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TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-008-2013-00053-02-(22-06-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-008-2013-00053-02-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Rad: 13001310300820130005302

Pertenencia de FANNY MARGARITA FUENTES DE PATRÓN

Vs. HEREDEROS DE STELLA CEPEDA DE CUEVAS

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Magistrado Ponente: OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Número de Radicación: 13001-31-03-008-2013-00053-02

Fecha decisión: 22 de junio de 2023

Tipo de decisión: Confirma sentencia Clase y/o subclase de proceso: Verbal-pertenencia

PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE DOMINIO/ Presupuestos axiológicos.

POSESIÓN/Fuera de ostentar el poder material del bien debe concurrir un elemento subjetivo de comportarse respecto del bien como si fuese propietario desconociendo el derecho de cualquier otro aun del propietario, como lo precisa el artículo 762 del Código Civil.

POSESIÓN/ Elementos.

TENENCIA/ Se despliega un poder externo y material sobre el bien reconociendo un dominio ajeno, tal como lo señala el artículo 775 del Código Civil.

INTERVERSIÓN DEL TITULO DE TENEDOR A POSEEDOR / El simple lapso del tiempo no muta la calidad de tenedor en poseedor, pues, para que eso ocurra, el tenedor debe rebelarse expresa y públicamente contra el derecho del propietario desconociéndole su calidad de señor y empezando una nueva etapa de señorío, que se traducen en un ejercicio a nombre propio y mediante actos nítidos de rechazo y desconocimiento del derecho de aquél a cuyo nombre con antelación ejercía la tenencia, intervirtiendo, innovando y trocando su situación jurídica, en forma ostensible.

nítidos de rechazo y desconocimiento del derecho de aquél a cuyo nombre con antelación ejercía la tenencia, intervirtiendo, innovando y trocando su situación jurídica, en forma ostensible.

MUTACIÓN DE TENEDOR A POSEEDOR/ Pautas jurisprudenciales.

FUENTE FORMAL/ Artículos 2518, 2531 y 2532 del Código Civil, art. 167 del C.G.P.,

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de julio de 1950, GJ LXVII, pág. 462, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3271 de 2020, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC 17141, 201 4, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC777-2021. Radicación No. 11001-3103-021-2008-00534-01.Rad: 13001310300820130005302

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado Sustanciador:

OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS

Cartagena de Indias, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).

RADICACIÓN 13001-31-03-008-2013-00053-02

PROCESO PERTENENCIA

Cartagena de Indias, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).

RADICACIÓN 13001-31-03-008-2013-00053-02

PROCESO PERTENENCIA

DEMANDANTE FANNY MARGARITA FUENTES DE PATRÓN

DEMANDADO HEREDEROS DE STELLA CEPEDA DE CUEVAS Y

PERSONAS INDETERMINADAS

Discutido y aprobado en sesión de Sala de 21 de junio de 2023.

Se decide recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra el numeral primero de la sentencia de 25 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso pertenencia promovido por Fanny Margarita Fuentes de Patrón.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:

  • Que desde el 1 de abril de 2002 la demandante habita el apartamento 1806 del edificio Nuevo Conquistador ubicado en Cartagena, en la Urbanización El Laguito, bien inmueble con matrícula inmobiliaria No.060-1742, referencia catastral No.010100281482917 en calidad de poseedora “ de manera real, material, quieta, pacífica, pública, continua e ininterrumpida” , y ha ejercido actos de señora y dueña tales como: pago mensual de administración y servicios públicos; pago de impuestos por concepto de valorización y predial en las que se incluyen inclusive algunas que correspondían a años anteriores a 2002; pago de reparaciones locativas realizadas al bien inmueble.
  • Indicó que la calidad de poseedora del referido bien inmueble, ha

se incluyen inclusive algunas que correspondían a años anteriores a 2002; pago de reparaciones locativas realizadas al bien inmueble.

  • Indicó que la calidad de poseedora del referido bien inmueble, ha sido por más de 10 años y se puede constatar por medio de testigos, y aseguró que a la fecha de la presentación de la demandaRad: 13001310300820130005302

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desconocía el paradero de la persona que figura en el certificado de libertad y tradición como actual propietario.

1.2. En consideración a lo anterior, formuló las siguientes pretensiones:

1ª. “Que se declare, por vía de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que la señora FANNY FUENTES DE PATRON, es propietaria del APARTAMENTO 1806 registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Cartagena de Indias con matrícula inmobiliaria No.060-1742, y referencia catastral No.010100281482917, ubicado en el Edificio EL CONQUISTADOR hoy NUEVO CONQUISTADOR, localizado en la ciudad de Cartagena de Indias, Departamento de Bolívar, en la Urbanización El laguito, con frente al Lago de Bocagrande y a la Avenida Almirante Brión o Calle Primera, distinguido en la nomenclatura urbana con los números 3-173, 3-205 y 3 -221 de dicha calle, edificio este que se encuentra registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Cartagena de Indias con matrícula

números 3-173, 3-205 y 3 -221 de dicha calle, edificio este que se encuentra registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Cartagena de Indias con matrícula inmobiliaria No.060-1320; determinado y alinderado en el Hecho 1 de la presente demanda, con ocasión a la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio ejercida por más de 10 años por parte de mi poderdante.”

2ª. “Que se ordene la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No.060-1742 del bien inmueble objeto del presente proceso de pertenencia de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.”

3ª. “Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación del registro de propiedad de la señora STELLA (ESTELLA) CEPEDA DE CUEVAS, anterior propietario del bien inmueble objeto del litigio, y se ordene la inscripción de la propiedad de mi poderdante, señora FANNY FUENTES DE PATRON, en el certificado de tradición y libertad del correspondiente inmueble No.060-1742.”

4ª. “Que se ordene el emplazamiento de las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente proceso de pertenencia de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del C.P.C.”

5ª. “Que se condene en costas a la parte demandada.”Rad: 13001310300820130005302

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2. TRÁMITES DE PRIMERA INSTANCIA

2.1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, mediante auto de 13 de marzo de 2013 admitió demanda y dispuso correr traslado a los demandados y personas indeterminadas.

2.2. El apoderado de Rodolfo y Oscar Fernando Cuevas Cepeda, herederos de Stella Cepeda de Cuevas y Oscar Cuevas Gamboa, se pronunció frente los hechos y pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones de mérito:

1°. Inexistencia de posesión alguna en cabeza de la demandante. Según se sustenta, por carecer de condición o presupuestos emanados del derecho de posesión sobre el bien inmueble objeto de litis, en el entendido que la demandante es mera tenedora a título de arrendataria, lo que le impide convertirse en poseedora

2°. Carencia de derecho alguno en cabeza de la demandante para formular la presente demanda. La condición de arrendataria de la demandante impide que obtenga algún derecho para pretender adquirir el inmueble.

3°. Temeridad y mala fe. Debido a la carencia de derechos exigidos.

4°. Falsedad en los presupuestos fácticos en que se sustenta la presente demanda. Al respecto, sostiene que el sustento de la demanda se alimenta de falsedad y mala fe, toda vez que se pactó con la arrendadora reconocer que el pago de los impuestos y cuentas de administración y sostenimiento de la copropiedad, hacían parte

demanda se alimenta de falsedad y mala fe, toda vez que se pactó con la arrendadora reconocer que el pago de los impuestos y cuentas de administración y sostenimiento de la copropiedad, hacían parte del pago de los cánones de arrendamiento.

5°. Carencia de presupuestos legales para formular la demanda. Por falta de presupuestos fácticos como jurídicos o legales para obtener las pretensiones solicitadas.

2.3. La curadora Ad -litem, se abstuvo de realizar algún pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones de la demanda y no formuló excepciones.

2.4. El apoderado del demandado presentó demanda de reconvención que sustentó en los siguientes hechos:

  • Que al fallecer Stella Cepeda de Cuevas el 18 de enero de 1985, su cónyuge Oscar Cuevas Gamboa, continuó con la administración de los bienes, entre ellos el apartamento 1806 del Edificio NuevoRad: 13001310300820130005302

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Conquistador, ubicado en Cartagena, del cual se celebró un contrato de arrendamiento con Fanny Fuentes de Patrón, a través de la Administración de la Copropiedad mencionada.

  • Que la arrendataria, Fanny Fuentes de Patrón, sostuvo conversaciones personales, telefónica y por correo con Oscar Cuevas Gamboa, en las que reconocía su condición de arrendador y le indicaba estar de acuerdo con los incrementos del canon de arrendamiento anual.
  • Que, ante el fallecimiento de Stella Cepeda de Cuevas y Oscar

Cuevas Gamboa, en las que reconocía su condición de arrendador y le indicaba estar de acuerdo con los incrementos del canon de arrendamiento anual.

  • Que, ante el fallecimiento de Stella Cepeda de Cuevas y Oscar Cuevas Gamboa, quienes ostentan el derecho de herederos son Rodolfo y Fernando Cuevas Cepeda, en calidad de hijos, por lo que reemplazan a sus padres en sus derechos y obligaciones, como el relativo al contrato de arrendamiento del apartamento1806 del

Edificio El Conquistador.

Como consecuencia de lo anterior, formuló las siguientes pretensiones:

  1. “Que se declare que entre Alfredo Antonio Peña Cuartas en representación legal del edificio El Conquistador, como administrador del apto 1806 y por autorización de Oscar Cuevas Gamboa, se celebró contrato de arrendamiento con Fanny Fuentes de Patrón y quien aceptó como su arrendador a Oscar Cuevas Gamboa.
  1. “Que dicho contrato de arrendamiento fue reconocido y aceptado por Fanny Fuentes de Patrón y quien aceptó como su arrendador a Oscar

Cuevas Gamboa.

  1. “Que dada su condición de herederos, tanto de Stella Cepeda de Cuevas, como de Oscar Cuevas Gamboa, los señores Rodolfo y Fernando Cuevas Cepeda, les asiste derecho para suceder y remplazar a su padre en calidad de arrendador del inmueble ubicado en el edificio El Conquistador, identificado con el número 1806.
  1. “Que como consecuencia de la anterior declaración y dada su actuación de mala fe y su interés doloso en desconocer su calidad de arrendataria, se ordene la resolución de dicho contrato de arrendamiento, ordenando la restitución del mismo a los demandantes
  1. “Que como consecuencia de la anterior declaración y dada su actuación de mala fe y su interés doloso en desconocer su calidad de arrendataria, se ordene la resolución de dicho contrato de arrendamiento, ordenando la restitución del mismo a los demandantes en reconvención, conforme al derecho que les asiste tanto como herederos de la propietaria del inmueble como su calidad de herederos del arrendador.

2.5. Mediante proveído de 22 de octubre de 2013, el juzgado de conocimiento declaró la nulidad de lo actuado, con sustento en la causal 9Rad: 13001310300820130005302

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del art. 140 del C.P.C., e integró “el litisconsorcio necesario por pasiva, en términos del artículo 83 ibídem”, para sanear de manera oficiosa el proceso.

2.6. El apoderado de la demandante Fanny Fuentes de Patrón, se opuso a las pretensiones de la demanda de reconvención y planteó las siguientes excepciones de fondo:

  • Inexistencia del contrato de arriendo sobre el apartamento 1806 del edificio El Conquistador. Por no hallar en el expediente prueba que acredite la existencia de contrato de arrendamiento celebrado desde abril de 2002 sobre el bien objeto de litis, entre Fanny Fuentes de Patrón y Stella Cepeda de Cuevas, o su cónyuge Oscar Cepeda Gamboa. Además, sostuvo que los demandantes en reconvención no han probado que Alfredo Peña Cuentas, en calidad de

de Patrón y Stella Cepeda de Cuevas, o su cónyuge Oscar Cepeda Gamboa. Además, sostuvo que los demandantes en reconvención no han probado que Alfredo Peña Cuentas, en calidad de administrador del edificio en los años 2001 y 2002, actuara a nombre y representación de Stella Cepeda de Cuevas o su esposo Oscar Cepeda Gamboa, en lo referente al contrato de arriendo suscrito el 25 de marzo de 2001 con Clemente Patrón Martínez -cónyuge fallecido de Fanny Fuentes de Patrón-, contrato que finalizó el 25 de marzo de 2002.

  • Falta de legitimación por activa de Rodolfo y Oscar Cuevas Cepeda. Lo anterior, se sustenta en que los demandantes en reconvención no han probado que el inmueble entró en su patrimonio en virtud de testamento o sucesión, por lo que carecen de legitimación para proponer la acción reivindicatoria pretendida, la cual sólo radica en cabeza del propietario del bien, conforme al art. 946 del C.C.
  • Extintiva de dominio del reivindicante . La vigencia para la acción reivindicatoria caducó tras la posesión por más de 10 años de Fanny Fuentes de Patrón de forma pública, quieta, pacífica, ininterrumpida.

2.7. Mediante auto de 24 de abril de 2019, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, admitió la demanda de reconvención.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Mediante sentencia de 25 de agosto de 2022, el a quo resolvió:

1º. “ NEGAR las pretensiones de la demanda. En consecuencia,

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Mediante sentencia de 25 de agosto de 2022, el a quo resolvió:

1º. “ NEGAR las pretensiones de la demanda. En consecuencia, carece de objeto el pronunciamiento sobre la objeción al dictamen pericial.”Rad: 13001310300820130005302

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2º. “NEGAR las pretensiones de la demanda en reconvención, de conformidad con lo expuesto.”

3º. “SIN condena en costas por no estar causadas.”

4°. “EJECUTORIADA esta providencia, desanótese el presente proceso de los libros radicadores que se llevan en el despacho y el sistema de información Justicia XXI y archívese el expediente.”

La anterior decisión tuvo como sustento lo siguiente:

En relación con la demanda de pertenencia, sostuvo que a pesar de que la demandante en la declaración rendida y en el escrito de la demanda había manifestado que había iniciado la posesión del inmueble en abril de 2002, cuando finalizó el contrato de arrendamiento suscrito entre su fallecido cónyuge Clemente Patrón y la Copropiedad Edificio El Conquistador, representada en ese momento por Alfredo Cuentas Peña, las pruebas que reposaban en el expediente dieron cuenta del reconocimiento de dominio ajeno del inmueble a favor de Oscar Cuevas Gamboa, por lo menos hasta el mes de octubre de 2006.

Al respecto, puntualiza que aunque el contrato de arrendamiento había

reposaban en el expediente dieron cuenta del reconocimiento de dominio ajeno del inmueble a favor de Oscar Cuevas Gamboa, por lo menos hasta el mes de octubre de 2006.

Al respecto, puntualiza que aunque el contrato de arrendamiento había iniciado el 25 de marzo de 2001 y tenía el término de un año como vencimiento, y en la c láusula segunda se dejó establecido que no había prórroga ni renovación, se colige que una vez culminado ese pacto, la demandante siguió considerándose arrendataria sucedánea de Clemente Patrón, de manera que se dirigió a Oscar Cuevas Gamboa mediante escrito de 22 de septiembre de 2003, a quien reconocía como dueño del apartamento, a efectos de demostrar que a pesar del vencimiento del término, siguió cumpliendo sus obligaciones como si se hubieran efectuado un nuevo contrato de arrendamiento, bajo iguales condiciones al anterior, es decir, que el canon incluía el pago de expensas de administración y servicios públicos domiciliarios, solicitó que se respetaran las condiciones contractuales del anterior acuerdo , reconociendo los aumentos de canon según ordena la lonja de propiedad.

Asimismo, sustentó que en los documentos allegados al proceso se ubica un estado de cuenta sobre pagos realizados de gastos del apartamento con lo que corresponde al canon del arrendamiento de los meses de agosto a octubre de 2006.

En efecto, concluyó que había vacíos en cuanto a la probanza del punto de partida en que se produjo la interversión, el que no pudo haber sido antesRad: 13001310300820130005302

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partida en que se produjo la interversión, el que no pudo haber sido antesRad: 13001310300820130005302

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de 2006, de modo que no alcanzaría a cumplirse el término de los 10 años para la adquisición del dominio por prescripción extraordinaria

Ahora, en cuanto a la demanda de reconvención, señaló: “ A pesar que en el expediente obra suficiente material probatorio acerca de la condición de tenedores con respeto de la condición de dueños a los señores CUEVAS CEPEDA, no advertimos evidencia sobre actos positivos de estos últimos que hagan patente la voluntad de haber dado en arrendamiento el apartamento a la familia PATRON FUENTES, tampoco existe constancia de haberse producido una cesión del contrato celebrado en los primeros y la Copropiedad, así como tampoco se reúnen los requisitos de la esencia y naturaleza de este tipo de convenio, en especial, acuerdo sobre el valor del canon. (…) Por consiguiente, a juicio del despacho no es dable acceder a la pretensión declarativa de la existencia y resolución de un contrato de arrendamiento entre la señora FANNY FUENTES DE PA TRON y el señor OSCAR CUEVAS GAMBOA, por no ser una pretensión del resorte de esta acción y que pueda ser desatada por esta cuerda procesal.”

3.2. Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en su oportunidad.

4. TRÁMITES DE SEGUNDA INSTANCIA

3.2. Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en su oportunidad.

4. TRÁMITES DE SEGUNDA INSTANCIA

4.1. Mediante auto de 13 de octubre de 2022 se admitió recurso de apelación conforme prevé el art. 327 del C.G.P., por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de 5 días para sustentar la alzada.

4.2. En su oportunidad, el apoderado judicial recurrente sustentó la alzada con base en lo siguiente:

  • La parte actora de la demanda de pertenencia sí logró probar dentro del proceso que tiene el animus y el corpus durante el tiempo que establece la ley civil, para adquirir por usucapión. Lo

anterior, con sustento en que:

 El contrato firmado por Clemente Patrón Martínez con Alfredo Peña Cuentas en marzo de 2001, venció en marzo de 2002 y no podía prorrogarse tácitamente porque de esa forma lo convinieron las partes en la cláusula segunda.  ii) Stella Cepeda de Cuevas, quien falleció en 1985 y Oscar Cuevas Gamboa, quien falleció en noviembre de 2004, desconocían quién habitaba el apartamento 1806, como seRad: 13001310300820130005302

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evidenció con la carta de la administradora del edificio, María

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evidenció con la carta de la administradora del edificio, María Bertina Maya el 18 de julio de 2003, en la que sostuvo que, en efecto, no existió vínculo contractual entre Fanny de Patrón y Oscar Cuevas Gamboa o algún miembro de su familia.  Iii) Que no hay prueba que acredite que entre el edificio El Conquistador y Fanny de Patrón existió contrato de arriendo alguno sobre el apartamento 1806 a partir de abril de 2002.  iv) Que, conforme a los anteriores hechos, se tiene que Fanny de Patrón mutó de tenedora a poseedora en abril de 2002, en el momento en que el contrato de arriendo suscrito por su cónyuge y Alfredo Peña Cuentas, finalizó por vencimiento de plazo.  v) Que las constancias de pago presentadas, se evidencia que la demandante actuó con ánimo de “señor y dueño” al asumir de su pecunio gastos que solo le correspondían al dueño del predio

  • La accionante empezó a poseer desde abril de 2002, con actos positivos de señor y dueño, en forma inequívoca, manifiesta e irrefutable, y realizó actos de rebeldía, desplazando al propietario inscrito, conforme lo exige la línea jurisprudencial.

Sustentó que la actora pasó de mera tenedora y/o inquilina, a poseedora en abril de 2002, mediante actos positivos probados que

propietario inscrito, conforme lo exige la línea jurisprudencial. Sustentó que la actora pasó de mera tenedora y/o inquilina, a poseedora en abril de 2002, mediante actos positivos probados que reflejan su “ánimo de señor y dueño” en forma inequívoca, manifiesta, que desplazó al propietario inscrito, actos que efectuó por mera libertad, sin que mediara autorización o acuerdo con un tercero.

  • La accionante dejó de ser tenedora para convertirse en poseedora a partir de abril de 2002 y por más de 10 años. No se acredita dentro del expediente documento o testimonio que suponga contrato de arriendo escrito o tácito por parte de la actora con la administración del edificio referido; que en tal sentido, tampoco hay cómo acreditar que la administración de la copropiedad le hubiese solicitado a la demandante al pago de cánones de arrendamiento, que le hubiera notificado el incremento anual sobre el supuesto canon, o hubiese efectuado alguna acción de cobro por no pago, o le hubiese solicitado la restitución del inmueble.

Refiere que tampoco hay prueba que suponga que la actora tenía contrato con Stella Cepeda de Cuevas, quien era la propietaria inscrita en el certificado de tradición, con Oscar Cuevas Gamboa, o con algún miembro de esa familia.Rad: 13001310300820130005302

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De otro lado, argumentó que la interpretación que se le dio en la

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De otro lado, argumentó que la interpretación que se le dio en la sentencia a la carta de 22 de septiembre de 2003 y a las cuentas a mano alzada de julio a octubre de 2006, tuvo que haberse efectuado juntamente con la declaración de la parte actora, con el propósito de entender su sentido real, toda vez que la carta se refería al contrato de arriendo ya finalizado con Alfredo Peña, y que, además, esta nunca fue contestada por Oscar Cuevas Gamboa. Y, respecto a las cuentas a mano alzada de julio a octubre de 2006 que aportaron los demandados en la contestación, no se le podía dar valor proba torio que se les dio en el fallo, dado que los demandados no acreditaron copia de la guía de transporte de la empresa DEPRISA, además que Oscar Cuevas Gamboa, a quien iban dirigidas había fallecido en noviembre de 2004. No tuvo en cuenta los siguientes aspectos:

  • La actora no se consideraba inquilina ni mera tenedora a partir de abril de 2002, ella se consideraba una poseedora desde esa fecha. Al respecto, adujo que considera subjetiva la apreciación del a quo, por suponer que los pagos realizados por la demandante eran en concepto de arrendataria, toda vez que después de 2002 no hay prueba alguna de la condición de inquilina, pues desde el momento en que finalizó el contrato suscrito entre su cónyuge y Alfredo Peña Cuentas, la demandante nunca restituyó el inmueble ni pagó

prueba alguna de la condición de inquilina, pues desde el momento en que finalizó el contrato suscrito entre su cónyuge y Alfredo Peña Cuentas, la demandante nunca restituyó el inmueble ni pagó concepto por canon de arrendamiento, que además, como sostuvo Piedad Terra de Londoño en su testimonio, la actora siempre fue vista como propietaria del inmueble por sus cercanos.

  • El testimonio de la señora María Cristina Hernández, quien fue asistente administrativa del señor Óscar Cuevas Gamboa, no es suficiente para probar un supuesto acuerdo entre partes. Las pruebas que utilizó el a quo para juzgar no demuestran que existió acuerdo de pago, ni contrato de intermedio entre Fanny de Patrón y Oscar Cuevas Gamboa o algún miembro de su familia.
  • Se reprocha la valoración que se dio al testimonio de la señora Piedad Terra de Londoño y la denegación de las pretensiones de la demanda de pertenencia. Refiere que, contrario a lo expuesto por la juez, el testimonio de Piedad Terra Londoño sí fue claro, que este fue contundente respecto al inicio de la posesión desde el 2002 de forma quieta, pacífica, pública e ininterrumpida.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el en el numeral 1º del artículo 31 del C.Rad: 13001310300820130005302

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G. del P. Asimismo, que se configuran los presupuestos procesales propios

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G. del P. Asimismo, que se configuran los presupuestos procesales propios de la acción tales como la demanda en forma, competencia del juez, capacidad para ser parte y para obrar procesalmente, al igual que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancias que permite decidir con sentencia de mérito.

5.2. De entrada, es de resaltar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos indicados por los recurrentes, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

5.3. Así entonces, entrando al asunto que ocupa la atención de la Sala, debe anotarse que la prescripción adquisitiva o usucapión, ha sido definida de tiempo atrás por la jurisprudencia como “ un modo de adquirir las cosas ajenas, por haberlas poseído durante cierto lapso con los requisitos legales”.1

También hay que precisar que a la luz de los artículos 2518, 2531 y 2532 del Código Civil y en virtud del principio de la carga de la prueba que consagra en art. 167 del C.G.P., corresponde al demandante acreditar los siguientes presupuestos axiológicos identificados por la doctrina, para que opere la declaración judicial de prescripción extraordinaria de dominio : “En síntesis, se demanda demostrar: (i) posesión material del prescribiente; (ii) que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida

opere la declaración judicial de prescripción extraordinaria de dominio : “En síntesis, se demanda demostrar: (i) posesión material del prescribiente; (ii) que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción; (iii) que la cosa o el derecho sea su sceptible de adquirirse por prescripción; y la iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir"2.

5.4. de conformidad con lo anterior, resulta pertinente señalar que según lo contemplado en el art. 2532 del Código Civil, el tiempo necesario para adquirir por prescripción extraordinaria, es de 10 años.

5.5. Ahora, dado que la posesión es elemento esencial para que opere la prescripción adquisitiva, debe recordarse que el art. 762 del Código Civil la define como “ la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”; esto significa que para su existencia en el mundo jurídico se requiere la concurrencia de dos elementos, el corpus y el animus; el primero consiste en la detentación material del bien, su aprehensión física, directa o incluso por interpuesta persona, siempre que se tenga la posibilidad de disponer materialmente de él; y, el segundo, es el designio de señorío, esto es, la convicción de ser dueño del bien (animus domini) o la intención de

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de julio de 1950, GJ LXVII, pág. 462.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3271 de 2020.Rad: 13001310300820130005302

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hacerse dueño del mismo desconociendo dominio ajeno -animus rem sibi habendi-.

5.5. Los referidos elementos, por revelar manifestación visible de señorío, conducen a entender la intención o voluntad de hacerse dueño, siempre y cuando no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario, de modo que, el prescribiente debe demo strarlos plenamente, para que se pueda declarar la pertenencia a su favor. La posesión es un hecho que debe ser perceptible por los sentidos y hacia allí se debe orientar la prueba que lo acredite.

5.6. Establecido lo anterior, se tiene entonces que el recurrente centra sus reparos en que las pruebas del proceso reflejan que la parte demandante sí demostró que ha ejercido la posesión del bien inmueble de manera real, material, quieta, pacífica, pública, c ontinua e ininterrumpida, por el término requerido para adquirir por usucapión el bien, esto es por más de 10 años, por cuanto, empezó a

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