🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CTG SCF - 13001-31-03006-2022-00008-01-(07-03-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001-31-03006-2022-00008-01-(07-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA

MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA

Magistrado Sustanciador

Apelación de Sentencia

Proceso: VerbalResponsabilidad Civil Contractual Demandante: Carlos Alberto Vargas Cortés Demandado: Eduardo Yabrudy Pasha Y Cia S En C y otro

Radicación Única: 13001310300620220000801

Cartagena de Indias D.C. y T., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). (Proyecto discutido y aprobado en sesión no presencial de 6 de marzo de 2024).

Se resuelve el recurso de apelación formulado por los apoderados de las partes contra la sentencia de 27 de septiembre de 2023, proferida por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de responsabilidad de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. CARLOS ALBERTO VARGAS CORTÉS , por conducto de apoderado judicial, promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra EDUARDO YABRUDY PASHA Y CIA S EN C HOY INVERSIONES YAES S.A.S. E INMOBILIARIA BUSTAMANTE Y CIA LTDA., solicitando, principalmente: (i) se declare la ineficacia jurídica de la comunicación de 28 de mayo de 2021, en donde se da por terminado

el contrato de arrendamiento del local No.1, con fundamento en el artículo 518 #2 del Código de Comercio; (ii) como consecuencia de la anterior declaración, se les c ondene al pago de perjuicios por dar por

el contrato de arrendamiento del local No.1, con fundamento en el artículo 518 #2 del Código de Comercio; (ii) como consecuencia de la anterior declaración, se les c ondene al pago de perjuicios por dar por terminado dicho contrato de manera unilateral, y sin el lleno de requisitos legales, por $ 100.000.000.

De manera subsidiaria, solicita se condene al pago de perjuicios por: (i) pérdida del Good Will, o buen nombre, por $ 600.000.000); (ii)Apelación de Sentencia

Proceso: VerbalResponsabilidad Civil Contractual

Demandante: Carlos Alberto Vargas Cortés

Demandado: Eduardo Yabrudy Pasha Y Cia S En C

Radicación Única: 13001310300620220000801

2

pérdida de clientela, por el tiempo que deja de operar mientras consigue otro lugar y adecuarlo para seguir prestando el servicio; liquidación de empleados, gastos de traslado, ubicación, pago de mayor valor de arrendamiento, publicidad ofertando nueva ubicac ión, reposición de muebles y enseres, etc., por $ 200.000.000. Además, se condene al pago de costas, honorarios y perjuicios por esta gestión.

Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:

a) Que entre CARLOS ALBERTO VARGAS CORTÉS y EDUARDO YABRUDY PASHA Y CIA S EN C, hoy conocido como INVERSIONES YAES S.A.S, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el local No.1 desde el 1 de junio de 1983, fungiendo el primero como arrendatario y la sociedad en calidad de propietario-arrendador.

YAES S.A.S, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el local No.1 desde el 1 de junio de 1983, fungiendo el primero como arrendatario y la sociedad en calidad de propietario-arrendador.

b) Las partes suscribieron otrosí modificando los plazos pactados de ejecución del contrato, quedando que el plazo sería contado a partir del 1 de enero y terminaría el 31 de diciembre del mismo.

c) En este contrato se pactaron como cláusulas esenciales: el plazo de cada periodo (12 meses), el canon de arrendamiento, fecha de los pagos del canon de arrendamiento de manera puntual, pago de intereses moratorios por retardo en la cancelación del re spectivo canon de arrendamiento, aumento de conformidad al IPC, y otros más.

d) EDUARDO YABRUDY PASHA Y CIA S EN C, hoy INVERSIONES YAES S.A.S, por medio de su representante legal, entregó en administración dicho local a la INMOBILIARIA BUSTAMANTE Y CIA LTDA, el 21 de julio de 1999, la cual funge, hasta el día de hoy, en calidad de arrendador (administrador).Apelación de Sentencia

Proceso: VerbalResponsabilidad Civil Contractual

Demandante: Carlos Alberto Vargas Cortés

Demandado: Eduardo Yabrudy Pasha Y Cia S En C

Radicación Única: 13001310300620220000801

3

e) En cumplimiento a los objetos de ese contrato, y desde la misma fecha en que se suscribió, CARLOS ALBERTO VARGAS CORTÉS, lo viene explotando por más de 38 años con el mismo establecimiento El Palacio de las Frutas”.

e) En cumplimiento a los objetos de ese contrato, y desde la misma fecha en que se suscribió, CARLOS ALBERTO VARGAS CORTÉS, lo viene explotando por más de 38 años con el mismo establecimiento El Palacio de las Frutas”.

f) El arrendatario, tiene organizado allí un negocio integrado con mueblería específica para tal efecto, enseres de cocina, congeladores, neveras, licuadoras especiales, enfriadores, vitrinas, mesas, sillas , estufas, campanas de calor, etc. Tiene contratado, además, personal para la operación y atención del negocio comercial; ha colocado vallas publicitarias, realizó mejoras a las terrazas, le construyó pisos, le colocó techos y barras, etc., todo con la autorización de los arrendadores.

g) Se ha mantenido al día con el pago del canon de arrendamiento, pago de servicios públicos, pago de todos sus empleados con sus prestaciones sociales de conformidad a la ley, mantiene el inmueble realizando las reparaciones locativas que sean necesarias.

h) El arrendador, viene intentando dar por terminado dicho contrato esgrimiendo causales sin fundamento legal. Y como consecuencia de un daño gravoso que sufrió el local No.2 en la cocina, con destrucción en la misma, o desplome de la placa del techo, se le solicitó al arrendador que cumpliera con su obligación de mantener el inmueble en estado de buena conservación y, después de una inspección, un arquitecto enviado por los arrendadores, llegaron a la conclusión que el i nmueble de mayor extensión, en donde se encuentra ubicado el local No.1, se encontraba en condiciones de ruina y había que demolerlo y, por lo tanto, solicitaron

arrendadores, llegaron a la conclusión que el i nmueble de mayor extensión, en donde se encuentra ubicado el local No.1, se encontraba en condiciones de ruina y había que demolerlo y, por lo tanto, solicitaron la desocupación inmediata del inmueble al arrendatario.

  1. La solicitud de desahucio lo hici eron por medio de una comunicación de 26 de agosto de 2020, fundada en el artículo 518 #2 delApelación de Sentencia

Proceso: VerbalResponsabilidad Civil Contractual

Demandante: Carlos Alberto Vargas Cortés

Demandado: Eduardo Yabrudy Pasha Y Cia S En C

Radicación Única: 13001310300620220000801

4

Código de Comercio, teniendo como causal la necesidad de la demolición, sin que esta causal hubiese sido acordada entre las partes y sin que fuera emanada de autoridad alguna.

j) El arrendatario contrató los servicios de un ingeniero civil, quien concluyó, que los daños tenían arreglo , y que, incluso, el inmueble en general también tenía arreglo y que no había necesidad de demolerlo.

k) El arrendador procedió a realizar un nuevo estudio y se allanó a lo solicitado en la conciliación previamente convocada y procedió a realizar los trabajos que se necesitaban y da por revocada la solicitud de terminación del contrato.

l) Muy a pesar de haber hecho los arreglos, y de haber revocado el desahucio, el 17 de noviembre 2020, nuevamente, esgrime el artículo 518 #2 del Código de Comercio , para dar por terminado dicho contrato alegando q ue terminaba el 21 de mayo de 2021, supuestamente,

desahucio, el 17 de noviembre 2020, nuevamente, esgrime el artículo 518 #2 del Código de Comercio , para dar por terminado dicho contrato alegando q ue terminaba el 21 de mayo de 2021, supuestamente, cumpliendo lo ordenado po r la ley de desahuciar con 6 meses de anticipación a la terminación del contrato, solicitud que fue rechazada, pues el plazo de ejecución corresponde del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año.

m) Que, a través de comunicación de 28 de mayo de 2021, supuestamente, con más de 6 meses de anticipación, y con fundamento en el artículo 518 #2 del Código de Comercio, dan por terminado, nuevamente, el contrato alegando que van a colocar un negocio distinto al que ostenta el arrendatario.

n) La sociedad EDUARDO YABRUDY PASHA Y CIA S EN C, que entró en liquidación, fue reactivada por Acta No. 4 del 7 de enero de 2021 de Junta de S ocios, la cual fue solamente, inscrita ante la Cámara deApelación de Sentencia

Proceso: VerbalResponsabilidad Civil Contractual

Demandante: Carlos Alberto Vargas Cortés

Demandado: Eduardo Yabrudy Pasha Y Cia S En C

Radicación Única: 13001310300620220000801

5

Comercio el 19 de julio de 2021 bajo el No. 171194 del libro noveno, fecha en la cual empieza a producir efectos jurídicos de su existencia. Empero la carta de terminación es de 28 de mayo de 2021, sin haber sido reactivada la sociedad y transformada en INVERSIONES YAES S.A.S.

en la cual empieza a producir efectos jurídicos de su existencia. Empero la carta de terminación es de 28 de mayo de 2021, sin haber sido reactivada la sociedad y transformada en INVERSIONES YAES S.A.S.

2. INMOBILIARIA BUSTAMANTE Y CIA LTDA., a través de vocero judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, señalando, que la comunicación de 26 de agosto de 2020 a que hace referencia la parte demandante, es un correo electrónico enviado por la Inmobiliaria Bustamante al arrendata rio Carlos Vargas manifestándole que el inmueble en general presentaba fallas estructurales, lo que hacía necesario el desalojo inmediato, para prevenir y evitar un peligro por el estado ruinoso de la edificación, situación que nada tiene que ver con el preaviso de 28 de mayo de 2021 que motiva esta demanda.

Ante las inquietudes del arrendatario sobre el dictamen que sugería que el inmueble tenía problemas estructurales, se practicó un segundo estudio que aconsejó la realización de unas reparaciones que permitirían la habilitación del local y uso del mismo. La Inmobiliaria Bustamante acogió esas recomendaciones y procedió a realizarlas con el beneplácito del arrendatario Carlos Vargas.

Que, el arrendador nunca se negó a realizar los arreglos, tanto así que contrató a un especialista en reparación de techos e impermeabilización, así como también al Arq. Diego Bocanegra para que diera su concepto profesional frente al tema.

El 17 de noviembre de 2020, se envió notificación de no renovación del contrato de arrendamiento atendiendo que era deseo del propietario

diera su concepto profesional frente al tema.

El 17 de noviembre de 2020, se envió notificación de no renovación del contrato de arrendamiento atendiendo que era deseo del propietario del inmueble colocar en esa propiedad un establecimiento de comercio destinado a un negocio sustancialmente distinto al que ostentaApelación de Sentencia

Proceso: VerbalResponsabilidad Civil Contractual

Demandante: Carlos Alberto Vargas Cortés

Demandado: Eduardo Yabrudy Pasha Y Cia S En C

Radicación Única: 13001310300620220000801

6

actualmente el arrendatario. (Art 518 numeral 2 C. Co.). No existe mala fe del arrendador, todo lo contrario, al expresar el arrendatario su inconformidad por el preaviso, la sociedad arrendadora revisó las fechas de inicio y terminación del contrato modificado por el otrosí y rectificó. Ante la negativa del arrendatario en atender al requerimiento en mención, la sociedad Inmobiliaria Bustamante presentó una demanda de restitución del inmueble que actualmente cur sa en el Juzgado 5 Civil Municipal de Cartagena, expediente No. 13001400300520220034900. La sociedad propietaria del inmueble Inversiones Yaes SAS (Antes Eduardo Yabrudy Pasha y Cia S en C), el 29 de abril de 2019 registró acta de inicio de proceso de disolución y liquidación de la sociedad, pero con posterioridad, mediante acta No. 4 de 7 de enero de 2021 decidió su reactivación, inscrita en Cámara de Comercio el 19 de julio de 2021, es decir, para el 28 de mayo de 2021, la sociedad estaba reactivada.

II. EL FALLO DE INSTANCIA

reactivación, inscrita en Cámara de Comercio el 19 de julio de 2021, es decir, para el 28 de mayo de 2021, la sociedad estaba reactivada.

II. EL FALLO DE INSTANCIA

La juez de instancia negó las pretensiones, precisando que en el caso no se encuentran configurado los elementos necesarios para declarar invalido el desahucio de 28 de mayo de 2021 , elevado por EDUARDO YABRUDY PASHA Y CIA S EN C HOY INVERSIONES YAES S.A.S. E INMOBILIARIA BUSTAMANTE Y CIA LTDA ., al señor CARLOS VARGAS CORTÉS, mediante el cual se pretende dar por terminado el contrato de arrendamiento del local No. 1 que se indica en la demanda, y mucho menos la causación de perjuicios.

Al respecto, aclaró que, en el asunto, lo que se cuestiona es l a validez del desahucio realizado, comoquiera que la parte demandante manifiesta que para la época en que fue notificado la sociedad demandada se encontraba disuelta, y por tanto, no detentaba capacidad jurídica para dar por terminado el referido contrato, y por su parte laApelación de Sentencia

Proceso: VerbalResponsabilidad Civil Contractual

Demandante: Carlos Alberto Vargas Cortés

Demandado: Eduardo Yabrudy Pasha Y Cia S En C

Radicación Única: 13001310300620220000801

7

INMOBILIARIA BUSTAMANTE Y CIA LTDA. , carecía de poder para hacerlo.

Sobre el primer cuestionamiento , refirió que, para el caso , está acreditado que el 29 de abril de 2019 , la Sociedad propietaria del

hacerlo.

Sobre el primer cuestionamiento , refirió que, para el caso , está acreditado que el 29 de abril de 2019 , la Sociedad propietaria del inmueble arrendado inició proceso de disolución y liquidación y que mediante acta No. 4 de 13 de enero de 2021 decidió su reactivación, la cual fue inscrita en la Cámara de Comercio el 19 de julio de 2021, lo que indica que dicha sociedad no culminó el proceso liquidatario.

Siendo ello así, advierte, que la disolución de la sociedad no implica per se la inexistencia jurídica de la misma, lo que ocurre solo con el acta final de liquidación debidamente inscrita. Que el estado de disolución de la sociedad se encuentra normado en el artículo 222 del Código de Comercio, la que indica que la sociedad conservará su capacidad jurídica únicamente para actos necesarios para la liquidación, lo que advierte que la disolución no apareja la perdida de la capacidad y mucho menos su inexistencia. Que el hecho de que la persona que suscribió el desahucio no se anunciara como liquidador de la sociedad, tampoco le resta validez al mismo, pues el artículo 227 del Código de Comercio refiere que en los casos que no se nombre liquidador fungirá como tal el Representante Legal de la Sociedad.

Y agrega, que el proceso de liquidación de la sociedad jamás terminó, sino que en su desarrollo se optó por la reactivación, lo que indica que la Sociedad nunca feneció jurídicamente y contaba con plena capacidad para la realización de actos jurídicos, en este caso, para efectuar el desahucio de 28 de mayo de 2021.Apelación de Sentencia

indica que la Sociedad nunca feneció jurídicamente y contaba con plena capacidad para la realización de actos jurídicos, en este caso, para efectuar el desahucio de 28 de mayo de 2021.Apelación de Sentencia

Proceso: VerbalResponsabilidad Civil Contractual

Demandante: Carlos Alberto Vargas Cortés

Demandado: Eduardo Yabrudy Pasha Y Cia S En C

Radicación Única: 13001310300620220000801

8

Por otra parte, frente al planteamiento de falta de poder de la INMOBILIARIA BUSTAMANTE Y CIA LTDA ., refirió que dicha inmobiliaria fue quien suscribió el otros í del contrato de arrendamiento con el demandante, e inclusive obra prueba que a dicha inmobiliaria le fue cedido el contrato de arrendamiento referido para su administración y manejo, así que estaba plenamente facultada para suscribir el desahucio. Y señala que, el hecho que en el desahucio se indique que se realizará una actividad comercial distinta a la desarrollada por el arrendatario, no necesariamente se refiere a que la sociedad en estado de disolución realice nuevas operaciones, pues bien puede suceder que se destine el inmueble a desarrollar actividades propias de la liquidación.

Respecto de los perjuicios causados, se advierte que tras el interrogatorio del demandante se trata de perjuicios que eventualmente pueden llegar a configurarse en virtud de la terminación del contrato, pero no se trata de perjuicios causados que puedan llegar a reconocerse en una responsabilidad civil extracontractual, por lo que tales perjuicios no se encuentran demostrados.

No se accedió a la solicitud de sanción prevista en el artículo 206

pero no se trata de perjuicios causados que puedan llegar a reconocerse en una responsabilidad civil extracontractual, por lo que tales perjuicios no se encuentran demostrados.

No se accedió a la solicitud de sanción prevista en el artículo 206 comoquiera que las pretensiones del demandante se constituyen futuras, circunstancias a las que se vería avocado en caso de que se finalizara en contrato de arrendamiento.

III. LA APELACIÓN

1. Mediante proveído de 19 y 30 de enero de 2024, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante yApelación de Sentencia

Proceso: VerbalResponsabilidad Civil Contractual

Demandante: Carlos Alberto Vargas Cortés

Demandado: Eduardo Yabrudy Pasha Y Cia S En C

Radicación Única: 13001310300620220000801

9

demandada, otorgando el término de 5 días a las partes apelantes para sustentar su recurso, los que se sintetizan:

1.1. CARLOS VARGAS CORTÉS: refiere que EDUARDO YABRUDY PASHA Y CIA S.E.C en liquidación, fue disuelta, tal como se reconoció en el numeral 17 de la contestación de la demanda, lo cual implica que los socios radicaron ante el registro mercantil su decisión de disolver la sociedad, no el inicio del proceso de di solución y liquidación, pues tal figura no existe, se disolvieron por medio de esta acta y entraron en proceso de liquidación.

Con el certificado de la cámara de comercio expedido para l a época y de la misma carta de terminación del contrato de 28 de mayo

liquidación, pues tal figura no existe, se disolvieron por medio de esta acta y entraron en proceso de liquidación.

Con el certificado de la cámara de comercio expedido para l a época y de la misma carta de terminación del contrato de 28 de mayo de 2021, se acredita que la sociedad estaba disuelta y en estado de liquidación. Así que, l a carta de 28 de mayo de 2021, fue remitida estando disuelta la sociedad.

El a rtículo 222 del Código de C omercio, es objetiva y de imperativo cumplimiento, de manera que, si la sociedad estaba disuelta y en proceso de liquidación no podía desarrollar su objeto social, luego, si el 29 de abril del año 2 021, los socios radica ron ante el registro mercantil un acta en donde disuelven la sociedad, a partir de ese momento la sociedad dejo de existir y entra en p roceso de liquidación inmediata, así que su actuación jurídica se circunscribe única y exclusivamente a lo relacionado con la liquidación.

La sociedad no tenía capacidad jurídica, ni para iniciar nuevas operaciones mercantiles, ni para ninguna otra, ya que no existe. El solo hecho de estar disuelta, la descalifica para dar por terminado el contrato de arrendamiento utilizando la causal 2ª del artículo 518 del código deApelación de Sentencia

Proceso: VerbalResponsabilidad Civil Contractual

Demandante: Carlos Alberto Vargas Cortés

Demandado: Eduardo Yabrudy Pasha Y Cia S En C

Radicación Única: 13001310300620220000801

10

comercio, pues no puede desarrollar su objeto.

La carta no tiene efectos jurídicos por cuanto el propietario al dar por terminado el cont rato de arrendamiento alegando el artículo 518

10

comercio, pues no puede desarrollar su objeto.

La carta no tiene efectos jurídicos por cuanto el propietario al dar por terminado el cont rato de arrendamiento alegando el artículo 518 C.Co., debe probar que es el propietario y si se trata de una persona jurídica probar que existe y que es el representante legal quien hace uso del mencionado derecho, aspecto que no se probó, en este caso, INMOBILIRIA BUSTAMANTE Y CIA LTDA, no presenta poder de l propietario, por lo que la existencia de su intervención en dicho comunicado es inane.

1.2. INMOBILIARIA BUSTAMANTE Y CIA LTDA., dice que se cumplen los presupuestos para que se imponga la sanción prevista en el parágrafo 1 del artículo 206 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que la parte demandante ha pedido una suma irrisoria por concepto de perjuicios, los cuales no fueron demostrados, así mismo no existe ninguna evidencia técnica o documental que hubiese permitido evaluar si era un pedido consciente y responsable.

2. Surtido el traslado de la sustentación realizada por los apoderados judiciales de las partes , el apoderado de la parte demandante refirió que lo pretendido como principal no son los perjuicios, sino que estos dependen de una condición: “Que se declare la ineficacia jurídica de la comunicación de mayo 28 del 2.021” , si no hay esa declaratoria, carece de sentido jurídico la estimación de los perjuicios. Además, que el juramento estimatorio no fue objetado y, los perjuicios al momento de la demanda no podían ser cuantificables, de allí que se le solicitó a la juez se procediera a nombrar un perito para

perjuicios. Además, que el juramento estimatorio no fue objetado y, los perjuicios al momento de la demanda no podían ser cuantificables, de allí que se le solicitó a la juez se procediera a nombrar un perito para que determinara los perjuicios causados con el reconocimiento de la pretensión principal y única, lo cual fue negado porque considero queApelación de Sentencia

Proceso: VerbalResponsabilidad Civil Contractual

Demandante: Carlos Alberto Vargas Cortés

Demandado: Eduardo Yabrudy Pasha Y Cia S En C

Radicación Única: 13001310300620220000801

11

no eran necesarios ya que de antemano sabía que negaría la pretensión.

Por su parte, el apoderado de la parte demandada solicitó confirmar la sentencia bajo los argumentos señalados por la a quo.

IV. CONSIDERACIONES

1. De manera antelada, advierte la Sala, que no se avizora ninguna causal de nulidad y que están configurados los presupuestos procesales necesarios para proferir una decisión de fondo, los que por haber sido analizados por el a quo, y estar de acuerdo, los damos por superados.

2. La Sala parte por precisar que el reproche realizado por la parte demandante se circunscribe a determinar la ineficacia del desahucio surtido por la sociedad EDUARDO YABRUDY PASHA Y CIA S EN C HOY INVERSIONES YAES S.A.S. e INMOBILIARIA BUSTAMANTE Y CIA LTDA., el 28 de mayo de 2021, comoquiera que para la fecha tal sociedad se encontraba disuelta, y por tanto, inexistente.

Pues bien, el artículo 218 del Código de Comercio establece que la

CIA LTDA., el 28 de mayo de 2021, comoquiera que para la fecha tal sociedad se encontraba disuelta, y por tanto, inexistente.

Pues bien, el artículo 218 del Código de Comercio establece que la Sociedad comercial se disolverá, entre otros casos por “decisión de los asociados, adoptada conforme a las leyes y contrato social” . A su vez, el artículo 222 ibídem refiere “Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autoriz ados expresamente por la Ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fi scal que no se hubiere opuesto. El nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse siempre con la expresión "en liquidación". Los encargados deApelación de Sentencia

Proceso: VerbalResponsabilidad Civil Contractual

Demandante: Carlos Alberto Vargas Cortés

Demandado: Eduardo Yabrudy Pasha Y Cia S En C

Radicación Única: 13001310300620220000801

12

realizarla responderán de los daños y perjuicios que se deriven por dicha omisión.”, lo que implica que, ciertamente , una vez disuelta la soci edad, se prohíben ejecutar negocios distintos a aquéllos que resulten indispensables para el trámite liquidatario, pero ello no significa que una sociedad en “estado de disolución y liquidación” se extinga, lo que acontece cuando se haya hecho pública la aprobación de la cuenta final

indispensables para el trámite liquidatario, pero ello no significa que una sociedad en “estado de disolución y liquidación” se extinga, lo que acontece cuando se haya hecho pública la aprobación de la cuenta final de liquidación.

Frente a ese preciso asunto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha referido que: “aunque la configuración de la causal que determina la disolución del ente social representa el fin del negocio o actividad económica que constituye su objeto, pues a partir de ese momento le está vedado emprender toda operación tendiente a desarrollarlo, por esa circunstancia no se agota su existencia, como lo declara el artículo 222 del estatuto mercantil, disuelta la sociedad debe procederse de inmediato a su liquidación y ‘conservará su capacidad únicamente para los actos necesarios a su inmediata liquidación’. Es decir, aunque con una capacidad jurídica restringida, la sociedad conserva ese atributo para los fines de la liquidación, y si lo mantiene es porque su existencia se prolonga más allá de la disolución y hasta que se verifique la liquidación, es decir hasta que se finiquiten los negocios y operaciones que estaban en curso al disolverse, se produzca la realización de sus activos, la solución de los créditos a su cargo, el reparto del sobrante entre los socios y la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación , momento que, según la tesis tradicionalmente aceptada, determina la finalización de su existencia, tanto frente a los socios como respecto de terceros, salvo aquellos casos donde, ante la ocurrencia de hechos relevante s respecto de sociedades extinguidas, y para proteger los intereses de los asociados o de terceros, la jurisprudencia y la doctrina

los socios como respecto de terceros, salvo aquellos casos donde, ante la ocurrencia de hechos relevante s respecto de sociedades extinguidas, y para proteger los intereses de los asociados o de terceros, la jurisprudencia y la doctrina contemporánea han admitido la prolongación de la personalidad societaria con posterioridad a la respectiva anotación”.1 [Se resalta]

Y en forma más elocuente ha reiterado que una sociedad en liquidación “aunque disuelta, supervive, despréndase como corolario de ello que no puede predicarse la inexistencia. Está dotada de personalidad jurídica y, por ende, perfectamente susceptible de ser un sujeto procesal. Puede demandar y ser demandada”.2

De manera concordante, el artículo 238 del estatuto comercial, refiere que los liquidadores están facultados, entre otras cosas, para

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 7 de noviembre de 2007. Exp.: 2005-0872. Referida en Sentencia de 5 de agosto de 2013, Rad.: 66682-31-03-001-2004-00103-01 2 Corte Suprema, Sala de casación Civil. Sentencia 072 de 21 de julio de 1995.Apelación de Sentencia

Proceso: VerbalResponsabilidad Civil Contractual

Demandante: Carlos Alberto Vargas Cortés

Demandado: Eduardo Yabrudy Pasha Y Cia S En C

Radicación Única: 13001310300620220000801

13

continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución, así como para obtener la restitución de los bienes sociales que estén en poder de los asociados o de tercero, a medida que se haga exigible su entrega.

13

continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución, así como para obtener la restitución de los bienes sociales que estén en poder de los asociados o de tercero, a medida que se haga exigible su entrega.

En el caso, se advierte que, conforme al certificado de existencia y representación de la sociedad EDUARDO YABRUDY PASHA Y CIA S EN C HOY INVERSIONES YAES S.A.S. , esta persona jurídica se disolvió y ent ró en estado de liquidación, mediante inscripción en la Cámara de Comercio el 29 de abril de 2019 con el No. 149086 del Libro IX; y posteriormente, por Acta No. 4 del 07 de enero de 2021, de junta de socios, inscrita el 19 de julio de 2021 con el No. 171194 del Libro IX, se reactivó.

Quiere ello decir que, en efecto, a partir de su diso lución, el 29 de abril de 2019, la sociedad conservaba su capacidad únicamente para los actos necesa rios a su inmediata liquidación, y las actuaciones del liquidador se debían circunscribir a las funciones previstas en el artículo 238 del Código de Comercio, pues su reactivación solo sucedió el 19 de julio de 2021 al ser inscrita acta de reactivación en la respectiva Cámara de Comercio.

3. Ahora, es un hecho cierto que CARLOS ALBERTO VARGAS CORTÉS (arrendatario) y EDUARDO YABRUDY PASHA Y CIA S EN C, hoy conocido como INVERSIONES YAES S.A.S (arrendador),

suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el local No.1 ubicado

CORTÉS (arrendatario) y EDUARDO YABRUDY PASHA Y CIA S EN C, hoy conocido como INVERSIONES YAES S.A.S (arrendador), suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el local No.1 ubicado en la 2ª carrera, o avenida San Martin # 5 -138 del barrio Boca grande de Cartagena, desde el 1 de junio de 1983.

También es cierto, que las partes suscribieron otro si modificando la duración del contrato inicial a 12 meses prorrogables por periodosApelación de Sentencia

Proceso: VerbalResponsabilidad Civil Contractual

Demandante: Carlos Alberto Vargas Cortés

Demandado: Eduardo Yabrudy Pasha Y Cia S En C

Radicación Única: 13001310300620220000801

14

iguales, contados a partir de 1 de enero de cada año y terminaría el 31 de diciembre del mismo año, valor del canon y aumentos automáticos anualmente según porcentaje del IPC. Así como también, que dicho contrato de arrendamiento fue cedido a la INMOBILIARIA BUSTAMANTE & CIA. LTDA., el 1 de octubre de 2001.

Y está acreditado que, el 28 de mayo de 2021, el representante legal de la sociedad EDUARDO YABRUDY PASHA Y CIA S EN C. en liquidación, comunicó al demandante la decisión de no re

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...