TSDJ CTG SCF - 13001-31-05-004-2014-00063-03-(28-11-2018)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001-31-05-004-2014-00063-03-(28-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda Número de Radicación: 13001-31-05-004-2014-00063-03
Tipo de Decisión: Sentencia-revoca Fecha de la Decisión: 21 de noviembre de 2018
Clase y/o subclase de proceso: Ejecutivo Hipotecario
NOTIFICACIÓN CONDUCTA CONCLUYENTE/ Para que se surta esta notificación, debe darse alguno de los supuestos de hecho consagrados en el artículo 330 del C.P.C INTERRUPCIÓN CIVIL . – Se consuma en el momento en que se notifica al demandado, salvo que la no notificación, no se deba a culpa del demandante, sino a situaciones, vicisitudes y desaviós infortunados, que afecten el curso normal de la actuación procesal.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL - FAMILIA Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho (Discutido y aprobado en Sala de 21 de noviembre de 2018)
Proceso: EJECUTIVO / HIPOTECARIO
Demandante (s): ARMANDO PACHECO MATHEUS
Demandado (s): ESTHER DAMARIS DÍAZ ANGULO
Rad. No.: 13001-31-05-004-2014-00063-03
Tras haber sido anunciado el sentido del fallo en audiencia de 21 de noviembre de 2018 y luego de argumentarse el mismo brevemente, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia anticipada de 27 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso de a referencia.
1. ANTECEDENTES
a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia anticipada de 27 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso de a referencia.
1. ANTECEDENTES
1. En la demanda, se pusieron de presente los siguientes hechos: 1.1. ARMANDO PACHECO MATHEUS le entregó a ESTHER DAMARIS DÍAZ ANGULO las sumas de $5'000.000 y $92'000.000 a título de préstamo, obligaciones garantizadas con la "hipoteca abierta y sin límite de cuantía" constituida mediante escritura pública No. 3733 de 24 de noviembre de 2011, sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-246382. 1.2. La entrega de los $5 .000.000 aparece contenida en el antedicho instrumento público. 1.3. Por otro lado, con la entrega de los $92000.000 restantes el 13 de diciembre de 2011, las partes suscribieron el pagaré No. 78308891, por dicho valor. 1.4. La deudora se obligó a pagar a favor del ejecutante intereses moratorios al 2.3% mensual sobre la totalidad de la suma entregada. 1.5. La ejecutada solo canceló los intereses de 6 meses, esto es, hasta el 13 de junio de 2012, adeudando la totalidad de la obligación.
Con fundamento en lo anterior, se pidió librar mandamiento de pago, por los siguientes rubros:Proceso: EJECUTIVO / HIPOTECARIO Demandante (s): ARMANDO PACHECO MATHEUS
Demandado (s): ESTHER DAMARI5 DIÁZ ANGULO
los siguientes rubros:Proceso: EJECUTIVO / HIPOTECARIO Demandante (s): ARMANDO PACHECO MATHEUS Demandado (s): ESTHER DAMARI5 DIÁZ ANGULO Rad. No.: 13001-31-05-004-2014-00063-03 $97'000.000, por concepto de capital. $46'851.000 por concepto de intereses moratorios liquidados desde julio de 2012 hasta el 13 de marzo de 2014 sobre el total del capital adeudado a la tasa de 2.3% mensual. Intereses de mora, a la tasa del 2.3% mensual, causados con posterioridad al 13 de marzo de 2014 hasta el paga. total de la obligación. Asimismo, solicitó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-246382, y su posterior venta en pública subasta. El 28 de mayo de 2014 el a quo libró mandamiento de pago únicamente por la suma de $92'000.000, por concepto de capital contenido en el pagaré No. 78308891. Tras notificarse personalmente de la orden de pago, la parte demandada formuló el recurso de reposición, aduciendo fundamentalmente dos cosas: Primero, que la actora contaba con un año para procurar la notificación de la orden de pago al extremo pasivo y así interrumpir la prescripción desde la fecha de presentación de la demanda; sin embargo, dijo, como tal vinculación sólo se realizó con posterioridad a esa fecha, operó la "prescripción extintiva" del crédito contenido en el pagaré objeto de cobro. Y, segundo, que no se cumplían los requisitos formales del título,
como tal vinculación sólo se realizó con posterioridad a esa fecha, operó la "prescripción extintiva" del crédito contenido en el pagaré objeto de cobro. Y, segundo, que no se cumplían los requisitos formales del título, específicamente el de claridad, toda vez que no se indicó el número de cuotas pactadas, existiendo una incongruencia entre la suma convenida, los intereses cobrados y el pago total de la deuda.
4. A través de la sentencia anticipada de 27 de octubre de 2016 el a quo revocó el mandamiento ejecutivo y ordenó la terminación del proceso, por haberse configurado la "prescripción"de la acción cambiaria.
Al respecto explicó que el mandamiento de pago fue librado el 28 de mayo de 2014 y aunque no hay constancia de que hubiera sido notificado por estado, en el reverso del auto se observa que el apoderado judicial de la parte demandante, el 4 de junio de 2014 recibió el oficio de embargo No. 398 de 2014, teniéndolo desde ahí debidamente notificado por conducta concluyente. Página 2 de?Proceso: EJECUTIVO / HIPOTECARIO Demandante (s): ARMANDO PACHECO MATHEUS
Demandado (s): ESTHER DAMARIS DIÁZ ANGULO
Rad. No.: 13001-31-05-004-2014-00063-03
Asimismo, sostuvo que para interrumpir la prescripción desde la presentación de la demanda, la parte actora debía notificar el mandamiento de pago a la demandada, a más tardar, el 4 de junio de 2015, pero fue solo hasta el 9 de marzo de 2016 (cuando la ejecutada se concurrió personalmente al juzgado) que se logró tal cometido.
pago a la demandada, a más tardar, el 4 de junio de 2015, pero fue solo hasta el 9 de marzo de 2016 (cuando la ejecutada se concurrió personalmente al juzgado) que se logró tal cometido. En ese orden de ideas, advirtió que se había configurado la prescripción de la acción cambiarla del pagaré, mismo que era exigible desde 13 de diciembre de 2011.
5. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante, quien alegó que la demandada conocía de la existencia del proceso desde antes de notificarse de la orden de pago, pues intervino en la diligencia de secuestro practicada el 17 de octubre de 2014, misma en la cual el Inspector de Policía comisionado le puso en conocimiento su objeto y la existencia del proceso.
Aunado a ello, adujo que era ostensible la mala fe de la ejecutada, quien burló a la justicia al evadir la entrega del citatorio y sólo se acercó a notificarse personalmente después de que se ordenó su emplazamiento, para ahí sí solicitar la prescripción de la acción, a pesar de conocer de la existencia del proceso desde la diligencia que atendió en el mismo inmueble en el que muchas veces se intentó la notificación.
II. CONSIDERACIONES En torno a los reparos expuesto por el apoderado de la parte demandante, es preciso poner de presente lo siguiente: El inciso final del artículo 99 del C. de P. C., modificado por el artículo 6° de la Ley 1395 de 2010, señalaba que también podían proponerse "como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa". Y luego, agregaba la norma que
excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa". Y luego, agregaba la norma que "cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada". Por su parte, el artículo 509 del C. de P. C., modificado por el artículo 50 de la Ley 794 de 2003, establecía que en los juicios ejecutivos, "los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago". Así las cosas, de la interpretación armónica de esas dos normas, cabe concluir que la parte ejecutada podía alegar la excepción de prescripción extintiva a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago y, en caso de hallarse probada, debía ser resuelta a través de sentencia anticipada, como en efecto ocurrió en el presente asunto. Página 3 de 9Proceso: Demandante (s): Demandado (s):
Rad. No.:
EJECUTIVO / HIPOTECARIO
ARMANDO PACHECO MATHEUS
ESTHER DAMA RIS DÍAZ ANGULO 13007-31-05-004-2014-00063-03
(STambién debe precisarse que en virtud de las normas antes aludidas, como la providencia que declaró la prescripción extintiva de los títulos valores arrimados para el cobro era una verdadera sentencia anticipada, contra la misma, no cabía el recurso de reposición. No obstante, dicho medio de impugnación se tramitó y decidió sin que las partes advirtieran esa irregularidad, amén de que el Tribunal, al admitir el recurso
cabía el recurso de reposición. No obstante, dicho medio de impugnación se tramitó y decidió sin que las partes advirtieran esa irregularidad, amén de que el Tribunal, al admitir el recurso de apelación, le dio el carácter de sentencia a la providencia apelada, lo cual tampoco fue objeto de reproche. Ahora bien, el pagaré contentivo del crédito por $92'000.000 cuyo pago se reclama, se hizo exigible el 13 de diciembre de 2012 (fl. 11, Cd. 1). De conformidad con el artículo 789 del Código de Comercio, la acción cambiaria, derivada de títulos valores como el pagaré, prescribe en el término de 3 años, contados a partir de su exigibilidad. En este caso, la demanda ejecutiva se presentó el 26 de marzo de 2014 (fl. 18, Cd. 1). De conformidad con el artículo 90 del C. de P. C. (vigente para cuando se formuló la demanda), la presentación de la demanda interrumpía la prescripción, siempre que entre la notificación por estado de esa providencia al demandante, y la notificación personal de esa providencia a la demandada, transcurriera menos de 1 año. Empero, en el presente expediente, no hay constancia de que el mandamiento de pago de 28 de mayo de 2014, se haya notificado por anotación en el estado a la parte actora, como exigía el artículo 321 del C. de P. C. Frente a esa situación, el a quo consideró que debía tenerse al demandante como notificado por conducta concluyente de esa providencia el 4 de junio de 2014, por haber retirado en esa fecha un oficio de embargo (fl. 24 anv., Cd. 1).
Frente a esa situación, el a quo consideró que debía tenerse al demandante como notificado por conducta concluyente de esa providencia el 4 de junio de 2014, por haber retirado en esa fecha un oficio de embargo (fl. 24 anv., Cd. 1). Sin embargo, a juicio del Tribunal, en ese momento no se daba ninguno de los supuestos del artículo 330 del C. de P. C. para entender notificado al demandante por conducta concluyente del mandamiento de pago, pues más allá de haber recibido el oficio en mención, no se mencionó por escrito, ni verbalmente, dicha providencia. Sobre ese punto, es preciso señalar que según ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, "...la notificación por conducta concluyente es una ficción legal, pues sin haberse surtido el enteramiento de una providencia judicial a quien debe ser Página 4 de 9" Proceso: Demandante (s): Demandado (s):
Rad. Na:
EJECUTIVO / HIPOTECARIO
ARMANDO PACHECO MATHEU5
ESTHER DAMA P15 DÍAZ ANGULO 13007-31-05-004-2014-00063-03 16 informado de ella, ya se trate de una de las partes, ora de un tercero, se presume que el interesado la conoce en los siguientes supuestos: Cuando así lo reconoce expresamente. Cuando la menciona en un escrito firmado por él o en audiencia o diligencia, habiendo quedado constancia de lo último. Cuando retira el expediente, en los casos autorizados por la ley. Cuando otorga poder a un abogado. Y cuando se decreta la nulidad del proceso, por indebida notificación.
diligencia, habiendo quedado constancia de lo último. Cuando retira el expediente, en los casos autorizados por la ley. Cuando otorga poder a un abogado. Y cuando se decreta la nulidad del proceso, por indebida notificación. En esas circunstancias, es dable deducir que la persona a quien debía notificarse una determinada providencia, la conoce, aunque en momentos diferentes, así: a) En los supuestos de que el interesado admita expresamente que tiene conocimiento del respectivo proveído, o de que lo mencione, ya sea por escrito o en audiencia o diligencia, la notificación por conducta concluyente se entenderá surtida «en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia». ...debe llamarse la atención sobre la segunda de tales hipótesis, esto es, el evento de que el interesado "mencione" la providencia que debe informársele. Basta, pues, que él se refiera a ella en ún escrito que lleve su firma, o en audiencia o diligencia, quedando constancia de lio en la respectiva acta, para que pueda afirmarse la presunción de que se trata, a partir de la fecha de presentación del respectivo documento o de realización de los .ndicados actos. ...Como en relación con el supuesto d que se trata, el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil solamente previ45 que el interesado "mencione en escrito que lleve su firma" la respectiva providen ia, mal puede interpretarse que la alusión que deba hacerse de ella, comporte la idrntificación de la misma mediante la indicación de todos sus datos... porque tal manifestación es suficiente para establecer la providencia en relación con la cual operó la figura que se comenta"'. De ahí que para el Tribunal, tan sólo sea posible tener como notificado al
la indicación de todos sus datos... porque tal manifestación es suficiente para establecer la providencia en relación con la cual operó la figura que se comenta"'. De ahí que para el Tribunal, tan sólo sea posible tener como notificado al demandante del auto de mandamiento de pago el 3 de febrero de 2015, fecha en la cual presentó un memorial en el que solicitó la elaboración de un citatorio y mencionó expresamente el mandamiento de pago (fl. 34, cd. 1, circunstancia en virtud de la cual le eran aplicables las consecuencias procesales previstas en el artículo 330 del C. de P. C. 'Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 16 2005-00757-01. de diciembre de 2016, Exp. No. 68001-31-10-001Página 5 de 9Proceso: Demandante Demandante (s): Demandado (s):
Rad. No.: Emcurivo / HIPOTECARIO
ARMANDO PACHECO MATHEUS
ESTHER DAMARIS DÍAZ ANGULO 13007-31-05-004-2074-00063-03
Igualmente, obra constancia de que la notificación personal del mandamiento de pago a la parte ejecutada se realizó el 9 de marzo de 2016 (fl. 25 (vto., Cd. 1). Por ende, ciertamente podría afirmarse que entre la notificación del mandamiento de pago al demandante (3 de febrero de 2015) y la notificación de esa misma providencia a la demandada (9 de marzo de 2016), transcurrió más de un año. 13 de diciembre de 2012
(EMBUDAD DE LA CIELIGACIDN) 26 de marzo de 2014
(PRESENTACIDN DE
LA DEMANDA)
un año. 13 de diciembre de 2012
(EMBUDAD DE LA CIELIGACIDN) 26 de marzo de 2014
(PRESENTACIDN DE LA DEMANDA) 28 de mayo de 2014
(WLNDAMIENTC DE PAGO) 3 de febrero de 2015
(NOTIFICACIÓN
POR CCNDUCTA
CCNCLUYENTE DEL
IdANDAMIENTO DE
PAGO AL DEMANDANTE ) 9 de marzo de 2016
(NOTIF1CACION
PERSONAL DEL
MANDAMIENTO DE
PAGO A LA DEMANDADA) En torno a ese punto, debe precisarse que a diferencia de lo que estima el recurrente, el solo hecho de que la demandada hubiera intervenido en la diligencia de secuestro realizada el 17 de octubre de 2014, no conlleva su notificación por conducta concluyente del mandamiento de pago, en tanto que en esa audiencia no mencionó tal providencia, ni aportó escrito en el que la refiriera, ni le otorgó poder a un abogado al cual se le haya reconocido personería para actuar, de donde se sigue que no se daba ninguno de los supuestos fácticos que contemplaba el artículo 330 del C. de P. C. para entender que se produjo ese efecto jurídico. En ese sentido, la Corte Constitucional, en un caso similar al de ahora, en sentencia T-238 de 1994 señaló que "se equivocó el juzgado cuando dijo que el señor Hoyos se había notificado del auto de mandamiento de pago por conducta concluyente. ¿Por qué? Porque en el proceso no se dieron los supuestos de hecho del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, ni se produjo el
señor Hoyos se había notificado del auto de mandamiento de pago por conducta concluyente. ¿Por qué? Porque en el proceso no se dieron los supuestos de hecho del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, ni se produjo el consabido retiro del expediente de la secretaría, ni hay constancia de que el afectado -en la diligencia de secuestro o en el memorial de solicitud de prórroga para el rematehaya manifestado conocer tal m4damiento. En esas condiciones, es obvio, no podía configurarse ninguna notificación por conducta concluyente". No obstante lo anterior, debe destacarse que la jurisprudencia ha señalado que existen eventos excepcionales que inciden en el cómputo de ese término y que impiden su apreciación mecánica y objetiva. Página 6 de?‘2) Proceso: EJECUTIVO / HIPOTECARIO Demandante (s): ARMANDO PACHECO MATHEUS
Demandado (s): ESTHER DAMARIS D(AZ ANGULO
Rad. No.: 13007-31-05-004-2014-00063-03
A ese respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 14 de julio de 2016, señaló que "es claro que la interrupción civil no se consuma con la mera interposición de la demanda, sino en el momento en el que se notifica al demandado, salvo que, como lo ha señalado esta Corporación, «el retardo en notificar a éste no se deba a culpa del demandante, por no haber realizado la actividad necesaria para que dicha notificación se efectuara, sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del juzgado encargado de hacerla, casos estos en
en notificar a éste no se deba a culpa del demandante, por no haber realizado la actividad necesaria para que dicha notificación se efectuara, sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del juzgado encargado de hacerla, casos estos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda» (Subrayas y negrillas fuera de texto) (G.J. números 2032, pág. 634 y 658; 2050 pág. 660;2154, pág 132; 2318, pág. 120)...'2. Justamente, en este asunto se advierte la existencia de una serie de vicisitudes y desavíos infortunados que a no dudar afectaron el curso normal de la actuación judicial. En efecto, además de que el mandamiento de pago no se notificó de manera regular, el expediente fue remitido a varios despachos judiciales para que lo tramitaran, tal y como se aprecia a continuación: Por auto de 3 de marzo de 2015 (fl. 50, Cd. 1) el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena ordenó el envío del expediente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, mismo que avocó su estudio por auto de 9 de septiembre de 2015 (fl. 53, Cd. 1). Hubo allí una solución de continuidad en el trámite del proceso de aproximadamente 6 meses. Por auto de 15 de enero de 2016 (fi. 63, Cd. 1) el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena ordenó el envío del expediente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, mismo que avocó
Por auto de 15 de enero de 2016 (fi. 63, Cd. 1) el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena ordenó el envío del expediente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, mismo que avocó su estudio por auto de 26 de enero de 2016 (fi. 64, Cd. 1). Hubo allí una solución de continuidad en el trámite del proceso de aproximadamente 11 días. En esas circunstancias, considera el Tribunal que los espacios de tiempo que tomó el traslado del expediente entre los aludidos juzgados, representan una demora que no puede atribuirse a la parte demandante, tanto menos si en esos lapsos no podía realizarse ninguna actividad procesal, debido a que no había una autoridad judicial encargada del trámite del asunto. Dicho de otro modo, el término de un año que tenía del demandante para notificar el mandamiento de pago a la demandada, que iba del 3 de febrero de 2015 al 3 de febrero de 2016, se vio efectivamente alterado por unas rupturas procesales no le son endilgables, pues por el traslado del expediente entre dichas oficinas, se le privó de la posibilidad de impulsar la actuación, entre otras cosas, para 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil Sentencia de Tutela de 14 de julio de 2016, Exp. No. 08001-22-13000-2016-00240-01. Página 7 de 93 de febrero de 201$
(NOTIFICACIÓN
POR
CONDUCTA
CONCLUYENTE
DEL
MANDAMIENTO
DE PAGO AL DEMANDANTE) 9 de marzo de 2016
(NOTIFICACIÓN
PERSONAL DEL
MANDAMIENTO
de 201$
(NOTIFICACIÓN
POR
CONDUCTA
CONCLUYENTE
DEL
MANDAMIENTO
DE PAGO AL DEMANDANTE) 9 de marzo de 2016
(NOTIFICACIÓN
PERSONAL DEL
MANDAMIENTO
DE PAGO A LA
DEMANDADA)
(1 Proceso: Demandante (s): Demanda ido (s).
Rad. No.:
EJECUTIVO / HIPOTECARIO
ARMANDO PACHECO MATHEUS ESTHER DAMA RIS DÍAZ ANGULO 13001-31-05-004-2014-00063-03 intentar las diligencias que se requerían con el f n de lograr el enteramiento de su contraparte.
{ RUPTURA PROCESAL 11 días
RUPTURA PROCESAL 6 meses
-13 de TOI10 de 2015 9 de septiembre de 2015 15 de enero de 2016 26 de enero de 2016
15. Así las cosas, en vista de tales desavenencias procesales que, desde luego, son imputables al Aparato Judicial y descontando los tiempos en que el proceso estuvo a la deriva a la espera de que avocaran su conocimiento, cabe concluir que la demandada fue notificada de la orden de pago dentro del año previsto en el artículo 90 del C. de P. C., de donde se sigue que la interrupción de la prescripción, en este caso, operó desde la presentación de la demanda, o sea, desde el 26 de marzo de 2014, fecha en la cual no había transcurrido el término de 3 años
prescripción, en este caso, operó desde la presentación de la demanda, o sea, desde el 26 de marzo de 2014, fecha en la cual no había transcurrido el término de 3 años para la prescripción del título (contados desde su exigibilidad el 13 de diciembre de 2012). Por consiguiente, se revocará la seTencia anticipada dictada por el a quo el 27 de octubre de 2016. Y como quiera que dicha sentencia se dictó en virtud del recurso de reposición formulado contra el mandamiento de pago, se ordenará la continuidad del proceso, con el fin de que se surta el traslado de 10 días para excepcionar previsto en el artículo 509 del C. de P. C., atendiendo, para el efecto, las previsiones del artículo 118 del C. G. del P. De acuerdo con lo previsto por el numeral 1° del artículo 365 del C. G. del P. y ante la prosperidad de la apelación, no habrá costas en esta instancia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Página 8 de?A PINEDA nciador agis
Proceso: EJECUTIVO / HIPOTECARIO
Demandante (s): ARMANDO PACHECO MATHEUS
Demandado (s): ESTHER DAMARIS DÍAZ ANGULO
Rad. No.: 13007-31-05-004-2014-00063-03
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada dictada el 27 de octubre de 2016 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena en el presente asunto.
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada dictada el 27 de octubre de 2016 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena en el presente asunto.
En su lugar, se niega el recurso de reposición formulado por la parte demandada contra el auto de 28 de mayo de 2014 y se ordena la continuidad del proceso. En consecuencia, se corre traslado a la parte demandada, por el término de 10 días, para que formule excepciones de fondo, en los términos del artículo 509 del
C. de P. C.
Dicho término se contará a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo aquí resuelto.
SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia.
TERCERO: En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 50 del artículo 373 del C. de P. C., por Secretaría ofíciese a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, informándole las razones por las cuales el fallo se profirió por escrito.
CUARTO: Previas las anotaciones del caso, regrese la actuación al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase. HENRY DE J ÚS CALDERÓN RAU ALES aM a ALBERT GARCÍA SANTAMARÍA Magistrado agistrado Página 9 de?