TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-008-2021-00024-01-(23-02-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-008-2021-00024-01-(23-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda
Número de Radicación: 13001-31-03-008-2021-00024-01
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ responsabilidad civil contractual Fecha decisión: 23 de febrero de 2024
Tipo de decisión: Modifica
BUENA FE CALIFICADA EN CONTRATOS DE SEGURO/ A partir de ella, el tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos que determinen el estado del riesgo, mientras que la aseguradora, por su profesionalismo y por la posición dominante que tiene en el ejercicio de su actividad, debe desplegar una labor proactiva para establecer la verdadera extensión del riesgo que asumirá.
RETINENCIA O INEXACTITUD DEL TOMADOR EN CONTRATO DE SEGURO DE VIDA/ Si a pesar de la reticencia o inexactitud el tomador, la aseguradora no despliega ninguna labor para inspeccionar el verdadero estado del riesgo que asegurará o si, en todo caso, se trata de una omisión o imprecisión irrelevante, no se podría aplicar la sanción prevista en el artículo 1058 del Código de Comercio.
NO REFORMATIO IN PEJUS/ “ el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella”
TESIS: Para el Tribunal no fue posible aplicar la sanción por reticencia prevista en el artículo 1058 del C. G. del P. ello, como quiera que no existe prueba de que, la demandada aseguradora hubiese realizado alguna labor,inspección o pesquisa para determinar el verdadero estado de riesgo que
prevista en el artículo 1058 del C. G. del P. ello, como quiera que no existe prueba de que, la demandada aseguradora hubiese realizado alguna labor,inspección o pesquisa para determinar el verdadero estado de riesgo que aseguró. En todo caso, se advirtió que esa entidad no demostró la relevancia ni incidencia que tendría en la formación del consentimiento de que la tomadora del seguro hubiese sido diagnosticada con “CA de vulva o vagina” dos años antes de suscribir las declaraciones de asegurabilidad. La Sala resaltó que, pese a que la tomadora tenia la carga de declarar su verdadero estado del riesgo, se pudo inferir que la aseguradora lo asumió al desatender sus deberes de diligencia y previsión. Bajo ese panorama, se ordenó a la aseguradora pagar no solo el valor actual del os créditos, sino también restituir las sumas que fueron pagadas a BBVA con posterioridad al fallecimiento de la tomadora.
FUENTE FORMAL/Artículos 167 del C. G. del P, y 1058 del Código de Comercio.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Constitucional, sentencia C -232 de 1997, C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia 6 de junio de 2022, Exp. No. 11001-31-03-035-2016-00522-01, CSJ. Civil. Sentencia de 2 de agosto de 2001, expediente 06146. 2 CSJ. Civil. Sentencia de 2 de agosto de 2001, expediente 06146. 3 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC3791 de 1° de septiembre de 2021, Exp. No. 20001 -31-03-003-2009-00143-01, Sala de
expediente 06146. 3 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC3791 de 1° de septiembre de 2021, Exp. No. 20001 -31-03-003-2009-00143-01, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC167 de 11 de julio de 2023, SC de 2 de agosto de 2001, Exp. 6146, SC de 27 de febrero de 2012, Exp. 11001 3103 002 2003 14027 01 5 SC de 26 de abril de 2007, Exp. 11001-31-03-022-1997-04528-01 6 SC de 30 de noviembre de 2000, Exp. 5473. 7 SC de 30 de noviembre de 2000, Exp. 5473; SC de 1 de septiembre de 2010, Exp. 05001 3103 001 2003 00400 01. 8 SC de 19 de mayo de 1999, G.J. t. CCLVIII, pág. 185; SC de 9 de diciembre de 2004, Exp. 1994 -14978-02 9 SC de 18 de octubre de 1995, Exp. 4640; SC de 2 de agosto de 2001, Exp. 6146; SC de 1 de abril de 2002, Exp. 6825; SC de 26 de abril de 2007, Exp. 1997-04528-01, SC2803 de 4 de marzo de 2016, Exp. 005001 31 03 003 2008 00034 01, entre otros.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL CONTRACTUAL
00034 01, entre otros.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL CONTRACTUAL
Demandante (s): MARÍA CAROLINA AMADOR GUERRERO Y OTROS
Demandado (s): BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. Y OTRO
Rad. No.: 13001-31-03-008-2021-00024-01
Cartagena de Indias, D. T. y C., veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro (Discutido y aprobado en Sala de veinte de febrero de dos mil veinticuatro)
Se deciden los recursos de apelación interpuestos por BBVA COLOMBIA S.A. y BBVA SEGUROS DE VIDA DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia de 7 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia.
I. DEMANDA
En la demanda, radicada el 10 de febrero de 2020, se narraron los siguientes hechos:
1. El banco BBVA COLOMBIA S.A. le otorgó a MARY NUNILA GUERRERO ORTIZ (q.e.p.d.) un crédito hipotecario con el propósito de adquirir la propiedad del inmueble identificado con matrícula No. 060-179195.
2. Por solicitud de BBVA COLOMBIA S.A., el 10 de abril de 2017 MARY NUNILA GUERRERO ORTIZ (q.e.p.d.) suscribió dos pólizas de seguro con BBVA SEGUROS DE VIDA DE COLOMBIA
2. Por solicitud de BBVA COLOMBIA S.A., el 10 de abril de 2017 MARY NUNILA GUERRERO ORTIZ (q.e.p.d.) suscribió dos pólizas de seguro con BBVA SEGUROS DE VIDA DE COLOMBIA S.A. “con el fin de respaldar cualquier siniestro que se pudiere ocasionar con la obligación
hipotecaría”, así:
3. El 8 de septiembre de 2017, MARY NUNILA GUERRERO ORTIZ (q.e.p.d.) adquirió la tercera póliza de seguro con BBVA SEGUROS DE VIDA DE COLOMBIA S.A.:
4. MARY NUNILA GUERRERO ORTIZ (q.e.p.d.) falleció el 12 de febrero de 2019.
5. El 5 de abril de 2019, JULIO CÉSAR AMADOR GONZÁLEZ, cónyuge de MARY NUNILA GUERRERO ORTIZ (q.e.p.d.) y sus hijas MARÍA CAROLINA AMADOR GUERRERO, KAREN MARGARITA AMADOR GUERRERO y PAOLA AMADOR GUERRERO, le solicitaron a BBVAProceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL CONTRACTUAL
Demandante (s): MARÍA CAROLINA AMADOR GUERRERO Y OTROS
Demandado (s): BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. Y OTRO
Rad. No.: 13001-31-03-008-2021-00024-01
Página 2 de 20 SEGUROS DE VIDA DE COLOMBIA S.A. que “hiciera efectivo el cobro y pago de las diferentes pólizas”.
6. BBVA SEGUROS DE VIDA DE COLOMBIA S.A. objetó la anterior reclamación,
SEGUROS DE VIDA DE COLOMBIA S.A. que “hiciera efectivo el cobro y pago de las diferentes pólizas”.
6. BBVA SEGUROS DE VIDA DE COLOMBIA S.A. objetó la anterior reclamación, aduciendo que MARY NUNILA GUERRERO ORTIZ (q.e.p.d.) no declaró el verdadero estado del riesgo, en tanto que “tenía antecedentes médicos y patologías previas que afectaban su pre-sanidad, como son Cáncer de Vagina T2N0M0 Estadio II diagnosticado en 2015 en recaída por invasión a recto y vejiga”.
7. La aseguradora no tuvo en cuenta que aunque en el 2015 MARY NUNILA GUERRERO ORTIZ (q.e.p.d.) fue diagnosticada con “CA de vulva o vagina”, los exámenes médicos demostraban que el “cáncer había sido superado en 2016”, luego de someterse a varios tratamientos, por lo que al “momento de la obtención de la póliza y efectuar el registro de solicitud de las diferentes pólizas, no padecía ningún tipo de enfermedad cancerosa”.
8. Luego de la muerte de MARY NUNILA GUERRERO ORTIZ (q.e.p.d.), BBVA COLOMBIA S.A. ha “continuado ejecutando el cobro de las cuotas que corresponden al apartamento que ha sido asegurado, sin ningún tipo de contemplación”.
9. JULIO CÉSAR AMADOR GONZÁLEZ adelantó una acción de tutela contra BBVA COLOMBIA S.A., en virtud de la cual el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena le ordenó al banco informar al accionante “si ya hizo la reclamación a BBVA SEGUROS DE
COLOMBIA S.A., en virtud de la cual el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena le ordenó al banco informar al accionante “si ya hizo la reclamación a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. de las pólizas de seguros respecto de las obligaciones contraídas por su cónyuge y, de haberlas presentado, informar los resultados de dicha gestión, y (ii) cuáles son las opciones para pagar las obligaciones contraídas por su esposa, “al menos mientras se supera esta crisis de salud por el covid-19” y se resuelve sobre la reclamación…”.
Con fundamento en los anteriores supuestos, la parte demandante solicitó declarar civilmente responsable a BBVA SEGUROS DE VIDA DE COLOMBIA S.A. por “los daños y perjuicios ocasionados” y, en consecuencia, condenarla a pagar:
- $103’520.000 por concepto de la “póliza de seguro de hogar individual adquirido por MARY NUNILA GUERRERO ORTIZ (q.e.p.d.) a sus beneficiarios…”.
- $59’760.124 por la “póliza de seguro individual...”.
- $44’000.000 por la “póliza de seguro de vida deudores”.
- Los intereses moratorios “causados por el no pago oportuno, de los mismos conceptos…”.
- El valor de l as cuotas “ del apartamento objeto del seguro que fueron canceladas por JULIO CESAR AMADOR GONZÁLEZ desde el fallecimiento de
MARY NUNILA GUERRERO ORTIZ (q.e.p.d.)”.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
1. A través del auto dictado el 12 de abril de 2021, se admitió la demanda.
MARY NUNILA GUERRERO ORTIZ (q.e.p.d.)”.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
1. A través del auto dictado el 12 de abril de 2021, se admitió la demanda.
2. BBVA SEGUROS DE VIDA DE COLOMBIA S.A. formuló las siguientes excepciones de
mérito:
- “Inoperancia e ineficacia del contrato de seguro de vida contenido en las pólizas de seguro hogar individual N o. 01-062-0000220953, póliza de seguro de vida grupo deudores No. 02-215-0000449116 y póliza de seguro de vida individual deudores No. 023060000026066, por nulidad relativa o anulabilidad del contrato de seguro por viciosProceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL CONTRACTUAL
Demandante (s): MARÍA CAROLINA AMADOR GUERRERO Y OTROS
Demandado (s): BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. Y OTRO
Rad. No.: 13001-31-03-008-2021-00024-01
Página 3 de 20 coetáneos a su celebración ante la reticencia e inexactitud del tomador/asegurado en la declaración del estado del riesgo ”, porque MARY NUNILA GUERRERO ORTIZ (q.e.p.d.) “omitió declarar su verdadero estado de salud con ocasión a unas patologías preexistentes a la contratación” de las referidas pólizas.
Anotó que pese a que en las “declaraciones de asegurabilidad se le preguntó si ¿ha sufrido o sufre de alguna enfermedad o problema de salud de los siguientes aparatos, sistemas u
preexistentes a la contratación” de las referidas pólizas.
Anotó que pese a que en las “declaraciones de asegurabilidad se le preguntó si ¿ha sufrido o sufre de alguna enfermedad o problema de salud de los siguientes aparatos, sistemas u órganos?” y si “¿ha tenido enfermedades o tumores en senos, matriz, ovarios?”, MARY NUNILA GUERRERO ORTIZ (q.e.p.d.) contestó: “No”.
- “Falta de legitimación en la causa por pasiva ”, porque no puede asumir las pretensiones relacionadas con la devolución de las “cuotas de la obligación crediticia que dejó en vida la señora MARY NUNILA GUERRERO ORTIZ (q.e.p.d.) con el banco BBVA”.
- “Inaplicabilidad de la teoría del nexo de causalidad entre el siniestro y el amparo de “vida” asegurado con las pólizas de seguro hogar individual N° 01-062-0000220953, póliza de seguro de vida grupo deudores N° 02-215-0000449116 y póliza de seguro de vida individual deudores N° 02 -3060000026066, expedidas por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. –prevalencia del derecho sustancialde conformidad con el artículo 1058 del Código de Comercio”, porque “lo único que debe probar el asegurador son todas aquellas circunstancias eximentes de su responsabilidad tal y como dispone el inciso segundo del artículo 1077 del Código de Comercio”.
- “Mala fe”, porque “durante su intervención en el proceso de adquisición de las pólizas de seguro” MARY NUNILA GUERRERO ORTIZ (q.e.p.d.) omitió declarar que desde el
- “Mala fe”, porque “durante su intervención en el proceso de adquisición de las pólizas de seguro” MARY NUNILA GUERRERO ORTIZ (q.e.p.d.) omitió declarar que desde el 2015 “padecía de cáncer de la vagina T2N0M0”.
- “Cumplimiento contractual de informar al asegurado las condiciones generales de las pólizas de seguro hogar individual No. 01-062-0000220953, póliza de seguro de vida grupo deudores No. 02-215-0000449116 y póliza de seguro de vida individual deudores No. 02-3060000026066, expedidas por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. ”, porque “cumplió con su obligación de brindar la información pertinente, clara y veraz sobre el contenido de las pólizas” que suscribió MARY NUNILA GUERRERO ORTIZ (q.e.p.d.).
- “Límite de responsabilidad de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. hasta el importe del valor asegurado en el amparo de vida ”, porque la responsabilidad de la aseguradora está limitada exclusivamente al pago de los valores señalados en las mencionadas pólizas.
- “Genérica o innominada”, esto es, cualquiera que resulte probada.
3. Por auto de 8 de abril de 2022 el a quo vinculó a BBVA COLOMBIA S.A. como litisconsorte necesario del extremo pasivo.
4. En su oportunidad, BBVA COLOMBIA S.A., formuló las siguientes excepciones de
mérito:
- “Incorrecta integración del litisconsorcio necesario”, porque los actos celebrados
litisconsorte necesario del extremo pasivo.
4. En su oportunidad, BBVA COLOMBIA S.A., formuló las siguientes excepciones de
mérito:
- “Incorrecta integración del litisconsorcio necesario”, porque los actos celebrados por BBVA SEGUROS DE VIDA DE COLOMBIA S.A. son “totalmente independientes” de la
actividad de BBVA COLOMBIA S.A.
- “Inexistencia de elementos de responsabilidad contractual y extracontractual”, porque “no ha incumplido contrato alguno celebrado con la finada MARY NUNILA GUERRERO ORTIZ, teniendo en cuenta que la relación contractual que mi representada tuvo con la finada, se originó por un contrato de garantía hipotecaria, que, hasta la fecha, mi representada sigue siendo conservando la calidad de acreedora”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL CONTRACTUAL
Demandante (s): MARÍA CAROLINA AMADOR GUERRERO Y OTROS
Demandado (s): BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. Y OTRO
Rad. No.: 13001-31-03-008-2021-00024-01
Página 4 de 20 iii) “Inexistencia de perjuicios”, porque “no existe ninguna lesión, menoscabo o aminoramiento patrimonial, que pueda ser imputable al demandado o a mi representada”.
- “Inexistencia de la obligación”, porque “no se encuentra compelida, ni legal ni contractualmente, a realizar la devolución de los dineros pagados por concepto de la garantía hipotecaria suscrita por la señora MARY NUNILA GUERRERO ORTÍZ o sus sucesores, aún en el escenario en que se demuestre que estos pagos efectivamente fueron realizados”.
garantía hipotecaria suscrita por la señora MARY NUNILA GUERRERO ORTÍZ o sus sucesores, aún en el escenario en que se demuestre que estos pagos efectivamente fueron realizados”.
- “Culpa del asegurado y falta de legitimación en la causa por activa”, porque “el no pago del supuesto siniestro reclamado, se produjo como consecuencia de la propia culpa del asegurado, debido a que la señora MARY NUNILA GUERRERO ORTIZ, incurrió en reticencia al momento de declarar su estado de riesgo”.
- “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, porque “las pretensiones de la demanda van encaminadas al reconocimiento y pago de los valores asegurados mediante las pólizas identificadas con números 01-062-0000220953, 02-306-0000026066 y 02215-000044916, las cuales no fueron expedidas por la sociedad BBVA COLOMBIA S.A.”.
- “Cobro de lo no debido”, porque los dineros pagados por los demandantes fueron “percibidos en razón al contrato de garantía hipotecaria celebrado sobre el inmueble… identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-179195, hipoteca constituida en favor del BANCO BBVA”.
- “Enriquecimiento sin causa”, porque “no existe causa que justifique ni contractual ni legalmente la solicitud de reembolso de las sumas pagadas por el actor por concepto del contrato de garantía hipotecaria”.
- “Incumplimiento de la carga probatoria del demandante”, porque no se demuestra “el supuesto de hecho que sirve de fundamento para perseguir judicialmente el reconocimiento del reembolso de las cuotas percibidas con ocasión a la garantía
- “Incumplimiento de la carga probatoria del demandante”, porque no se demuestra “el supuesto de hecho que sirve de fundamento para perseguir judicialmente el reconocimiento del reembolso de las cuotas percibidas con ocasión a la garantía hipotecaria suscrita por la fallecida MARY NUNILA GUERRERO ORTIZ”.
- “Improcedencia de las pretensiones”, porque “no existe ninguna obligación legal, ni contractual, que permita concluir que la sociedad Banco BBVA S.A., tenga la obligación de reintegrar los pagos legítimos que recibió, en virtud del contrato de mutuo celebrado”.
- “Cumplimiento legal y contractual”, porque a quien le corresponde satisfacer la “obligación crediticia contraída por la señora MARY NUNILA GUERREO ORTIZ con mi representada” es a la parte actora.
- “No extinción de la obligación”, porque “no se aprecia elemento de juicio que permita arribar a la conclusión consistente en que la obligación se encuentra extinta por la parte actora, conforme los medios para extinguir las obligaciones”.
- “Genérica”, esto es, cualquiera que resulte probada.
- “Prescripción y caducidad de la acción”, porque “cualquier acción que hubiese podido ejercer la parte demandante que derivase del contrato de garantía hipotecaria suscrito entre la señora MARY NUNILA GUERRERO ORTIZ con mi representada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. se encuentra actualmente caducada”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAProceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL CONTRACTUAL
Demandante (s): MARÍA CAROLINA AMADOR GUERRERO Y OTROS
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAProceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL CONTRACTUAL
Demandante (s): MARÍA CAROLINA AMADOR GUERRERO Y OTROS
Demandado (s): BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. Y OTRO
Rad. No.: 13001-31-03-008-2021-00024-01
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1. El a quo sostuvo que “ si bien es cierto la tomadora debió informar que se encontraba en tratamiento médico por una patología que en su momento padeció, no es menos que la señora Guerrero Ortiz (q.e.p.d.) al momento de adquirir los productos de crédito junto con las pólizas que los amparaban, estaba presentando resultados negativos para el cáncer de vagina que padecía y por ese motivo, la misma ante la pregunta de si padecía cáncer de cualquier tipo, pues apenas lógico resulta que la respuesta sería negativa”.
Anotó que BBVA SEGUROS DE VIDA DE COLOMBIA S.A. no acreditó haber efectuado “labores mínimas de investigación y las cuales eran su deber para estudiar el riesgo a amparar, sino que dichas averiguaciones fueron realizadas solo para efectuar el rechazo del pago de las pólizas que hoy son objeto de cobro”.
Agregó que “no es dable colegir que el no informar que padeció en el pasado dicha enfermedad y que a la fecha de suscripción de los contratos de crédito se encontraba en controles de dicho padecimiento pasado, se constituya per se en un actuar de mala fe por parte de la tomadora, máxime si tenemos que en el desplegar probatorio documental esgrimido por las demandadas no se probó siquiera mínimamente que este proceder
controles de dicho padecimiento pasado, se constituya per se en un actuar de mala fe por parte de la tomadora, máxime si tenemos que en el desplegar probatorio documental esgrimido por las demandadas no se probó siquiera mínimamente que este proceder contractual es necesariamente catalogado como de mala fe”.
Por lo tanto, desestimó las excepciones formuladas en ese sentido.
Por otro lado, indicó que BBVA COLOMBIA S.A. era el “beneficiario oneroso al 100% de las pólizas adquiridas”, por lo que “tiene un interés directo en el presente asunto y sus resultas y por ello el Despacho considera que existiendo una objeción por reticencia y por tanto una no activación de las pólizas de seguro de vida, el banco al seguir cobrando las cuotas de los créditos adquiridos en vida por la señora Guerrero Ortiz (q.e.p.d.), ha generado con ello una afectación al patrimonio de los sucesores de la finada”, por lo que, de ser el caso, deberá “reembolsar dineros pagados en exceso por las herederas de la fallecida”.
De igual forma, excluyó la póliza hogar individual deudor No. 01-0620000220953, porque los riesgos que ampara son exclusivamente los acontecidos en la estructura física del bien asegurado, pero no “el evento luctuoso natural de la muerte”.
En ese orden de ideas, el a quo resolvió:
“PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de mérito de límite de responsabilidad de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. hasta el importe del valor asegurado en el amparo de vida y de enriquecimiento sin causa presentadas por los demandados,
“PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de mérito de límite de responsabilidad de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. hasta el importe del valor asegurado en el amparo de vida y de enriquecimiento sin causa presentadas por los demandados, conforme a los argumentos expuestos en las consideraciones.
SEGUNDO: Declarar la responsabilidad civil contractual en cabeza de las demandadas BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y banco BBVA COLOMBIA S.A. conforme a los argumentos expuestos.
TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda consistentes en la entrega a los demandantes de los dineros provenientes de las pólizas de Hogar Individual Deudor No. 01 062 0000220953, Seguro Vida Grupo Deudores No. 02 215 0000449116 y Seguro Vida Individual Deudores No. 02 306 0000026066, junto con los intereses moratorios por no pago de las referidas pólizas, conforme a los argumentos expuestos.
CUARTO: En virtud de la declaratoria de responsabilidad civil contractual, ORDENAR a la demandada BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. a que proceda con el pago de las pólizas de seguro vida grupo deudores No. 02 215 0000449116 con destino a la obligación 0013-0158-67-9611230077 y la póliza de seguro vida individual deudores No. 02 306 0000026066 con destino a la obligación 0013-0280-95-9600120601, a favor del Banco BBVA COLOMBIA S.A., por cuanto no operó la reticencia en el presente asunto.
Los anteriores pa gos se deberán hacerse efectivos tomando en cuenta la
Banco BBVA COLOMBIA S.A., por cuanto no operó la reticencia en el presente asunto.
Los anteriores pa gos se deberán hacerse efectivos tomando en cuenta la comunicación del siniestro o fallecimiento de la deudora, es decir, desde el día queProceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL CONTRACTUAL
Demandante (s): MARÍA CAROLINA AMADOR GUERRERO Y OTROS
Demandado (s): BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. Y OTRO
Rad. No.: 13001-31-03-008-2021-00024-01
Página 6 de 20 la aseguradora tuvo conocimiento del suceso de la muerte de la señora MARY
GUERRERO ORTIZ (q.e.p.d.).
Los pagos realizados solo se harán respetando los límites asegurados por las pólizas referidas.
QUINTO: En virtud de lo anterior, una vez realizado el pago de las obligaciones referidas, con las pólizas que las aseguraban, desde la fecha que se ordena, se EXHORTA al banco BBVA COLOMBIA S.A. a que una vez saldadas las obligaciones, realice una actualización del estado de las obligaciones que en vida correspondían a la señora MARY NUNILA GUERRERO ORTIZ (q.e.p.d.)…
SEXTO: Ordenase la devolución de saldos a favor de las demandantes, en caso de así resultar, una vez aplicadas las pólizas de seguro, e imputados los pagos por ellas realizados, conforme a los estados de cuenta de las obligaciones plurimencionadas.
SEPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada. Fíjense las agencias en derecho en la suma equivalentes a cuatro (04) salarios mínimos legales mensuales
realizados, conforme a los estados de cuenta de las obligaciones plurimencionadas.
SEPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada. Fíjense las agencias en derecho en la suma equivalentes a cuatro (04) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
2. Contra esa decisión, los apoderados de BBVA SEGUROS DE VIDA DE COLOMBIA S.A. y BBVA COLOMBIA S.A. formularon el recurso de apelación.
IV. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Por auto de 24 de agosto de 2023 se admitieron los señalados recursos conforme prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, por consiguiente, se otorgó a los recurrentes el término de 5 días para que sustentaran la alzada.
2. BBVA COLOMBIA S.A. elevó los siguientes reparos:
- “Defecto fáctico por indebida valoración probatoria frente a los elementos de responsabilidad civil contractual”, porque “no ha incumplido contrato alguno celebrado con la finada MARY NUNILA GUERRERO ORTIZ, teniendo en cuenta que la relación contractual que… tuvo con la finada, se originó por un contrato de garantía hipotecaria” y “hasta la fecha… sigue conservando la calidad de acreedora”.
Indicó que “aunque el banco BBVA S.A. es el tomador y el beneficiario oneroso de las pólizas de seguro, no existe nexo causal entre el accionar de mi representada en el presente asunto, y los presuntos incumplimientos de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., frente a la efectividad de las pólizas de seguro de vida contraídas por la fallecida,
presente asunto, y los presuntos incumplimientos de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., frente a la efectividad de las pólizas de seguro de vida contraídas por la fallecida, MARY NUNILA GUERRERO ORTIZ, teniendo en cuenta que mi representada no expidió tales pólizas de seguro y no se encuentra facultada legalmente para ello”.
- “Omisión del principio de congruencia”, porque los demandantes no elevaron ninguna pretensión contra BBVA COLOMBIA S.A., de suerte que “no es válido emitir fallos ultrapetita”, ni “extrapetita”.
Añadió que “ no se encuentra obligada, ni legal ni contractualmente, a realizar la devolución de los dineros pagados por concepto de la garantía hipotecaria suscrita por la señora MARY NUNILA GUERRERO ORTIZ o sus sucesores…”.
3. BBVA SEGUROS DE VIDA DE COLOMBIA S.A. planteó los siguientes argumentos:
- “Error en la aplicación del derecho sustancial por falta de aplicación precedente judicial vertical en materia de nulidad relativa por reticencia en atención a postura actualizada de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, sentencia SC-3952 del 16 de diciembre de 2022, magistrado ponente Aroldo Quiroz Monsalvo”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL CONTRACTUAL
Demandante (s): MARÍA CAROLINA AMADOR GUERRERO Y OTROS
Demandado (s): BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. Y OTRO
Rad. No.: 13001-31-03-008-2021-00024-01
Página 7 de 20 Expuso que el a quo no tuvo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido
Rad. No.: 13001-31-03-008-2021-00024-01
Página 7 de 20 Expuso que el a quo no tuvo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido recientemente que es el tomador quien debe declarar sinceramente los hechos que debe valorar la aseguradora para establecer si asume o no el riesgo, en aplicación el principio de la buena fe.
Sostuvo que si MARY NUNILA GUERRERO ORTIZ (q.e.p.d.) omitió declarar que padeció “cáncer”, el contrato de seguro celebrado con aquélla es nulo por reticencia, amén de que ello evidencia que hubo “mala fe contractual en cabeza del asegurado”.
- “Error en la aplicación del derecho sustancial por aplicación de sentencias de tutela como base jurídica, cuando la misma Corte Constitucional ha señalado que las sentencias de tutela solo tienen efectos inter partes”.
Anotó que “el a quo utiliza como sustento jurídico para su decisión las sentencias de tutela T-658-2018 y T-222 de 2014, sin tener en cuenta que las mismas tienen efectos “inter partes”, por lo que las resoluciones y argumentos aplicados a las tutelas señaladas no pueden afectar de la misma forma al caso particular por tratarse tanto de hechos como pretensiones totalmente distintas”.
- “Error en la valora ción de las pruebas, ya que no se tuvo en cuenta que efectivamente la Sra. Mary Guerrero (q.e.p.d.) cuando diligenció la solicitud de ingreso a las pólizas de seguro de vida, omitió declarar su verdadero estado de salud incurriendo así en reticencia y mala fe”.
Resaltó que está probada la “ mala fe de la señora MARY NULILA GUERRERO ORTIZ
las pólizas de seguro de vida, omitió declarar su verdadero estado de salud incurriendo así en reticencia y mala fe”.
Resaltó que está probada la “ mala fe de la señora MARY NULILA GUERRERO ORTIZ (q.e.p.d.) por no declarar las condiciones médicas preexistentes a la suscripción de los contratos de seguro, pues pese a que falleció lamentablemente el 12 de febrero del año 2019, la causa de su muerte está relacionada con una enfermedad de base que tuvo incidencia en su complicación médica como lo fue el cáncer de la vagina el cual fue diagnosticado en el año 2015…”.
- “Error en la aplicación del derecho sustancial por falta de aplicación del artículo 1158 del Código de Comercio que indica que el asegurador no tiene la obligación de realizar exámenes médicos al asegurador, puesto que, está de por medio, el deber de información del asegurado”.
Adujo que el “ asegurador no tiene la obligación de realizar exámenes médicos al asegurado, puesto que, está de por medio, el deber de información del asegurado, en tanto, el asegurador no puede inspeccionar cada uno de los riesgos por el carácter masivo de la actividad aseguradora, y en todo caso, el artículo 1158 del Código de Comercio establece que aún si el asegurador no realiza exámenes médicos, el asegurado debe cumplir con sus deberes de lealtad y transparencia, de modo que las sentencias de tutela que contradicen esto, no tienen en cuenta la sentencia C-232 de 1997 a la que no se ha aplicado ninguna excepción de constitucionalidad, y la cuál sostiene las razones por las que se morigera el deber de inspección del riesgo de las aseguradoras…”.
aplicado ninguna excepción de constitucionalidad, y la cuál sostiene las razones por las que se morigera el deber de inspección del riesgo de las aseguradoras…”.
Expresó que según la
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