demandante (s): JOSÉ LUIS PÉRI2 ORTÍZ
Demandado (N: JAIME GONZÁLEZ MONTAN° 1300 I -31-03-008-2011-00035-02
Demandante (s): JOSÉ LUIS PÉRI2 ORTÍZ
Demandado (N: JAIME GONZÁLEZ MONTAN° 1300 I -31-03-008-2011-00035-02
Esas manifestaciones, también constituyen una confesión por apoderado judicial a la luz del artículo 197 del C. de P. C. y sirven al propósito de disipar la incertidumbre planteada por el demandado. Aunado a ello, la fecha de exigibilidad se deduce a partir del análisis de las fechas de los abonos consignados al dorso del título y, sobretodo, de la declaración del testigo JULIO MONTES CASTRO (f1. 118, cd. 1), quien explicó de manera detallada, conteste y circunstanciada, la razón por la cual se giró la letra, la forma en que se hizo, el propósito, la fecha y el plazo convenido para el pago. Por último, también hay que decir que el pago en este proceso ejecutivo es solicitado por JOSÉ LUIS PÉREZ ORTIZ, quien aparece como endosatario en propiedad de la referida letra de cambio, esto es, que de acuerdo con la ley de circulación de ese tipo de títulos valores, es el tenedor legítimo y, por lo mismo, a la luz del artículo 782 del Código de Comercio, está legitimado para exigir su cumplimiento, tanto más si en este proceso no está demostrada su mala fe, ni hay manera de afirmar que adquirió la condición de acreedor a través de mecanismos no permitidos por el ordenamiento jurídico. Precisamente, por su condición de tenedor legítimo del título, en principio le asiste el derecho de atenerse al tenor literal del documento, máxime cuando a la
no permitidos por el ordenamiento jurídico. Precisamente, por su condición de tenedor legítimo del título, en principio le asiste el derecho de atenerse al tenor literal del documento, máxime cuando a la luz del numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, no le son oponibles las excepciones propias del negocio causal, pues no fue parte del negocio subyacente, ni se ha desvirtuado su carácter de tenedor de buena fe exenta de culpa. En ese evento, pues, cobra todo su vigor el principio de autonomía del título, que lo desprende de sus vicisitudes anteriores y permite a los tenedores legítimos atenerse por completo a su literalidad. En consecuencia, siendo el aquí demandante un sujeto ajeno a la relación contractual subyacente y no habiéndose desvirtuado su calidad de tenedor legítimo del título, le son por completo ajenas los pormenores de la relación negocial que sirvió de fuente al título. Así las cosas, todas las alegaciones relacionadas con el alcance y el contenido del negocio subyacente, son inoponibles al demandante, quien está asistido del derecho a reclamar el pago del título suscrito por el demandado, de acuerdo con su contenido literal. Finalmente, en lo que tiene que ver con la prescripción de la obligación, debe señalarse que dicha excepción se alegó a través de recurso de reposición contra el mandamiento de pago, conforme permitían los artículos 510 (numeral 2°) y 97 (inciso final) del C. de P. C., vigentes para cuando se contestó la demanda. Precisamente, las normas en mención señalaban que dentro del término para proponer excepciones previas se podía invocar la prescripción extintiva y que, Página 8 de 10Proceso:
demanda. Precisamente, las normas en mención señalaban que dentro del término para proponer excepciones previas se podía invocar la prescripción extintiva y que, Página 8 de 10Proceso: Demandante (s) Demandado (s):
Rad. No.:
EJECUTIVO / SINGULAR
JOSÉ LUIS PÉREZ ORTIZ
JAIME GONZÁLEZ MONTAÑO 13001-31-03-008-2011-00035-02
1Z en el caso de los procesos ejecutivos, las excepciones previas se tramitarían como recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Ahora bien, el a quo resolvió dicho medio exceptivo mediante providencia de 7 de diciembre de 2011, la cual no fue objeto de recurso alguno. Por ende, en esas circunstancias, el tema relativo a la prescripción debe considerarse como definido en el proceso desde el proveído de 7 de diciembre de 2011, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado y es vinculante para las partes y para este Tribunal, de donde se sigue que más allá de las menciones que sobre esta materia hizo el a quo en la sentencia de primer grado, lo cierto es que se trata de un aspecto previamente definido en el litigio que, por lo mismo, a la hora de ahora, resulta intangible en segunda instancia. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión del a quo, en el sentido de seguir adelante la ejecución, con la salvedad de que los intereses de mora se liquidarán desde el vencimiento del plazo pactado, o sea, desde el 20 de octubre de 2001, mes por mes, a la tasa máxima permitida por el artículo 884 del Código de Comercio, atendiendo las fluctuaciones del interés bancario corriente acreditadas
2001, mes por mes, a la tasa máxima permitida por el artículo 884 del Código de Comercio, atendiendo las fluctuaciones del interés bancario corriente acreditadas por la Superintendencia Financiera y sin que en ningún momento se supere el límite de la usura. Así lo ha ordenado la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias de 11 de mayo de 2000 (Exp. No. 5427) y 26 de octubre de 2001 (Exp. No. 5942), providencia esta última en la cual se indicó que "como, así mismo, oportunamente lo aclarara esta Sala (auto del 16 de mayo de
2000. Expediente 5360), esos intereses moratorios a los que se acaba de hacer mención, tienen por límite, obviamente, el de la usura establecido por las normas penales, por supuesto que el tope en ellas previsto "...«es el llamado a prevalecer porque así imponen entenderlo criterios de simple lógica, acogidos por cierto por la
Corte Constitucional...". Asimismo, los abonos realizados a la deuda, de los cuales se da cuenta en el respaldo del título, se imputaran en la forma prevista en el artículo 1653 del Código Civil, atendiendo la fecha en que fueron realizados. De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C. G. del P., las costas de esta instancia corresponderán a la parte demandada, atendiendo la improsperidad de la alzada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Página? de 10HN FRED
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Página? de 10HN FRED
M.istrad INEDA us : nciador 4 ;41 AZA
Proceso: EIECUIRIO / SINGULAR
Demandante (N JOSÉ LUIS PÉREZ ORTIZ Demandado (N: JAIME GONZÁLE Z MONTAÑO Rad. No.: 13001-31-03-008-201 7.0003542
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2017 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena en el presente asunto, con la aclaración de que los intereses de mora liquidarán desde el vencimiento del plazo pactado en el título valor sometido a recaudo, mes por Mes, a la tasa máxima permitida por el artículo 884 del Código de Comercio, atendiendo las fluctuaciones del interés bancario corriente acreditadas por la Superintendencia Financiera y sin que en ningún momento se supere el límite de la usura.
Asimismo, los abonos realizados a la deuda, de los cuales se da cuenta en el respaldo del título, se imputaran en la forma prevista en el artículo 1653 del Código Civil, atendiendo la fecha en que fueron realizados.
SEGUNDO: Condenar a la demandada al pago de las costas de segunda instancia. Estas se liquidarán por el a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del
C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma
SEGUNDO: Condenar a la demandada al pago de las costas de segunda instancia. Estas se liquidarán por el a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del
C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 373 del C. de P. C., por Secretaría ofíciese a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, informándole las razones por las cuales el fallo se profirió por escrito.
CUARTO: Previas las anotaciones del caso, regrese la actuación al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase.
Q —
HENRY DE JESÚS CALDERÓN RAU
Magistrado
ALES AR ALBE O ARCÍA SANTAMARÍA
Magistrado
1
Página lodo 10