TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-009-2013-00153-02-(26-07-2021)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-009-2013-00153-02-(26-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Magistrado Ponente: MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO Número de Radicación: 13001-31-03-009-2013-00153-02
Decisión: Modifica sentencia Fecha de la Decisión: 26 de julio de 2021.
Clase y/o subclase de proceso: Verbal
RESPONSABILIDAD POR EL HECHO PROPIO/ ELEMENTOS ESTRUCTURALES/ El hecho, la culpa, el daño y el nexo de causalidad que une a los dos anteriores, elementos que debe acreditar el pretensor para que resulte prospera su pretensión indemnizatoria, al tiempo que la falta de evidencia de tales elementos o la acreditación de que el encausado obró con diligencia y cuidado, la harán impróspera.
DAÑO DEMANDADO/Requisitos para su indemnización.
DAÑO DEMANDADO/DETERMINACIÓN DAÑO MATERIAL/ Cuando circunstancias ajenas y lesivas privan al lesionado de la po sibilidad de obtener un beneficio, se produce un agravio innegable que, en consecuencia, debe ser reparado conforme al porcentaje de probabilidades que tenía el actor de haber conseguido la ganancia. El demandante debe demostrar los hechos que dan cuenta d e la potencialidad desperdiciada, de la utilidad que se hubiera podido obtener y de que la dilapidación le es imputable al resistente.
DAÑO DEMANDADO/DETERMINACIÓN DAÑO MORAL/ El daño moral, involucra lo más íntimo del ser humano y por lo mismo resulta in estimable en términos económicos, aunque la jurisprudencia ha sostenido que, únicamente a manera de relativa satisfacción, es factible establecer su quantum «en el marco fáctico de
más íntimo del ser humano y por lo mismo resulta in estimable en términos económicos, aunque la jurisprudencia ha sostenido que, únicamente a manera de relativa satisfacción, es factible establecer su quantum «en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situació n o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador»
FUENTE FORMAL/ Artículos 1571, 2341, 2344, del Código Civil
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ SC13925 de 30, sep. 2016, SC 10297 de 2014. Exp. 2003 – 00660 – 01, SC, 22 mar. 2007. Exp.: 05001 -31-03-000-1997-5125-01, SC18
Sep. 2009, rad. 2005-00406-01TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE
MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO
Cartagena de Indias D.T. y C., veintiséis de julio de dos mil veintiuno
Radicación n°. 13001-31-03-009-2013-00153-02. Proceso. Verbal.
Demandante. Javier Piza Quimbayo. Demandado. Banco Corpbanca Colombia S.A. Procedencia. Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena. Decisión. Confirma sentencia apelada.
Evidenciado el descuido del Banco, al
Demandado. Banco Corpbanca Colombia S.A. Procedencia. Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena. Decisión. Confirma sentencia apelada.
Evidenciado el descuido del Banco, al Temas. acatar una cautela errónea, era inevitable la declaratoria de su responsabilidad. / Análisis probatorio del daño demandado. Sentencia n°. SC-07.
Aprobación. Proyecto discutido y aprobado en cesión de 21 de julio de 2021.
I. ASUNTO A RESOLVER.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por ambas partes contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, en audiencia celebrada el 10 de noviembre de 2020, dentro del proceso verbal de Javier Piza Quimbayo frente a Banco Corpbanca Colombia S.A.
II. ANTECEDENTES.
1.-LA DEMANDA.
1.1.- Lo pretendido. Mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2013 el señor Javier Piza Quimbayo dem andó a Banco Corpbanca Colombia S.A. para que, previos los trámites del proceso verbal, se le declarara civilmente responsable por haber embargado su cuenta bancaria y haber generado un reporte negativo a
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las centrales de riesgo. Como consecuencia de ello, pidió se le condenara a
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las centrales de riesgo. Como consecuencia de ello, pidió se le condenara a reconocer y pagar $149.104.773,30 por concepto de daño material, y 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral. Igualmente, deprecó que la indemnización se indexara y se le impusieran las costas del proceso al demandado (fl. 1, archivo 1, primera instancia, del expediente digital).
1.2.- Los fundamentos fácticos . En sustento de lo pedido, el actor adujo que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, me diante proveído de 26 de febrero de 2008, decretó el embargo de las cuentas del señor Javier Carreño, pero lo identificó con su número de cédula de ciudadanía.
No obstante, lo anterior, el entonces Banco Santander Colombia S.A., después Corpbanca Colombi a S.A., procedió a acatar el embargo de las cuentas del actual demandante y efectuó un reporte negativo a las centrales de riesgo, lo que afectó su buen nombre crediticio; además, le causó daños patrimoniales, tales como no poder acceder a créditos, perder trabajos y afectar la celebración de algunos negocios. Adicionalmente, afectó su credibilidad profesional, dado que es economista, y se vio obligado a vender algunos de sus bienes, y a entregar otros en dación en pago.
Igualmente, señaló que el Banco no lo notificó de la cautela y que, al acudir al Juzgado, le dijeron que el Banco debió abstenerse de atender la medida, dado
en dación en pago.
Igualmente, señaló que el Banco no lo notificó de la cautela y que, al acudir al Juzgado, le dijeron que el Banco debió abstenerse de atender la medida, dado que el demandado, en el proceso ejecutivo, era otra persona. Con todo, después de varias peticiones, el 31 de agosto de 2011, el Ban co levantó el embargo (fls. 1 a 3, archivo 1, primera instancia, del expediente digital).
2.- LA RÉPLICA.
2.1.- Contestación de la demanda. El Banco convocado aceptó el hecho del embargo de la cuenta del activo, pero adujo que fue el Juzgado el que inc urrió en un error, del cual desconoce su origen.
También anotó que no le consta la afectación del buen nombre crediticio del convocante, al tiempo que desconoce la negación de créditos y afectación de negocios, referida en la demanda, y complementó dicie ndo que jamás actuó para impedir los préstamos o los negocios, de manera que, subraya, simplemente acató
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una orden judicial, en medio de la colaboración armónica con la administración de justicia.
De otro lado, esgrimió que no está obligado a notificar las cautelas, ni tiene la potestad de levantarlas. En este orden, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, con el fin de enervarlas, planteó las defensas de inexistencia de responsabilidad de l Banco y hecho de un tercero (fls. 118 a 127, archivo 1,
pretensiones y, con el fin de enervarlas, planteó las defensas de inexistencia de responsabilidad de l Banco y hecho de un tercero (fls. 118 a 127, archivo 1, cuaderno principal, del expediente digital).
2.2.- Denuncia del pleito. Banco Corpbanca Colombia S.A. denunció el pleito a la Nación -Rama JudicialJuzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, dado que el error en el decreto de la cautela había provenido de ese Juzgado. Empero, tal denuncia fue rechazada por la a quo, conforme auto de 12 de mayo de 2014 (fls. 4 a 8, archivo 4, primera instancia del expediente digital).
3.- LA SENTENCIA APELADA.
En sentencia pronunciada el 10 de noviembre pasado, la Juez de instancia resolvió negar las excepciones planteadas por Banco Copbanca Colombia S.A. Además, lo declaró civilmente responsable y lo condenó a pagar únicamente $12.500.000 por daño moral. De pa so, negó las demás pretensiones (ver acta de audiencia. Archivo 11, cuaderno principal, del expediente digital).
En sustento de lo decidido, el Juzgado consideró que el hecho dañoso, esto es, el embargo de la cuenta bancaria de persona diferente del acci onado en el proceso ejecutivo, se había acreditado, lo que en manera similar ocurría con la culpa del Banco, dado que acató una cautela sin verificar los datos señalados en el oficio.
De otro lado, advirtió que era aceptable que el actual pretensor desconociera la aplicación de la medida, en tanto sus cuentas carecían de saldo, y
del Banco, dado que acató una cautela sin verificar los datos señalados en el oficio.
De otro lado, advirtió que era aceptable que el actual pretensor desconociera la aplicación de la medida, en tanto sus cuentas carecían de saldo, y respecto de los daños, cuya indemnización se pretende, sostuvo que el actor no había cumplido con la carga de demostrar la venta de un inmueble suyo por un precio inferior; ademá s, el sólo hecho de la dación en pago de un coche de su propiedad no evidenciaba el perjuicio, de manera que, estimó, el daño material no estaba acreditado, tanto más sí el dictamen pericial simplemente se había encargado de cuantificarlo, no de evidenciar su causación.
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La a quo estimó también que se había demostrado el daño moral porque era evidente la afectación del buen nombre crediticio del señor Piza Quimbayo, a quien, adicionalmente, le había n egado el acceso a créditos. En esa medida, lo estimó en $25.000.000, pero como era notorio el hecho parcial de un tercero, esto es, del Juzgado de conocimiento del ejecutivo, redujo la indemnización en un 50%, razón por la cual la condena ascendió a $12.50 0.000 (archivo 13, cuaderno de primera instancia del expediente digital).
4.- LA ALZADA.
4.1.- Los reparos concretos. Ambas partes apelaron el fallo y esgrimieron los siguientes cargos:
4.1.1.- Reparos del demandante. Consideró que no se valoraron la s
4.- LA ALZADA.
4.1.- Los reparos concretos. Ambas partes apelaron el fallo y esgrimieron los siguientes cargos:
4.1.1.- Reparos del demandante. Consideró que no se valoraron la s pruebas atinentes a la condena pedida por daño material y estimó exigua la imposición por daño moral (archivo 14, primera instancia del expediente digital)
4.1.2.- Reparo del demandado. Sostuvo que no se habían valorado las pruebas de cara a la inexist encia de relación de causalidad entre su conducta y el daño (archivo 16, cuaderno de primera instancia del expediente digital).
4.2.- La sustentación de los cargos. En este grado los censores arguyeron:
4.2.1.- Argumentación de la parte actora: El pret ensor manifestó que dentro del proceso está plenamente probado el daño, pues existió una vulneración de sus derechos al buen nombre y la honra, como consecuencia de las omisiones y acciones del demandado, las cuales repercutieron en una lesión a sus bienes y a su integridad personal.
En suma, consideró:
“A consecuencia de tal daño hay que reparar los perjuicios materiales a mi poderdante que dentro del proceso de la referencia han quedado probados y que consisten en la pérdida de su patrimonio y de las utilidades u oportunidades que de esto se generan y está plenamente probado en el proceso en qué consistieron y su valor, se encuentran además de las pruebas
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proceso en qué consistieron y su valor, se encuentran además de las pruebas
4Radicación n°. 13001-31-03-009-2013-00153-02.
documentales prueba de peritazgo que no fue valorado por el a -quo, este informe especializado no fue objetado por la parte demandada. (…) Mi poderdante al tener serios problemas de liquidez y sociales, tuvo que desprenderse algunos de sus bienes, fue así como tuvo que dar en dación en pago su vehículo marca Aveo de placas CYU -820, al banco Davivienda el 22 de abril de 2009, por un valor más bajo que el que representaba el mismo en el mercado, igualmente al estar totalmente ilíquido tuvo que vender inmueble de su propiedad, casa distinguida con la matricula inmobiliaria No. 50N -888775 ubicada en la calle 173 No. 58-55 en la ciudad de Bogotá.”
Y agregó, en referencia al daño moral, lo siguiente:
“La suma de $25.000.000 y posterior reducción a la mitad, es decir, $12.500.000.oo no es razonable como tampoco compensa las afectaciones que tuvo mi poderdante las cuales perduraron en principio por más de 3 años pero que aún tiene repercusiones en la vida de mi poderdante ya que nunca se hizo una corrección de sus reporte alegando error sino que simplemente se cambió el estado de negativo a cuentas inactivas como se probó en el proceso con el documento de fecha 31 de agosto de 2011 emitido por el Banco Sa ntander” (archivo 3, cuaderno de segunda instancia del expediente digital).
simplemente se cambió el estado de negativo a cuentas inactivas como se probó en el proceso con el documento de fecha 31 de agosto de 2011 emitido por el Banco Sa ntander” (archivo 3, cuaderno de segunda instancia del expediente digital).
4.2.2.- Razonamiento del demandado. Señaló que el Juez desconoció que
el supuesto daño moral no se le debe endilgar al Banco, sino a la Administración Judicial, toda vez que “el Banco no actuó de forma caprichosa ni negligente, actuó de buena fe en cumplimiento de una orden j udicial proferida por el Juzgado noveno civil municipal de Cartagena, que de manera errada incluyó en el Oficio de embargo el número de cédula del demandante, y por este motivo fue que se procedió a la práctica de la medida”.
En ese sentido, el Banco “actuó acatando los procedimientos de Ley, y verificado el número de identificación contenido en el Oficio No. 424 de 26 de febrero de 2008 del Juzgado, como se puede observar en el expediente, y se procedió a la práctica de esta, como meros ejecutores de dichas órdenes”.
Advirtió también “que el afectado por la medida cautelar debía iniciar los correspondientes trámites de desembargo, pero no fue sino 3 años después que realizó las respectivas diligencias para el levantamiento de la cautela, quedando evidenciada su negligencia porque quien más que el propio titular para conocer el estado de sus cuentas o productos bancarios”.
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Por otro lado, esgrimió que la a quo centró su argumentación en “la
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Por otro lado, esgrimió que la a quo centró su argumentación en “la declaración que hizo el testigo Luis Francisco Barriga, quien manifestó que le consta que al demandado lo rechazaban en los trabajos a los que aspiraba porque el demandante era economista, y que él tenía conocimiento porque como contador prestó un acompañamiento a l demandante en los trámites para desembarazarse del reporte; no obstante, en el expediente y durante el curso del proceso no se demostró realmente que el demandante fuera rechazado por este motivo, máxime cuando no hay soporte distinto a las declaración del testigo, que de prueba de ello” (archivo 16, cuaderno de primera instancia del expediente digital).
III. CONSIDERACIONES.
1.-PRESUPUESTOS PROCESALES.
Preliminarmente, la Sala advierte satisfechos los presupuestos procesales, tales como demanda en forma ; competencia del Tribunal; trámite adecuado, y capacidad para ser parte, para comparecer al proceso, así como el interés para obrar, tanto por activa como por pasiva.
2.- SISTEMÁTICA DE RESOLUCIÓN DE LOS EMBATES.
De cara al sistema de pretensión impugnaticia, consagrado en el canon 328 del Código General del Proceso, inicialmente la Sala se concentrará en auscultar si hay prueba de la responsabilidad del encausado apelante o sí, como se excepcionó, se presenta el hecho de un tercero y, por ende, no hay nexo entre su actuación y el daño.
si hay prueba de la responsabilidad del encausado apelante o sí, como se excepcionó, se presenta el hecho de un tercero y, por ende, no hay nexo entre su actuación y el daño.
Posteriormente, si se considera que había lugar a declarar la responsabilidad del demandado, se analizará si hay evidencia del daño material y se auscultará la tasación del daño moral.
3.- LA RESPONSABILIDAD POR EL H ECHO PROPIO. ELEMENTOS
ESTRUCTURALES.
En las codificaciones del siglo XIX, en líneas generales se concibió que está obligado a indemnizar el que con dolo o culpa lesiona la integridad personal, la libertad, el buen nombre, la propiedad u otro bien jurídico ajeno, el cual está
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jurídicamente resguardado “cuando está dotado de una tutela y congruo tratamiento
por el ordenamiento positivo, es decir cuando está amparado por una acción civil para reclamar su protección judicial, lo que significa que ostenta un valor para el
derecho y un interés para su titular ”. Así lo ha señalado la Corte Suprema, entre otras, en la sentencia SC13925 de 30, sep. 2016. Exp.: 2005-00174-01.
Esta regla obliga a un sujeto determinado a indemnizar las pérdidas antijurídicas que se le atribuyen, en razón de la exigencia general de respeto y conservación de la esfera de intereses ajenos. Lo anterior, aplica siempre que se logre constatar la existencia de un hecho dañoso, atrib uible a quien, obrando con
conservación de la esfera de intereses ajenos. Lo anterior, aplica siempre que se logre constatar la existencia de un hecho dañoso, atrib uible a quien, obrando con dolo o con culpa, causó en forma derivada el daño antijurídico, de manera que antes de verificar el perjuicio, es pertinente auscultar la imputación, esto es, el razonamiento por medio del cual se atribuye el resultado dañoso a u n agente, al extremo de considerarlo su artífice.
Ahora bien, una vez se tiene claro el hecho se debe proceder al estudio de la imputación jurídica, esto es, se analiza la trascendencia de ese hecho, en orden a determinar si su autor es, al mismo tiempo, el responsable del daño causado. En este momento, salvo que opere alguna presunción, se analiza si el imputado obró con dolo o con culpa, de suerte que se procede a un juicio de reproche.
Sobre el particular, la Corte, en la reseñada sentencia, expuso:
“En lo que respecta al componente subjetivo de la responsabilidad (exigible en los casos de responsabilidad por culpabilidad), no basta que la acción generadora del daño se atribuya al artífice como obra suya (imputatio facti), sino que hace falta entrar a valorar si esa conducta es meritoria o demeritoria de conformidad con lo que la ley exige (imputatio iuris). También en materia de culpabilidad, el dolo y la culpa se imputan a partir de un marco de sentido jurídico que valora la conducta concreta del a gente, pero no se “constatan” mediante pruebas directas.
La culpa de la responsabilidad extracontractual no es un objeto de la naturaleza
marco de sentido jurídico que valora la conducta concreta del a gente, pero no se “constatan” mediante pruebas directas.
La culpa de la responsabilidad extracontractual no es un objeto de la naturaleza ni una vivencia subjetiva que pueda ser percibida o sentida, sino que surge de una situación concreta que es valorada a partir de sus posibilidades de realización (como capacidad, potencia o previsibilidad): el reproche civil no radica en haber actuado mal sino en no actuar conforme al estándar de prudencia exigible, habiendo tenido la posibilidad de hacerlo. «La culpa c ivil – explica BARROS BOURIE – es esencialmente un juicio de ilicitud acerca de la conducta y no respecto de un estado de ánimo. (…) el juicio de
7Radicación n°. 13001-31-03-009-2013-00153-02.
disvalor no recae en el sujeto sino en su conducta, de modo que son irrelevantes las peculiaridades subjetivas del agente».
Así las cosas, la culpa puede derivarse de la imprudencia, cuando se prevé de alguna manera el daño, pero se confía en evitarlo sin hacerlo, al tiempo que puede surgir de la impericia o negligencia, incluso de la ignorancia o de la violación de algún reglamento, en cuyo caso el agente no se representa la posibilidad de daño, pero su acción sobrepasa los linderos de la prudencia, al punto de ser causa del perjuicio. Igualmente, el dolo es la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro, cual así se estableció en el art. 63 del CC.
En definitiva, la responsabilidad civil extracontractual por el hecho propio,
Igualmente, el dolo es la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro, cual así se estableció en el art. 63 del CC.
En definitiva, la responsabilidad civil extracontractual por el hecho propio, prevista en el artículo 2341 del Código Civil, según el cual quien cause un daño debe salir a su resarcimiento, estriba en cuatro pilares fundamentales, a la sazón, el hecho, la culpa, el daño y el nexo de causalidad que une a los dos anteriores, elementos que debe acreditar el pretensor para que resulte prospera su pretensión indemnizatoria, al tiempo que la falta de evidencia de tales elementos o la acreditación de que el encausado obró con diligencia y cuidado, la harán impróspera.
4.- CASO CONCRETO EN TORNO A LA RESPONSABILIDAD DEL
DEMANDADO. La parte demandada discute que no se analizaron correctamente las probanzas alusivas a su responsabilidad, toda vez que “el Banco no actuó de forma caprichosa ni negligente, actuó de buena fe en cumplimiento de una orden judicial proferida por el Juzgado Noveno Civ il Municipal de Cartagena, que de manera errada incluyó en el Oficio de embargo el número de cédula del demandante, y por este motivo fue que se procedió a la práctica de la medida ”, es decir, no habría obrado con culpa y, por ende, no es responsable frent e al demandante.
Sin embargo, lo cierto es que el caso no precisaba de mayor práctica de pruebas, en tanto es evidente que el error en el oficio es imputable al Juzgado de conocimiento de ese proceso, quien lo elaboró con un dato errado. Empero, ahí no
Sin embargo, lo cierto es que el caso no precisaba de mayor práctica de pruebas, en tanto es evidente que el error en el oficio es imputable al Juzgado de conocimiento de ese proceso, quien lo elaboró con un dato errado. Empero, ahí no termina el cúmulo de yerros que llevaron con la práctica efectiva de la cautela.
Ciertamente, al errado oficio siguió la omisión del abogado del entonces demandante, quien debió verificar la correspondencia del nombre del demandado y
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su documento de identidad, y a esa inadvertencia continuó la del Banco, quien incurrió en una inexcusable negligencia, puesto que practicó y llevó a efecto una cautela, tan directa, invasiva y coercitiva del patrimonio, como lo es el embargo, en este evento, de una cuenta bancaria, sin verificar la equivalencia del nombre del encausado con su número de identificación. Además, privilegió un dato sobre otro, es decir, atendió el número de cédula sin constatar que éste le pe rtenecía a otra persona.
En este orden, la culpa del Banco llevó a embargar la cuenta bancaria de quien no era accionado en el proceso ejecutivo, cuando lo propio era pedir explicación al Juzgado, dado que no correspondía el nombre señalado en el oficio con su cédula.
Ahora bien, semejante juicio de reproche se podría repetir con la parte actora de aquella causa y con el Juzgado, autor del instrumento equivocado. Sin embargo, de cara a la responsabilidad demandada, ese análisis no resulta
Ahora bien, semejante juicio de reproche se podría repetir con la parte actora de aquella causa y con el Juzgado, autor del instrumento equivocado. Sin embargo, de cara a la responsabilidad demandada, ese análisis no resulta pertinente, en tanto la culpa compartida, a la luz de la teoría de las concausas (art. 2344 del Código Civil), supone una solidaridad de los coautores respecto de la víctima, y es claro que en ese tipo de relaciones, el extremo reclamante puede demandar la responsabilid ad de cualquiera de los señalados coautores, en los términos del precepto 1571 ibídem; dicho en otras palabras, el hecho parcial de un tercero no exime, como si lo podría hacer el hecho exclusivo de ese tercero, lo que no ocurre en este caso.
Ahora bien, en situaciones como ésta, es decir, en la responsabilidad directa, que demanda prueba de la culpa, pero en la que puede eximir el hecho haber actuado con diligencia y cuidado, es notorio que en este caso, cual se vio, hay evidencia de la negligencia del Banco, no así de un actuar diligente, atento y prolijo.
Más todavía, el testigo Luis Francisco Barriga Rodríguez, evidenció pormenores desconocidos, como que se habría embargado y efectuado un reporte negativo del señor Javier Piza, no obstante que nunca había ejercido la representación legal del consorcio en el cual trabajaba, situación contraria a la del señor Javier Carreño, nombre de la persona señalada en el mencionado oficio, expedido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, que si había t enido la representación del consorcio, que en el fondo era el deudor de la prestación
señor Javier Carreño, nombre de la persona señalada en el mencionado oficio, expedido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, que si había t enido la representación del consorcio, que en el fondo era el deudor de la prestación insoluta, ejecutada en ese proceso.
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En definitiva, no es aceptable ni justificable que la entidad bancaria se escude en el obedecimiento de una orden judicial, cuando la misma generaba una incertidumbre total y fácilmente constatable, esto es, dada la no correspondencia del nombre del entonces encausado con su documento de identidad, la cautela no se debió acatar. De manera que el cargo no se encuentra acreditado y, en tal medida, la decisión cuestionada debe mantenerse incólume.
5.- DEL DAÑO DEMANDADO.
5.1.- Requisitos para su indemnización. Como la responsabilidad civil extracontractual se centra en el principio de indemnización integral del daño causado, es manifiesto que dicho menoscabo es elemento central del esquema de responsabilidad, y ese detrimento no es otra cosa que la afectación patrimonial o extra patrimonial, antijurídica por demás, que sufre una pers ona en su vida, honra o bienes, o lo que es lo mismo, que lesiona un interés jurídicamente tutelado y que, por ende, debe ser resarcido o compensado de algún modo, incluso cuando no sea posible la reparación efectiva.
En tal medida, la doctrina patria ha dicho que el daño sólo es indemnizable cuando es cierto, subsistente, personal y hubiese afectado un interés lícito; de
no sea posible la reparación efectiva.
En tal medida, la doctrina patria ha dicho que el daño sólo es indemnizable cuando es cierto, subsistente, personal y hubiese afectado un interés lícito; de hecho, ha especificado que es cierto el que efectivamente se produjo; mientras su subsistencia descansa en el hecho de que el mismo no ha sido remediado, compensado o indemnizado. Igualmente, el daño es personal porque únicamente la víctima, ya directa, ora de rebote, o sus herederos tienen derecho a demandar el detrimento padecido; y, por último, haber afectado un interés lícito implica que el causante del daño no estaba legitimado para producirlo, por lo que el perjudicado tenía derecho a gozar del interés patrimonial o extra patrimonial que se ha visto reducido.
Adicionalmente, con relación a la certeza del daño es necesario advertir que la normativa conmina al perjudicado a demostrar su existencia, en virtud del principio incumbit probatio actori , consagrado por el legislador colombiano en el precepto 167 de la ley adjetiva civil, sin lo cual es imposible acceder a la indemnización que se reclama.
En este orden, se insiste, sin la prueba fehaciente del daño y su valor, sin sustento se queda el reclamo para que se imponga su resarcimiento o
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compensación, al paso que si es clara su causación ésta saldrá avante por el monto de lo así acreditado. Por ello, la Corte ha señalado que «sólo corresponde reparar el
compensación, al paso que si es clara su causación ésta saldrá avante por el monto de lo así acreditado. Por ello, la Corte ha señalado que «sólo corresponde reparar el perjuicio que se presenta como real y efectivamente causado y como consecuencia inmediata de la culpa o el delito», y ha puntualizado así mismo, «de conformidad con los principios regulativos de la carga de la prueba, quien demanda judicialmente la indemnización de un perjuicio que ha sufrido le corresponde demostrar, en todo caso, el daño cuya reparación persigue y su cuantía, puesto que la condena por tal aspecto no puede extenderse más allá del detrimento padecido por la víctima» (SC, 22 mar.
2007. Exp.: 05001-31-03-000-1997-5125-01).
5.2.- Determinación del daño demandado.
5.2.1.- Referencia al daño material. Inicialmente, en cuanto al daño patrimonial, cuya indemnización se pretende, resulta oportuno memorar que cuando circunstancias ajenas y lesivas privan al lesionado de la posibilidad de obtener un beneficio, se produce un agravio innegable que, en consecuencia, debe ser reparado conforme al porcentaje de probabilidades que tenía el actor de haber conseguido la ganancia, situación que la doctrina ha denominado pérdida de oportunidad o “perte dúne chance ”, por su origen galo. Eso sí, la prosperidad de una pretensión así entronizada exige del demandante demostrar los hechos que dan cuenta de la potencialidad desperdiciada, de la utilidad que se hubiera podido obtener y de que la dilapidación le es imputable al resistente.
de una pretensión así entronizada exige del demandante demostrar los hechos que dan cuenta de la potencialidad desperdiciada, de la utilidad que se hubiera podido obtener y de que la dilapidación le es imputable al resistente.
De ahí, por ejemplo, si alguien compra un billet e de lotería y su vecino lo destruye antes del sorteo, el comprador, ya en la órbita de la acción judicial, deberá probar que adquirió el boleto, que pudo favorecerse de haberlo conservado, y que el culpable de no haber podido participar en la rifa fue el vecino, o, como ocurre en este caso, si se cree que con las cautelas se privó al accionante de la posibilidad de celebrar contratos, acceder a trabajos y créditos o conservar ciertos bienes, tenía que patentizarse la real posibilidad de haber celebrado esos nego
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