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TSDJ CTG SCF - 13001-31-03007-2018-00227-02-(15-03-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001-31-03007-2018-00227-02-(15-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Cartagena de Indias D. T y C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Apelación de auto Proceso: Restitución de bien inmueble arrendado

Demandante: Banco Davivienda

Demandado: Edith Baiz de Mahecha Rad: 13001310300720180022702

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra el auto de 14 de abril de 2021, proferido por el JUEZ SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de referencia.

I. EL AUTO RECURRIDO

Mediante auto proferido en audiencia celebrada el 14 de abril de 2024, el juez de instancia decidió rechazar de plano la solicitud de nulidad formulad a por la apoderada de la parte demandada, pues pese a que la misma fue fundamentada en el artículo 121 del Código General del Proceso, los planteamientos manifestados por la apoderada no se acompasan con las circunstancias fácticas de la norma.

II. LA APELACIÓN

La apoderada de la parte demanda formuló recurso de apelación contra di cho proveído manifestando que existen sendas pruebas aportadas con el recurso de reposición formulado contra el auto de 25 de julio de 2019, donde se acreditó la explotación del inmueble, que corresponde a su actividad comercial. Que durante su interrogatorio explicó que cesó sus pagos a Davivienda porque elApelación de auto Proceso: Restitución de bien inmueble arrendado

Demandante: Banco Davivienda

inmueble, que corresponde a su actividad comercial. Que durante su interrogatorio explicó que cesó sus pagos a Davivienda porque elApelación de auto Proceso: Restitución de bien inmueble arrendado

Demandante: Banco Davivienda

Demandado: Edith Baiz de Mahecha Rad: 13001310300720180022702

2 Banco de Colombia le embargó otros ingresos especialmente el que recibía por una propiedad de Bogotá.

III. CONSIDERACIONES

1. Es sabido que la nulidad procesal se define como la sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de errores en que se incurre en el proceso. Se trata de fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las parte s, por acción u omisión, infringe las normas de procedimiento, en este caso, las contempladas en el Código General del Proceso a las cuales deben someterse inexcusablemente.

Y se ha dicho en reiteradas oportunidades que dicho régimen desarrolla tres principios básicos: los de especificidad, protección y convalidación; en tratándose de la primera, en forma concreta así lo precisa el artículo 133 Código General del Proceso, al enlistar las causales que pueden ocasionar la nulidad de todo o parte del proceso.

Conforme a este principio, las nulidades procesales sólo se configuran por la ocurrencia de un vicio procesal al que la ley le otorgue esa connotación, lo que significa, en últimas, que las nulidades están previstas en forma taxativa, así que no cualqu ier irregularidad del proceso puede ser invocada bajo esa denominación, tal como lo ha venido diciendo la Corte Suprema de Justicia:

nulidades están previstas en forma taxativa, así que no cualqu ier irregularidad del proceso puede ser invocada bajo esa denominación, tal como lo ha venido diciendo la Corte Suprema de Justicia:

“Como consecuencia de la adopción del citado principio, no toda desviación de las formas procesales preestablecidas puede fulminarse con nulidad, pues tal solución sólo puede dispensarse de cara a anormalidades respecto de las cuales la solución legal expr esamente concebida para enmendarlas sea la anulación del acto o actos procesales en los cuales repercute, situaciones que por consecuencia, deben juzgarse con criterio restrictivo, pues no le está dado al fallador adecuar en ellas hipótesisApelación de auto Proceso: Restitución de bien inmueble arrendado

Demandante: Banco Davivienda

Demandado: Edith Baiz de Mahecha Rad: 13001310300720180022702

3 diversas de las sancionadas legalmente, acudiendo a argumentos de analogía, por mayoría de razón, o de cualquiera otra variedad, con el fin de privarlas de sus efectos normales. Como lo tiene definido la doctrina de la Corte, "... Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación más o menos importante de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador" (G.J. t. XCI pág. 449).” (Corte Suprema de Justicia S 136 -2004, Expediente No. 0238 M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar)

De manera que, quien alega una nulidad debe fundarla al

Expediente No. 0238 M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar)

De manera que, quien alega una nulidad debe fundarla al amparo de las causales expresamente consagradas en la norma adjetiva, so pena de que la misma sea rechazada de plano, tal como lo contempla el inciso cuarto del artículo 135 ibidem.

2. En el caso, la apoderada de la parte demandada formuló nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 17 de mayo de 2019, por haber operado la perdida de competencia señalada en el artículo 121 del Código General del Proceso, comoquiera que desde la fecha el a quo tiene conocimiento de la existencia del proceso de reorganización, en cuyo auto admisorio se ordenó la remisión de los procesos a la Superintendencia de Sociedades y la imposibilidad de continuarlo en virtud de lo dispuesto en los artículo 20, 21 y 22 de la Ley 116 de 2006.

Y ciertamente, dicha normatividad dispone que “será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia” , empero dicha consecuencia nulitante solo se atribuye a un evento especifico, consistente en haber superado el término previsto por el legislador para emitir decisión de fondo dentro del proceso que es de conocimiento del despacho, y no frente a cualquier eventualidad.

En efecto, la norma en mención dis pone que no podrá transcurrir un lapso superior a un año para dictar sentencia de primeraApelación de auto Proceso: Restitución de bien inmueble arrendado

Demandante: Banco Davivienda

Demandado: Edith Baiz de Mahecha

transcurrir un lapso superior a un año para dictar sentencia de primeraApelación de auto Proceso: Restitución de bien inmueble arrendado

Demandante: Banco Davivienda

Demandado: Edith Baiz de Mahecha Rad: 13001310300720180022702

4 o única instancia y el plazo para resolver la segunda instancia no puede ser superior a seis meses, prorrogables por una solo vez, en uno y otro caso, pues vencido di cho término perderá automáticamente la competencia para conocer el proceso, siendo nula la actuación que realice con posterioridad.

Sin embargo, tales circunstancias fácticas no son las que, en la hora de ahora, trae a colación la apoderada de la parte d emandada, pues la perdida de competencia que refiere no deviene del vencimiento del término de duración del proceso como exige la norma, sino que, a su juicio, el presente proceso debió ser remitido a la Superintendencia de Sociedades ante el inicio de pro ceso de reorganización a cargo de una de las partes, circunstancia que no se encuentra prevista bajo la causal de nulidad invocada, ni en ninguna otra de las causales taxativas previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, lo que conlleva inexorablemente al rechazo de plano de la solicitud, tal como concluyó el juez de instancia.

Siendo, así las cosas, se confirmará el proveído de 14 de abril de 2021.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 14 de abril de 2021, proferido por el JUEZ SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de referencia , por las razones antes expuestas.

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 14 de abril de 2021, proferido por el JUEZ SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de referencia , por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez ejecutoriado el presente proveído, devolver al Despacho, para continuar con el trámite correspondiente.Apelación de auto Proceso: Restitución de bien inmueble arrendado

Demandante: Banco Davivienda

Demandado: Edith Baiz de Mahecha Rad: 13001310300720180022702

5 Notifíquese y cúmplase,

Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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