TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-2017-00314-01-(18-06-2021)
Tribunal Superior de Cartagena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001-31-03-2017-00314-01-(18-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Magistrado Ponente: MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO Número de Radicación: 13001-31-03-2017-00314-01
Decisión: Confirma sentencia Fecha de la Decisión: 18 de junio de 2021.
Clase y/o subclase de proceso: Verbal-Restitución muebles en leasing
PROCESO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL / EFECTOS/ No es posible iniciar o continuar procesos ejecutivos y de restitución frente al empresario o al comerciante respecto del cual se inicia un proceso de reorganización, pero si, las mesadas insolutas son posteriores a l inicio de dicho trámite desaparece el impedimento, pues en este supuesto se entiende que un impago sobreviniente se aleja del postulado de la buena fe y, por el contrario, es viable dar curso al anunciado tipo de causas.
IMPUTACIÓN DE PAGOS EN MATERIA M ERCANTIL/El artículo 881 del Código de Comercio solamente permite al deudor y al acreedor, en materia mercantil, hacer imputación de los pagos cuando se trata de una concurrencia de deudas exigibles entre ello.
IMPUTACIÓN DE PAGOS/CUANDO EXISTEN VARIAS DE UDAS, SIENDO UNA O VARIAS DE ELLAS EXIGIBLES Y OTRAS NO/ En estos casos hay que apelar a la remisión que el artículo 2° y 822 del Código mercantil hace a las reglas civiles . Conforme al artículo 1654 del Código Civil, cuando coexisten obligaciones vencidas y no vencidas, es también factible que el deudor pueda imputar el pago a la deuda no vencida, siempre y cuando así lo acepte su acreedor, y cuando el deudor no imputa el
no vencidas, es también factible que el deudor pueda imputar el pago a la deuda no vencida, siempre y cuando así lo acepte su acreedor, y cuando el deudor no imputa el pago, entonces, puede hacerlo el acreedor en la misma carta de pago, pero siempre y cuando el deudor lo acepte. Empero, cuando ni el deudor ni el acreedor imputan el pago, entonces, se aplica el artículo 1655 del Código Civil, que autoriza hacer la imputación a la deuda que al momento del pago ya estaba devengada o vencida y si ninguna de ellas estuviere vencida o todas lo estuvieren, entonces la ley autoriza al deudor para que elija a cuál de las deudas hace la imputación.
FUENTE FORMAL/ Ley 1116 de 2006, artículos 1654 y 1655 del Código Civil, artículo 881 del Código de ComercioTRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE
MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO
Cartagena de Indias D.T. y C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación n°. 13001-31-03-003-2017-00314-01. Proceso. Verbal – Restitución muebles en leasing.
Demandante. Banco de Occidente S.A. Demandados. Equipos & Transportes S.A.S. en reorganización y otro.
Procedencia. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena.
Decisión. Confirma sentencia apelada.
Implicaciones del proceso de Temas. reorganización en los trámites de
Procedencia. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena.
Decisión. Confirma sentencia apelada.
Implicaciones del proceso de Temas. reorganización en los trámites de restitución de bienes. / Imputación de pagos. Sentencia n°. SC-05.
Aprobación. Proyecto discutido y aprobado en cesión de 15 de junio de 2021.
I. ASUNTO A RESOLVER.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, procede la Sala a resolver la apelación presentada por los demandados contra la sentencia dictada en audiencia de 3 de febrero de 2020, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso verbal de restitución de tenencia, de Banco de Occidente S.A. frente a Equipos & Transportes S.A.S., en reorganización, y Jorge Roa Borresén.
II. ANTECEDENTES.
1.-LA DEMANDA.
1.1.- Lo pretendido. Mediante escrito presentado el 11 de julio de 2017, Banco de Occidente S.A. demandó a la sociedad Equipos & Transportes S.A.S., en reorganización, y Jorge Roa Borresén para que, previo el trámite del proceso verbal de restitución de tenencia, se declare que los encausados “incumplieron los
1Radicación n° 13001-31-03-003-2017-00314-01.
verbal de restitución de tenencia, se declare que los encausados “incumplieron los
1Radicación n° 13001-31-03-003-2017-00314-01.
contratos de leasing financiero, números 180 -93211, 180 -93481, 180 -100205, 180-99026, 180 -91998, 180 -91642, 180 -91641 y 180 -81926, celebrados con el Banco de Occidente por la mora en el pago de los cánones pactados”.
Como consecuencia de lo anterior, reclamó la terminación de dichos contratos y la restitución de los bienes muebles entragados, tras su celebración. Además, pidió que se ordenara la práctica de la diligencia de entrega y, en caso de oposición, “se condene al demandado (sic), a pagar una suma igual al 30% de la cantidad depositada o debida, según lo establece el último inciso del Artículo 384 del C.G.P. ”. Finalmente, so licitó se impusieran las costas del proceso a los convocados (fls. 11 y 12, cuaderno 1 del expediente digital).
1.2.- Los fundamentos fácticos . En sustento de lo pedido, adujo que celebró con los demandados una serie de contratos de leasing, cuyos número s ya se indicaron, mediante los cuales entregaron los siguientes bienes muebles:
Retroexcavadora hidráulica, serie FAL 09715, modelo 2013.
Retroexcavadora Link Belt, serie EHCK 2 5633, modelo 2012.
“Bulldozer” Cat D6K XL, serie FBH00839, modelo 2008.
Retroexcavadora Link Belt, serie EHCK 2 5633, modelo 2012.
“Bulldozer” Cat D6K XL, serie FBH00839, modelo 2008.
Planta dosificadora Altron, referencia Ad-25 A3, serie OP3025.
Equipo de trituración, marca Metso, modelo ST 3.5, serie 77156, modelo 2012.
Retroexcavadora Link Belt, serie SHCK2 5632, modelo 210 x 2, año
2012.
Retroexcavadora Link Belt, serie EHCK2 5612, modelo 210 x 2, año
2012.
Retroexcavadora 320D, serie FAL 09694, PIN CAT 0320 DH FAL09694, modelo 2013.
Cargados de llanta 950 H, serie MIG0331, PIN CAT950HHMG 03311m modelo 2013.
Tractor sobre orugas, Caterpillar, modelo D8T, motor TXOO 3835.
En dichas convenciones, continuó, se pactó el pago de 60 cánones, posiblemente incrementados a 64, que debían solucionar los locatarios al final de cada mes (mes vencido), quienes, sin embargo, se encuentran en mora de pagarlos, en las siguientes cuantías:
2Radicación n° 13001-31-03-003-2017-00314-01.
De hecho, sostuvo que las mesadas adeudadas alcanzan los valores que a continuación se señalan:
De hecho, sostuvo que las mesadas adeudadas alcanzan los valores que a continuación se señalan:
Contrato 180-93211. $62.292.387, de 27/06/16 a 27/06/17.
Contrato 180-93481, $40.275.575, de 08/09/16 a 09/06/17.
Contrato 180-100205, $43.149.065, de 23/06/16 a 24/06/17.
Contrato 180-99026, $37.798.231, de 11/07/16 a 11/06/17.
Contrato 180-91998, $207.082.283, de 31/05/16 a 30/06/17.
Contrato 180-91642, $58.823,191, de 13/06/16 a 13/06/17.
Contrato 180-91641, $77.598.318, de 13/06/16 a 13/06/17.
Contrato 180-81926, $310.647.764, de 09/06/16 a 27/06/17.
Adicionalmente, esgrimió que en la cláusula 18 los locatarios renunciaron a ser requeridos para ser constituidos en mor a, y que el retardo en el pago de cualquier mensualidad se podía considerar como mora en el pago de los cánones.
Adicionalmente, como el impago se dio en fecha posterior al inicio del proceso de reorganización, el actor sostuvo que estaba habilitado para presentar la actual causa (fls. 3 a 11, cuaderno 1 del expediente digital).
Adicionalmente, como el impago se dio en fecha posterior al inicio del proceso de reorganización, el actor sostuvo que estaba habilitado para presentar la actual causa (fls. 3 a 11, cuaderno 1 del expediente digital).
2.- LA RÉPLICA.
2.1.- Respuesta a los hechos. Admitida la demanda, conforme auto de 01 de agosto de 2017 (fl. 185, C.1), y notificados los demandados (ver folios 212 a 214, cuaderno 1 del expediente digital), aceptaron la celebración de los contratos de
3Radicación n° 13001-31-03-003-2017-00314-01.
leasing, así como la entrega de la maquinaria, pero adujeron que no se encuentran en mora, dado que han pagado un poco má s de $73.000.000 (fls. 225 y siguientes, cuaderno 1 del expediente digital).
2.2.- Excepciones perentorias. Los accionados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y, con el fin de enervarlas, adujeron además de estar al día en el pago de las me nsualidades, que el auto 650-00873, pronunciado por la Superintendencia de Sociedades, hace tránsito a cosa juzgada en relación con este proceso; además, sostuvieron que hay falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la Ley 1116 de 2006 les bri nda protección legal, no siendo posible demandarlos pretendiendo la restitución de los señalados bienes muebles.
Igualmente, arguyeron que esta acción era improcedente, ya que el actor busca un beneficio económico respecto del cual ya existe un pronuncia miento
posible demandarlos pretendiendo la restitución de los señalados bienes muebles.
Igualmente, arguyeron que esta acción era improcedente, ya que el actor busca un beneficio económico respecto del cual ya existe un pronuncia miento judicial, y como el proceso de reorganización empresarial tiene preferencia, plantearon la defensa que denominaron procedimiento propio e independiente, y esgrimieron que la pretensión de restitución de la tenencia les vulnera su debido proceso, raz ón por la cual, adicionalmente, esta causa es temeraria (fls. 230 a 234, cuaderno 1 del expediente digital).
3.- LA SENTENCIA APELADA.
En sentencia pronunciada oralmente, la a quo decidió acceder a las pretensiones, tras considerar que al no haber disc usión sobre la existencia de los contratos de leasing y no haberse acreditado la solución total de la obligación insoluta, dado que la suma pagada es inferior a la debida, las pretensiones estaban destinadas a prosperar.
Ahora ben, de cara a las excepcio nes de mérito planteadas, estimó que, comparando este proceso con el adelantado por la Superintendencia de Sociedades, no se presenta la trilogía de identidades, necesaria para que se configure la cosa juzgada. Además, como en el proveído dictado en el otr o proceso no se impuso prestación alguna a favor del actual demandante, era evidente que no podía prosperar la defensa de cosa juzgada.
De otro lado, al concordar las partes contractuales con las procesales y siendo que los demandados son, a su vez, los deudores de las rentas, la
evidente que no podía prosperar la defensa de cosa juzgada.
De otro lado, al concordar las partes contractuales con las procesales y siendo que los demandados son, a su vez, los deudores de las rentas, la
4Radicación n° 13001-31-03-003-2017-00314-01.
legitimación en la causa no sufre mengua. Más todavía, la limitación impuesta por la Ley 1116 de 2006, que no consagra un problema de legitimación sino de competencia, no aplica cuando la mora se genera en época posterior a la apertura del trámite de reorganización, lo cual, al suceder en este evento, descarta la excepción.
Por consiguiente, se reitera, se negaron las defensas y se accedió a lo pretendido (video 2, minuto 45:42).
4.- LA ALZADA.
4.1.- Los reparos concretos. Interpuesto el recurso de apelación por parte de los encausados, censuraron que la sentencia había desconocido la Ley 1116 de 2006, y que la prueba del pago evidenciaba que no todos los contratos habían sido incumplidos (video 2, minuto 1:12:40).
4.2.- La sustentación de los cargos. Los convocados adujeron, en síntesis, que el Banco de Occidente aplicó de manera irregular los abonos efectuados, por cuantía de $1.707.965.117, entregados en virtud de un acuerdo de pago celebrado entre las partes, aun cuando no había novación de las obligaciones y cada contrato de leasing conservaba su autonomía. En esa medida,
efectuados, por cuantía de $1.707.965.117, entregados en virtud de un acuerdo de pago celebrado entre las partes, aun cuando no había novación de las obligaciones y cada contrato de leasing conservaba su autonomía. En esa medida, adujo que el Banco debió “cancelar los saldos individuales de cada contrato y restituir la propiedad de la maquinaria amparada en el contrato saldado”.
Igualmente, señaló que estos “planteamientos fueron expuesto a la señora Juez de primera Instancia, [pero] lamentablemente, en razón a la naturaleza financiera, muy especializada, de la ejecución, p ago y liquidación de los contratos de arrendamiento financiero, todo parece indicar que nuestras alegaciones no fueron lo suficientemente pedagógicas para generar a la señora Juez de Primera instancia la totalidad de elementos técnicos y jurídicos para que dictara una sentencia acorde con la realidad, pues la orden judicial de liquidación de los contratos y restitución de los equipos en favor de BANCO DE OCCIDENTE, solo podía predicarse de aquellos que no habían sido totalmente cancelados, es decir, que estaba legalmente incumplidos, no de todos los contratos objeto del acuerdo, pues muchos de ellos están totalmente cancelados cuales con el derecho legal inalienable en favor de la sociedad ” (archivo 5, cuaderno de segunda instancia del expediente digital).
5Radicación n° 13001-31-03-003-2017-00314-01.
III. CONSIDERACIONES.
1.- SISTEMÁTICA DE RESOLUCIÓN DE LOS EMBATES.
De cara al sistema de pretensión impugnaticia, consagrado en el canon 328
III. CONSIDERACIONES.
1.- SISTEMÁTICA DE RESOLUCIÓN DE LOS EMBATES.
De cara al sistema de pretensión impugnaticia, consagrado en el canon 328 del Código General del Proceso, inicialmente la Sala se conce ntrará en auscultar si este procese desconoció las limitantes y sus excepciones, consagradas en la Ley 1116 de 2006, luego de lo cual centrará su atención en lo tocante con el supuesto pago parcial de los cánones causados y la manera como se debían imputar esos pagos.
2.- PRESUPUESTOS PROCESALES.
Con relación al control de legalidad del proceso, la Sala advierte satisfechos los presupuestos procesales, tales como demanda en forma; competencia del Juzgado; capacidad para ser parte, para comparecer al pro ceso, así como el interés para obrar, tanto por activa como por pasiva.
3.- EFECTOS DEL PROCESO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL.
3.1.- Restricciones procesales. La Ley 1116 de 2006, “[p]or la cual se
establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se
dictan otras disposiciones”, en su artículo 22, establece:
“A partir de la apertura del proceso de reorganización no podrán iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing.
inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing.
El incumplimiento en el pago de l os cánones causados con posterioridad al inicio del proceso podrá dar lugar a la terminación de los contratos y facultará al acreedor para iniciar procesos ejecutivos y de restitución, procesos estos en los cuales no puede oponerse como excepción el hecho de estar tramitándose el proceso de reorganización.”
Esta normativa, en líneas generales, está orientada a rescatar empresas y/o comerciantes que están en problemas de liquidez y, por lo general, han entrado en
6Radicación n° 13001-31-03-003-2017-00314-01.
cesación de pagos. En esa medida, se busca proteger la empresa, como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo; desde luego, desde el ángulo antagónico prestacional, este régimen procura el pago y normalizar las relaciones c omerciales y crediticias en forma ordenada, “buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor”, como lo dispone el artículo 1º de esta Legislación.
Ahora bien, como el régimen de insolvencia “propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias ”, en el caso de los procesos ejecutivos y de restitución se ve materializada esa pauta cuando restringe iniciar o continuar ese tipo de procesos respecto de las empresas o de lo s comerciantes que están en mala
que le sean contrarias ”, en el caso de los procesos ejecutivos y de restitución se ve materializada esa pauta cuando restringe iniciar o continuar ese tipo de procesos respecto de las empresas o de lo s comerciantes que están en mala situación financiera, dado que tal actuación podría afectar mayormente a ese sujeto, al tiempo que podría dar al traste con la recuperación. Ahí aplica la regla alusiva a proteger la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales.
No obstante, lo anterior, de cara a sancionar las conductas contrarias a la buena fe comercial, la norma trasuntada autoriza los aludidos procesos, cuando los cánones impagados se causaron “con posterioridad al inicio del proceso”, pues en este supuesto se entiende que un impago sobreviniente se aleja del postulado de la buena fe.
En este orden, es claro que no es posible iniciar o continuar procesos ejecutivos y de restitución frente al empresario o al comerciante respecto del cual se i niciar un proceso de reorganización, pero si, por ejemplo, las mesadas insolutas son posteriores al inicio de dicho trámite desaparece el impedimento y, por el contrario, es viable dar curso al anunciado tipo de causas.
3.2.- Caso concreto. En el evento que concita la atención de la Sala, se hace necesario abordar este tema, aun cuando el reparo aducido sobre el particular no haya sido cabalmente sustentado, toda vez que dicho reclamo gravita sobre un aspecto legal que debe auscultarse de oficio. De hecho , establecer si es viable el inicio de esta causa, teniendo en cuenta que los demandados se encuentran inmersos en un proceso de reorganización, es asunto perentorio que,
sobre un aspecto legal que debe auscultarse de oficio. De hecho , establecer si es viable el inicio de esta causa, teniendo en cuenta que los demandados se encuentran inmersos en un proceso de reorganización, es asunto perentorio que, incluso atiende aspectos disciplinarios para la juzgadora de primer grado y para el Tribunal, en los términos del artículo 20, inciso final de la Ley 1116 de 2006.
7Radicación n° 13001-31-03-003-2017-00314-01.
Así las cosas, es claro que la pretensión se soporta en el impago de los cánones causados, el más antiguo, el 31 de mayo de 2016, y los últimos el 27 de junio de 2017. Memórese que la mora que amparo las peticiones se describió de la siguiente manera:
Contrato 180 -93211. $62.292.387, cánones causados de 27/06/16 a 27/06/17.
Contrato 180 -93481, $40.275.575, cánones causad os de 08/09/16 a 09/06/17.
Contrato 180 -100205, $43.149.065, cánones causados de 23/06/16 a 24/06/17.
Contrato 180 -99026, $37.798.231, cánones causados de 11/07/16 a 11/06/17.
Contrato 180 -91998, $207.082.283, cánones causados de 31/05/16 a 30/06/17.
Contrato 180 -91642, $58.823,191, cánones causados de 13/06/16 a 13/06/17.
30/06/17.
Contrato 180 -91642, $58.823,191, cánones causados de 13/06/16 a 13/06/17.
Contrato 180 -91641, $77.598.318, cánones causados de 13/06/16 a 13/06/17.
Contrato 180 -81926, $310.647.764, cánones causados de 09/06/16 a 27/06/17.
En paralelo, la Superintendenc ia de Sociedades admitió a la sociedad Equipos y Transportes S.A.S. a un proceso de reorganización mediante auto de 19 de enero de 2016 (fl. 250, cuaderno 1 del expediente digital), al tiempo que, en el mismo sentido, admitió a Jorge Roa Borresén a través de providencia similar de fecha 1º de noviembre de 2016.
Preliminarmente, al analizar esas fechas, se advierte que los cánones que soportan la exigencia actual son posteriores al inicio del proceso de reorganización de la sociedad Equipos y Transportes S .A.S., de manera que se aplica el inciso segundo de la norma trasuntada y, en ese sentido, era viable iniciar la causa actual.
Ahora bien, los cánones causados entre mayo y octubre de 2016 resultan anteriores al proceso de reorganización del señor Roa Borresén, pero tal circunstancia no afecta la posibilidad de presentar la pretensión de restitución, ya que él fungió en los contratos de leasing como deudor solidario, lo cual supone que
8Radicación n° 13001-31-03-003-2017-00314-01.
éste es corresponsable del pago de las rentas, e incluso de cualquier otra prestación
8Radicación n° 13001-31-03-003-2017-00314-01.
éste es corresponsable del pago de las rentas, e incluso de cualquier otra prestación económica, pero, en puridad, no es deudor en materia de restitución, dado que él, a título personal, no está habilitado para procurar la devolución de la maquinaria.
En esa medida, la única locataria es la empresa y, siendo ello así, es la única que puede restituir. Por consiguiente, la única conclusión posible es que los cánones, de cara a una restitución, son posteriores al trámite de reorganización, lo cual habilita la presentación de este proceso, como lo definió la a quo.
4.- LA IMPUTACIÓN DE PAGOS.
4.1.- La imputación de pagos en materia mercantil. El artículo 881 del
Código de Comercio prescribe:
“Salvo estipulación en contrario, la imputación del pago se hará conforme a las siguientes reglas:
Si hay diferentes deudas exigibles, sin garantía, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero si una de las deudas exigibles tuviere garantía real o personal, no podrá el deudor imputar el pago a ésta sin el consentimiento del acreedor.
El acreedor que tenga varios créditos exigibles y garantizados específicamente, podrá imputar el pago al que le ofrezca menos seguridades.”
La norma en comento solamente permite al deudor y al acreedor, en materia mercantil, hacer imputación de los pagos cuando se trata de una concurrencia de deudas exigibles entre ellos, sin que nada se diga acerca
seguridades.”
La norma en comento solamente permite al deudor y al acreedor, en materia mercantil, hacer imputación de los pagos cuando se trata de una concurrencia de deudas exigibles entre ellos, sin que nada se diga acerca de la imputación de los pagos que puede hacerse cuando existen varias deudas, siendo una o varias de ellas exigibles y otras no, por lo que en es os casos hay que apelar a la remisión que el artículo 2° y 822 del Código mercantil hace a las reglas civiles, por lo que se hace necesario transcribir los siguientes artículos del Código Civil.
“1654 “Si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; y si el deudor no imputa el pago de ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamar después.
9Radicación n° 13001-31-03-003-2017-00314-01.
Artículo 1655. Si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia bajo ese respecto, la deuda que el deudor eligiere.”
Nótese cómo del citado artículo 1654 del Código Civil, se sigue que cuando coexisten obligaciones vencidas y no vencidas, es también factible que el deudor pueda imputar el pago a la deud a no vencida, siempre y cuando así lo acepte su acreedor, y cuando el deudor no imputa el pago,
cuando coexisten obligaciones vencidas y no vencidas, es también factible que el deudor pueda imputar el pago a la deud a no vencida, siempre y cuando así lo acepte su acreedor, y cuando el deudor no imputa el pago, entonces, puede hacerlo el acreedor en la misma carta de pago, pero siempre y cuando el deudor lo acepte. Empero, cuando ni el deudor ni el acreedor imputan el pago, entonces, se aplica el artículo 1655 del Código Civil, que autoriza hacer la imputación a la deuda que al momento del pago ya estaba devengada o vencida y si ninguna de ellas estuviere vencida o todas lo estuvieren, entonces la ley autoriza al deudor para que elija a cuál de las deudas hace la imputación.
Adviértase que la imputación de pagos que haga ya el deudor ora el acreedor, no es el simple resultado de una decisión oculta e inconsulta con su contraparte, pues en ambos casos tanto el uno como el otro deben enterar al otro acerca de cuál es la deuda a la cual hubo de aplicársele el abono y en ciertos casos debe contar con la voluntad del otro.
Y cuando en el caso concreto no parece que el deudor o el acreedor hubieren utilizado en forma adecua da las potestades legales para la imputación de los pagos, dicha imputación deberá hacerla el juez, para lo cual deberá tener en cuenta las reglas antes citadas, pues no es posible que mediante la sola aplicación del artículo 1634 del Código Civil pueda resolverse el asunto, ya que, como hubo de verse antes, deben aplicarse una serie de normas que son concordantes.
que mediante la sola aplicación del artículo 1634 del Código Civil pueda resolverse el asunto, ya que, como hubo de verse antes, deben aplicarse una serie de normas que son concordantes.
4.2.- Caso concreto respecto a la imputación de pagos . En este caso se advierte inicialmente que la parte demandada negó deber los cánones den unciados en mora por Banco de Occidente, dado que se encuentra al día y prueba de ello, anotó, es el “pago realizado por la suma de $73.035.000,oo , que consistió en los pagos por concepto de cánones de arrendamiento, como saldo final, materia de
10Radicación n° 13001-31-03-003-2017-00314-01.
arrendamiento, es más, esos dineros fueron debitados de la cuenta corriente de la sociedad EQUIPOS Y TRANSPORTES S.A.S. EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL.” (Fl. 226, cuaderno 1 del expediente digital).
Además d e ese dicho, con la respuesta se anexó copia de la operación bancaria (fls. 107 y 108, cuaderno 1 del expediente digital), pero en esa transacción, efectuada el 30 de noviembre de 2016, efectivamente por $73.035.000, no se efectuó imputación del pago, esto es, la sociedad deudora no señaló a cuál de los contratos se debía aplicar ese dinero, ni el Banco acreedor explicitó si dirigió ese dinero específicamente a alguno de los créditos.
Sin embargo, es notorio que todos los contratos de leasing estaban vigentes y los cánones de cada uno de ellos se iban causando mes a mes, por un
explicitó si dirigió ese dinero específicamente a alguno de los créditos.
Sin embargo, es notorio que todos los contratos de leasing estaban vigentes y los cánones de cada uno de ellos se iban causando mes a mes, por un valor total de $66.973.746, sumando las rentas de cada convención, de manera que un análisis preliminar llevaría pensar que la suma pagada, equivalente a $73.035.000, se debía imputar a los cánones de un mes, más intereses causados, es decir, ese pago se debía distribuir entre todos los contratos proporcionalmente.
Ahora bien, el testigo Javier Sánchez Contreras (video 2, minutos 18:02 a 26:36), en su calidad de revisor fiscal de l a empresa demandada, expresamente dijo que “no se han cancelado las obligaciones de manera periódica, pero se han hecho abonos”. Incluso, trajo a colación el hecho basilar de la apelación, consistente en que hubo un acuerdo de pago, con fundamento en el cu al la empresa accionada habría pagado “como $1.800 millones de pesos, de una deuda como de $2.100 o $2.200 millones de pesos aproximadamente ”, de suerte que, remató, “podrían saldarle como $700 u $800 millones de pesos, o algo así”. O sea, que más allá del acuerdo de pago y las sumas entregadas, había un saldo en mora que oscilaba entre setecientos u ochocientos millones de pesos “o algo así”, y precisamente los cánones denunciados en mora ascienden a $837.666.814.
En esa medida, es claro que en este proceso no hay prueba de que la suma de $73.035.000, pagada en noviembre de 2016, comportara un pago total de las
En esa medida, es claro que en este proceso no hay prueba de que la suma de $73.035.000, pagada en noviembre de 2016, comportara un pago total de las mesadas. Adicionalmente, en el contexto de este proceso no es claro que los supuestos mil ochocientos millones de pesos pagados al Banco hubiesen implicado poner al día los cánones adeudados, y como no se aportó paz y salvo alguno, la única conclusión posible es que había mesadas insolutas con relación a todos los contratos y, en consecuencia, la causal de restitución no habría sido desvirtuada.
11Radicación n° 13001-31-03-003-2017-00314-01.
IV. CONCLUSIÓN GENERAL.
En definitiva, como los cánones que originan la causal de restitución son posteriores al inicio del proceso de reorganización empresarial de la sociedad Equipos y Transportes S.A.S., no se vislumbra desconocimiento de la Ley 1116 de 2006, y como no hay evidencia fehaciente alusiva al pago total de las rentas o que niegue la mora, ni siquiera de alguno de los contratos de leasing, se estima acertada la decisión de la a quo.
En c onsecuencia, se confirmará la sentencia apelada y se impondrán las costas de la segunda instancia a los apelantes, dado que en este grado y contra el recurso de apelación se pronunció la parte actora mediante escrito de 15 de octubre pasado (archivo 6, seg unda instancia del expediente digital). Dentro de la cuantificación de este rubro se tendrá en cuenta el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, como agencias en derecho, cantidad que acta lo dispuesto
octubre pasado (archivo 6, seg unda instancia del expediente digital). Dentro de la cuantificación de este rubro se tendrá en cuenta el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, como agencias en derecho, cantidad que acta lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, de fecha, procedencia y contenido ya descritos.
COSTAS en esta instancia, a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante. En su cuantificación concentrada, que realizará
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.