TSDJ CTG SCF - 13001-31-03008-2011-00301-01-(13-03-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001-31-03008-2011-00301-01-(13-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Apelación de Auto Proceso: Reivindicatorio - pertenencia
Demandante: Carmelo Medrano Ramos
Demandado: Nevis Blanquicett Navarro
Rad Único: 13001310300820110030101
Cartagena de Indias D.T. y C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra el auto del 20 de enero de 2023 , proferido por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.
I. EL AUTO RECURRIDO
Mediante auto de 20 de enero de 2023, la JUEZ OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, decidió entre otras, declarar la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad y que dependan del auto del 11 de abril de 2019 , que admitió la demanda de reconvención de pertenencia , por encontrar configurada la causal prevista en el numeral 8 º del artículo 133 del Código General del Proceso.
Como fundamento, afirmó, que en el referido auto se ordenó de manera simultánea la notificación personal y el emplazamiento de los señores Eustorgio Medrano Valdez, Modesto Medrado Valdez, Wilfrido Medrano Rodríguez, Carmelo Medrano Ramos, Margarita Medrano Serpa, Lucía Medrano Serpa y, los herederos indeterminados de Dora Medrano Valdez y Demetrio Medrano Valdez y Demetrio Medrado Serpa.
Medrano Rodríguez, Carmelo Medrano Ramos, Margarita Medrano Serpa, Lucía Medrano Serpa y, los herederos indeterminados de Dora Medrano Valdez y Demetrio Medrano Valdez y Demetrio Medrado Serpa.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
1. Inconforme con la decisión la apoderada de la parte demandante en reconvención NEVIS BLANQUICETT NAVARRO, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alega ndo, enApelación de Auto Proceso: Reivindicatorio - pertenencia
Demandante: Carmelo Medrano Ramos
Demandado: Nevis Blanquicett Navarro
Rad Único: 13001310300820110030101
2 síntesis, que la nulidad es inexistente, toda vez que el auto atacado pertenece al proceso radicado 2010 -321 y no al proceso 2011 -301, el cual ordenó la suspensión del proceso 2010 -321 hasta tanto el 301 se encuentre en la misma etapa para abrir a pruebas.
Que no es posible ordenar la publicación del proceso mediante vallas, ya que el proceso aún debe regirse por el Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, alega, que mal puede reconocerse a CALIXTA MEDRANO MEZA como heredera, ya que se está ante un proceso de pertenencia y no de sucesión , además, porque no reposa en el expediente el registro de defunción del señor Eustorgio Medrano (q.e.p.d.).
2. Mediante auto del 12 de febrero de 2024, la a quo repuso parcialmente al auto atacado , dejando en firme los numerales 1º y 5º,
(q.e.p.d.).
2. Mediante auto del 12 de febrero de 2024, la a quo repuso parcialmente al auto atacado , dejando en firme los numerales 1º y 5º, el primero de ellos que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído del 11 de abril de 2019 y , se abstuvo de señalar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia oral.
III. CONSIDERACIONES
1. La nulidad procesal se define como una sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de los errores en que se incurre en el proceso, así como por fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas d e procedimiento, en este caso, las contempladas en el Código General del Proceso a las cuales deben someterse, inexcusablemente, pues ellos indican lo que deben, pueden o no pueden realizar en desarrollo de un proceso determinado.
El régimen de nulidad pr ocesal, desarrolla tres principios básicos: los de especificidad, protección y convalidación , en tratándose de la primera, en forma específica así lo consagra elApelación de Auto Proceso: Reivindicatorio - pertenencia
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3 artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al enlistar las causales que pueden ocasionar la nulidad de todo o parte del proceso. De manera que, quien alega una nulidad debe fundarla en las causales taxativamente consagradas en la norma adjetiva, so pena de
que pueden ocasionar la nulidad de todo o parte del proceso. De manera que, quien alega una nulidad debe fundarla en las causales taxativamente consagradas en la norma adjetiva, so pena de que la misma sea rechazada de plano, tal como lo contempla el inciso cuarto del artículo 143 ídem. Y precisamente, la irregularidad procesal que se considera afecta la actuación, corresponde a la octava del precitado canon, según la cual, el proceso es nulo en todo o en parte: “Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandad o o a su representante, o al apoderado de aquel o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición”, el que en sentir de la recurrente no debe aplicarse al caso porque el auto del 11 de abril de 2019 pertenece al proceso 312 de 2010 y no al proceso 321 de 2010.
2. Descendiendo al subexamine, se observa, que se trata de un proceso reivindicatorio dentro del cual, la señora NEVIS BLANQUICETT NAVARRO presentó demanda de reconvención de pertenencia y, también se acumuló una demanda reivindicatoria del señor EUSTORGIO MEDRANO VALDEZ, lo que indica que todas las actuaciones proferidas dentro del proceso deben fallarse en conjunto
(en un solo proceso) , para mantener la unidad o la continencia de la causa, aparte que, el trámite de la demanda de reconvención es la que se encuentra en curso hasta tanto se lleve a cabo la notificación de los demandados en reconvención en debida forma.
Igualmente, se avizora, que el juzgado de instancia mediante
se encuentra en curso hasta tanto se lleve a cabo la notificación de los demandados en reconvención en debida forma.
Igualmente, se avizora, que el juzgado de instancia mediante proveído d e 11 de abril de 2019 (fl. 131 – 132 archivo DemandaDeReconvención), ordenó entre otras, notificar a los demandados en reconvención de conformidad con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil e igualmente ordenó su emplazamiento de acuerdo con los parámetros del artículo 318 ejúsdem, lo cualApelación de Auto Proceso: Reivindicatorio - pertenencia
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4 resulta ser un contrasentido como bien lo advirtió la juez de instancia, ya que no se puede proveer su notificación personal y a la vez el emplazamiento, por lo que era procedente decretar la nulidad.
Y es qu e la decisión de instancia no resulta ser caprichosa ni mucho menos antojadiza, por el contrario, esta se encuentra soportada en el ejercicio hermenéutico de la norma adjetiva en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, ello sin dejar de lado que , los argumentos de la parte apelante para nada se refieren al contenido del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso , sino ante la supuesta inexistencia del auto.
3. En lo que respecta al numeral 5º que negó s eñalar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia oral, de conformidad con el artículo 321 del C.G.P . ese tópico no se discute en segunda instancia
auto.
3. En lo que respecta al numeral 5º que negó s eñalar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia oral, de conformidad con el artículo 321 del C.G.P . ese tópico no se discute en segunda instancia por vía de la apelación, de manera que este Despacho no se pronunciará al respecto.
Por todo lo dicho, y sin que existan disertaciones adicionales, los cargos formulados contra el auto apelado están llamados al fracaso, en consecuencia, se confirmará la decisión.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero del auto de 20 de enero de 2023, proferido por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA , que decidió declarar la nulidad formulada por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen , previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba.
Notifíquese y cúmplase,Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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