TSDJ CTG SCF - 13001-31-10-006-2016-00414-03-(01-02-2019)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001-31-10-006-2016-00414-03-(01-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda Número de Radicación: 13001-31-10-006-2016-00414-03
Tipo de Decisión: Apelación sentencia-confirma Fecha de la Decisión: 1 de febrero de 2019
Clase y/o subclase de proceso: Interdicción por demencia DESIGNACIÓN DE CURADOR/ La persona que sea designada curador del interdicto, desde el punto de vista objetivo, debe garantizar un manejo idóneo, desinteresado, cuidadoso y reposado de los bienes del interdicto.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL. DE CARTAGENA
SALA CIVILFAMILIA
PROCESO: JUR. VOLUNTARIA / INTERDICCIÓN POR DEMENCIA
DEMANDANTE (S): NICOLÁS CABRALES MARTINI
RAD. NO.: 13001-31-10-006-2016-00414-03
Cartagena de Indias D. T. y C., primero de febrero de dos mil diecinueve (Discutido y aprobado, según consta en el Acta No. 010 de 2019) Tras haber sido anunciado el sentido del fallo en audiencia de 29 de enero de 2019 y luego de argumentarse el mismo brevemente, procede ahora la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, dentro del proceso de Interdicción por discapacidad mental de MARITZA MARTÍNEZ MORET adelantado por NICOLÁS HORACIO CABRALES MARTÍNEZ.
I. DEMANDA En el escrito radicado el 13 de septiembre de 2016, el demandante narró los
siguientes hechos:
adelantado por NICOLÁS HORACIO CABRALES MARTÍNEZ.
I. DEMANDA En el escrito radicado el 13 de septiembre de 2016, el demandante narró los siguientes hechos: Desde hace dos años MARITZA MARTÍNEZ MORET presenta perturbaciones de orden mental, consistentes en "alteración de la memoria retrógrada y anterógrada" y "juicio deficiente sin conciencia". Tal estado de "demencia" provino después de la muerte de su cónyuge.
La presunta interdicta es ama de casa y tiene una cuota parte en el inmueble con folio de matrícula No. 060-242613, el cual no puede administrar. Los consanguíneos más próximos de MARITZA MARTÍNEZ MORET son sus hijos
NICOLÁS HORACIO CABRALES MARTÍNEZ (aquí demandante), MARITZA
EUGENIA CABRALES MARTÍNEZ y JORGE CABRALES MARTÍNEZ.
Con base en lo anterior, se elevaron las siguientes pretensiones: i) Declarar que MARITZA MARTÍNEZ MORET se encuentra en estado de interdicción judicial.
- Decretar la obligación de representar al interdicto en la administración de sus bienes, fijando la cuantía de la caución que debe ser constituida. iii) Designar como curador de la interdicta a NICOLÁS HORACIO CABRALES
MARTÍNEZ.35
PROCESO: JUR. VOLUNTARIA / INTERDICCIÓN POR DEMENCIA
DEWINDANTE (s): NICOLAS CABRALES MARTINEZ RAD. NO.: 13001-31-1G006-2016.004 I 4.03 iv) Ordenar la inscripción de la sentencia en el registro civil correspondiente.
II. INTERVENCIONES
DEWINDANTE (s): NICOLAS CABRALES MARTINEZ RAD. NO.: 13001-31-1G006-2016.004 I 4.03 iv) Ordenar la inscripción de la sentencia en el registro civil correspondiente.
II. INTERVENCIONES MARITZA EUGENIA CABRALES MARTÍNEZ manifestó su inconformidad con la administración que viene realizando NICOLÁS HORACIO CABRALES MARTÍNEZ sobre los bienes de su madre, pues éste se ha beneficiado de los predios, apoderándose de ellos para incrementar su patrimonio, por tal razón se postuló como curadora; sin embargo, tras argumentar que no cuenta con los medios económicos para asumir los gastos del cuidado de MARITZA MARTÍNEZ MORET, solicitó el aporte de sus hermanos con ese fin.
Por su parte, JORGE CABRALES MARTÍNEZ manifestó estar de acuerdo con la declaratoria de interdicción de su madre, pero no en designar como curador a su hermano NICOLÁS HORACIO CABRALES MARTÍNEZ, pues aseguró que este solo ha generado conflictos familiares al apropiarse de la administración de los bienes de MARITZA MARTÍNEZ MORET en su propio beneficio económico. A ese respecto, indicó que existen procesos de la interdicta que afectan directamente al demandante, por funcionar en el inmueble en disputa su empresa personal. Solicitó que se designe como curadora de su madre a MARITZA EUGENIA CABRALES
MARTÍNEZ.
Finalmente, agregó que el desistimiento del proceso seguido por la interdicta contra el demandante (Radicado No. 2008-00077) no puede tener validez, pues no se saben a ciencia cierta las condiciones en las que se encontraba MARITZA MARTÍNEZ
Finalmente, agregó que el desistimiento del proceso seguido por la interdicta contra el demandante (Radicado No. 2008-00077) no puede tener validez, pues no se saben a ciencia cierta las condiciones en las que se encontraba MARITZA MARTÍNEZ MORET al momento de suscribirlo.
III. PRIMERA INSTANCIA A través de la sentencia de 31 de julio de 2018, el a quo declaró la interdicción por la discapacidad mental de MARITZA MARTÍNEZ MORET, por probarse con el dictamen psiquiátrico, el informe psicosocial y los testimonios recepcionados que no está en condiciones de atenderse y que el deterioro psicológico que padece "redunda en su beneficio, requiriendo el apoyo familiar.., por los achaques propios de la edad que requieren atención especial".
Sin embargo, no designó como su curador al demandante NICOLÁS HORACIO CABRALES MARTÍNEZ, sino que nombró como tal a MARITZA EUGENIA CABRALES MARTÍNEZ, con los deberes y obligaciones descritos en la Ley 1306 de 2009. En ese sentido, luego de escuchar a los hijos de la presunta interdicta, determinó que existe inconformidad con que NICOLÁS HORACIO CABRALES MARTÍNEZ continúe con la administración de los bienes de su madre por existir en él un conflicto de intereses, pues se adelantan procesos en los cuales MARITZA MARTÍNEZ MORET funge como demandante y dicho hijo como demandado. En particular, el a quo verificó que efectivamente en el Juzgado 6° Civil del Circuito de Cartagena se adelanta un proceso radicado bajo el No. 2008-00077, en el cual se anexó un memorial de desistimiento suscrito por la interdicta, pero mediante
de Cartagena se adelanta un proceso radicado bajo el No. 2008-00077, en el cual se anexó un memorial de desistimiento suscrito por la interdicta, pero mediante Página 2 de 636
PROCESO: JUR. VOLUNTARIA / INTERDICCIÓN POR DENENCIA DEPMNDAPIIE (S): NICOLAS CABRALES MARTINEZ RAD. NO.: 13001-31-14006-201 6-004 I 403 proveído del 11 de febrero de 2011, no se accedió a tal solicitud por no haber sido presentada personalmente, ni mediante gestor judicial.
Así las cosas, el juzgador concluyó que existe una prohibición en el literal c) del artículo 92 de la Ley 1306 de 20091, que lleva a considerar que NICOLÁS HORACIO CABRALES MARTÍNEZ no puede ser el guarda de su madre, debido a que precisamente el proceso en el que funge como demandado y le asiste un interés directo sobre un bien de su progenitora, sigue activo, sumado a otro trámite de prescripción que se surte en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena en el que también se identifican como contrapartes él y MARITZA MARTÍNEZ MORET. En suma, concluyó que si bien el demandante le ha brindado los cuidados a su madre -con quien convive en el mismo recinto-, su conflicto de intereses lo inhabilita como curador. Por último, el juzgador en uso de las facultades ultra y extrapetita que le otorgan las normas procesales por tratarse de una persona con discapacidad mental absoluta, designó como curadora a MARITZA EUGENIA CABRALES MARTINEZ, quien podrá velar por los cuidados de su madre en compañía de sus hermanos a quienes el artículo
normas procesales por tratarse de una persona con discapacidad mental absoluta, designó como curadora a MARITZA EUGENIA CABRALES MARTINEZ, quien podrá velar por los cuidados de su madre en compañía de sus hermanos a quienes el artículo 411 del C.C. les impone el deber de asistencia con sus padres.
IV. APELACIÓN NICOLÁS HORACIO CABRALES MARTÍNEZ impugnó la decisión del a quo con fundamento en que ha sido el encargado de la manutención de su madre y los gastos que demandan su cuidado sobrepasan el valor que tiene el inmueble que está en disputa y por el que aducen se encuentra en un conflicto de intereses.
Indica que no se puede desconocer la voluntad de MARITZA MARTÍNEZ MORET, quien dentro de sus facultades mentales desistió del proceso seguido en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena y, además, le otorgó un poder general para que dispusiera de sus bienes, porque sabía el riesgo en el que estaba por la pérdida de su lucidez. Sumado a esto, aseguró que la curadora designada no permanece en el país, razón por la cual no cumple con los cuidados constantes que requiere la interdicta. De hecho, dice, fue la misma MARITZA EUGENIA CABRALES MARTiNEZ la que indicó a la trabajadora social del Despacho, que la persona adecuada para el cuidado de su madre era el demandante.
V. CONSIDERACIONES
1. Sólo el demandante apeló la decisión de primer grado, aduciendo que el a quo no tuvo en cuenta la voluntad de MARITZA MARTÍNEZ MORET, quien no solo le otorgó un poder general para que este cuidara de sus bienes, demostrando su
1. Sólo el demandante apeló la decisión de primer grado, aduciendo que el a quo no tuvo en cuenta la voluntad de MARITZA MARTÍNEZ MORET, quien no solo le otorgó un poder general para que este cuidara de sus bienes, demostrando su ARTICULO 92. Actos prohibidos al curador: No será lícito al curador: Dejar de aceptar actos gratuitos desinteresados en favor del pupilo.
Invertir en papeles al portador los dineros del pupilo. Los títulos al portador o a la orden que tenga el pupilo se liquidarán y se sustituirán por títulos nominativos. Celebrar cualquier acto en el que tenga algún Interés el mismo curador, su c6nyuge, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de cualquier manera dé lugar a conflicto de Intereses entre guardador y pupilo.
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DEMANDANTE (S): NICOLÁS CABRALES MARTÍNEZ RAD. No.: 13001-31-10-006-201600414-03 intención de que fuera él quien asumiera su protección, sino que desconoció el desistimiento que su madre presentó dentro del proceso seguido en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena (Rad. No. 2008-00077), cuya existencia, según el juzgador de primer grado, generaría un conflicto de intereses. Agregó que su hermana MARITZA EUGENIA CABRALES MARTÍNEZ quien fue designada como curadora, viaja constantemente fuera del país, por lo que podría descuidar a su madre, quien requiere apoyo constante. Amén de ello, menciona el
Agregó que su hermana MARITZA EUGENIA CABRALES MARTÍNEZ quien fue designada como curadora, viaja constantemente fuera del país, por lo que podría descuidar a su madre, quien requiere apoyo constante. Amén de ello, menciona el recurrente que fue la misma MARITZA EUGENIA CABRALES MARTÍNEZ la que indicó a la trabajadora social del Despacho, que la persona adecuada para el cuidado de su madre era el demandante. En torno a este reclamo, que desde luego delimita la competencia del Tribunal en segunda instancia conforme prevé el artículo 328 del C. G. del P., hay que señalar que luego del análisis del material probatorio que obra en el expediente, no se advierte que existan elementos de juicio concretos que lleven al convencimiento de que la decisión del a quo, consistente en designar a MARITZA EUGENIA CABRALES MARTÍNEZ como curadora de MARITZA MARTÍNEZ MORET haya sido equivocada. En ese sentido, es preciso recordar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó en sentencia de 31 de octubre de 2018 que en el proceso de interdicción el Juez de Familia "previa revisión de la solicitud y agotamiento del trámite, ordenará Que una persona idónea (familiar o profesional), le administre el patrimonio a quien está en situación de discapacidad mental y ejerza sus derechos y obligaciones», precisando que por corresponder a un procedimiento de jurisdicción voluntaria, «no busca resolver un litigio, ni controvertir, ni obtener un derecho, sino que se declare que una persona no está en plenas condiciones mentales para desempeñarse por sí misma, con el objeto de evitar que se aprovechen de su condición y realicen actuaciones o negocios que puedan
ni obtener un derecho, sino que se declare que una persona no está en plenas condiciones mentales para desempeñarse por sí misma, con el objeto de evitar que se aprovechen de su condición y realicen actuaciones o negocios que puedan afectarle»... "2. Asimismo, vale la pena memorar que según anotó la Corte Constitucional en la sentencia T-684 de 2014, "los Estados deben velar porque las personas con discapacidad ejerzan su capacidad jurídica, ante lo cual, en las medidas que versen sobre dicho tema se deberán respetar sus derechos, su voluntad y las preferencias de la persona, se buscará aue no exista conflicto de intereses ni influencia indebida, las medidas deberán ser proporcionales y adaptadas a la persona, se aplicarán en el plazo más corto posible y estarán sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial". En ese contexto, esto es, para determinar la persona idónea encargada de administrar el patrimonio de la interdicta, el a quo valoró las circunstancias acreditadas en el plenario, dentro de las cuales se halla la existencia de un proceso seguido por MARITZA MARTÍNEZ MORET y otras, contra NICOLÁS HORACIO CABRALES MARTÍNEZ, en el cual si bien se presentó un desistimiento por parte de la interdicta, el mismo finalmente no fue aceptado, lo que supone la continuidad de ese juicio. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 31 de octubre de 2018, Rad. 54001-22-13-000-201800138-01. Página 4 de 633
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DEMANDANTE (s): NICOLAS CABRALES MARTNEZ
RAID. NO.: 13001-3I-1O-006201&0041403
Por lo demás, no puede perderse de vista que en esa actuación judicial, con Radicado No. 2008-00077, se persigue la restitución a título diferente al arrendamiento de un bien del cual la interdicta es copropietaria y que se debe incluir necesariamente en el inventario de los predios cuya administración le correspondería al curador, lo que deja ver que designar a NICOLÁS HORACIO CABRALES MARTÍNEZ ciertamente podría ser inapropiado, porque lo dejaría a la vez como demandado y como administrador de los bienes de una de las demandantes, rompiéndose de ese modo la imparcialidad y autonomía que en casos como este debe tener quien desempeñe el cargo. Esa circunstancia, que aparece debida y oportunamente acreditada en el expediente, era suficiente para desestimar la pretensión de nombrar a NICOLÁS HORACIO CABRALES MARTÍNEZ como curador de MARITZA MARTÍNEZ MORET, tanto más si podría incurrir en la prohibición establecida en el literal c) del artículo 92 de la Ley 1306 de 2009, el cual señala que no será licito al curador "...celebrar cualquier acto en el que tenga algún interés el mismo curador su cónyuge, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de cualquier manera dé lugar a conflicto de intereses entre guardador y pupilo". Aunado a lo anterior, el que hasta ahora el demandante haya asumido la
hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de cualquier manera dé lugar a conflicto de intereses entre guardador y pupilo". Aunado a lo anterior, el que hasta ahora el demandante haya asumido la manutención y el cuidado de su madre, o el hecho de que haya sido él quien promovió el proceso, no era suficiente para proceder a su designación, porque en esa tarea debe buscarse una personas que, desde el punto de vista objetivo, garantice un manejo idóneo, desinteresado, cuidadoso y reposado de los bienes de la interdicta, lo cual, desde luego, redunda en beneficio propio y de sus familiares. Asimismo, el poder general otorgado al demandante tampoco sirve para dejar de lado las circunstancias de parcialidad e interés que aquí se analizan, porque con todo y que se admitiera que se trata de un acto realizado cuando MARITZA MARTÍNEZ MORET no había sido declarada interdicta, en todo caso, hoy por hoy, esa manifestación de voluntad no desvirtúa el hecho de que existen controversias judiciales no saldadas entre ellos que hacen inconveniente su designación como curador.
4. Finalmente, para el Tribunal no está demostrado que MARITZA EUGENIA CABRALES MARTÍNEZ carezca de idoneidad para ejercer la guarda de su madre, pues más allá de la inconformidad del recurrente, no hay ningún elemento de juicio del cual se desprenda que no tenga la capacidad o la seriedad para ejercer el cargo.
Y si bien es cierto se acreditó que la curadora ha salido del país en épocas pasadas, ello no necesariamente implica que, en adelante, una vez asuma el cargo, abandonará sus responsabilidades legales y familiares. Tampoco puede decirse que las afirmaciones hechas en su momento ante la
ello no necesariamente implica que, en adelante, una vez asuma el cargo, abandonará sus responsabilidades legales y familiares. Tampoco puede decirse que las afirmaciones hechas en su momento ante la trabajadora social del juzgado afecten su idoneidad, en tanto que se trata de manifestaciones que deben ser analizadas en el contexto propio de la época y las condiciones en que se realizó la visita de esa funcionaria, sin que ahora pueda decirse que por ese sólo pasaje pueda ser considerada inidónea o sospechosa de algún interés propio. Página 5 de 6AZAIIEDA nciador
GIOVANNI CARLOS DÍAZ VILLARREAL ALIE3'É ARCÍA SANTAMARIA
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PROCESO: JUR. VOLUNTARIA / INTERDICCIÓN POR DEMENCIA
DEMANDANTE (S): NICOLÁS CABRALES MARTINEZ
RAD. NO.: 13001.31-10-006-2016-00414-03
En todo caso, hay que decir que MARITZA EUGENIA CABRALES MARTÍNEZ pidió ser designada curadora de la interdicta, petición que fue coadyuvada por su hermano JORGE CABRALES MARTÍNEZ, lo que deja ver que cuenta con un importante respaldo familiar en torno a su objetividad, que aquí no ha sido desvirtuada. En resumen, pues, el a quo designó al pariente más apropiado para ejercer la guarda en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 68 de la Ley 1306 de 2009, sin que la administración que debe ejercer la sobredicha curadora signifique la extinción de los derechos y deberes, familiares y legales, que como hijos le corresponden a NICOLÁS CAMALES MARTÍNEZ y a JORGE CABRALES
curadora signifique la extinción de los derechos y deberes, familiares y legales, que como hijos le corresponden a NICOLÁS CAMALES MARTÍNEZ y a JORGE CABRALES
MARTÍNEZ.
5. En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de alzada. De conformidad con lo previsto por el numeral 8° del artículo 365 del C. G. del P., no habrá condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR la sentencia de 31 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena. 2°. Sin costas en esta instancia. 3°. Previas las anotaciones del caso, regrese la actuación al Juzgado de origen. 4°. En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 373 del C. de P.
C., por Secretaría ofíciese a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, informándole las razones por las cuales el fallo se profirió por escrito. Notifíquese y cúmplase. Magistrado Magistrado Página 6 de 6