🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CTG SCF - 13001-31-10-004-2016-00020-02-(07-12-2018)

Tribunal Superior de Cartagena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001-31-10-004-2016-00020-02-(07-12-2018)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Magistrado Ponente: Marcos Román Guio Fonseca.

Número de Radicación: 13001-31-10-004-2016-00020-02

Tipo de Decisión: Auto Fecha de la Decisión: 7 de diciembre de 2018

Clase y/o subclase de proceso: Liquidación sociedad patrimonial SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN/ El recurso de apelación debe interponerse en la audiencia y sustentarse en la audiencia o dentro de los 3 días a la notificación. INVENTARIO Y AVALUOS / La relación de activos y pasivos que conforman el patrimonio, debe se r allegado al proceso en forma detallada , con los valores asignados, de no cumplirse esta carga establecida en el numeral 1° del artículo 501 del C.G.P, da al traste con la pretensión de inclusión de las partidas en el inventario final.Juzgado: 13001-31-10-004-2016-00020-02 1

Tribunal: 2018-616-16

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL — FAMILIA Cartagena de Indias D.T y C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Rad. Juzgado: 13001-31-10-004-2016-00020-02

Tribunal: 2018-616-16

Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 16 de octubre de 2018, proferido por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE CARTAGENA, dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial de la referencia. EL AUTO RECURRIDO Mediante auto de 16 de octubre de 2018, el juez de instancia decide las objeciones interpuestas a los inventarios y avalúos

sociedad patrimonial de la referencia. EL AUTO RECURRIDO Mediante auto de 16 de octubre de 2018, el juez de instancia decide las objeciones interpuestas a los inventarios y avalúos confeccionado por los apoderados judiciales de las partes, verificando previamente la exclusión de las partidas del activo social del inventario presentado por el apoderado del demandante correspondientes a la 1a, 3 a, 4a, 6a, 6a, 7a, 8a, 9a, 11a, 12a, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 501 del Código General del Proceso, debido a que no fueron debidamente valoradas. Excluye también del pasivo social presentado por el demandante la partida 1a, que no estaba valorada al momento de su inclusión, igual suerte corre una compensación que salió a relucir en la audiencia inicial, y que no fue presentada por escrito. Con relación a los pasivos de la parte demandada excluye la partida 3a, porque no tenía asignado valor.Juzgado: 13001-31-10-004-2016-00020-02 2

Tribunal: 2018-616-16

Seguidamente, se ocupa de las objeciones puntuales, y que no fueron excluidas dentro de las referenciadas, pues a su juicio constituía un trabajo inoficioso. Así, respecto a la objeción a la partida 10a del activo social inventariado por el demandante, ante la falta de un dictamen pericial, asigna el valor promedio al inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 060-46512, en atención al numeral 3 del artículo 501 del Código General del Proceso, equivalente a $ 276.467.500.

pericial, asigna el valor promedio al inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 060-46512, en atención al numeral 3 del artículo 501 del Código General del Proceso, equivalente a $ 276.467.500. Para la partida 14 del activo social del demandante, declara prospera la objeción, excluyendo el mismo debido a que no fue incluido en debida forma, se hizo como un activo cierto, siendo que se debió hacer como un activo imaginario social. En lo tocante al pasivo social que inventaría la demandada y que fuere objetado, la partida 2 a que trata de las cuotas pagadas por concepto de administración del apartamento ubicado en la urbanización San Juan, por los meses de julio a diciembre de 2013 y enero de 2014 a razón de $ 1.000.000.00 cada una, adujo que en principio se podría pensar que están comprendidas dentro del periodo de conformación de la sociedad patrimonial, sin embargo no se demostró su existencia al momento de la disolución así como tampoco que se haya cancelado con bienes propios, que ameritan que esa deuda se incluya en contra de la sociedad. Con relación a la partida 3 a de los pasivos, encontró que no se adeudaba suma alguna de impuesto predial del inmueble con matrícula inmobiliaria 060-46512. Declara prospera la objeción.Juzgado: 13001-31-10-004-2016-00020-02 3

Tribunal: 2018-616-16

Para la partida 4 a del pasivo, luego de hacer las respectivas verificaciones sobre las cuotas ordinarias y extraordinarias del inmueble adquirido, solo tiene en cuenta las comprendidas durante el término de vigencia de la sociedad patrimonial, 22 meses en total,

Para la partida 4 a del pasivo, luego de hacer las respectivas verificaciones sobre las cuotas ordinarias y extraordinarias del inmueble adquirido, solo tiene en cuenta las comprendidas durante el término de vigencia de la sociedad patrimonial, 22 meses en total, quedando la misma en una suma de $ 6.600.000. Respecto a la partida 48 que sería la 5 a se excluye la misma porque lo adeudado está por fuera del período de vigencia de la sociedad conyugal. La última objeción de este pasivo, que sería la partida 5 a que en realidad es la 6 a prospera debido a que la parte demandante no reconoce la obligación contenida en el título valor, por lo que su reconocimiento en favor del tercero debe realizarse en un juicio declarativo. Seguidamente, se ocupa de las objeciones al inventario presentado por la parte demanda. En lo referente a la partida 2 a correspondiente al activo, se excluye el vehículo de placas BPN 897, ya que el mismo figura a nombre de un tercero, una determinación en otro sentido sería contrariar lo dispuesto en el artículo 1781 del Código Civil. Al momento de ocuparse de los pasivos excluye efectivamente la obligación de la partida 2' la No.960014077 al observar que el período que se liquida, 26/04/2017 a 25/05/2017 no corresponde al de la existencia de la sociedad patrimonial, igual argumento se da para la exclusión de las partidas 3 a•4 a, 58. 6'. Por último para la partida 8 referente al crédito hipotecario por

de la existencia de la sociedad patrimonial, igual argumento se da para la exclusión de las partidas 3 a•4 a, 58. 6'. Por último para la partida 8 referente al crédito hipotecario por valor de $ 43.000.0000 cancelado entre los meses de octubre deJuzgado: 13001-31-10-004-2016-00020-02 4

Tribunal: 2018-616-16 2015 a junio 2016, no quedó consignado de que haya sido atendido ese pago con bienes propios, que amerite que esa suma se asuma en favor del demandado.

EL RECURSO El apoderado de la parte demandante se muestra inconforme con la decisión adoptada, por lo que interpone recurso de apelación. Aduce en su argumentación que no se debieron excluir las partidas 1a 3 a, 43, 53, 6a, 7a, 8a, 9a, 11 a y 12 a de su inventario, que si no les fijó una suma de dinero es porque las mismas corresponden a acciones, CDTS, en general productos bancarios, de los cuales ni él, ni su cliente al momento de inventariarlos tenían y así como actualmente tienen manera de saber la cuantía; que de aceptar la tesis del despacho sería tanto como invitarlo a que cometiera un fraude al colocarle un valor que desconocen. Que su obligación era hacer una relación de los bienes que la pareja adquirió durante el período de convivencia, pues para eso se pidió el nombramiento de un auxiliar de la justicia. Igualmente, dice no estar de acuerdo con la exclusión de las partidas del activo correspondientes a la 14 a y 15, y las partidas de

nombramiento de un auxiliar de la justicia. Igualmente, dice no estar de acuerdo con la exclusión de las partidas del activo correspondientes a la 14 a y 15, y las partidas de los pasivos 2 a, 3a, 33 O 4 3, 4a o 5', 5' o 6, aduciendo que están dados los presupuestos procesales para que se mantengan. En tanto que la apoderada de la demandada al momento de interponer su recurso aduce que el juez fue muy estricto en la aplicación del artículo 501 del Código General del Proceso para excluir las partidas presentadas por su representado, además que no dependía de ella que los banco expidieran las certificaciones en la forma que lo hicieron. Con relación a la obligación hipotecaria,Juzgado: 13001-31-10-004-2016-00020-02 5

Tribunal: 2018-616-16 manifiesta que en el extracto anexo se verifica que la misma está a nombre de Gustavo de Voz, en consecuencia, sería el principal obligado a cancelar las cuotas, tal como se hizo de febrero de 2014 hasta que finalizó la unión marital el 27 de octubre de 2015, incluso canceló hasta octubre de 2017.

CONSIDERACIONES Como antesala, resulta imperioso dejar esclarecido ciertos aspectos referentes al trámite del recurso de apelación, partiendo que el mismo se interpone contra un auto proferido dentro del trámite de una audiencia, por lo que se debió dar estricta aplicación al artículo 322 del Código General del Proceso, es decir: i) interponer el recurso en el mismo acto de la audiencia y, ii) sustentar en la audiencia o en su defecto dentro de los tres días siguientes a la notificación.

al artículo 322 del Código General del Proceso, es decir: i) interponer el recurso en el mismo acto de la audiencia y, ii) sustentar en la audiencia o en su defecto dentro de los tres días siguientes a la notificación. En el caso, la parte demandante-apelante, solo sustentó en forma parcial su recurso, aunque lo anunció, no presentó argumentos adicionales dentro de la oportunidad legal, por manera que, que este despacho se detendrá únicamente sobre los reparos concretos de apelación debidamente sustentados, a fin de comulgar con el principio de congruencia — art. 328 C.G.P.-. Para adentrarnos de lleno en el tema, hácese necesario precisar, que el numeral 5° del artículo 1781 del Código Civil señala que el haber social por regla general se compone "De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso", salvo, algunas excepciones como las previstas en los artículos 1782, 1783 y 1792 ibídem, en igual sentido, los bienesJuzgado: 13001-31-1 0-004-201 6-00020-02 6

Tribunal: 2018-616-16 adquiridos con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal no forman parte de dicho haber.

Entonces, son las mismas parte intervinientes las encargadas de confeccionar los inventarios y avalúos — art. 501 C.G.P.-, en el evento de presentarse discrepancia sobre los mismos, corresponderá al juez entrar a zanjarlas, con miras a depurar el patrimonio a liquidar', entendiendo que será el substrato para la partición de los bienes.

evento de presentarse discrepancia sobre los mismos, corresponderá al juez entrar a zanjarlas, con miras a depurar el patrimonio a liquidar', entendiendo que será el substrato para la partición de los bienes. Es por ello, que con la confección de ese inventario en debida forma se evitarán inconvenientes al momento de realizar la respectiva partición y adjudicación. Para el caso concreto, el a quo, previo a resolver las objeciones formuladas determinó que ciertas partidas del activo social presentadas por el demandante no habían sido debidamente incluidas, pues las mismas no estaban valoradas, lo que iría en contra de lo dispuesto en el artículo 501 del Código General del Proceso. Dentro de ese barrido que hizo el juez quedaron excluidas las partidas la, 3a, 4a, 5a, 6a, 7a, 8a, 9a, 11 a, 12 a, estando dentro de ellas algunas que fueron objetadas, esto es, la 1a, 4 a, 5a, 6a, 8a,11 a, 12 a, dando de entrada por superada la objeción con respecto a estas.

3. En punto al recurso del apoderado de la demandante, si bien hace referencia a todas las partidas del activo social excluidas, solo se deberán observar las que fueron objetadas, debido a que la competencia de esta Judicatura está dada para conocer de la 1 CSJ. 5TC20898-2017. Radicación ri.° 11001-22-10-000-2017-00758-0. De 11 de diciembre de 2017.Juzgado: 13001-31-1 0-004-201 6-00020-02 7

Tribunal: 2018-616-16

de 2017.Juzgado: 13001-31-1 0-004-201 6-00020-02 7

Tribunal: 2018-616-16 cuestión objetada, por mandato expreso del inciso final del numeral 2 del artículo 501 del Código General del Proceso.

Y es que, revisando las partidas excluidas -1', 4', 5 a, 6 a, 8 a,11 a, 12a-, se tiene que las mismas carecen de valor alguno, lo que es ratificado por el recurrente al momento de incoar la alzada, ya que esperaba que con la ayuda de un auxiliar de la justicia se verificaran las mismas. Argumento que no se comparte, debido a que esa relación de activos y pasivos que conforman el patrimonio, debe arribar al proceso en una forma detallada, identificando de modo suficiente y apropiado los bienes y las deudas que integran el patrimonio. La compilación debe contener, en igual medida, el avalúo exacto de cada partida incorporada.2 (se subraya a propósito). De manera que, si no cumplió la parte actora con la carga que impone el numeral 1 del artículo 501 del Código General del Proceso, es decir, la relación de los bienes con los valores asignados, su incuria da al traste con la pretensión de inclusión de las partidas en el inventario final, el que tiene por objeto allanar el camino a la partición, y llegar a la misma con un trabajo idóneo. En suma, en cuanto a este tópico le asistió razón al a quo para excluir las partidas referidas.

4. Sobre la exclusión de las partidas 10' y 14 a pertenecientes

En suma, en cuanto a este tópico le asistió razón al a quo para excluir las partidas referidas.

4. Sobre la exclusión de las partidas 10' y 14 a pertenecientes al haber social y las 2 a, 3a, 3a O 4 a, 4a o 5', 5 a O 6 a del pasivo social, no hizo reparo alguno el recurrente, solo se limitó a decir que no estaba de acuerdo con la exclusión de las partidas y manifestar que Consejo Superior de la Judicatura. Sala Administrativa. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

Proceso de liquidación de sucesión, sociedad conyugal, y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Pág.5Juzgado: 13001-31-10-004-2016-00020-02 8

Tribunal: 2018-616-16 consideraba que estaban "dados los presupuestos procesales para que se tengan en cuenta", lo que a todas luces no se puede tomar como una sustentación, en verdad, no se logra vislumbrar en este escenario a qué se refiere con presupuestos procesales, memórese que en su oportunidad la Corte con relación al tema señaló: No se trata, ni más faltaba, de desconocer las normas procesales que rigen el asunto, sólo de hacer una interpretación más amplia del significado del término "sustentar» para de esta forma poder sopesar los argumentos expuestos y determinar si la apelación fue o no realmente soportada. Es esa la única manera con la que se logrará ser garante de los derechos fundamentales de las partes que es, al final, lo que se busca cuando se acude a la administración de justicia3.

En este caso, lo manifestado por el recurrente no constituye argumento alguno que pueda tenerse como

logrará ser garante de los derechos fundamentales de las partes que es, al final, lo que se busca cuando se acude a la administración de justicia3. En este caso, lo manifestado por el recurrente no constituye argumento alguno que pueda tenerse como sustentación, de manera que bajo ese panorama no se pronunciará el despacho sobre la exclusión de estas partidas.

5. En lo que corresponde al recurso formulado por la apoderada del demandado, el que va perfilado sobre la exclusión de los pasivos por él enlistados, considera que el juez hizo una interpretación bastante restrictiva al artículo 501 del Código General del Proceso, y que no es su responsabilidad que las entidades financieras no respondieran en debida forma los requerimientos que les hicieran. 3 CSJ.Cas.Civ. Exp • 11001-22-03-000-2009-01850-00,22 de octubre de 2009.Juzgado: 13001-31-10-004-2016-00020-02 9

Tribunal: 2018-616-16

Primeramente, se tiene que le asistió sobrada razón al a quo para excluir las partidas señaladas en los pasivos, ya que la prueba allegada no da certeza sobre la vigencia de las obligaciones en el interregno de conformación de la sociedad patrimonial, esto es julio de 2013 y octubre de 2015, las certificaciones reportan el saldo a la fecha de emisión, lo que no fue solicitado. Y es que, no puede la parte interesada alegar que no es su responsabilidad, ya que debió por lo menos, antes de reanudar la audiencia de resolución de objeciones advertir esta situación, para que se tomaran los correctivos, y no ahora mediante un recurso pretender que se enderece y no soportar las consecuencias de su

responsabilidad, ya que debió por lo menos, antes de reanudar la audiencia de resolución de objeciones advertir esta situación, para que se tomaran los correctivos, y no ahora mediante un recurso pretender que se enderece y no soportar las consecuencias de su incuria, máxime si la audiencia inició el 16 de junio de 2017 (f1.38), por lo que contó con suficiente tiempo para allegar lo requerido en debida forma, sobre todo atendiendo la naturaleza de este proceso, que obra sobre peticiones de los interesados que buscan validar sus actos dispositivos por parte del juez. Teniendo cabida lo expresado por la Corte en su momento: "En consonancia, pues, con los principios consagrados por los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, constituye para las partes una carga ineludible demostrar en el proceso el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho, o de donde nace la pretensión invocada. De tal forma, como lo ha reiterado la jurisprudencia, si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfecta, o se descuida o equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones"4. De manera que con respecto a estas partidas le asistió razón al juez. Sentencia de 13 de febrero de 1985Magistrado Ponente Dr. Horacio Montoya GilNotifíquese y cçimPlase, Juzgado: 13001-31-10-004-2016-00020-02 10

Tribunal: 2018-616-16

6. Por último, en lo concerniente a la obligación No. 9600009176, que se refiere a las cuotas que dice el demandado

Tribunal: 2018-616-16

6. Por último, en lo concerniente a la obligación No. 9600009176, que se refiere a las cuotas que dice el demandado haber cancelado del crédito hipotecario, efectivamente, no se encuentra probado que dichas erogaciones las haya realizado el actor con dineros de su peculio, así como tampoco quedó clarificado si se trataba de una obligación a cargo del patrimonio ilíquido y en beneficio del cónyuge que los reclama, por lo que en esas condiciones no puede hacer parte del inventario de bienes y deudas de la sociedad patrimonial.

Como colofón de lo expuesto, la decisión adoptada será confirmada en todas sus partes. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 16 de octubre de 2018, proferido por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE CARTAGENA, dentro del asunto de la referencia, SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen, previa anotación en los li ós radicadores.

MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA

Magistrado Sustanciador

Consultar sobre este documento ...