TSDJ CTG SCF - 13001-31-10-005-2021-00562-02-(06-03-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001-31-10-005-2021-00562-02-(06-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
PROCESO: DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE
HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL RADICADO: 13001311000520210056202
DEMANDANTE: LUCIANO RUGGIERO
DEMANDADO: ALEXANDRA ARCINIEGAS ANGULO
PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador:
DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO
Cartagena de Indias, seis (6) de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en audiencia del 28 de agosto de 2023 celebrada por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cartagena, por medio del cual se negó el decreto de una prueba documental.
ANTECEDENTES
2. El día 28 de agosto del 2023 se llevó a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento en el proceso de la referencia.
2.1. En curso de dicha diligencia se practicó el interrogatorio de parte al demandante, al momento de formular las preguntas la apoderada de la parte demandada exhibiendo unos documentos, solicitó al Juez la incorporación de dicha prueba a la que catalogó de “prueba reina”.
2.3. La anterior solicitud fue denegada por parte del a quo con el fundamento de que no se encontraba dentro de la oportunidad procesal pertinente para allegar una prueba documental como la pretendida y “no era posible asaltar a las partes en su buena fe con una prueba allegada de la noche a la mañana”.
de que no se encontraba dentro de la oportunidad procesal pertinente para allegar una prueba documental como la pretendida y “no era posible asaltar a las partes en su buena fe con una prueba allegada de la noche a la mañana”.
2.4 Ante la anterior decisión la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
2.5 El Juez decidió no reponer la decisión , enfatizando que de acuerdo al artículo 173 del C.G. del P. las pruebas deben ser apo rtadas dentro de las oportunidades procesales pertinentes y que, tratándose de la prueba documental, estas corresponden a la presentación de la demanda, su contestación y la contestación de las excepciones, no siendo posible realizar el aporte de la misma en medio de la práctica de otro medio de prueba, cono es el caso del interrogatorio de parte que estaba teniendo lugar.PROCESO: DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE
HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL RADICADO: 13001311000520210056202
DEMANDANTE: LUCIANO RUGGIERO
DEMANDADO: ALEXANDRA ARCINIEGAS ANGULO
PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN
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DEL RECURSO
3. En sustento del reproche a la decisión de no decretar la prueba solicitada, la apoderada de la parte demandada citó la sentencia 2020-101 la cual refirió haber sido dictada por esta corporación y que establece los deberes del juez ante el decreto de pruebas de oficio. Así mismo, hizo mención de la sentencia SU-768 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, en la cual adujo que también se establecen los deberes del juez.
CONSIDERACIONES
ante el decreto de pruebas de oficio. Así mismo, hizo mención de la sentencia SU-768 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, en la cual adujo que también se establecen los deberes del juez.
CONSIDERACIONES
4. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Código General del proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibídem y demás normas concordantes.
A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que como todo recurso y/o actuación procesal de las partes , se deben reunir ciertos requisitos para su viabilidad que en este caso son: (i) capacidad para interponer el recurso, (ii) su procedencia (iii) oportunidad de su interposición, y (iv) debida sustentación.
4.1. Sorteado lo anterior, concluye esta Magistratura que la pretensión del recurrente es que se revoque la decisión que negó el decreto de la prueba documental que se pretendió incorporar durante la práctica del interrogatorio al demandante y que, en su l ugar, dicho medio suasorio sea incorporado al proceso de manera oficiosa.
A la luz de sus reparos y de lo considerado por el juez de primer grado, huelga citar el artículo 173 del C.G del P. que a la letra reza:
“Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”
Esa disposición normativa honra el derecho de defensa y contradicción como garantía inescindible del derecho fundamental al debido proceso y propende la
practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”
Esa disposición normativa honra el derecho de defensa y contradicción como garantía inescindible del derecho fundamental al debido proceso y propende la igualdad procesal de las partes.
4.2. Por su parte , s obre la importancia de las oportunidades probatorias , la Corte Constitucional ha adoctrinado que:
“Parte esencial de dichos procedimientos lo constituye todo lo relativo a la estructura probatoria del proceso, conformada por los medios de prueba admisibles, las oportunidades que tienen los sujetos procesales para pedir pruebas, las atribuciones del jue z para decretarlas y practicarlas, la facultadPROCESO: DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE
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3 oficiosa para producir pruebas, y las reglas atinentes a su valoración.
(…) Siendo el proceso un conjunto sucesivo y coordinado de actuaciones en virtud del cual se pretende, hacer efectivo el derecho objetiv o, restablecer los bienes jurídicos que han sido lesionados o puestos en peligro y garantizar los derechos fundamentales de las personas, resulta razonable que el legislador haya determinado unas oportunidades dentro del proceso en donde las partes puedan presentar y solicitar pruebas , y el juez, pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, e incluso para ordenarlas oficiosamente y, además, valorarlas.”1(Resaltado del tribunal)
puedan presentar y solicitar pruebas , y el juez, pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, e incluso para ordenarlas oficiosamente y, además, valorarlas.”1(Resaltado del tribunal)
4.3. Para el caso, el medio de prueba cuyo decreto se pretende corresponde a la documental que dice contener una denuncia penal instaurada por el demandante, sin embargo, la oportunidad probatoria que se habilita en favor de la parte demandada viene dispuesta expresamente por el numeral 4 del artículo 96 del C.G.P. en el que se indica lo siguiente:
“La contestación de la demanda contendrá:
(…) 4. La petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer, si no obraren en el expediente.”
Siendo así, importa poner de presente que luego de que se contestara la demanda y su reforma, las pruebas fueron decretadas mediante auto del 10 de julio de 2023 en el que, además, se indicó lo siguiente:
“La parte demandada, pese haber contestado la reforma de la demanda, previamente admitida por este juzgado en proveído de calendas mayo 11 de 2023, publicado en estado electrónico No. 075 del día 12 de mayo de 2023, no aportó pruebas de carácter documental.”
Dicha disposición no fue objeto de recurs o, toda vez que el recurso que se interpuso mediante memorial del 14 de julio de 2023 lo que atacó fue la negativa del decreto de la prueba pericial y de exhibición de documentos, misma que fue confirmada por este despacho mediante auto del 22 de enero de 2024, por lo tanto, a la fecha se encuentra en firme.
4.4. En ese orden, si la solicitud de pruebas se efectuó durante la práctica del
misma que fue confirmada por este despacho mediante auto del 22 de enero de 2024, por lo tanto, a la fecha se encuentra en firme.
4.4. En ese orden, si la solicitud de pruebas se efectuó durante la práctica del interrogatorio del demandante, es claro que el término para tal pedimento se encontraba vencido, por lo tanto, a la luz del artículo 173 del C.G.P. que viene citado por el juez de primer grado, ningún reproche merece la negativa de acceder a su incorporación.
Ahora bien, como quiera que la recurrente indicó que dicha prueba debía ser decretada oficiosamente en virtud de los poderes del juez, basta con citar a la
H. Corte Constitucional cuando estableció que “El decreto oficioso de pruebas, en materia civil, no es una atribución o facultad potestativa del Juez:
1 Corte Constitucional, Sentencia C-1270 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell.PROCESO: DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE
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4 es un verdadero deber legal. En efecto, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le m arque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su
funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le m arque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material”2, para concluir que en el caso que se estudia no existe tal equivalencia, toda vez que la documental que se pretende incorporar no está dirigida a esclarecer un punto de incertidumbre más allá de aquel que es objeto de la litis y su aparición en el escenario procesal obedeció al intento de formular una pregunta dentro del interrogatorio rendido por el demandante que se refería a la percepción propia de ser o no “una persona mentirosa”
4.5. En ese sentido, si en el marco de las actuaciones procesales se impone a las partes el impulso probatorio que es de su resorte, el desaprovechamiento consciente de esas oportunidades no se suple con la facultad-deber que tiene el juez para decretar pruebas de oficio, cuando no existe una circunstancia debidamente justificada para ello , por lo tanto, la decisión recurrida se confirmará y se impondrán costas a la recurrente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia del 28 de agosto de 2023 celebrada por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cartagena, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 365 del C.G.P. Fíjense
Cartagena, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 365 del C.G.P. Fíjense para tales efectos la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Como quiera que el presente proceso se encuentra al despacho en virtud del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que fue repartido el 4 de octubre del 2023 bajo el radicado 13001311000520210056203, una vez en firme esta providencia, vuélvase el expediente al despacho para seguir con el trámite correspondiente.
2 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-615 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos.PROCESO: DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO
Magistrado Sustanciador
Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
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