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TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-009-2014-00205-01-(13-07-2020)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-009-2014-00205-01-(13-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda.

Número de Radicación: 13001-31-03-009-2014-00205-01

Tipo de Decisión: Revoca sentencia.

Fecha de la Decisión: 13 de julio de 2020.

Clase y/o subclase de proceso: EJECUTIVO / SINGULAR

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN/ De conformidad con el artículo 90 del C. de P. C., la presentación de la demanda interrumpía la prescripción, siempre que entre la notificación por estado del mandamiento de pago al demandante y la notificación personal de esa providencia a la demandada, transcurriera menos de 1 año.

EVENTOS EXCEPCIONALES/ La jurisprudencia ha señalado que existen eventos excepcionales que inciden en el cómputo de ese término y que impiden su apreciación mecánica y objetiva.

FUENTE FORMAL/Articulo 90 C.P.C.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de Tutela de 14 de julio de 2016, Exp. No. 08001 -22-13000-2016-00240-01República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil –

Familia

Proceso: Demandante (s):

Demandado (s):

Rad. No.:

EJECUTIVO / SINGULAR

BANCO DAVIVIENDA S.A.

SOCIEDAD L&U S.A.S. 1300131-03-009-2014-0020501

BANCO DAVIVIENDA S.A.

SOCIEDAD L&U S.A.S. 1300131-03-009-2014-0020501

Cartagena de Indias D. T. y C., trece de julio de dos mil veinte (Proyecto discutido y aprobado en sesión del 13 de julio de 2020)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada proferi da el 12 de noviembre de 2019, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo adelantado por el BANCO DAVIVIENDA S.A. contra la SOCIEDAD L&U S.A.S. y MARÍA VICTORIA ZULUAGA CADAVID , trámite en el que se vinculó al FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS como cesionario parcial de la demandante.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda radicada el 26 de agosto de 2014 , el BANCO DAVIVIENDA S.A. solicitó que se librara mandamiento de pago contra la SOCIEDAD L&U S.A.S. y MARÍA VÍCTORIA ZULUAGA CAD AVID, por el capital contenido en el pagaré No. 18, el cual se hizo exigible el 25 de julio de 2014.

2. A través del auto de 5 de septiembre de 2014, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena ordenó a los demandados pagar $353’205.020 por concepto de capital y $23 ’646.549 por intereses moratorios. Esa decisión s e

Circuito de Cartagena ordenó a los demandados pagar $353’205.020 por concepto de capital y $23 ’646.549 por intereses moratorios. Esa decisión s e notificó al BANCO DAVIVIENDA S.A. por estado de 14 de enero de 2015.

3. Mediante el proveído de 3 de marzo de 2015, el aludido Despacho remitió el referido proceso al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, conforme a lo ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar en el Acuerdo No. 0044 de 2015.

4. Por auto 15 de enero de 2016, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena avocó el conocimiento del presente asunto y , a su vez, remitió el proceso al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, según lo previsto en el Acuerdo No. 171 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.

5. En los memoriales radicados el 20 de octubre de 2015, 3 de diciembre de 2015, 27 d e septiembre de 2016, 2 de noviembre de 2016, 2 de marzo de 2017 y 6 de marzo de ese mismo año, el apoderado del BANCO DAVIVIENDA S.A. solicitó que se elaborara el aviso necesario para lograr la notificación de la parte demandada y, además, que se tuviera al FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS como subrogatorio hasta la concurrencia de su crédito.

6. A través del auto de 1° junio de 2017 -notificado por anotación en el estado de 5 de junio de 2017 -, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena

6. A través del auto de 1° junio de 2017 -notificado por anotación en el estado de 5 de junio de 2017 -, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena avocó conocimiento del asunto, tuvo al FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS como subrogatorio del demandante y, además, le ordenó a la Secretaría elaborar el correspondiente aviso, de conformidad con lo normado en el artículo 320 del C. de P. C.

7. Por auto de 14 de diciembre de 2017 -notificado por anotación en el estado de 15 de diciembre de 2017 -, el a quo requirió al demandante que para cumpliera la carga procesal de notificar mediante aviso a la parte demandada, so pena de declarar el desistimiento tácito del proceso.Proceso:

Demandante (s): Demandado (s):

Rad. No.:

EJECUTIVO / SINGULAR

BANCO DAVIVIENDA S.A.

SOCIEDAD L&U S.A.S. 1300131-03-009-2014-0020501

8. En el escrito presentado el 19 de diciembre de 2017, el apoderado de la parte demandante le solicitó al a quo que ordenara el emplazamiento de los demandados, puesto que, según el certificado expedido por la empresa de mensajería que utilizó, el aviso no pudo ser entregado en la dirección suministrada, porque la sociedad demandada no funcionaba en ese lugar.

Además, dijo desconocer el paradero de las demandadas.

9. En el proveído de 2 de mayo de 2018 -notificado en el estado de 4 de mayo de 2018-, el a quo ordenó el emplazamiento de las ejecutadas.

Además, dijo desconocer el paradero de las demandadas.

9. En el proveído de 2 de mayo de 2018 -notificado en el estado de 4 de mayo de 2018-, el a quo ordenó el emplazamiento de las ejecutadas.

10. Por auto de 11 de julio de 2018, el juzgado requirió a la parte deman dante para que publicara el emplazamiento acorde a lo previsto en el artículo 312 del C. de P.

C., constancia que finalmente se allegó al proceso el 6 de agosto de 2018.

11. A través del proveído de 3 de septiembre de 2018, el a quo nombró un curador ad litem a las demandadas, mismo que se notificó personalmente del auto de mandamiento de pago el 11 de septiembre de 2018.

II. EXCEPCIONES

1. El 13 de septiembre de 2018, el curador ad litem designado se pronunció sobre la demanda y se atuvo a lo que resultara probado.

2. En esa misma fecha, MARÍA VÍCTORIA ZULUAGA CADAVID concurrió al proceso y formuló la excepción de “prescripción de la acción cambiara ”, puesto que el auto que libró el mandamiento de pagó “tiene más de 3 años, 9 meses de haberse notificado por estado, sin lograr por parte del demandante BANCO DAVIVIENDA S.A. y el FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS la vinculación personal de las demandadas”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena declaró configurada la excepción de “prescripción de la acción cambiaria ” y, en consecuencia, decretó

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena declaró configurada la excepción de “prescripción de la acción cambiaria ” y, en consecuencia, decretó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares.

Como fundamento de lo anterior, inicialmente refirió que el término 1 año previsto en el artículo 90 del C. de P. C. para interrumpir la prescripción no operaba de manera objetiva, por lo que decidió abstenerse contabilizar el lapso en que el proceso “se encontró huérfano de autoridad ” debido al traslado del expediente entre los Juzgados Cuarto y Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, esto es, entre el 3 de marzo de 2015 y el 5 de junio de 2017, fecha esta última en la que se notificó el auto de 1° de junio de ese mismo año, a través del cual avocó el conocimiento del asunto.

Tampoco computó el “período en que existió demora del juzgado en resolver la solicitud de decretar el emplazamiento ” elevada el 19 de diciembre de 2017 por el demandante, pues tardó más de los 10 días que prevé el artículo 120 del C. G. del P. para pronunciarse al respecto. Por ende, resaltó “el término se interrumpió de nuevo desde el 25 de enero de 2018 y empezó nuevamente a contarse a partir del 4 de mayo de 2018”.

Explicó que, por el contrario, para el cómputo del término del artículo 90 del C. de

P. C. podía tener en cuenta los tiempos en lo s que el demandante fue “pasivo”

mayo de 2018”.

Explicó que, por el contrario, para el cómputo del término del artículo 90 del C. de

P. C. podía tener en cuenta los tiempos en lo s que el demandante fue “pasivo” para lograr la notificación de la parte demandada, esto es:

a. entre la notificación por estado del auto que libró el mandamiento de pago (14 de enero de 2015) y el auto de 3 de marzo de 2015: 1 mes y 17 días;

b. entre la notificación del proveído de 1° de junio de 2017 (5 de junio de 2017) y la petición de emplazamiento (19 de diciembre de 2017): 6 meses y 14 días; y

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Rad. No.:

EJECUTIVO / SINGULAR

BANCO DAVIVIENDA S.A.

SOCIEDAD L&U S.A.S. 1300131-03-009-2014-0020501

c. entre la notificación del auto que ordenó el emplazamiento (4 de mayo de 2018) y el 11 de septiembre de 2018 , en la que el curador ad litem se notificó personalmente del auto inaugural: 4 meses y 7 días.

En tal sentido, el a quo manifestó que “aunque existieron periodos accidentados para el normal desarrollo del proceso, también concurrieron interregnos de pasi vidad por parte ejecutante”, de modo que el término de 1 año con el que contaba par a interrumpir la prescripción había fenecido el “2 de septiembre de 2018 ”, es decir,

el normal desarrollo del proceso, también concurrieron interregnos de pasi vidad por parte ejecutante”, de modo que el término de 1 año con el que contaba par a interrumpir la prescripción había fenecido el “2 de septiembre de 2018 ”, es decir, antes de que el curador ad litem se notificara del auto que libró el mandamiento de pago, lo cual ocurrió el 11 de septiembre de 2018.

En consecuencia, “encontró que la n otificación de los demandados se perfeccionó por fuera del término contemplado por el artículo 90 del C. de P. C. ” y, además, que en todo caso se cumplió el término prescriptivo de 3 años previsto en el artículo 789 del Código de Comercio.

2. Contra la deter minación anterior, el apoderado de la parte demandante formuló el recurso de apelación, mismo que fue concedido en su oportunidad, por lo que las diligencias se enviaron al Tribunal.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

A través del auto de 11 de junio de 2 020, se adecuó el trámite del recurso de apelación conforme prevé el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y, por consiguiente, se le otorgó a la parte demandante el término de 5 días para que sustentara el recurso.

1. En su oportunidad, el recurrente sustentó la alzada aduciendo que el a quo no tuvo en cuenta que “la mora por parte del juzgado no cesó con ” el auto de 1° de junio de 2017 , porque “no obstante a lo ordenado respecto a la elaboración del aviso, sólo se materializó por parte del Despacho, en fecha 19 de septiembre

de junio de 2017 , porque “no obstante a lo ordenado respecto a la elaboración del aviso, sólo se materializó por parte del Despacho, en fecha 19 de septiembre de 2017, es decir, 3 meses y 14 días después de ordenado, tal y como se lee en el mi smo avi so el cual obra en el proceso”.

Indicó que el Acuerdo No. 2255 de 2003 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura prevé que la elaboración del “aviso” le correspondía a la Secretaría del Despacho, por lo que “mal puede el a quo endilgar una inactividad procesal al suscrito por el término de 6 meses y 14 días, pasando por alto que hubo una mora proveniente en cabeza de su Despacho por el término de 3 meses y 14 días”.

Expuso que, en virtud de lo anterior, el término con el que contaba para notificar a la parte demandante venció el “18 de diciembre de 2018 ” y no el “2 de septiembre” de ese año, por lo que la prescripción de la acción cambiara sí se interrumpió.

2. En el traslado del escrito de sustentación, el apoderado de la parte demandada se opuso a la liquidación de las costas fijadas por el a quo, porque la suma señalada no se ajusta a las directrices previstas en el Acuerdo 1887 de 2003 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

V. CONSIDERACIONES

1. En principio, es importante precisar que a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del ad quem se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurren te, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

P., la competencia del ad quem se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurren te, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

2. Ahora bien, debe destacarse que de acuerdo con el artículo 90 del C. de P.

C., vigente para cuando se formuló la demanda, su presentación interrumpía la prescripción, siempre que, entre la notificación por estado del auto que libró el mandamiento de pago y la notificación personal o por aviso de esa providencia a la parte demandada, transcurriera menos de 1 año.

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Rad. No.:

EJECUTIVO / SINGULAR

BANCO DAVIVIENDA S.A.

SOCIEDAD L&U S.A.S. 1300131-03-009-2014-0020501

No obstante, vale la pena señalar que la jurisprudencia ha indicado que existen eventos excepcionales que inciden en el cóm puto del referido término y que impiden su apreciación mecánica y, objetiva.

Justamente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 14 de julio de 2016, señaló que “es claro que la interrupción civil no se consuma con la mera interposición de la demanda, sino en el momento en el que se notifica al demandado, salvo que, como lo ha señalado esta Corporación , « el retardo en notificar a éste no se deba a culpa del demandante, por no haber realizado la actividad necesaria para que dicha notificación se efectuara, sino al demandado,

demandado, salvo que, como lo ha señalado esta Corporación , « el retardo en notificar a éste no se deba a culpa del demandante, por no haber realizado la actividad necesaria para que dicha notificación se efectuara, sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del juzgado encargado de hacerla , casos estos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda» (Subrayas y negrillas fuera d e texto) (G.J. números 2032, pág. 634 y 658; 2050 pág. 660; 2154, pág. 132; 2318, pág. 120)…”1.

3. En lo que al presente caso respecta, es preciso memorar que el recurrente cuestiona la decisión del a quo en torno al computó que efectuó para hallar configurada la prescripción de la acción cambiaria alegada por MARÍA VÍCTORIA ZULUAGA CADAVID , puesto que, a su juicio, el proceso no se “reactivó” el 5 de junio de 2017 con la notificación del auto de 1° de junio de 2017, sino que fue reanudado con la elaboración del aviso necesario para lograr la notificación de los demandados. De ahí que, según anotó, ya no serían 6 meses y 14 días de inactividad atribuibles al extremo demandante, sino solamente 3 meses y 14 días, lo que a la larga impediría la declaratoria de prescripción.

Bajo el anterior derrotero y con el propósito de abordar los planteamientos del demandante, el Tribunal advierte que efectivamente a través del proveído de 1° junio de 2017 -notificado por anotación en el estado de 5 de junio de 2017 -, el

Bajo el anterior derrotero y con el propósito de abordar los planteamientos del demandante, el Tribunal advierte que efectivamente a través del proveído de 1° junio de 2017 -notificado por anotación en el estado de 5 de junio de 2017 -, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, entre otras cosas, avocó el conocimiento del asunto y le ordenó a su Secretaría realizar el correspondiente aviso de notificación, el cual finalmente se elaboró el 19 de septiembre de 2017, tal como se desprende del documento obrante a folio 146 del Cdno. 1.

Siendo ello así, la Sala considera que la inactividad que se le atribuye a la parte actora en lograr la notificación del mandamiento de pago al extremo demandado, no podía computarse desde el 5 de junio de 20 17, pues precisamente, antes del 19 de septiembre de 2017 aquél no podía cumplir la carga que le asistía de practicar la notificación a través de ese medio, dado que la secretaría no había elaborado el aviso de que trata el artículo 320 del C. de P. C.

En efecto, debe tenerse en cuenta que, a la luz de la normatividad procesal entonces vigente, la elaboración del aviso le incumbía única y exclusivamente al secretario de ese despacho judicial, aspecto sobre el cual el actor no tenía ninguna injerencia, pues así lo ordenaba el artículo 320 del C. de P. C., en armonía con lo dispuesto en el artículo 4° del Acuerdo No. 2255 de 2003 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Incluso, lo anterior sube de tono si se observa que el apoderado de la parte demandante desde el 20 de octubre de 2015 radicó múltiples memoriales

Consejo Superior de la Judicatura.

Incluso, lo anterior sube de tono si se observa que el apoderado de la parte demandante desde el 20 de octubre de 2015 radicó múltiples memoriales tendientes a que se elaborara el aviso correspondiente.

En suma, pues, a diferencia de lo expuesto por el a quo, para el Tribunal la inactiv idad del proceso endilgable al juzgado no fin alizó el 5 de junio de 2017 cuando avocó el conocimiento del presente asunto, pues, por el contrario, se extendió hasta el 19 de septiembre de 2017 (fecha de entrega del aludido aviso), de donde se sigue que no podían correr contra del demandante los “6 me ses y 14 días ” señalados en la providencia impugnada, pues, se insiste, se trató de un retardo que no puede achacarse a esa parte.

4. Siendo ello así, a la hora de establecer si la prescripción alegada por MARÍA VÍCTORIA ZULUAGA CADAVID se interrumpió con la presentación de la demanda, debe anotarse que para computar el año de que trataba el artículo 90 del C. de P. C.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de Tutela de 14 de julio de 2016, Exp. No. 080012213-000-2016-00240-01.

Página 4 de 7Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR Demandante (s): BANCO DAVIVIENDA S.A. Demandado (s): SOCIEDAD L&U S.A.S.

Rad. No.: 13001-31-03-009-2014-00205-01

Demandante (s): BANCO DAVIVIENDA S.A. Demandado (s): SOCIEDAD L&U S.A.S.

Rad. No.: 13001-31-03-009-2014-00205-01

no podían tenerse en cuenta los términos en los que hubo una ruptura procesal imputable a los operadores judiciales que conocieron del mismo, esto es:

a. entre el auto de 3 de marzo de 2015 y el 5 de junio de 2017 (fecha de notificación del auto de 1° de junio de 2017), tiempo en el cual el proceso estuvo a la deriva a la espera de que el Juzgado a l cual se le envió avocara su conocimiento: 2 años, 3 meses y 2 días.

b. entre el 5 de junio de 2017 (fecha de notificación del auto de 1° de junio de 2017 en el que el a quo ordenó la elaboración del aviso) y el 19 de septiembre de 2017 (fecha en la que fin almente éste se realizó): 3 meses y 14 días.

c. entre el 25 de enero de 2018 (fecha en la que finalizó el término con el que contaba el a quo para resolver la petición de emplazamiento elevada el 19 de diciembre de 2018 de acuerdo con lo previsto en el artículo 120 del C. G. del P.) y el 4 de mayo de 2018 (fecha de notificación del auto de 2 de mayo de 2018 que ordenó tal pedimento): 3 meses y 9 días.

En total, para verificar el término del artículo 90 del C. de P. C., debían descontarse 2 años, 9 meses y 25 días.

pedimento): 3 meses y 9 días.

En total, para verificar el término del artículo 90 del C. de P. C., debían descontarse 2 años, 9 meses y 25 días.

Ruptura procesal: Ruptura procesal: Ruptura procesal: 2 años, 3 meses, 2 días. 3 meses, 14 días. 3 meses, 9 días. 3 DE MARZO DE 14 DE ENERO DE 2015 15 DE ENERO DE 5 DE JUNIO DE 19 DE DICIEMBRE 11 DE SEPTIEMBRE

El Juzgado Cuarto 2016 2017

25 DE ENERO DE 4 DE MAYO DE

2015 19 DE SEPTIEMBRE DE 2017 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018

Civil del Circuito de El Juzgado Séptimo El a quo avoca 2018 2018 Notificación al DE 2017 El demandante DE 2018 Curador ad litem Cartagena remite remite el proceso conocimeinto y Vence el plazo para El a quo ordenó el demandante del La Secretaría solicitó el El a quo nombró se notificó del el proceso Juzgado al Juzgado Noveno ordena la ordenar el emplazamiento a mandamiento de elabora el aviso emplazamiento de curador ad litem mandamiento de Séptimo Civil del Civil del Circuito de elaboración del emplazamiento los demandados pago

los demandados

pago Circuito de Cartagena aviso

Cartagena

5. Ahora bien, desde que el demandante se notificó por estado del auto que libró el mandamiento de pago -14 de enero de 2015 - hasta la notificación del extremo pasivo -11

Cartagena

5. Ahora bien, desde que el demandante se notificó por estado del auto que libró el mandamiento de pago -14 de enero de 2015 - hasta la notificación del extremo pasivo -11 de septiembre de 2018-, transcurrieron en total 3 años, 7 meses, 28 días).

Sin embargo, descontando las demoras no atribuibles a la parte actora ( 2 años, 9 meses, 25 días), sólo habrían transcurrido, aproximadamente 306 días, o sea, 10 meses y 3 días , esto es, un lapso menor al años establecido en el artículo 90 del C. de P. C.

CONCEPTO Tiempo total entre notificación del mandamiento de pago al demandante (14 de enero de 2015) y la notificación del mandamiento de pago a los demandados (11 de septiembre de 2018) Tiempo de demoras no atribuibles a la parte demandante ● Del 3 de marzo de 2015 al 5 de junio de 2017 ● Del 5 de junio de 2017 al 19 de septiembre de 2017 ● Del 25 de enero de 2018 al 4 de mayo de 2018 Total

TIEMPO A TENER EN CUENTA PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 90

DEL C. de P. C.

AÑOS MESES DÍAS 3 7 28

AÑOS

MESES

DÍAS

2 3 2 3 14 3 9 2 9 25 0

10 3

En consecuencia, para la Sala la interrupción de la prescripción, en este caso,

2 3 2 3 14 3 9 2 9 25 0

10 3

En consecuencia, para la Sala la interrupción de la prescripción, en este caso, operó desde la presentación de la demanda, o sea, desde el 26 de agosto de 2014, fecha en la cual no había transcurrido el término de 3 años para la prescripción del título (contados desde su exigibilidad el 25 de julio de 2014 ). Por ende, no operó el fenómeno extintivo de la obligación alegado por la ejecutada.

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Rad. No.:

EJECUTIVO / SINGULAR

BANCO DAVIVIENDA S.A.

SOCIEDAD L&U S.A.S. 1300131-03-009-2014-0020501

6. Por último, no hay lugar a pronunciarse sobre el reproche elevado por el apoderado de la parte demandada en torno a la fijación de las agencias en derecho realizada en la sentencia objeto de análisis, no sólo porque ese extremo no apeló el fallo, sino además, porque al revocarse dicha providencia, debe entenderse revocada esa parte de la decisión.

Aunado a ello, es pr eciso señalar que, en todo caso, el numeral 5º del artículo 366 del C. G. del P. establece que “la liquidación de las expensas y el monto de l as agenci as en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”.

del C. G. del P. establece que “la liquidación de las expensas y el monto de l as agenci as en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”.

7. Puestas de esa manera las cosas, ante la prosperidad de los reparos formulados por la parte demandante, se revocará la sentencia anticipada dictada por el a quo el 12 de noviembre de 2019, en el asunto de la referencia, con el propósito de que se dé continuidad al juicio.

De acuerdo con lo previsto por el numeral 1° del artículo 365 del C. G. del P., no habrá costas en esta instancia.

VIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superi or del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. REVOCAR la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2019, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, en el asunto de la referencia.

En consecuencia, se dispone la continuidad del juicio.

2°. Sin condena en costas en esta instancia.

3°. Previas las anotaciones del caso, regrese la actuación al Juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase2.

JOHN FREDDY SAZA PINEDA

Magistrado Sustanciador

GIOVANNI CARLOS DÍAZ VILLARREAL

CARLOSMAURICIO GARCÍABARAJAS

Magistrado

Magistrado Sustanciador

GIOVANNI CARLOS DÍAZ VILLARREAL

CARLOSMAURICIO GARCÍABARAJAS

Magistrado

Magistrado

Firmado Por:

2 La firma electrónica del Magistrado Sustanciador, contenida en este documento, puede ser v a lidada en el link ht t ps://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica/validarDocumento. La firma de los restantes Magistra d os de la Sala se incl uye escaneada, en los términos y para los efectos prev istos en el artículo 11 del Decreto 491 d e 20 d e marzo de 2020.

Igualmente, el contenido de esta providencia y el estado en el cual aparece notificada, pueden ser consultados en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-cartagena-sala-civil.

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Rad. No.:

EJECUTIVO / SINGULAR

BANCO DAVIVIENDA S.A.

SOCIEDAD L&U S.A.S. 1300131-03-009-2014-0020501

JOHN FREDDY SAZA PINEDA

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

TRIBUNAL SUPERIOR SALA 001 CIVIL - FAMILIA DE CARTAGENA

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

TRIBUNAL SUPERIOR SALA 001 CIVIL - FAMILIA DE CARTAGENA

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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