TSDJ CTG SCF - 13001-31-10-001-2009-00485-01-(17-05-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001-31-10-001-2009-00485-01-(17-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Proceso: LIQUIDATORIO / SUCESIÓN
Demandante: ANA MARÍA MEZA ARISTIZÁBAL
Causante: EDUARDO ENRIQUE MEZA PRETEL (q.e.p.d.)
Rad. No.: 13001-31-10-001-2009-00485-01
Cartagena de Indias, D. T. y C., diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro (Discutido y aprobado en Sala de quince de mayo de dos mil veinticuatro)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena en el asunto de la referencia.
I. DEMANDA
En la demanda, radicada el 27 de septiembre de 2009, se narraron los siguientes hechos:
1. De la relación sentimental que hubo entre EDUARDO ENRIQUE MEZA PRETEL
(q.e.p.d.) y Elizabeth Aristizábal de Meza , nacieron ANA MARÍA MEZA ARISTIZÁBAL , CECILIA MEZA ARISTIZÁBAL, EDUARDO MEZA ARISTIZÁBAL, ELIZABETH MEZA ARISTIZÁBAL y
RAFAEL ARTURO MEZA ARISTIZÁBAL.
2. Además, EDUARDO ENRIQUE MEZA PRETEL (q.e.p.d.) convivió con PRISCILA GUARDO DE MEZA, con quien tuvo a EDUARDO MEZA GUARDO, a ADEL ÁNGEL MEZA
2. Además, EDUARDO ENRIQUE MEZA PRETEL (q.e.p.d.) convivió con PRISCILA GUARDO DE MEZA, con quien tuvo a EDUARDO MEZA GUARDO, a ADEL ÁNGEL MEZA GUARDO, a MARÍA TERESA MEZA GUARDO y a LUCY MEZA GUARDO.
3. EDUARDO ENRIQUE MEZA PRETEL (q.e.p.d.) tuvo “otras dos hijas cuyos nombres son:
MARTHA MEZA y MARUJA MEZA”.
4. EDUARDO ENRIQUE MEZA PRETEL (q.e.p.d.) falleció el 10 de septiembre de 2006, sin otorgar testamento.
Con fundamento en lo anterior, ANA MARÍA MEZA ARISTIZÁBAL solicitó que se abriera la sucesión de EDUARDO ENRIQUE MEZA PRETEL (q.e.p.d.).
II. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. A través del proveído de 30 de septiembre de 2009, el a quo abrió la sucesión de EDUARDO ENRIQUE MEZA PRETEL (q.e.p.d.) y reconoció a ANA MARÍA MEZA ARISTIZÁBAL como heredera de aquél.
2. Por autos de 14 de mayo de 2010, 24 de marzo de 2011, 11 de octubre de 2012 y 13 de noviembre de 2015, ese Despacho reconoció como herederos del causante a CECILIA MEZA ARISTIZÁBAL, a MARTHA JUDITH DEL SOCORRO MEZA BARROS, a EDUARDO MEZA GUARDO, a ADEL ÁNGEL MEZA GUARDO, a MARÍA TERESA MEZA GUARDO y a LUCY
CECILIA MEZA ARISTIZÁBAL, a MARTHA JUDITH DEL SOCORRO MEZA BARROS, a EDUARDO MEZA GUARDO, a ADEL ÁNGEL MEZA GUARDO, a MARÍA TERESA MEZA GUARDO y a LUCY
MEZA GUARDO.Proceso: LIQUIDATORIO / SUCESIÓN
Demandante: ANA MARÍA MEZA ARISTIZÁBAL
Causante: EDUARDO ENRIQUE MEZA PRETEL (q.e.p.d.)
Rad. No.: 13001-31-10-001-2009-00485-01
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3. Mediante el auto de 16 de mayo de 2012, ese Despacho tuvo a PRISCILA GUARDO DE MEZA (q.e.p.d.) como cónyuge supérstite de EDUARDO ENRIQUE MEZA PRETEL
(q.e.p.d.).
4. En el proveído de 8 de marzo de 2019, el a quo ordenó la acumulación de la sucesión de PRISCILA GUARDO DE MEZA (q.e.p.d.) y, en consecuencia, reconoció a EDUARDO MEZA GUARDO, a ADEL ÁNGEL MEZA GUARDO, a MARÍA TERESA MEZA GUARDO y a LUCY MEZA GUARDO como herederos de ésta.
Además, tuvo a MARGARITA SOFIA MEZA DEL CASTILLO como heredera de EDUARDO
ENRIQUE MEZA PRETEL (q.e.p.d.).
5. Por auto de 23 de febrero de 2017, el a quo aceptó la cesión de los derechos herenciales de EDUARDO MEZA GUARDO, ADEL ÁNGEL MEZA GUARDO, MARÍA TERESA
5. Por auto de 23 de febrero de 2017, el a quo aceptó la cesión de los derechos herenciales de EDUARDO MEZA GUARDO, ADEL ÁNGEL MEZA GUARDO, MARÍA TERESA MEZA GUARDO y a LUCY MEZA GUARDO a favor de LUIS FERNANDO ECHEVERRY HOYOS.
6. En el auto de 24 de julio de 2023, el a quo reconoció a RAFAEL ARTURO MEZA MARÍN y a NATALIA MARGARITA MEZA MARÍN “como herederos en transmisión del señor RAFAEL ARTURO MEZA ARISTIZÁBAL que era hijo legitimo del causante”.
III. TRABAJO DE PARTICIÓN
1. En el escrito presentado el 8 de noviembre de 2023, los apoderados de todos los herederos reconocidos presentaron el trabajo de partición que les fue encomendado por el a quo en el auto de 24 de julio de 2023.
En consecuencia, inicialmente liquidaron la sociedad conyugal habida entre EDUARDO ENRIQUE MEZA PRETEL (q.e.p.d.) y PRISCILA GUARDO DE MEZA (q.e.p.d.), otorgándole a cada uno el 50% de los bienes sociales.
En lo que corresponde a la sucesión de PRISCILA GUARDO DE MEZA (q.e.p.d.) adjudicó su herencia a LUIS FERNANDO ECHEVERRY HOYOS como cesionario de EDUARDO MEZA GUARDO, ADEL ÁNGEL MEZA GUARDO , MARÍA TERESA MEZA GUARDO y LUCY MEZA
GUARDO.
Y frente a la sucesión de EDUARDO ENRIQUE MEZA PRETEL (q.e.p.d.) adjudicó el
GUARDO.
Y frente a la sucesión de EDUARDO ENRIQUE MEZA PRETEL (q.e.p.d.) adjudicó el patrimonio del causante a EDUARDO MEZA ARISTIZÁBAL (9.09%), a ELIZABETH MEZA ARISTIZÁBAL (9.09%), a RAFAEL ARTURO MEZA ARISTIZÁBAL (9.09%), a CECILIA MEZA ARISTIZÁBAL (9.09%), a ANA MARÍA MEZA ARISTIZÁBAL (9.09%), a MARTHA JUDITH DEL SOCORRO MEZA BARROS (9.09%), a MARGARITA SOFIA MEZA DEL CASTILLO (9.09%) y a LUIS FERNANDO ECHEVERRY HOYOS (36,36%) como cesionario de EDUARDO MEZA GUARDO, ADEL ÁNGEL MEZA GUARDO, MARÍA TERESA MEZA GUARDO y LUCY MEZA GUARDO.
Finalmente, el pasivo de ambas sucesiones se distribuyó de acuerdo con los porcentajes definitivos de cada uno.
2. En escrito de 16 de noviembre de 2023, los apoderados de los herederos reconocidos solicitaron que se realizara un “control de legalidad”, porque en el trabajo de partición no fueron incluidas ni EMMA MARÍA MEZA ERAZO, ni MARÍA ISABEL MEZA BARROS, en calidad de hijas de EDUARDO ENRIQUE MEZA PRETEL (q.e.p.d.), bajo el argumento de que “en el expediente no figura auto que las reconoce como herederas”.
Como se indicó por el Tribunal en auto del 14 de marzo de 2024, tal manifestación era susceptible de tomarse como una objeción al trabajo de partición y, por lo mismo,
argumento de que “en el expediente no figura auto que las reconoce como herederas”.
Como se indicó por el Tribunal en auto del 14 de marzo de 2024, tal manifestación era susceptible de tomarse como una objeción al trabajo de partición y, por lo mismo, ameritaba pronunciamiento expreso del a quo.Proceso: LIQUIDATORIO / SUCESIÓN
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IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. El a quo aprobó de plano el anterior trabajo de partición, tras señalar que “…se encuentra conforme a derecho, que atendió lo establecido por el Despacho y tiene en cuenta el activo y pasivo inventariado, adjudicándole a los herederos, los porcentajes de los bienes que constituyen las partidas, de acuerdo con lo que por ley les corresponde”.
2. Contra esa decisión, la apoderada de ANA MARÍA MEZA ARISTIZÁBAL, CECILIA MEZA ARISTIZÁBAL, MARTHA JUDITH DEL SOCORRO MEZA BARROS, MARGARITA SOFIA MEZA DEL CASTILLO, ELIZABETH RODRÍGUEZ MEZA, EMMA MARÍA MEZA ERAZO , MARÍA ISABEL DEL SOCORRO MEZA BARROS, RAFAEL ARTURO MEZA MARÍN y NATALIA MARGARITA MEZA MARÍN formuló el recurso de apelación.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
ISABEL DEL SOCORRO MEZA BARROS, RAFAEL ARTURO MEZA MARÍN y NATALIA MARGARITA MEZA MARÍN formuló el recurso de apelación.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. A través del proveído de 14 de marzo de 2024, se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.
2. Durante el referido término, la apoderada de los recur rentes sostuvo que “el juzgado procedió a emitir sentencia aprobatoria de la partición, sin ni siquiera hacer mención del control de legalidad solicitado los partidores” el 16 de noviembre de 2023, en el que se solicitó que se verificara el reconocimiento de EMMA MARÍA MEZA ERAZO y MARÍA ISABEL DEL SOCORRO MEZA BARROS como hijas y herederas de EDUARDO ENRIQUE
MEZA PRETEL (q.e.p.d.).
Agregó que “de quedar en firme la sentencia aprobatoria de la partición sin estudiar el reconocimiento como herederas de mis presentadas, se estarían de sconociendo los derechos sustanciales y constitucionales de ellas, los cuales deben primar frente a las formas procesales, tal y como ha quedado sentado en abundantes jurisprudencias…”.
3. En su oportu nidad, el apoderado de los restantes herederos y del cesionario guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES
1. Frente al control que deben hacer los falladores de instancia a la hora de aprobar la partición, la doctrina especializa tiene dicho que “la función de esta aprobación
guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES
1. Frente al control que deben hacer los falladores de instancia a la hora de aprobar la partición, la doctrina especializa tiene dicho que “la función de esta aprobación judicial consiste en permitir que el órgano jurisdiccional controle la conformidad de la partición efectuada con el ordenamiento jurídico correspondiente. Por ello cuando la partición no se ajusta al derecho, no solamente puede ser objetada por «los interesados»
(núm. 1° del art. 611 C. de P. C.), sino que es obligación del juez, aun a falta de objeciones, ordenar "que la partición se rehaga"; actitud que especialmente también debe asumir «cuando no esté conforme a derecho y el cónyuge o alguno de los herederos fuere incapaz o ausente sin apoderado» (núm. 5° del art. 611 del C. de P. C.).
Sin embargo, la práctica pone en evidencia que los jueces generalmente no ejercen este control de legalidad de la partición sino cuando se han formulado objeciones, pues cuando estas no existen se limitan a decretar la aprobación de la partición sin analizar su legalidad. Esto sucede por cuanto parten de la base de que la partición, como todo acto o negocio jurídico, se presume legal y válido mi entras no haya impugnación en contrario. Sin embargo, el juez que conoce del proceso de sucesión tiene una funciónProceso: LIQUIDATORIO / SUCESIÓN
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Página 4 de 5 activa dentro de este proceso, razón por la cual se le impone la obligación de analizar dicha legalidad aun cuando no se hayan propuesto objeciones, que es el sentido lógico que puede desprenderse del numeral 5° del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil”1.
2. En lo que al presente asunto respecta y tras revisar minuciosamente el expediente,
se observan las siguientes situaciones:
- En el escrito presentado el 27 de abril de 2010, se allegaron los Registros Civiles de Nacimiento de EDUARDO MEZA ARISTIZÁBAL y ELIZABETH MEZA ARISTIZÁBAL, indicativos de que son hijos de EDUARDO ENRIQUE MEZA PRETEL (q.e.p.d.).
Sin embargo y pese a que fueron incluidos en el trabajo de partición que a la postre se aprobó, no obra prueba de que se les haya reconocido su calidad de herederos de
EDUARDO ENRIQUE MEZA PRETEL (q.e.p.d.).
Téngase en cuenta que el parágrafo 3° del artículo 490 del C. G. del P. prevé que “si en el curso de proceso se conoce la existencia de algún heredero, cónyuge o compañero permanente, se procederá a su notificación personal o por aviso”.
- A través del auto de 24 de julio 2023, el a quo reconoció a RAFAEL ARTURO MEZA MARÍN y a NATALIA MARGARITA MEZA MARÍN “como herederos en transmisión del señor
- A través del auto de 24 de julio 2023, el a quo reconoció a RAFAEL ARTURO MEZA MARÍN y a NATALIA MARGARITA MEZA MARÍN “como herederos en transmisión del señor RAFAEL ARTURO MEZA ARISTIZÁBAL que era hijo legítimo del causante”.
No obstante, en el proceso no aparecen citados los herederos indeterminados de RAFAEL ARTURO MEZA ARISTIZÁBAL (q.e.p.d.), quien falleció en el transcurso del proceso (17 de abril de 2021), conforme lo establece el artículo 490 del C. G. del P., en concordancia con el artículo 68 de esa misma obra procesal.
Aunado a ello, se advierte que en el trabajo de partici ón no se hizo ningún tipo de referencia a la hijuela que le correspondería a RAFAEL ARTURO MEZA MARÍN y a NATALIA MARGARITA MEZA MARÍN como herederos de RAFAEL ARTURO MEZA ARISTIZÁBAL (q.e.p.d.), pese a que se aceptó la “transmisión” alegada por aquéllos.
Recuérdese que el artículo 1014 del Código Civil establece que “si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar dicha herencia o legado o repudiarlos, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido. No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite”.
- En el escrito presentado 16 de noviembre de 2023 y antes de que se aprobara la
saber que se le ha deferido. No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite”.
- En el escrito presentado 16 de noviembre de 2023 y antes de que se aprobara la partición, se pidió el reconocimiento de EMMA MARÍA MEZA ERAZO y de MARÍA ISABEL DEL SOCORRO MEZA BARROS como herederas de EDUARDO ENRIQUE MEZA PRETEL
(q.e.p.d.), conforme había sido solicitado, según se dijo, el 14 de febrero de 2011.
Sobre tal punto conviene precisar que aunque en el expediente no aparece incorporado el referido memorial, lo cierto es que esa petición le imponía al a quo el deber de indagar si aquéllas realmente tienen la condición de herederas, a efecto de que sean tenidas como tales en el proceso para los efectos correspondientes.
Como viene de verse, todas estas vicisitudes eran suficientes para negar la aprobación del trabajo de partición presentado el 8 de noviembre de 2023, comoquiera que no distribuye la comunidad hereditaria entre todos los que deberían tener derecho a ella.
1 Lafont P. Pedro, Derecho de sucesiones, Tomo II, “La Partición y Protección Sucesoral”, 8va Edición, Edt. Librería Ediciones del Profesional Ltda.Proceso: LIQUIDATORIO / SUCESIÓN
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Página 5 de 5 A ese respecto y frente a los vicios que pueden afectar la partición, la Doctrina ha
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Página 5 de 5 A ese respecto y frente a los vicios que pueden afectar la partición, la Doctrina ha indicado que s e presenta un “ error en el asignatario ” cuando “ …se omite a un asignatario bajo la creencia equivocada de que no existía ; o sobre la identidad del asignatario, tal como acontece cuando habiéndose aceptado la transmisión, por error se adjudican los bienes al transmitente fallecido y no a los herederos de éste, o como cuando reconociéndose la sucesión procesal hereditaria se hace lo contrario; o cuando por ejemplo, se incurre en el error de considerar a un tercero (v.gr. acreedor) como un asignatario sin que se le haya reconocido judicialmente su vocación sucesoral o cuando erróneamente le otorga al asignatario reconocido, un carácter diferente (v.gr. considera al cónyuge como asignatario en gananciales siendo que se le ha reconocido su derecho a porción conyugal completa”2.
3. Puestas de esa manera las cosas , se revocará la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2023, conforme lo indica el numeral 5° del artículo 509 del C. G. del P.3, a efecto de que se adopten los correctivos a que haya lugar , se verifique el reconocimiento de todos los herederos llamados a suceder a EDUARDO ENRIQUE MEZA PRETEL (q.e.p.d.) y a PRISCILA GUARDO DE MEZA (q.e.p.d.), y se rehaga la partición una vez estén dados todos los presupuestos necesarios para ello.
En ese sentido, se exhortará al a quo para que le otorgue prioridad a este asunto, en
vez estén dados todos los presupuestos necesarios para ello. En ese sentido, se exhortará al a quo para que le otorgue prioridad a este asunto, en tanto que desde la presentación de la demanda ha transcurrido un tiempo más que razonable sin que se haya desatado la litis.
4. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 ibidem, no se impondrá condena en costas ante la prosperidad de la alzada.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. REVOCAR la sentencia de 21 de noviembre de 2023 , proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena. En su consecuencia:
Se ORDENA adoptar los correctivos a que haya lugar y rehacer la partición, una vez estén dados todos los presupuestos necesarios para ello, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.
Se EXHORTA al a quo para que le otorgue prioridad a este asunto, en tanto que desde la presentación de la demanda ha transcurrido un tiempo más que razonable sin que se haya desatado la litis.
2°. Sin condena en costas en esta instancia.
3°. Devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase.
2 Lafont P. Pedro, Derecho de sucesiones, Tomo II, “La Partición y Protección Sucesoral”, 8va Edición, Edt. Librería Ediciones del Profesional Ltda.
Notifíquese y cúmplase.
2 Lafont P. Pedro, Derecho de sucesiones, Tomo II, “La Partición y Protección Sucesoral”, 8va Edición, Edt. Librería Ediciones del Profesional Ltda. 3 “Háyanse o no propuesto objeciones, el juez ordenará que la partición se rehaga cuando no esté conforme a derecho y el cónyuge o compañero permanente, o algunos de los herederos fuere incapaz o estuviere ausente y carezca de apoderado”.Firmado Por:
John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
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