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TSDJ CTG SCF - 13001-31-03008-2019-00132-01-(16-02-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001-31-03008-2019-00132-01-(16-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Magistrado Ponente: Oswaldo Henry Zárate Cortés

Número de Radicación: 13001-31-03008-2019-00132-01

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ declarativo de responsabilidad civil contractual Fecha decisión: 16 de febrero de 2024

Tipo de decisión: Confirma

CONTRATO DE SEGURO/ se distingue por ser consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. A pesar de no encontrar una definición literal del contrato de seguro en el Código de Comercio ni en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sus características permiten entenderlo como un acto jurídico bilateral que forja para las partes derechos y obligaciones mutuas, establece un gravamen recíproco y su cumplimiento está sujeto a la ocurrencia de un hecho futuro e incierto.

PARTES DEL CONTRATO DE SEGURO/ Intervienen en la celebración del contrato de seguro el asegurador1 , quien es la persona jurídica que asume el riesgo y tomador2 , persona natural o jurídica que actuando en cuenta propia o ajena le traslada el riesgo al asegurador; también pueden existir terceros interesados denominados asegurados, quienes son personas naturales o jurídicas titulares del interés asegurable, y el beneficiario3 , persona natural o jurídica que tiene derecho a recibir la prestación asegurada.

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA/ Conocida como la institución jurídica universal que sanciona el descuido, la negligencia y la inercia4 , de las personas en el uso y goce de sus derechos personales –subjetivos que consolida las relaciones jurídicas y se encuentra supeditada a la actividad o a la apatía del titular del derecho. Este tipo de prescripción se ubica dentro del

personas en el uso y goce de sus derechos personales –subjetivos que consolida las relaciones jurídicas y se encuentra supeditada a la actividad o a la apatía del titular del derecho. Este tipo de prescripción se ubica dentro del campo de los derechos patrimoniales, porque si bien, es una forma deextinguir las acciones judiciales, su propósito también va encaminada a liberar al deudor de su obligación.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEL CONTRATO DE SEGUROS/ se tipifica de acuerdo con lo prescrito en el artículo 10816 del Estatuto Comercial, con dos modalidades: la ordinaria y la extraordinaria. La primera es de 2 años y empieza a correr desde el momento que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción y, la segunda, es de 5 años y corre contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento que nace el derecho.

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN/ para la víctima, el siniestro se considera acontecido desde que se produce el hecho futuro e incierto atribuible al asegurado, es decir, desde el momento en que el asegurado causa perjuicio a la víctima y como se mencionó, el término prescriptivo para este sujeto en esta modalidad de seguro es la extraordinaria. En cambio, para el asegurado, el siniestro se considera ocurrido desde la presentación de la reclamación, ya sea judicial o extrajudicial, realizada por la víctima para el pago de la indemnización y frente a la acción que adelante contra la aseguradora operara la prescripción ordinaria.

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE CONTRATO DE SEGURO/ es importante destacar que el asegurado se

frente a la acción que adelante contra la aseguradora operara la prescripción ordinaria.

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE CONTRATO DE SEGURO/ es importante destacar que el asegurado se encuentra en la obligación de presentar una demanda contra la aseguradora para interrumpir la prescripción que está en curso, ya que no cuenta con otro medio para detener la configuración de dicho plazo, esto conforme lo establece en el artículo 94 del CGP.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL/ la medida de la indemnización que determinará la cuantía del resarcimiento, está atada a losdaños previsibles que logren demostrarse y el conocimiento de las condiciones existentes al momento del nacimiento a la vida jurídica del negocio jurídico.

TESIS: La Sala consideró que el a quo acertó al declarar la prescripción de la acción civil. Ello, teniendo en cuenta que el término de prescripción para el asegurado demandante inició con la reclamación extrajuidicial y/o judicial que realizaron los causahabitantes del finado, en contra de la sociedad demandada.

FUENTE FORMAL/Artículos 10816, 1127 y 1131 del Estatuto Comercial y 2 del C.C, RVÁEZ BONNET, Jorge Eduardo. El contrato de seguro en el sector financiero. Tercera Ed. Bogotá, D.C.: Grupo Editorial Ibáñez, 2014.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Constitucional. Sentencia C -1008 de 2010, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC2107 de 12 de junio 2018, Sentencia del 18 de Mayo de 1994. MP. Dr. Pedro Lafont

2010, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC2107 de 12 de junio 2018, Sentencia del 18 de Mayo de 1994. MP. Dr. Pedro Lafont Pianeta., reiterada en sentencias SC17161 de 2015 y STC13948 de 2019.Rad: 13001-31-03008-2019-00132-01 Declarativo de Responsabilidad Civil Contractual de

SOCIEDAD LAGUNA MORANTES S.A.

Vs. LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado Sustanciador:

OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS

Cartagena de Indias, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN 13001-31-03008-2019-00132-01

PROCESO DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

CONTRACTUAL

DEMANDANTE SOCIEDAD LAGUNA MORANTES S.A.

DEMANDADO LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Discutido y aprobado en sesión de Sala de 30 de enero de 2024.

Se decide recurso de apelación formulado por la parte demandante y los terceros coadyuvantes , contra la sentencia de 18 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual de le referencia.

1. DEMANDA.

proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual de le referencia.

1. DEMANDA.

1.1. Del libelo introductorio de la acción se extraen los siguientes hechos:

  • El 29 de octubre de 2009, entre la aseguradora La Previsora S.A. y la empresa Laguna Morante S.A. – en reorganización, se celebró contrato de seguro de daños en modalidad de responsabilidad civil , instrumentado en la póliza colectiva de automóviles No. 1007155, que asegura el vehículo de placas TVA -372 de propiedad de la demandante, cuya vigencia iba desde el 29 de octubre de 2009 hasta el 29 de octubre de 2010.
  • El 18 de junio de 2010 , el vehículo asegurado conducido por Jorge Barrios Ledesma, se vio involucrado en un accidente de tránsito en la

estación de gasolina Petromil ubicada en la carrera 56 km 2 No. 1 -99, barrio Albornoz de la ciudad de Cartagena ; siniestro en el que falleció el señor Javier Antonio Orgulloso Garizado (q.e.p.d.), quien para elRad: 13001-31-03008-2019-00132-01 Declarativo de Responsabilidad Civil Contractual de

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momento del incidente se trasladaba en bicicleta.

  • Indica el demandante, que ocurrido el siniestro dio aviso de este a las autoridades para que ejercieran los actos urgentes para identificar los

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momento del incidente se trasladaba en bicicleta.

  • Indica el demandante, que ocurrido el siniestro dio aviso de este a las autoridades para que ejercieran los actos urgentes para identificar los móviles del accidente, así como a la compañía de seguros para que en virtud de la póliza colectiva de automóviles No. 1007155, hiciera uso de la cobertura de asistencia jurídica y le asignara al asegurado un abogado que lo representara en el proceso penal que se adelantó en contra del conductor del automotor y contra la demandante como propietaria del mismo.
  • Expone que los señores Dagoberto Orgulloso Rada, Inés Mercedes Garizado Rubio , Lucia Hernández Galván, Hernedys Hernández Manjarrés y otros causahabientes de Javier Anton io Orgulloso Garizado (q.e.p.d.), en calidad de afectados presentaron 2 solicitudes de conciliación para llegar a un acuerdo extraprocesal del pago de los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de la víctima del suceso. La Previsora S.A, concurrió al centro de conciliación de la Universidad de Cartagena las citaciones de 12 y 27 de julio de 2012 y ante la falta de comparecencia del conductor Jorge Barrios Ledesma y los representantes legales de las empresas Transportes Carlos Díaz y Cía.

Ltda., y Laguna Morantes S.A., la conciliación se declaró fallida. Por lo anterior, señala que desde esas fechas la aseguradora conocía de la ocurrencia del siniestro.

  • Los familiares de Javier Antonio Orgulloso Garizado (q.e.p.d.), en calidad de víctimas y terceros beneficiarios de la póliza de seguro No.

ocurrencia del siniestro.

  • Los familiares de Javier Antonio Orgulloso Garizado (q.e.p.d.), en calidad de víctimas y terceros beneficiarios de la póliza de seguro No. 1007155, promovieron procesos declarativos de responsabilidad civil

extracontractual, así:

  1. Proceso No. 1300-31-03-003-2012-000323-00: instaurado el 12 de diciembre de 2012 por Dagoberto Orgulloso Rada, Inés Mercedes

Garizado Rubio, Marco Antonio Orgulloso Garizado, Leída Orgulloso Fierro, Margoth Orgulloso López, Jhon Jairo Orgulloso Jiménez, Carlos Andrés Orgulloso Jiménez Sandra Fabiola Martínez Garizado, Cecilia María Martínez Garizado y Juan Carlos Martínez Garizado contra Jorge Barrios Ledesma, Laguna Morantes S.A., Transportes Carlos Díaz y Cía. Ltda., y La Previsora S.A., el cual fue admitida el 14 de enero de 2013 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, posteriormente paso a conocimiento del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena y, subsiguientemente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad.

  1. Proceso No. 13001-31-21-002-2013-00035-00: instaurado el 21 de mayo de 2023 por Lucia Hernández Galván en nombre propio y enRad: 13001-31-03008-2019-00132-01

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representación de sus hijos Jerson Fabián Orgulloso Hernández y

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representación de sus hijos Jerson Fabián Orgulloso Hernández y Laura Meliza Orgulloso Hernández y Hernedys Hernández Manjarrés en representación de su hija Yesica Paola Orgulloso Hernández contra Jorge Bar rios Ledesma y Laguna Morantes S.A., de conocimiento primero del Juzgado Segundo Civil Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Cartagena y, luego del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena.

  • Con relación al proceso No. 2012-00323-00, mediante sentencia de 15 de octubre de 2019, se declaró civilmente responsables a Jorge Barrios Ledesma, Laguna Morantes S.A., Transportes Carlos Díaz y Cía. Ltda., y La Previsora S.A. y los condenó al pago de perjuicios morales en favor de los padres y hermanos demandantes del finado Javier Antonio Orgulloso Garizado (q.e.p.d.) en la suma de $55’000.000 para cada una de las víctimas ; decisión que fue modificada por esta sede judicial mediante sentencia de 16 de septiembre de 2020 , neg ó las pretensiones demandadas por Jhon Jairo Orgulloso Jiménez y condenó a los demandados Jorge Barrios Ledesma, Laguna Morantes S.A., y Transportes Carlos Díaz y Cía. Ltda al pago de perjuicios morales en favor de Marco Antonio Orgulloso Garizado, Leída O rgulloso Fierro,

Margoth Orgulloso López, Carlos Andr és Orgulloso Jiménez Sandra Fabiola Martínez Garizado, Cecilia María Martínez Garizado y Juan

favor de Marco Antonio Orgulloso Garizado, Leída O rgulloso Fierro, Margoth Orgulloso López, Carlos Andr és Orgulloso Jiménez Sandra Fabiola Martínez Garizado, Cecilia María Martínez Garizado y Juan Carlos Martínez Garizado, hermanos de la víctima en la suma de $9’000.000 cada uno; y dejó incólume las demás decisiones proferidas por el a quo, entre ellas “CUARTA: DECLARAR que LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS debe asumir o cubrir las condenas impuestas en esta sentencia a LAGUNA MORANTE S.A., hasta el límite de la cobertura de la póliza de seguro No. 1007155.”

  • Situación diferente ocurrió a instancia del proceso No. 2013-00035-00, pues informa que con ocasión de la cobertura de asistencia jurídica que cubría la póliza No. 1007155, Laguna Mirante S.A. fue representad a judicialmente por un abogado designado por la aseguradora para que defendiera dentro del litigio los intereses de la empresa aseguradora; no obstante, omitió solicitar la vinculación de la aseguradora, para que con ocasión del riesgo amparado por la póliza de seguro No. 1007155, respondiera por el pago de los perjuicios materiales estimados en $102’678.201, a la que fue condenada Laguna Morante S.A. en favor de la parte demandante a través de sentencia de 11 de mayo de 2015, modificada por esta sede judicial en sentencia de 28 de septiembre de 2015, quien tazó los perjuicios en la suma de $108’803.457.
  • Que, a raíz de la condena impuesta contra Laguna Morante S.A., el 20

modificada por esta sede judicial en sentencia de 28 de septiembre de 2015, quien tazó los perjuicios en la suma de $108’803.457.

  • Que, a raíz de la condena impuesta contra Laguna Morante S.A., el 20 de abril de 2016 se presentó ante la aseguradora reclamación directa con el fin de que ésta reconociera el pago de la indemnización en favorRad: 13001-31-03008-2019-00132-01

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de las víctimas por las sumas indicadas en las providencias. En respuesta, la Gerente Nacional de Operaciones de La Previsora S.A objetó la solicitud y negó el reconocimiento y pago de la indemnización por prescripción de la acción derivada del contrato de seguro , ya que habían transcurrido más de 2 años desde la fecha de la notificación de la demanda de responsabilidad civil extracontractual No. 2013 -0003500 instaurada por parte de las víctimas al asegurado y la presentación de la reclamación ante la compañía de seguros.

1.2. Como fundamento de lo anterior, l a demandante formuló las siguientes pretensiones:

“1ª. “Que se declare que la compañía aseguradora Previsora Cia de Seguros S.A. ha incumplido el contrato de seguros N° 1007155.

2ª. Que como consecuencia de la anterior declaración, en cumplimiento a su obligación principal dentro del contrato de seguros, cancele en virtud a las sentencias que se encuentra debidamente ejecutoriada, a favor de los demandantes señora

2ª. Que como consecuencia de la anterior declaración, en cumplimiento a su obligación principal dentro del contrato de seguros, cancele en virtud a las sentencias que se encuentra debidamente ejecutoriada, a favor de los demandantes señora Lucia Hernández Galván, en calidad de compañera permanent e y en representación de sus menores hijos Jerson Fabian Orgulloso Hernández y Laura Meliza Orgullo Hernández y la señora Hernedys Hernández Manjarrés en representación de su hija Yesica Paola Orgulloso Hernández, la suma prevista en la condenas, la cual inicialmente ascendía una vez ejecutoriada la sentencia de alzada en febrero de 2016, a la suma de CIENTO OCHO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS (108083.717.00) o en el valor que se logue probar dentro de este proceso.

Pretensión primera subsidiaria en caso de no prosperar el numeral 2:

Que se condene a la compañía a pagar a favor de la Laguna Morante S.A. en Reorganización Emp resarial, a título de reembolso, a cancelar las sumas de dinero que esta tenga que pagar en virtud al valor asegurado previsto en el amparo de muerte y perjuicios morales previsto en la póliza”

3ª. Acreditada la ocurrencia del siniestro, en virtud a la concurrencia de causa, esta compañía aseguradora, en cumplimiento al principio indemnizatorio, a partir de las pretensiones de la demanda que cursa Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, bajo la radicación N° 13001 -31-03-002-2012-000323-00. Hoy Juz gado

indemnizatorio, a partir de las pretensiones de la demanda que cursa Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, bajo la radicación N° 13001 -31-03-002-2012-000323-00. Hoy Juz gado Noveno Civil del Circuito donde los demandantes son; La señores Dagoberto Orgulloso Rada, Inés Mercedes Garizado Rubio, Marco Antonio Orgulloso Garizado, Leída M Orgulloso Fierro, Margoth Orgulloso López, Jhon Jairo Orgulloso Jiménez. Carlos Andrés Orgulloso Jiménez, Sandra Fabiola Martínez Garizado, Cecilia María Martínez Garizado y Juan Carlos Martínez Garizado. OfrezcaRad: 13001-31-03008-2019-00132-01 Declarativo de Responsabilidad Civil Contractual de

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bajo los criterios expuesto en beneficios de las victimas indirectas los montos que se asemejen al daño cierto y directo, causados como consecuencia del hecho dañoso ocurrido el día 17 de junio del 2010, donde se vio involucrado el vehículo asegurado., dado que esta demanda y su vinculación constituye interrupción del mismo siniestro que se objeta por prescripción.

4ª. Avisado el sini estro, y formalizado el llamamiento de esta compañía aseguradora, donde se afecta la póliza N° 1007135, existiendo una designación de un apoderado por parte de la sucursal, solicito que EN exceso de la suma asegurada, esta compañía se encuentra obligada a cancelar el valor total de las

existiendo una designación de un apoderado por parte de la sucursal, solicito que EN exceso de la suma asegurada, esta compañía se encuentra obligada a cancelar el valor total de las costas procesales liquidadas por el Juzgado Segundo Civil de Restitución de Tierra, (HOY JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO) a favor de los demandantes dentro del proceso bajo la radicación 13001-31-21-002-2013-00035-00.

5ª. Existiendo una condena al asegurado que pone en riesgo el patrimonio trasladado a la aseguradora, a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, los intereses moratorios causados del monto d e la condena la compañía aseguradora se encuentra obligada a su reconocimiento.

6ª. Que se condene y agencias en derecho en costas a las partes demandada”.

2. TRÁMITES DE LA PRIMERA INSTANCIA.

2.1. Subsanada la demanda, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena admitió la demanda mediante auto de 14 de febrero de 2020 y dispuso correr traslado de la demanda al extremo pasivo.

2.2. En su oportunidad, el apoderado de la parte demandada se pronunció respecto a los hechos, opuso a las pretensiones de la demanda, y formuló las siguientes excepciones de mérito:

  • “Prescripción de la acción del demandante frente a la Previsora S.A. Compañía de Seguros”: conforme los dispuesto en los artículos 1081 y 1131 del C.Co., la acción judicial promovida por Laguna Morante
  • “Prescripción de la acción del demandante frente a la Previsora S.A. Compañía de Seguros”: conforme los dispuesto en los artículos 1081 y 1131 del C.Co., la acción judicial promovida por Laguna Morante S.A., contra la compañía de seguros se encuentra prescrita, toda vez que la parte demandante contaba con un plazo de dos (2) años contados a partir del momento que las víctimas presentaron acción extrajudicial contra la demandante para ejercer la acción directa contra la aseguradora. De manera que si el demandante tuvo conocimiento del hecho que dio origen a la presente acción desde la fecha de la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial, vale decir enRad: 13001-31-03008-2019-00132-01

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julio de 2012, es claro que para la fecha que se presentó la demanda de responsabilidad civil contractual contra La Previsora S.A., esto es, el 18 de octubre de 2019, el término en mención ya había fenecido, por lo tanto, la prescripción alegada deberá ser decretada por el despacho al momento de proferirse sentencia.

  • “Inexistencia de responsabilidad contractual por parte de la Previsora S.A. Compañía de seguros ”: expone que el amparo de asistencia jurídica civil contratado en la póliza colectiva de automóviles No. 1007 155, está orientado al reembolso que por concepto de honorarios del profesional del derecho elegido y contratado por el asegurado para la defensa de sus intereses dentro de los procesos

No. 1007 155, está orientado al reembolso que por concepto de honorarios del profesional del derecho elegido y contratado por el asegurado para la defensa de sus intereses dentro de los procesos penales y/o civiles que se adelanten con ocasión de las pretensiones que se originen de la materialización del riesgo asegurado por la póliza. En consecuencia, indica que la compañía de seguros no es responsable de la defensa del asegurado, toda vez que es este quien otorga el poder y decide a quien nombra para representar sus intereses y no la aseguradora, pues a esta solo le corresponde realizar el reembolso que por concepto de honorarios que se causen en cada litigio. De esta manera es claro que el único responsable de la defensa jurídica del asegurado es el profesional del derecho que le asiste en el proceso; cualquier presunta falla en el cumplimiento de sus deberes profesionales puede acarrearle responsabilidad solamente al profesional del derecho y no podría trasladarse dicha responsabilidad a la demandada , máxime que e sta no intervino en la relación contractual del letrado con su cliente Laguna Morantes S.A.

  • “Improcedencia de la solicitud del pago de intereses ”: arguye la demandada que al encontrarse frente a un proceso declarativo, que por su naturaleza y de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, no es posible a la demandante exigir el pago de intereses moratorios como tampoco se le puede condenar a la demandada por este concepto, toda vez que estas pretensiones son propias de los procesos de ejecución.
  • “La genérica o innominada ”: con fundamento en el artículo 282 del CGP pide se tenga como excepción cualquier hecho que probado en el

vez que estas pretensiones son propias de los procesos de ejecución.

  • “La genérica o innominada ”: con fundamento en el artículo 282 del CGP pide se tenga como excepción cualquier hecho que probado en el proceso, sea extintivo, impeditivo o modificativo del supuesto derecho reclamado por la demandante.

Por último, objetó el juramento estimatorio y consideró que las pretensiones de la actora son improcedentes; argumentó que su representada no puede ser obligada a pagar ninguna suma, ya que no se ha demostrado que haya causado perjuicio alguno. Además, señala que la solicitud de la demandante de una suma actualizada o indexada, junto con el reconocimiento de intereses mora torios, es incompatible, ya que ambosRad: 13001-31-03008-2019-00132-01 Declarativo de Responsabilidad Civil Contractual de

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conceptos se basan en la misma causa (devaluación). En consecuencia, manifiesta que al accederse a las pretensiones estimadas, ambos rubros generarían un doble pago por el mismo concepto.

2.3. Conformada de esta manera la relación jurídico -procesal, en la audiencia inicial de 30 de agosto de 2022, el a quo reconoció como terceros coadyuvantes de la demanda a Luc ía Hernández Galván, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Jerson Fabián y Laura Melissa Orgulloso Hernández; y Hernedis Hernández Manjarrés en nombre y representación de su hija Jessica Paola Orgulloso Hernández, en calidad la primera de compañera permanente y los demás en calidad de hijos de

Melissa Orgulloso Hernández; y Hernedis Hernández Manjarrés en nombre y representación de su hija Jessica Paola Orgulloso Hernández, en calidad la primera de compañera permanente y los demás en calidad de hijos de Javier Antonio Orgulloso Garizado (q.e.p.d.), para que La Previsora S.A., proceda con el pago en su favor de la condena que se decretó a cargo de Laguna Morante S.A., dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2013-00035-00.

2.4. Fallida la audiencia de conciliación, el proceso continuó su curso con la solicitud, decreto y práctica de las pruebas, teniendo como tales las documentales aportadas por las partes y los interrogatorios de ambos extremos procesales, culminando con la respectiva etapa de alegaciones finales.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

3.1. Mediante sentencia de 18 de octubre de 2022, el a quo decidió declarar probada la excepción de mérito de prescripción extintiva de la acción que se deriva del contrato de seguro objeto de esta litis, lo cual condujo al rechazo de la pretensiones demandadas y a la condena en costas a cargo de la parte vencida.

La anterior determinación se sustentó en que según el artículo 1081 del C.Co., la prescripción de las acciones derivadas de un contrato de seguro puede ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria es de dos (2) años, comenzando desde que el interesado tiene conocimiento del hecho que fundamenta la acción , de otra parte, l a prescripción extraordinaria es de cinco (5) años y corre desde el nacimiento del respectivo derecho, siendo estos plazos inmodificables por las partes.

años, comenzando desde que el interesado tiene conocimiento del hecho que fundamenta la acción , de otra parte, l a prescripción extraordinaria es de cinco (5) años y corre desde el nacimiento del respectivo derecho, siendo estos plazos inmodificables por las partes.

En este contexto, es esencial distinguir entre "interesados" y "toda persona". Los interesados son aquellos que derivan un derecho del contrato de seguro, como el tomador, el asegurado, el beneficiario y el asegurador, en consecuencia, el inicio de la prescripción ordinaria depende del conocimiento subjetivo del interesado sobre el hecho que da base a la acción; mientras que la prescripción extraordinaria comienza objetivamenteRad: 13001-31-03008-2019-00132-01 Declarativo de Responsabilidad Civil Contractual de

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desde el momento en que nace el derecho, corriendo contra toda clase de personas.

El a quo expone, que en el presente caso se debe determinar si los demandantes son beneficiarios del contrato de seguro y, en caso afirmativo, establecer cuándo tuvieron conocimiento del hecho que fundamenta la acción, ya sea para la prescripción ordinaria o extraordinaria.

En cuanto al seguro de responsabilidad, el artículo 1127 del Estatuto Mercantil lo define como aquel que impone al asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales causados por el asegurado con motivo de determinada responsabilidad legal.

La ocurrencia del siniestro, crucial para calcular la prescripción, se establece en el artículo 1131 ibid, que reza: “ el seguro de responsabilidad

motivo de determinada responsabilidad legal.

La ocurrencia del siniestro, crucial para calcular la prescripción, se establece en el artículo 1131 ibid, que reza: “ el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial” y dado este contexto, ya que la cuestión que se discute en la actualidad es el plazo de prescripción en relación con el asegurado, la normativa en mención resulta explícita al indicar que comienza a transcurrir desde el momento en que la víctima presenta formalmente la solicitud al asegurado, ya sea ante los tribunales o fuera de ellos.

Ahora bien, que en el sub lite, se demostró la existencia de un contrato de seguro de automóviles mediante la póliza No. 1007155, la que cubría diversos riesgos asegurables, entre ellos la responsabilidad civil extracontractual. Menciona que con ocasión del siniestro causado el 18 de junio de 2010 donde estuvo involucrado el vehículo objeto de aseguramiento identificado con placas TVA -372, que ocasion ó el deceso de Javier Antonio Orgulloso Garizado (q.e.p.d.), aunque no se cuenta con evidencia de l a fecha de recepción de la citación para la audiencia de conciliación por parte de la demandante, es posible sostener que al menos entre el 23 de mayo de 2012 y el 27 de julio de ese mismo año, los familiares de la víctima del siniestro presentaron la petición extrajudicial al asegurado

conciliación por parte de la demandante, es posible sostener que al menos entre el 23 de mayo de 2012 y el 27 de julio de ese mismo año, los familiares de la víctima del siniestro presentaron la petición extrajudicial al asegurado Laguna Morante S.A.,

Esto significa , que de acuerdo con lo establecido en las normas referenciadas, el demandante como asegurado de la póliza No. 1007155 tuvo hasta el 27 de julio de 2014 para ejercer la acción de reclamac ión frente a la aseguradora e interrumpir el término prescriptivo de la acción conforme lo estipula el artículo 94 del CGP, el cual indica que la interrupción de la prescripción se efectúa en la fecha de presentación de la demanda solo cuando la notificación del auto admisorio se realiza dentro del términoRad: 13001-31-03008-2019-00132-01 Declarativo de Responsabilidad Civil Contractual de

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legalmente previsto; de lo contrario, la interrupción ocurre con la notificación de esta providencia.

En este contexto, una vez la demandante tuvo conocimiento de la petición extrajudicial de las señoras Hernández Galván y Hernández Manjarr és y otros, así como de la demanda con pretensión declarativa de responsabilidad extracontractual No. 2013 -00035-00, tenía dos opciones para interrumpir la prescripción de la acción derivada del

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