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TSDJ CTG SCF - 13001-31-10-001-2015-00147-00-(15-11-2018)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001-31-10-001-2015-00147-00-(15-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Magistrado Ponente: Marcos Román Guio Fonseca.

Número de Radicación: 13001-31-10-001-2015-00147-00

Tipo de Decisión: Auto-modifica Fecha de la Decisión: 15 de noviembre de 2018

Clase y/o subclase de proceso: Liquidación sociedad conyugal

RECOMPENSA EN LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL / Mediante esta figura, se busca recuperar, en el momento de la liquidación de la sociedad conyugal, el equilibrio patrimonial que durante su existencia se rompió, las que si bien nacen cuando se producen el hecho del enriq uecimiento o empobrecimiento, solo se hacen exigibles al momento de la mentada liquidación.Juzgado: 13001-31-10-006-2015-00147-00

9 Tribunal: 2018-583-05 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL — FAMILIA Cartagena de Indias D.T y C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Rad. Juzgado: 13001-31-10-001-2015-00147-00

Tribunal: 2018-583-05

Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 16 de octubre de 2018, proferido por el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE CARTAGENA, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal de la referencia. EL AUTO RECURRIDO Mediante auto de 16 de octubre de 2018, el juez de instancia decide las objeciones interpuestas a los inventarios y avalúos confeccionado por los apoderados judiciales de las partes, mostrando su inconformismo sobre dos pilares: la primera de ellas,

decide las objeciones interpuestas a los inventarios y avalúos confeccionado por los apoderados judiciales de las partes, mostrando su inconformismo sobre dos pilares: la primera de ellas, gira en torno al valor de una recompensa sobre un bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.060-18173 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, ubicado en la urbanización la Castellana Casa G lote 13, y la otra respecto al valor de un leasing habitacional de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial las Bongas en la ciudad de Cartagena. Respecto a la primera objeción, reconoció el juez un valor de $ 275.676.000 a favor de la demandada Ivonne González Martínez, como recompensa, cifra que es tomada del avalúo catastral del inmueble ubicado en el barrio la Castellana, debido a que el perito nombrado no asistió a la audiencia programada. En sentir del juezJuzgado: 13001-31-10-006-2015-00147-00 2

Tribunal: 2018-583-05 de instancia la recompensa obedece a que lvonne González era propietaria del inmueble antes del matrimonio, se utilizó el mismo para ciertas negociaciones durante el vínculo marital, lo vendió ya en vigencia del matrimonio a su marido y no recibió dinero alguno.

EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante se muestra inconforme con la decisión adoptada, por lo que interpone recurso de reposición y en subsidio el de apelación, diciendo que con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo que se debe tener

El apoderado de la parte demandante se muestra inconforme con la decisión adoptada, por lo que interpone recurso de reposición y en subsidio el de apelación, diciendo que con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo que se debe tener como recompensa es el mayor valor que ha tenido el inmueble, cifra que debe ser actualizada conforme a las fórmulas de matemática financiera de actualización del dinero en el tiempo, y dividida entre los dos cónyuges. Al resolver el recurso de reposición, el a quo mantiene la decisión adoptada, argumentando que Ivonne González no recibió dinero alguno por la venta del inmueble, por lo que lo normal y obvio es que se recompense con el valor del avalúo catastral, pues no se cuenta con otro elemento probatorio al interior del proceso. CONSIDERACIONES Dentro del marco de la competencia del superior, el estudio se circunscribirá a los cargos puntuales formulados por el recurrente, dando estricta aplicación a lo reglado en el artículo 328 del Código General del Proceso. Como punto de partida, hácese necesario precisar, que el numeral 5° del artículo 1781 del Código Civil señala que el haberJuzgado: 13001-31-10-006-2015-00147-00 3

Tribunal: 2018-583-05 social por regla general se compone: "De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a titulo oneroso", salvo, algunas excepciones como las previstas en los artículos 1782, 1783 y 1792 ibídem, en igual sentido, los bienes adquiridos con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal no forman parte de dicho haber.

algunas excepciones como las previstas en los artículos 1782, 1783 y 1792 ibídem, en igual sentido, los bienes adquiridos con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal no forman parte de dicho haber. Entonces, son las mismas parte intervinientes las encargadas de confeccionar los inventarios, y en el evento de presentarsé discrepancia sobre los mismos, corresponderá al juez entrar á zanjarlas, con miras a depurar el patrimonio a liquidar', entendiendo que será el substrato para la partición de los bienes. Dentro de ese proceso de depuración, juegan papel importante las recompensas, precisamente, sobra las que gravita el recurso, definidas como: "las indemnizaciones en dinero que entre si están obligados los patrimonios de cada uno de los cónyuges y la sociedad conyugaL Tienen el carácter de créditos a favor o en contra de los cónyuges o de la sociedad y no se hacen exigibles sino al momento de la disolución y liquidación. La finalidad es mantener el equilibrio entre patrimonios y evitar que uno se enriquezca en detrimento del otro. Hay lugar a incluir compensaciones, si hay denuncia o aceptación obligada2. Por su parte la doctrina nacional, referente al tema ha dicho: "... Pero existen casos en que la masa de gananciales se acrecienta a expensas de los bienes no gananciales, o los bienes de exclusiva propiedad se enriquecen con los bienes del haber sociaL La primera hipótesis se presenta cuando el bien que un cónyuge tenía al casarse o el CSJ. STC20898-2017. Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00758-0. De 11 de diciembre de 2017.

hipótesis se presenta cuando el bien que un cónyuge tenía al casarse o el CSJ. STC20898-2017. Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00758-0. De 11 de diciembre de 2017. ' Consejo Superior de la Judicatura. Sala Administrativa. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Proceso de liquidación de sucesión, sociedad conyugal, y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Pág.14Juzgado: 13001-31-10-006-2015-00147-00 4

Tribunal: 2018-583-05 adquirido durante la sociedad a titulo gratuito, fue vendido y con el precio se adquirió otro, sin haber ocurrido la subrogación legal; la segunda hipótesis se presenta cuando un deuda no social de uno de los cónyuges es pagada con dineros del haber social, como sucede cuando la deuda existente en el momento del matrimonio se cancela durante la sociedad con haberes que han debido entrar al haber social. En el primer caso, el patrimonio exclusivamente propio tendrá derecho a una indemnización en virtud del dinero invertido en acrecentar la masa de gananciales; en el segundo, será la masa común la que deberá indemnizarse en razón de la deuda pagada... '3

En suma, a través de la figura de la recompensa se busca recuperar, en el momento de la liquidación de la sociedad conyugal, el equilibrio patrimonial que durante su existencia se rompió, las que si bien nacen cuando se produce el hecho del enriquecimiento o empobrecimiento, solo se hacen exigible al momento de la mentada liquidación. Descendiendo al caso, para las partes resultó pacífico que el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.060empobrecimiento, solo se hacen exigible al momento de la mentada liquidación. Descendiendo al caso, para las partes resultó pacífico que el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.06018173 (f1.131 C1), fue adquirido por Ivonne María González Martínez antes de contraer matrimonio con William Enrique Meriño Molina, tal como se registra en la anotación 15 del referido folio, por lo que era un bien propio; siendo igualmente un hecho incontrovertible, por la prueba ad solemnitatem, que Ivonne María González Martínez mediante escritura pública número 507 de 2 de marzo de 1998 de la Notaría Quinta de Cartagena (1323 C1), vendió el bien a su cónyuge William Meriño Molina, lo que de suyo indicaría que ingreso a formar parte de la masa de bienes de la sociedad conyugal — art. 1781 C.C.-, empero, se aduce que la cónyuge no recibió ninguna contraprestación, por lo que aceptan 3 VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil. Tomo V, quinta edición, Editorial Temis 1985, páginas 282 y 283Juzgado: 13001-31-10-006-2015-00147-00 5

Tribunal: 2018-583-05 que el bien forma parte del haber relativo', debido a la necesidad de reconocer una recompensa a favor de la cónyuge, siendo su valor el que genera la controversia.

De donde se desprenden tres conclusiones insoslayable: i) el bien no es posible tomarlo como propio de la cónyuge en él entendido que lo enajenó, ii) al haber sido adquirido el bien por el

que genera la controversia. De donde se desprenden tres conclusiones insoslayable: i) el bien no es posible tomarlo como propio de la cónyuge en él entendido que lo enajenó, ii) al haber sido adquirido el bien por el otro cónyuge durante la vigencia de la sociedad conyugal entró a formar parte del haber de la sociedad pero relativo debido a la necesidad de recompensar a la cónyuge por el valor del bien al momento de ingresar, lo que sucedió el 2 de marzo de 1998 y, iii) quien debía acreditar el valor de la recompensa era la acreedora de la misma, es decir, la cónyuge.

3. Sin embargo, el a quo tomó como valor para la recompensa el avalúo catastral del inmueble conforme al certificado aportado, que data de 2018 (1283 C1), cuando ésta se generó al momento que se incorporó el bien a la sociedad conyugal, aspecto clarificado por la misma Corte Constitucional al decir: "El tema de la corrección monetaria del precio de los bienes del haber relativo de las sociedades patrimoniales, fue abordado por la Corte en la sentencia C-014 de 1998. En dicha providencia, se examinó si se planteaba un tratamiento desigual entre la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial considerando que en esta última, el mayor valor que durante la unión marital producen los bienes de propiedad personal de uno de los compañeros ingresa a la sociedad patrimonial, generando un posible perjuicio económico para el compañero a quien pertenece el bien.

En dicha ocasión la Corte señaló que la correcta interpretación del parágrafo del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, era que ingresaban a la

posible perjuicio económico para el compañero a quien pertenece el bien. En dicha ocasión la Corte señaló que la correcta interpretación del parágrafo del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, era que ingresaban a la 4 Formado por los bienes radicados en cabeza de uno de los cónyuges, pero respecto de los cuales a su titular nominal le cabe el derecho a recibir el valor que tales vienen tenían al momento en el cual el bien quedó afectado al régimen de la sociedad conyugal. Originan derecho a recompensa. (Consejo Superior de la Judicatura. Op. cit, pág.13)Juzgado: 13001-31-10-006-2015-00147-00 6

Tribunal: 2018-583-05 sociedad el mayor valor que produzcan los bienes propios durante la unión marital de hecho. Sin embargo "la mera actualización del precio de un bien, como resultado de la tasa de devaluación de la moneda, no constituye un producto de la cosa, pues de esa valorización monetaria no se deduce que el poseedor del bien haya acrecentado realmente su patrimonio. Para poder hablar de que un bien ha producido un mayor valor es necesario que se pueda constatar un incremento material de la riqueza de su propietario"5. Considerando lo anterior, en la mencionada sentencia se condicionó la exequibilidad de la norma acusada, en el entendido que la valorización de los bienes propios de los convivientes, por causa de la corrección monetaria, no ingresa la sociedad patrimonial. 6.3.4. Dicha interpretación es perfectamente aplicable a las sociedades conyugales. De este modo, se entiende que el deber de recompensa en relación con los bienes del haber relativo en las

corrección monetaria, no ingresa la sociedad patrimonial. 6.3.4. Dicha interpretación es perfectamente aplicable a las sociedades conyugales. De este modo, se entiende que el deber de recompensa en relación con los bienes del haber relativo en las disposiciones acusadas, consiste en la restitución del valor nominal actualizado de dichos bienes, es decir del valor que tuvieron al momento del aporte o adquisición con la correspondiente corrección monetaria. El valor con el precio actualizado de los bienes no es parte de la sociedad conyugal sino que se reconoce como parte de la recompensa al cónyuge que lo aportó. Dicho mecanismo, lejos de constituir un detrimento patrimonial o un riesgo económico desproporcionado garantiza el orden económico justos. (Lo subrayado por fuera del texto original) Así, entonces, aplicando lo pertinente al sub judice, se tiene que con lo único que se cuenta en el plenario para determinar el valor nominal del inmueble de marras, es el relacionado en la escritura pública de compraventa 507 de 1998, instrumento que no fue desconocido por las partes y menos le han sido cercenados sus efectos, en la que se determinó como valor del bien $ 23.500.000oo, suma sobre la cual se debe realizar la respectiva actualización, con la formula financiera pertinente. 5 0-014 de 1998. Corte Constitucional sentencia C-278-2014.Juzgado: 13001-31-10-006-2015-00147-00 7 Tribunal. 2018-583-05 Valor Real = Valor histórico x If / Ii En este caso: Valor Real= Valor de la recompensa a calcular

Tribunal. 2018-583-05 Valor Real = Valor histórico x If / Ii En este caso: Valor Real= Valor de la recompensa a calcular Valor Histórico= $ 23.500.000 (2 de marzo 1998) precio de venta. Índice final (15 de noviembre de 2018) = 142,677 Indice Inicial (2 de marzo 1998) = 48,23 De lo cual, se tiene que: Valor Real = 23.500.000 x (142,67/48,23) Valor Real = $ 69.515.757,8 Deberá entonces cancelar la sociedad conyugal a la demandada la suma de $ 69.515.757,8 como recompensa por el inmueble aportado a la misma; quedando de todas formas el valor real del inmueble formando parte de la sociedad conyugal, el que habrá de ser dividido entre las dos partes. Por consiguiente, no resulta irrazonable ni contrario al orden económico justo que el Legislador haya previsto mecanismos de recompensa de los bienes que los cónyuges aportan al haber relativo de la sociedad conyugal, considerando su valor nomina18.

4. Por último, si bien no se observó dentro del trámite procesal lo dispuesto por el numeral segundo del artículo 501 del Código General del Proceso, en cuanto a la denuncia de la compensación por parte del demandante, lo cierto es que la misma viene aceptada por éste y que no procuró conforme a la carga de la prueba que estaba a su cuesta determinar el monto de la misma, y que se itera, el único elemento de prueba es la pluricitada escritura pública de venta. .Banco de la República. Último disponible a octubre de 2018

prueba que estaba a su cuesta determinar el monto de la misma, y que se itera, el único elemento de prueba es la pluricitada escritura pública de venta. .Banco de la República. Último disponible a octubre de 2018 8 C-278-2018Juzgado: 13001-31-1 0-006-201 5-00147-00 8

Tribunal: 2018-583-05

Y por otro lado, si el bien entró a formar parte del haber social relativo, tema incontrovertible para las partes, el mayor valor generado a partir de su ingreso forma parte del haber social a voces del numeral 2° del artículo 1781 del Código Civil, contrario sensu, al tener el bien como propio de la cónyuge se excluiría de la masa de la sociedad conyugal y no se hablaría de recompensa. Como colofón de lo expuesto, la decisión adoptada será modificada en cuanto al valor de la recompensa que debe la sociedad conyugal a lvonne María González Martínez. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el auto de 16 de octubre de 2018, proferido por el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE CARTAGENA, dentro del asunto de la referencia, en lo que tiene que ver con el valor de la recompensa en favor de lvonne María González Martínez, que será de SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON OCHO CENTAVOS ($69.515.757,8), y en contra de la sociedad conyugal.

SEGUNDO: SIN CON A en costas en esta instancia.

TERCERO: DEV al juzgado de origen.

Notifíquese y cu

PESOS CON OCHO CENTAVOS ($69.515.757,8), y en contra de la sociedad conyugal.

SEGUNDO: SIN CON A en costas en esta instancia.

TERCERO: DEV al juzgado de origen.

Notifíquese y cu

MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA

Magistrado Sustanciador

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