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TSDJ CTG SCF - 13001-31-10-004-2010-00323-02-(07-12-2018)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001-31-10-004-2010-00323-02-(07-12-2018)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Magistrado Ponente: Marcos Román Guio Fonseca.

Número de Radicación: 13001-31-10-004-2010-00323-02

Tipo de Decisión: Auto Fecha de la Decisión: 7 de diciembre de 2018

Clase y/o subclase de proceso: Sucesión HABER SOCIAL/ Lo conforman los bienes adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio a título oneroso . L os bienes adquiridos con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal no forman parte de dicho haber. HABER DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL/ No forman parte del haber de la sociedad patrimonial los bienes adquiridos antes de iniciar la unión marital de hecho, los cuales se consideran bienes propios, no así los frutos de estos, los cuales se encuentran integrados al haber social. EMBARGO DE LOS FRUTOS/ Solo puede decretarse el embargo de los frutos producidos durante el periodo que estuvo vigente la sociedad patrimonial.Juzgado: 13001-31-10-004-2010-00323-02

Tribunal: 2018-634-16

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL — FAMILIA Cartagena de Indias D.T. y C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Rad. Juzgado: 13001-31-10-004-2010-00323-02

Tribunal: 2018-634-16

Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 20 de abril de 2018, proferido por EL JUEZ CUARTO DE FAMILIA DE CARTAGENA, dentro del proceso sucesión del causante JOSÉ NOPPE PULIDO iniciado por LAURA NOPPE

PIÑEREZ.

EL AUTO RECURRIDO

FAMILIA DE CARTAGENA, dentro del proceso sucesión del causante JOSÉ NOPPE PULIDO iniciado por LAURA NOPPE

PIÑEREZ.

EL AUTO RECURRIDO Mediante auto de 20 de abril de 2018, el juez de instancia decide decretar el embargo del 100% de los frutos de palma de aceite que producen las fincas del causante, los cuales son vendidos a la empresa PROMOTORA HACIENDA FLORES, y cuyo producido ha sido recibido por la hija de este, LAURA MARÍA

NOPPE PIÑEREZ.

Para ello, advirtió que mediante auto de 28 de septiembre de 2016, se decretaron medidas cautelares sobre los bienes identificados con los folios de matrícula No. 060-110776, 060110607 y 060-168375, habiéndose demostrado que estos fueron adquiridos por el causante, en vigencia de la sociedad conyugal conformada con DORA PIÑEREZ DE LA OSSA, por lo que pertenecen a esta, y no a la sociedad patrimonial surgida de la uniónJuzgado: 13001-31-10-004-2010-00323-02 2

Tribunal: 2018-634-16 marital de hecho, constituida por JOSÉ NOPPE Y MARÍA VICTORIA VILLALOBOS, que fue declarada mediante sentencia el 11 de febrero de 2015.

EL RECURSO El apoderado de la demandante, interpone recurso de apelación, indicando que se encuentra plenamente demostrado que los predios en los que se producen los frutos materia de la medida cautelar, no hacen parte de la sociedad marital de hecho, por cuanto fueron adquiridos por el causante con mucha anterioridad a la fecha

apelación, indicando que se encuentra plenamente demostrado que los predios en los que se producen los frutos materia de la medida cautelar, no hacen parte de la sociedad marital de hecho, por cuanto fueron adquiridos por el causante con mucha anterioridad a la fecha de iniciación de la mentada sociedad, tal como constan en los folios de matrícula inmobiliaria de los mismo, como en escritura pública. Dice que estos tres predios fueron adjudicados a JOSÉ GUILLERMO NOPPE PULIDO, en forma no onerosa, dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal que existió entre el causante y su esposa DORA PIÑEREZ, lo que indica que estos pertenecieron a la sociedad conyugal del de cujus y la señora Piñeres hasta enero 27 de 2009; mientras que la sociedad marital de hecho existente entre el señor NOPPE y la señora MARÍA VICTORIA VILLALOBOS ACUÑA, tuvo vigencia durante el termino comprendido entre el 17 de marzo de 2006 y 8 de marzo de 2010. Luego, advierte que en atención a lo previsto en el párrafo del artículo 3 de la Ley 54 de 1990, que dispone que no forman parte de la sociedad los bienes obtenidos en virtud de donación, herencia o legado, ni lo que se hubiera adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, estando probado que los inmuebles fueron adquiridos antes de iniciarse la sociedad marital de hecho, supone que los predios materia de la medida cautelar dispuesta en auto queJuzgado: 13001-31-10-004-2010-00323-02 3

Tribunal: 2018-634-16 se reprocha, no hacen parte de los bienes de la sociedad marital de

que los predios materia de la medida cautelar dispuesta en auto queJuzgado: 13001-31-10-004-2010-00323-02 3

Tribunal: 2018-634-16 se reprocha, no hacen parte de los bienes de la sociedad marital de hecho, y tampoco generaron utilidades durante la vigencia de esta sociedad, ni adquirieron mayor valor, por lo que la medida resulta innecesaria, por cuanto la utilización que de estos bienes viene haciendo la señora LAURA NOPPE como heredera universal se encuentra ajustada por ser la única beneficiaria.

CONSIDERACIONES

1. Atendiendo los planteamientos esbozados por la parte apelante en el recurso propuesto, es preciso señalar que el numeral 5° del artículo 1781 del Código Civil señala que el haber social por regla general se compone "De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso", salvo, algunas excepciones como las previstas en los artículos 1782, 1783 y 1792 ibídem, en igual sentido, los bienes adquiridos con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal no forman parte de dicho haber.

Y de acuerdo a lo previsto en el parágrafo del artículo 3 de la Ley 54 de 1990: "No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho", lo que pone de presente, entre otras cosas, que no forman parte de la sociedad patrimonial los bienes adquiridos en fecha anterior a la iniciación de la unión marital de

la unión marital de hecho", lo que pone de presente, entre otras cosas, que no forman parte de la sociedad patrimonial los bienes adquiridos en fecha anterior a la iniciación de la unión marital de hecho, y por lo tanto, se consideran bienes propios, no así los frutos de estos, los cuales se encuentran integrados al haber social.

2. En el sub lite, está acreditado, tal como como lo refiere el recurrente, que JOSÉ GUILLERMO NOPPE PULIDO y DORA DELJuzgado: 13001-31-1 0-004-201 0-00323-02 4

Tribunal: 2018-634-16

SOCORRO PIÑEREZ DE LA OSSA, contrajeron matrimonio el 26 de diciembre de 1985, habiéndose liquidado la sociedad conyugal mediante escritura pública No. 4543 de 29 de diciembre de 2008 (fls 11-13). También está demostrado que el inmueble identificado con folio de matrícula No. 060-110776, fue adjudicado por el INCORA, de manera conjunta, a los señores JOSÉ GUILLERMO NOPPE y DORA DEL SOCORRO PIÑEREZ, mediante Resolución No.1571 de 22 de agosto de 1994, y posteriormente adjudicado al causante, en virtud de la liquidación de la sociedad conyugal conformada con DORA DEL SOCORRO PIÑEREZ. (fl 271) De igual forma, el inmueble identificado con folio de matrícula No. 060-110607, fue adjudicado por el INCORA, de manera conjunta, a los señores JOSÉ GUILLERMO NOPPE y DORA DEL SOCORRO PIÑEREZ, mediante Resolución No.1572 de 22 de agosto de 1994, y posteriormente adjudicado al causante, en virtud

conjunta, a los señores JOSÉ GUILLERMO NOPPE y DORA DEL SOCORRO PIÑEREZ, mediante Resolución No.1572 de 22 de agosto de 1994, y posteriormente adjudicado al causante, en virtud de la liquidación de la referida sociedad conyugal (fls 269-270) Y el bien identificado con folio de matrícula No. 060-168375, fue adquirido por el causante por compra realizada a los señores VICENTE CHICO BELTRAN y VIRGILIA DE LOS SANTOS GUZMÁN el 22 de diciembre de 1997, y posteriormente adjudicado, en virtud de la liquidación de la sociedad conyugal (fl 268). De donde se desprende, que estos bienes, tal como lo refirió el a quo, hacían parte de la sociedad conyugal conformada entre el causante y la señora DORA DEL SOCORRO PIÑEREZ, siendo posteriormente adjudicados a aquel al momento de la liquidación.Juzgado: 13001-31-10-004-2010-00323-02 5

Tribunal: 2018-634-16

3. Ahora, mediante sentencia de 11 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el fallecido JOSÉ GUILLERMO NOPPE y MARÍA VICTORIA VILLALOBOS ACUÑA, así como la existencia de la sociedad patrimonial conformada entre estos, desde el 17 de marzo de 2006 hasta el 8 de marzo de 2010 (fls 195-210); decisión que fue confirmada por el superior en sentencia de 9 de septiembre de 2015 (fls 211-219), motivo por el que fue reconocida en el presente asunto como compañera permanente del causante

decisión que fue confirmada por el superior en sentencia de 9 de septiembre de 2015 (fls 211-219), motivo por el que fue reconocida en el presente asunto como compañera permanente del causante en auto de 17 de noviembre de 2015 (fls 220-221). Es evidente, entonces, que la medida como tal, resultaba procedente, pues los bienes aludidos corresponden a bienes que fueron adquiridos por el causante antes de la iniciación de la unión marital de hecho conformada con la señora MARÍA VICTORIA VILLALOBOS ACUÑA, siendo posible el embargo de los frutos obtenidos durante su vigencia, por asi permitirlo el artículo 3 de la Ley 54 de 1990. Empero, el traspiés que se presenta en el caso, consiste en que la medida fue decretada de manera genérica sobre los frutos que producen las fincas del causante, vendidos a la empresa PROMOTORA HACIENDA FLORES, y que ha venido recibiendo la señora LAURA MARÍA NOPPE PEÑEREZ como hija del causante, sin tener en cuenta para ello, que la sociedad patrimonial conformada entre el señor NOPPE y la señora VILLALOBOS solo estuvo vigente desde 17 de marzo de 2006 hasta el 8 de marzo de 2010, por lo que solo podía decretarse el embargo de los frutos producidos durante dicho periodo.Juzgado: 13001-31-10-004-2010-00323-02 6

Tribunal: 2018-634-16

Y de haberse concretado, no se tuvo en cuenta la información suministrada por la PROMOTORA HACIENDA FLORES en respuesta al derecho de petición elevado por MARÍA VICTORIA

Tribunal: 2018-634-16

Y de haberse concretado, no se tuvo en cuenta la información suministrada por la PROMOTORA HACIENDA FLORES en respuesta al derecho de petición elevado por MARÍA VICTORIA VILLALOBOS ACUÑA, en el que indica que a la fecha (julio de 2016), el señor JOSE GUILLERMO NOPPE (q.e.p.d.), no presenta obligación pendiente de pago, y que la producción comprada a marzo de 2010 a diciembre de 2014 fue cancelada a LAURA MARÍA NOPPE PIÑEREZ (fls. 332 a 334), es decir, los frutos generados con posterioridad a la vigencia de la unión marital. Para ser más precisos, si lo pretendido era el embargo y secuestro de frutos de bienes propios del causante producidos durante la vigencia de la unión marital, marzo 17 de 2006 hasta el 8 de marzo de 2010, se debió solicitar la medida en ese sentido y perfeccionarla en los términos del numeral 10 del artículo 595 del Código General del Proceso. Ahora, si la cosecha de fruta de palma de aceite por ese período ya se había recolectado y vendido, en este caso a PROMOTORA HACIENDA LAS FLORES S.A., se debió solicitar a la sociedad deudora el embargo del crédito correspondiente al valor pendiente de pago de esos frutos, empero, la misma sociedad certifica que a julio de 2016 no adeuda suma alguna por ese concepto, lo que torna inane la medida en los términos requeridos. De otro lado, si el valor de la cosecha de fruto de palma ha venido siendo cancelado a LAURA MARÍA NOPPE PIÑERO,

concepto, lo que torna inane la medida en los términos requeridos. De otro lado, si el valor de la cosecha de fruto de palma ha venido siendo cancelado a LAURA MARÍA NOPPE PIÑERO, heredera del causante JOSÉ GUILLERMO NOPPE PULIDO, no sería viable la medida en los términos pedidos, por un lado, porque sólo se pueden circunscribir y concretar al periodo de vigencia de la unión marital y, en segundo lugar, debido a que los frutos ya fueronTERCERO: DEVOLVER portunamente al juzgado de origen. Notifíquese y cú t7" Juzgado: 13001-31-10-004-2010-00323-02 7

Tribunal: 2018-634-16 percibidos, vendidos y pagados por la sociedad compradora, lo que indicaría que es otro el camino a seguir al haber recibido esos dineros la heredera de JOSÉ GUILLERMO.

Siendo así las cosas, es diáfano que la decisión adoptada por el juzgado de instancia debe ser revocada, y su lugar negar la medida de embargo solicitada por la apoderada de la señora MARÍA VICTORIA VILLALOBOS ACUÑA, como compañera permanente del causante. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el numeral 2 del auto de 20 de abril de 2018, proferido por EL JUEZ CUARTO DE FAMILIA DE CARTAGENA, dentro del asunto de la referencia, por las precisas razones expuestas en el presente proveído. En su lugar, se NIEGA la medida de embargo solicitada por la apoderada de la señora MARÍA VICTORIA VILLALOBOS ACUÑA, como compañera permanente del causante.

razones expuestas en el presente proveído. En su lugar, se NIEGA la medida de embargo solicitada por la apoderada de la señora MARÍA VICTORIA VILLALOBOS ACUÑA, como compañera permanente del causante.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA

Magistrado Sustanciador

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