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TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-008-2022-00179-01-(14-03-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-008-2022-00179-01-(14-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR

Demandante (s): BANCO DE BOGOTÁ S.A.

Demandado (s): GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ RAMÍREZ Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-008-2022-00179-01

Cartagena de Indias, D. T. y C., catorce de marzo de dos mil veinticuatro (Discutido y aprobado en Sala de doce de marzo de dos mil veinticuatro)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por GUSTAVO ANTONIO MARTÍNEZ PETRO y GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ RAMÍREZ contra la sentencia anticipada de 11 de septiembre de 2023.

I. DEMANDA

En la demanda, radicada el 21 de julio de 2022, se narraron los siguientes hechos:

1. La sociedad G.M.P. INGENIEROS S.A.S., GUSTAVO ANTONIO MARTÍNEZ PETRO y GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ RAMÍREZ se obligaron a pagarle a la demandante la suma

que se incorporó en el siguiente pagaré:

PAGARÉ No. VALOR FECHA DE VENCIMIENTO VALOR ADEUDADO 9000607528 $1.504’770.137 16-05-2022 $1.445’563.917

Sobre esa suma se pactaron intereses de plazo y de mora.

2. De igual forma, la sociedad G.M.P. INGENIEROS S.A.S. y GUSTAVO ANTONIO

Sobre esa suma se pactaron intereses de plazo y de mora.

2. De igual forma, la sociedad G.M.P. INGENIEROS S.A.S. y GUSTAVO ANTONIO MARTÍNEZ PETRO se obligaron a pagarle a la demandante las sumas que se incorporaron

en los siguientes pagarés:

PAGARÉS Nos. VALOR FECHA DE VENCIMIENTO VALOR ADEUDADO 9000607428-3057 $4’068.169 16-05-2022 $4’068.169 900607428-2172 $4’610.125 16-05-2022 $4’610.125

Sobre esas sumas también se pactaron intereses de plazo y de mora.

3. Además, la sociedad G.M.P. INGENIEROS S.A.S., GUSTAVO ANTONIO MARTÍNEZ PETRO y GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ RAMÍREZ se obligaron a pagarle a la demandante

la suma que se incorporó en el siguiente pagaré:

PAGARÉ No. VALOR PRIMERA CUOTA ÚLTIMA CUOTA FECHA DE MORA VALOR ADEUDADO 557780871 $80’179.956 17-04-2021 17-05-2022 17-04-2021 $80’179.956

El referido crédito “contó con un periodo de gracia de cuatro meses comprendidos entre diciembre e 2020, enero, febrero y marzo de 2021, en los cuales no se realizaron abonos a capital”.

4. Se dio aplicación a la “cláusula aceleratoria… teniendo como capital acelerado para la obligación No. 557780871 la suma de $801’179.956, a partir de la presentación de la demanda”.

a capital”.

4. Se dio aplicación a la “cláusula aceleratoria… teniendo como capital acelerado para la obligación No. 557780871 la suma de $801’179.956, a partir de la presentación de la demanda”.

5. Los demandados no han pagado las obligaciones a su cargo.Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR

Demandante (s): BANCO DE BOGOTÁ S.A.

Demandado (s): GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ RAMÍREZ Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-008-2022-00179-01

Página 2 de 6 Con fundamento en los anteriores hechos, el BANCO DE BOGOTÁ S.A. solicitó:

  1. Librar mandamiento de pago contra G.M.P. INGENIEROS S.A.S. , GUSTAVO

ANTONIO MARTÍNEZ PETRO y GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ RAMÍREZ por:

 $1.445’563.917, contenidos en el Pagaré No. 9000607528, más $59’206.220 por concepto de intereses corrientes.

 $801’179.956, contenidos en el Pagaré No. 557780871, más $48’334.266 por concepto de intereses corrientes.

  1. Librar mandamiento de pago contra G.M.P. INGENIEROS S.A.S. y GUSTAVO

ANTONIO MARTÍNEZ PETRO por:

 $4’068.169, contenidos en el Pagaré No. 9000607428-3057.

 $4’610.125, contenidos en el Pagaré No. 900607428-2172.

II. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

 $4’610.125, contenidos en el Pagaré No. 900607428-2172.

II. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto de 15 de septiembre de 2022, el a quo libró mandamiento de pago así:

i) Contra G.M.P. INGENIEROS S.A.S., GUSTAVO ANTONIO MARTÍNEZ PETRO y GUSTAVO

ADOLFO MARTÍNEZ RAMÍREZ por:

  • $1.445’563.917, contenida en el Pagaré No. 9000607528, más $59’206.220 por concepto de intereses corrientes.
  • $801’179.956, contenida en el Pagaré No. 557780871, más $48’334.266 por concepto de intereses corrientes.

ii) Contra GUSTAVO ANTONIO MARTÍNEZ PETRO y GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ

RAMÍREZ por:

 $4’068.169, contenida en el Pagaré No. 9000607428-3057.

  1. Contra G.M.P. INGENIEROS S.A.S. por:

 $4’610.125, contenida en el Pagaré No. 900607428-2172, puesto que sólo esa sociedad aparecía como deudora.

2. A través del proveído de 5 de diciembre de 2022, el a quo tomó atenta nota del auto proferido por la Superintendencia de Sociedades, por el cual admitió a G.M.P.

INGENIEROS S.A.S. a un proceso de reorganización empresarial. Por ende, ordenó levantar las medidas cautelares decretadas en su contra.

auto proferido por la Superintendencia de Sociedades, por el cual admitió a G.M.P. INGENIEROS S.A.S. a un proceso de reorganización empresarial. Por ende, ordenó levantar las medidas cautelares decretadas en su contra.

3. En su oportunidad, la apoderada de GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ RAMÍREZ formuló las excepciones de mérito que denominó “integración abusiva del título valor” y

“genérica”.

Explicó que aunque los títulos valores fueron suscritos en blanco, a la demandante le correspondía llenarlos con fundamento en las instrucciones dadas, lo cual no ocurrió.

Además, señaló que “no es posible determinar a qué título valor ” van dirigidas las instrucciones que fueron acompañadas con la demandada, “permitiendo a la parte demandante utilizarlas para cualquiera, ya que ese número indicado “CR -216-1” noProceso: EJECUTIVO / SINGULAR Demandante (s): BANCO DE BOGOTÁ S.A.

Demandado (s): GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ RAMÍREZ Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-008-2022-00179-01

Página 3 de 6 obedece a ninguno de los pagarés suscritos por mi representado”.

4. Por auto de 5 de julio de 2023, el a quo precisó que GUSTAVO ANTONIO MARTÍNEZ PETRO no contestó la demanda.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. El a quo inicialmente sostuvo que resultaba procedente dictar sentencia anticipada, por expresa disposición del numeral 2° del artículo 278 del C. G. del P., debido a que no existían pruebas por practicar.

1. El a quo inicialmente sostuvo que resultaba procedente dictar sentencia anticipada, por expresa disposición del numeral 2° del artículo 278 del C. G. del P., debido a que no existían pruebas por practicar.

Seguidamente, señaló que la excepción de mérito denominada “integración abusiva del título valor” no estaba probada, porque según las autorizaciones identificadas bajo los códigos “CR-216-01” y “CR-150-1”, y el “distintivo anotado en los pies de página de los títulos valores, puede concluirse que el BANCO DE BOGOTÁ maneja un formato con texto preestablecido que guía a sus asesores al momento de diligenciar los títulos valores de sus clientes, permitiéndoles adaptarlo para incluir los datos particulares de cada uno de ellos”.

Añadió que “dichos códigos CR-216-1 y CR-150-1, que aparecen tanto en la carta de instrucciones y en los pagarés, permite establecer que existe relación entre unos y otros, según corresponde. Por consiguiente, se concluye de forma prístina que la autorización otorgada por los demandados recae sobre el título valor que está a continuación de cada una”.

Por ende, ordenó seguir adelante la ejecución conforme se ordenó en el auto que libró el mandamiento de pago.

2. La apoderada de GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ RAMÍREZ y GUSTAVO ANTONIO MARTÍNEZ PETRO, según el poder otorgado el 27 de septiembre de 2023, interpuso el recurso de apelación contra esa decisión.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través del proveído de 2 de noviembre de 2023 , se admitió el recurso de

recurso de apelación contra esa decisión.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través del proveído de 2 de noviembre de 2023 , se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.

2. Durante el referido término, la apoderada de GUSTAVO ANTONIO MARTÍNEZ PETRO y de GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ RAMÍREZ manifestó que la acción cambiaria es totalmente ineficaz, porque la demandante llenó “de forma irregular” los espacios en blanco de los pagarés sometidos a recaudo judicial.

Expuso que “en las cartas de instrucciones no se determinan de manera específica a que título valor hacen referencia las mismas o van dirigidas esas instrucciones”, por lo que “no es posible determinar a qué título valor van dirigida esas instrucciones, permitiendo a la parte demandante utilizarlas para cualquiera, ya que ese número indicado “CR-216-1” no obedece a ninguno de los pagarés suscritos por mis representados”.

Agregó que “de la exigencia consagrada en el artículo 622 del C. de Co., se desprende de la necesidad de respetar las estrictas instrucciones verbales o escritas del suscriptor, de allí, que se predique la existencia de una integración abusiva del título valor”.

3. En el traslado del escrito de la sustentación del recurso, el BANCO DE BOGOTÁ S.A. solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia.Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR

Demandante (s): BANCO DE BOGOTÁ S.A.

solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia.Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR Demandante (s): BANCO DE BOGOTÁ S.A.

Demandado (s): GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ RAMÍREZ Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-008-2022-00179-01

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V. CONSIDERACIONES

1. De entrada, debe señalarse que el artículo 622 del Código de Comercio permite que se emitan títulos valores en blanco y, por añadidura, establece que cualquier tenedor legitimo está autorizado para completarlos antes de iniciar las acciones para su cobro, ajustándose “estrictamente” a “la autorización dada para ello” o, en su defecto, atendiendo la realidad del negocio jurídico causal que les dio origen.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que al abrigo de la referida norma, se admite “de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor"1.

Aunado a ello, también se tiene dicho que en eventos como el anterior, es al extremo pasivo a quien le incumbe la carga de demostrar que el llenado del título valor fue incorrecto, ya sea porque se desatendieron las in strucciones (verbales o escritas) impartidas previamente o porque, a falta de ellas, se desbordaron los contornos del negocio subyacente.

A ese respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que:

impartidas previamente o porque, a falta de ellas, se desbordaron los contornos del negocio subyacente.

A ese respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que:

“Sí una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada [artículo 622 del Código de Comercio] le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.

Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a los principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocació n de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante ; (…) adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas » (Exp. No. 1100102030002009-01044-00)”.

Por ende, el hecho de que se hubiera demostrado que en un comienzo no hubo instrucciones para llenar los espacios en blanco de las referidas letras, era cuestión que por sí sola no les restaba mérito ejecutivo a los referidos títulos, pues tal circunstancia no impedía que se hubiesen acordado instrucciones ulteriores para hacer posible el diligenciamiento del título y su consiguiente exigibilidad.

por sí sola no les restaba mérito ejecutivo a los referidos títulos, pues tal circunstancia no impedía que se hubiesen acordado instrucciones ulteriores para hacer posible el diligenciamiento del título y su consiguiente exigibilidad.

No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros del acreedor el deber de acreditar cómo y porqué llenó los títulos, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones, debían los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor sobrepasó las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados.

A la larga, si lo de que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en bla nco, debe ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de

1 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 30 de junio de 2009, Exp. No. T-1100102030002009-01044-00, reiterada en las sentencias de 11 de febrero de 2015, Exp. No. T 1100102030002015 -00159-00, 23 de noviembre de 2016, Exp. No. 11001 -02-03-0002012-00981-00, entre otras.Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR Demandante (s): BANCO DE BOGOTÁ S.A.

Demandado (s): GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ RAMÍREZ Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-008-2022-00179-01

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Demandado (s): GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ RAMÍREZ Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-008-2022-00179-01

Página 5 de 6 otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales”2.

2. En lo que al presente asunto respecta, la apoderada de GUSTAVO ANTONIO MARTÍNEZ PETRO y GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ RAMÍREZ centra sus reparos en que la acción cambiaria desplegada por la demandante es “ineficaz”, ya que no hay forma de establecer a qué pagarés corresponden las cartas de instrucciones adosadas con la demanda.

Sin embargo, tras analizar con detenimiento los documentos allegados por la demandante, bien pronto se advierte que cada uno de los señalados pagarés, viene acompañado de las respectivas instrucciones para su diligenciamiento.

En efecto, se advierte que tanto los pagarés Nos. 9000607528, 9000607428-3057, 557780871 y 900607428-2172, como las instrucciones que anteceden a cada uno de ellos, fueron elaborados por el BANCO DE BOGOTÁ S.A. utilizando formatos bancarios preestablecidos e identificados con diferentes códigos.

En tal sentido y luego de comparar los aludidos códigos, es posible identificar sin mayores disquisiciones a qué título valor corresponden las cartas de instrucciones suscritas por los demandados.

Nótese que el código “CR-216-1-PJ-DP”-“DCC_FOR_152V1 03/07/2019”, fue utilizado

disquisiciones a qué título valor corresponden las cartas de instrucciones suscritas por los demandados.

Nótese que el código “CR-216-1-PJ-DP”-“DCC_FOR_152V1 03/07/2019”, fue utilizado tanto para la carta de instrucciones (fls. 9-11), como para el Pagaré No. 9000607528 (fls. 12-15).

Igual ocurrió con el Pagaré No. 9000607428-3057 (fls.19-22), en el que la referencia utilizada (“CR-216-1-PJ-DP”-“213192161 (VIC_FOR_120V3 10/06/2015”), corresponde a la misma señalada en la carta de instrucciones a él adjunta (fls. 16-18).

También para el Pagaré No. 557780871 (fls. 33-36), en el que la referencia “CR-150-1-PJDP”, aparece utilizada tanto para ese cartular, como para las instrucciones que le anteceden (fls. 31-32).

Además, se observa que la referencia que se usó en el Pagaré No. 900607428-2172, “CR216-1-PJ-DP”-“213192161 (VIC_FOR_121 V1 31/07/2013” (fls. 27-30) coincide con la que figura en las instrucciones obrantes en el expediente (fls. 23-26).

Por lo tanto, a diferencia de lo indicado por la recurrente, sí hay forma de identificar los pagarés y su respectiva carta de instrucciones , todos suscritas por los respectivos deudores.

En todo caso, si en gracia de discusión no se tuvieran en cuenta las instrucciones

pagarés y su respectiva carta de instrucciones , todos suscritas por los respectivos deudores.

En todo caso, si en gracia de discusión no se tuvieran en cuenta las instrucciones aportadas por la demandante, hay que decir que la ausencia de la mismas no tornaba ineficaz la acción cambiaria, porque en virtud de los principios de autonomía, incorporación y literalidad que caracterizan los títulos valores, a la luz de los artículos 626 y 627 del Código de Comercio, los referidos pagarés por sí solo s resultaban del todo vinculantes para los deudores cambiarios , sin que fuera necesario exigir otro s documentos para integrarlos o para reconocerles mérito ejecutivo.

No puede perderse de vista que la jurisprudencia ha entendido que el título valor “completo, es aquel que reúne las exigencias esenciales y generales de cada uno de los títulos valores señalados por el legislador, esto es… en el pagaré cuando se dan los supuestos del artículo 621 y 709…”3, lo cual ocurre en el presente asunto.

2 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 30 de junio de 2009, Exp. No. T-05001-22-03-000-2009-00273-01, reiterada en las sentencias de tutela de 15 de marzo de 2018, Exp. No. T 1100102030002018-00625-00, 14 de diciembre de 2017, Exp. No. T 1100122030002017-02876-01, entre muchas otras. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sentencia de 1° de septiembre de 2005. Exp. No. 2002-00754-00.Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR Demandante (s): BANCO DE BOGOTÁ S.A.

3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sentencia de 1° de septiembre de 2005. Exp. No. 2002-00754-00.Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR Demandante (s): BANCO DE BOGOTÁ S.A.

Demandado (s): GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ RAMÍREZ Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-008-2022-00179-01

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De ahí que si se desconocieran las aludidas cartas, de todos modos la demandante tendría que haber demostrado cuáles eran las verdaderas instrucciones otorgadas para llenar los pagarés, cosa que, a la postre, no se acreditó, por lo que finalmente tendría que honrarse el tenor literal de esos documentos cambiarios.

Siendo ello así y comoquiera que la parte demandada no logró demostrar que el demandante sobrepasó las facultades que tenía para completar los espacios vacíos de los aludidos los pagarés, ciertamente había lugar a seguir adelante la ejecución.

3. Puestas de esa manera las cosas, la sentencia impugnada se confirmará.

4. De acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del C. G. del P., las costas de esta instancia estarán a cargo de GUSTAVO ANTONIO MARTÍNEZ PETRO y de

GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ RAMÍREZ.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la sentencia anticipada de 11 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena.

2°. CONDENAR al pago de las costas de segunda instancia a GUSTAVO ADOLFO

MARTÍNEZ RAMÍREZ y a GUSTAVO ANTONIO MARTÍNEZ PETRO.

Las costas se liquidarán por el a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho de esta instancia, para cada uno, la suma equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3°. Devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase.

Firmado Por:

John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - BolivarJose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

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