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TSDJ CTG SCF - 13001-31-10-007-2022-00247-01-(29-02-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SCF - 13001-31-10-007-2022-00247-01-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda

Número de Radicación: 13001-31-10-007-2022-00247-01

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ verbal de divorcio Fecha decisión: 29 de febrero de 2024

Tipo de decisión: Confirma

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA/ Asimismo, aunque la señalada es una causal objetiva, ya ha dicho la jurisprudencia que es posible que en el juicio se determine quién fue el cónyuge causante de la desunión de la pareja, para efectos patrimoniales y, principalmente, para determinar si hay lugar a imponer una condena alimentaria a favor del cónyuge inocente que tiene necesidad.

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA SIN SUJECIÓN DE CULPABILIDAD / también es posible reconocer alimentos sin sujeción a la culpabilidad de uno de los cónyuges en la ruptura del vínculo marital. Se trata, pues, de una carga obligacional impuesta al cónyuge que tiene la capacidad de socorrer a quien no puede procurar su propia subsistencia, conforme a los deberes de solidaridad, socorro y ayuda entre quienes formaron parte de una familia.

IGUALDAD DE GÉNERO EN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA/ Es que en escenarios como los de ahora, reconocer una cuota alimentaria a las mujeres que se dedicaron al hogar, que no tuvieron la oportunidad de obtener beneficios pensionales u otras prestaciones económicas necesarias, constituye un paso fundamental para alcanzar la igualdad de género como forma de valorar su trabajo, protegerlas de la vulnerabilidad económica y promover una justicia social.TESIS: La Sala consideró que no se probó la causal de divorcio de “ultrajes, el

un paso fundamental para alcanzar la igualdad de género como forma de valorar su trabajo, protegerlas de la vulnerabilidad económica y promover una justicia social.TESIS: La Sala consideró que no se probó la causal de divorcio de “ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. Sin embargo, verificó la existencia de la causal objetiva de separación de cuerpo por más de 2 años. Ahora, no logró constatar quién era el conyugue culpable de esa causal a fin de determinar la procedencia de la obligación alimentaria. No obstante, recordó que, estos también podían ser impuestos sin necesidad de la existencia de un culpable, sobre todo, en casos como el objeto de estudio, en el que la mujer no tuvo la oportunidad de constituir una pensión u otra prestación por dedicarse siempre a las labores del hogar. De ese modo, consideró que la obligación alimentaria existente debía persistir.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Constitucional, sentencia C -1495 de 2000, C.S.J., S.C.C., Sentencia de tutela STC6975 de 4 de junio de 2019, Exp. No. 11001 -02-03-000-2019-00591-00, reiterada en las sentencias de tutela STC16776 de 2021, Exp. No. T 73001 -22-13-000-2021-00331-01, STC12219 de 2021, Exp. No. T 1100102030002021 -03095-00 y STC -2124 de 2023, Exp. No. T 6800122130002023 -00034-01, STC6975 de 4 de junio de 2019, reiterada en las sentencias STC16776 de 2021, STC -12219 de 2021 y

2023, Exp. No. T 6800122130002023 -00034-01, STC6975 de 4 de junio de 2019, reiterada en las sentencias STC16776 de 2021, STC -12219 de 2021 y

STC-2124 de 2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DIVORCIO

Demandante (s): JUANA DEL SOCORRO RICARDO RIVERA

Demandado (s): BERNARDO RAFAEL NORDMANN POSSO

Rad. No.: 13001-31-10-007-2022-00247-01

Cartagena de Indias, D. T. y C., veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro (Discutido y aprobado en Sala de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 2 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena en el asunto de la referencia.

I. DEMANDA

En la demanda, radicada el 17 de mayo de 2022, se narraron los siguientes hechos:

1. El 15 de mayo de 1992 JUANA DEL SOCORRO RICARDO RIVERO y BERNARDO RAFAEL NORDMANN POSSO contrajeron matrimonio civil.

2. De esa uni ón nacieron María Carolina Nordmann Ricardo y Tania Paulin a Nordmann Ricardo, ambas mayores de edad.

3. Desde el 15 de marzo de 2019 los cónyuges se encuentran separados de hecho

2. De esa uni ón nacieron María Carolina Nordmann Ricardo y Tania Paulin a Nordmann Ricardo, ambas mayores de edad.

3. Desde el 15 de marzo de 2019 los cónyuges se encuentran separados de hecho sin ningún “acto de reconciliación”.

4. Actualmente “tienen más de dos años de separados ” y el demandado actualmente convive con otra persona.

5. La separación de hecho “se debió a los constates maltratos verbales a que fue sometida la demandante señora JUANA DEL SOCORRO RICARDO RIVERO , lo que no permitía (sic) y la paz y el sosiego doméstico”.

Con fundamento en lo anterior, se elevaron las siguientes pretensiones:

  1. Decretar el divorcio del matrimonio celebrado entre las partes y la consecuente disolución de la sociedad conyugal.
  1. Condenar al demandado al pago de alimentos.
  1. Inscribir la sentencia en los registros correspondientes.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

La demanda se admitió por auto de 19 de julio de 2022.

Tras ser notificado de esa providencia, el demandado manifestó que hace más de dos años se encuentra separado de hecho de la actora y, además, que los “maltratamientos” por ella alegados deben probarse.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DIVORCIO

Demandante (s): JUANA DEL SOCORRO RICARDO RIVERA

Demandado (s): BERNARDO RAFAEL NORDMANN POSSO

Rad. No.: 13001-31-10-007-2022-00247-01

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Demandado (s): BERNARDO RAFAEL NORDMANN POSSO

Rad. No.: 13001-31-10-007-2022-00247-01

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Refirió que no le debe alimentos a la demandante, “por cuanto la casual de separación es la de dos años que entraña una causal meramente objetiva y no entraña culpabilidad de socio (sic) alguno, pues la separación fue mutua”.

Añadió que la demandante “devenga un salario” como docente en el Centro Educativo San Francisco de Asís de Ovejas (Sucre) y percibe los cánones que se derivan del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 060-197994.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo decretó el divorcio solicitado por la demandante, con fundamento en las causales previstas en los numeral 3° y 8° del artículo154 del Código Civil, señalando que los cónyuges llevaban más de 2 años separados de hecho y, además, que el demandado efectuó “ultrajes y trato cruel” que afectaron a JUANA DEL SOCORRO

RICARDO RIVERO.

Al respecto, sostuvo que pese a que quedó demostrado que mientras convivía con la demandante el demandado mantuvo una relación extramatrimonial con la madre de sus dos últimos hijos, “Lauren y Bernardo”, el divorcio no prosperaría por la causal de “infidelidad”, porque este acto “acaeció en tiempo anterior”.

Sin embargo, manifestó que las “visitas domiciliarias” que el demandado realizaba para ver a sus hijos “Lauren y Bernardo” en la casa de la madre de éstos, sí se “podían encausar

Sin embargo, manifestó que las “visitas domiciliarias” que el demandado realizaba para ver a sus hijos “Lauren y Bernardo” en la casa de la madre de éstos, sí se “podían encausar en un trato injurioso para la parte activa”, porque provocaron en JUANA DEL SOCORRO RICARDO RIVERO “la conciencia de que podía ser objeto de una burla”, en especial si actualmente BERNARDO RAFAEL NORDMANN POSSO convive justamente con esa persona.

Adujo que las “ visitas” no debieron realizarse en el domicilio de la “madre” de los menores, sino en otros escenarios, “pues ese comportamiento sí denotaba una falta de consideración para con su cónyuge”.

Anotó que la conducta que asumió la demandante de “separar al demandado de sus hijos realmente no tenía que ver con sus hijos… sino en no dar continuidad a cualquiera relación que podía acontecer entre el demandado y la mamá de sus hijos”, pues “podían desencadenar en una relación de infidelidad que había acaecido con anterioridad”.

Por lo tanto, concluyó que era procedente el divorcio y que el demandado, como cónyuge culplable, estaba obligado a suministrarle alimentos a la demandante en cuantía del 15% de la mesada pensional que recibe de la Policía Nacional de Colombia, “sin desvirtuar la obligación que tiene para con los dos hijos, uno por ser menor de edad y la otra por hallarse estudiando”.

Agregó que el demandado no demostró que la demandante trabajara en el Colegio San Francisco de Asís y mucho menos que recibiera otros ingresos económicos, de modo que “no está en condiciones para sostenerse por la edad que tiene”.

Agregó que el demandado no demostró que la demandante trabajara en el Colegio San Francisco de Asís y mucho menos que recibiera otros ingresos económicos, de modo que “no está en condiciones para sostenerse por la edad que tiene”.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El demandado formuló el recurso de apelación contra la anterior decisión, aduciendo que no están acreditados los “hechos de infidelidad” indicados por el a quo.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DIVORCIO

Demandante (s): JUANA DEL SOCORRO RICARDO RIVERA

Demandado (s): BERNARDO RAFAEL NORDMANN POSSO

Rad. No.: 13001-31-10-007-2022-00247-01

Página 3 de 7 Explicó que “en ningún momento dentro del proceso manifesté o manifestaron que mis encuentros o reuniones con mis hijos eran en el lugar de residencia de ellos y por ende de su señora madre. Todo lo contrario, siempre evitamos esto, porque (sic) el estado de las relaciones de amistad no eran las mejores…”.

Manifestó que la juez de primera instancia dedujo “que porque yo visitaba la casa de mis hijos, que es falso de toda falsedad, yo podía tener actos sexuales con la mamá de los niños”.

Sin embargo, expuso que “nunca recogía a mis hijos en su residencia, ni veía a la mamá y no hubo, ni habrá, una sola prueba que afirmara tal deducción y sin pruebas no hay sanción, y menos que no hay una sola prueba de esos actos de infidelidad o sexuales deducidos por la señora juez y menos cuando ni siquiera f ueron pedidos en la presentación de la demanda por parte del apoderado de la demandante, porque sí es

sanción, y menos que no hay una sola prueba de esos actos de infidelidad o sexuales deducidos por la señora juez y menos cuando ni siquiera f ueron pedidos en la presentación de la demanda por parte del apoderado de la demandante, porque sí es verdad que hubo dos hijos (sic) fueron aceptados por la señora JUANA RICARDO, cuando ellos, mis hijos, visitaban nuestro lugar residencia. El menor tiene 13 y la mayor 21 años…”.

Por lo tanto, solicitó que se revocara la condena al pago de alimentos que le fue impuesta.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través del proveído de 26 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.

2. Por auto de 23 de octubre de 2023, el Tribunal accedió a la solicitud probatoria elevada el 2 de octubre de 2023 por el demandado y requirió al Centro Educativo San Francisco de Asís de Ovejas (Sucre), para que informara si JUANA DEL SOCORRO RICARDO RIVERA labora o laboró en esa entidad.

3. En el esc rito presentado el 17 de noviembre de 2023, la directora del Centro Educativo San Francisco de Asís de Ovejas (Sucre) manifestó que la demandante no ha tenido, ni tiene ningún vínculo laboral con ese establecimiento educativo. De esas pruebas se corrió traslado, sin que las partes se pronunciaran.

4. Mediante el auto de 16 de enero de 2024, se concedió al demandado el término

tenido, ni tiene ningún vínculo laboral con ese establecimiento educativo. De esas pruebas se corrió traslado, sin que las partes se pronunciaran.

4. Mediante el auto de 16 de enero de 2024, se concedió al demandado el término de 5 días para que sustentara la alzada.

5. Durante el referido término, el demandado guardó silencio.

6. No obstante, por auto de 30 de enero de 2024 y con fundamento en la sentencia de tutela STC9175-2021 de la Corte Suprema de Justicia, se tuvo por sustentado el recurso de apelación a partir de los argumentos planteados ante el a quo.

7. En el traslado de la sustentación del recurso, la demandante guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES

1. De entrada, en lo que al presente asunto respecta, resulta oportuno señalar que el a quo halló demostradas las causales de divorcio previstas en los numerales 3° y 8° del artículo 154 del Código Civil, relativas a los “ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra” y a la “separación… de hecho” alegados por la demandante.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DIVORCIO

Demandante (s): JUANA DEL SOCORRO RICARDO RIVERA

Demandado (s): BERNARDO RAFAEL NORDMANN POSSO

Rad. No.: 13001-31-10-007-2022-00247-01

Página 4 de 7 Para tener por acreditada la primera causal, la falladora de instancia dedujo la existencia de un “trato injurioso”, por las “visitas domiciliarias” que el demandado realizaba para ver

Página 4 de 7 Para tener por acreditada la primera causal, la falladora de instancia dedujo la existencia de un “trato injurioso”, por las “visitas domiciliarias” que el demandado realizaba para ver a sus hijos “Lauren y Bernardo” en la casa de la madre de éstos, puesto que generaron en la demandante la “conciencia de que podía ser objeto de burla”, por la infidelidad acaecida durante el matrimonio.

No obstante, luego de analizar detenidamente las probanzas que obran en el expediente, es posible concluir que no estaban acreditados los supuestos de hecho señalados en el numeral 3° del artículo 154 del Código Civil.

En efecto, se observa que en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 2 de agosto de 2023 se recibieron las declaraciones de ROSA MERCEDES PARADA MONTALVO, BLANCA NIETO POSSO, LORENA ZAMORA PULGAR, TOM ÁS ENRIQUE DEULUFEUTH CALDERÓN y RAFAEL GUSTAVO NIETO POSSO; sin embargo, ninguno de ellos dio cuenta de que el demandado desplegó actos injuriosos, ultrajantes o denigrantes contra la demandante.

Por un lado, ROSA MERCEDES PARADA MONTALVO sólo manifestó que conoció a la demandante y LORENA ZAMORA PULGAR se limitó a señalar, sin más, que los cónyuges fueron sus vecinos . Y por el otro TOMÁS ENRIQUE DEULUFEUTH CALDERÓN y RAFAEL GUSTAVO NIETO POSSO indicaron que la pareja se separó de “mutuo acuerdo”, porque así fue les informado por el demandado.

BLANCA NIETO POSSO, hermana del demandado, fue la única testigo que sostuvo que

GUSTAVO NIETO POSSO indicaron que la pareja se separó de “mutuo acuerdo”, porque así fue les informado por el demandado.

BLANCA NIETO POSSO, hermana del demandado, fue la única testigo que sostuvo que los cónyuges “venían teniendo problemas a raíz de que él (demandado) a veces no estaba en la casa, porque estaba con los niños y eso, y ella a veces se molestaba por eso”.

Como viene de verse, el análisis de esos testigos no permite concluir que el demandado pudo realizar verdaderos actos humillantes o indecoros que afectaran grave y profundamente la dignidad, la honra o la integridad de la demandante, pues nada de ello se desprende de sus declaraciones.

Y no se diga que los momentos que el demandado destinaba para compartir con sus hijos, “Lauren y Bernardo ”, podían implicar un trato injurioso o ult rajante hacía la demandante, pues como padre tenía el derecho y el deber de brindarles compañía, cuidado, protección y afecto; actuaciones que, desde luego, no pueden ser censuradas y mucho menos tildadas como ofensivas para su cónyuge.

Aunado a ello, sobra decir que tampoco obran en el expediente elementos de juicio que indiquen que las mencionadas “visitas” tenían por objeto encubrir encuentros íntimos entre el demandado y la madre de “Lauren y Bernardo”, de modo que de esa sola circunstancia no se podían de inferir verdaderos actos de ofensa o maltrato hacia la demandante.

En ese sentido, le asiste razón al recurrente cuando señaló que no se hallaba probada la causal de divorcio relativa a los “ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”,

demandante.

En ese sentido, le asiste razón al recurrente cuando señaló que no se hallaba probada la causal de divorcio relativa a los “ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”, puesto que tal conclusión se basa, a la postre, en conjeturas, suposiciones y apreciaciones de la demandante que, de todos modos, carecen de soporte probatorio.

2. Ahora bien, frente al reconocimiento de alimentos a favor de la demandante , cabe memorar que en este asunto resultó pacífico que los cónyuges se encuentran separados de hecho desde hace más de dos años , pues así lo afirmaron tanto en la demanda, como en la contestación, lo que llevó al a quo a declarar probada la causal de divorcio prevista en el numeral 8° del artículo 154 del Código Civil.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DIVORCIO

Demandante (s): JUANA DEL SOCORRO RICARDO RIVERA

Demandado (s): BERNARDO RAFAEL NORDMANN POSSO

Rad. No.: 13001-31-10-007-2022-00247-01

Página 5 de 7 Asimismo, aunque la señalada es una causal objetiva, ya ha dicho la jurisprudencia que es posible que en el juicio se determine quién fue el cónyuge causante de la desunión de la pareja, para efectos patrimoniales y, principalmente, para determinar si hay lugar a imponer una condena alimentaria a favor del cónyuge inocente que tiene necesidad.

Justamente, la Corte Constitucional anotó en la sentencia C-1495 de 2000 que el artículo 154 del Código Civil “ permite a uno d e los cónyuges, en presencia de una objetiva

Justamente, la Corte Constitucional anotó en la sentencia C-1495 de 2000 que el artículo 154 del Código Civil “ permite a uno d e los cónyuges, en presencia de una objetiva ruptura de la comunidad de vida, invocar la disolución del vínculo y, conforme con las disposiciones que la complementan -artículos 160, 162 C.C., 427, 433 y 444 del C. de P.C.- , autoriza al demandado, si así lo desea, para intervenir en el asunto y probar la culpa del actor, con miras a obtener una sentencia que lo faculte para revocar las donaciones y disponga a su favor una pensión alimentaria” .

Sin embargo, a la hora de indagar qui én fue el causante de la ruptura matrimonial analizada, esta Sala en verdad no advierte probanzas que permitan dar por establecida la culpabilidad del demandado.

No obstante, no se puede perder de vista la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que también es posible reconocer alimentos sin sujeción a la culpabilidad de uno de los cónyuges en la ruptura del vínculo marital.

Se trata, pues, de una carga obligacional impuesta al cónyuge que tiene la capacidad de socorrer a quien no puede procurar su propia subsistencia, conforme a los deberes de solidaridad, socorro y ayuda entre quienes formaron parte de una familia.

Justamente, en la sentencia de tutela STC6975 de 4 de junio de 2019, reiterada en las sentencias STC16776 de 2021, STC-12219 de 2021 y STC-2124 de 2023, entre otras, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia afirmó que “…no es únicamente cuando haya culpabilidad de uno de los consortes, sino también, por razones de

de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia afirmó que “…no es únicamente cuando haya culpabilidad de uno de los consortes, sino también, por razones de solidaridad, de equidad, de apoyo y por razones éticas; razones de enfermedad, de edad, etc.; las que fuerzan acceder al auxilio demandado”.

En esa misma oportunidad, esa alta Corporación explicó que:

“…tratándose de compañeros o de cónyuges al margen de la culpabilidad o del elemento subjetivo que puede imputarse a su conducta para efectos de la terminación de su vida de pareja, así esa extinción se surta con respecto al vínculo solemne o meramente consensual; sin duda, pueden reclamarse alimentos entre sí, cuando uno de los compañeros o cónyuges se encuentre en necesidad demostrada, salvo las limitaciones que imponen los casos de “injuria grave o atroz”.

De tal forma que los alimentos postruptura conyugal, marital, conviviente; postdivorcio o postcesación matrimonial para la pareja que sin distingos de raza, color, sexo, religión, constituyó una familia, corresponden a un régimen excepcional, el cual de ningún modo puede ser ajeno el juez en el Estado de Derecho Constitucional y Social. Por supuesto, que en el caso, de las uniones de hecho, ante las intermitencias y veleidades de algunas de ellas, el juez debe analizar los tiempos de permanencia de la convivencia (por ejemplo, la del caso concreto superó los veinte años), esto es, su duración; los roles de l a pareja, la situación patrimonial, el estado de salud o enfermedades graves, la edad de las partes, las posibilidades de acceso al mercado laboral del necesitado, la colaboración prestada a las actividades del otro, las

duración; los roles de l a pareja, la situación patrimonial, el estado de salud o enfermedades graves, la edad de las partes, las posibilidades de acceso al mercado laboral del necesitado, la colaboración prestada a las actividades del otro, las responsabilidades en la economía del hogar, etc.

Se trata también de la solidaridad posterminación, que mediante juicios de inferencia analiza en cada situación de hecho el juez, sin que se trate de una indemnización por daños o de enriquecimiento injusto, o de la construcción de un régimen sancionatorio o culpabilístico, como consecuencia de actos antijurídicos, como los tocantes con la regla 411 del numeral 4 del C.C. colombiano vigente.

Incumbe a un tratamiento singular y extraordinario, “no común ni habitual” de las prestaciones alimentarias entre la pareja que da por terminada su convivencia,Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DIVORCIO

Demandante (s): JUANA DEL SOCORRO RICARDO RIVERA

Demandado (s): BERNARDO RAFAEL NORDMANN POSSO

Rad. No.: 13001-31-10-007-2022-00247-01

Página 6 de 7 coherente con el concepto de Estado Constitucional y social de derecho, que defiende la familia, el socorro, la ayuda mutua, la ética social y familiar en las relaciones familiares de pareja y en la buena fe en la celebración de los negocios o actos jurídicos familiares como los concernientes a los acuerdos de una pareja que edificara una familia, frente a la regla general de la cesación de toda obligación recíproca entre excompañeros o excónyuges. No emerge, por consiguiente, se itera, como sanción o

familia, frente a la regla general de la cesación de toda obligación recíproca entre excompañeros o excónyuges. No emerge, por consiguiente, se itera, como sanción o castigo, ni como fuente de enriquecimiento para el necesitado; sino que brota de las entrañas del Estado Constitucional fincado en valores, principios y derechos, anclado en una axiología desde la estructura jurídica y ética de la familia, ante la fragilidad, la debilidad, el desamparo o la incapacidad vital, como puede quedar uno de los convivientes, que por tanto, reclama una hermenéutica humanitaria y fraterna, desde la óptica de la solidaridad familiar, de la equidad y de la ética.

Por consiguiente, para la determinación de la cuota alimentaria, tal cual se anticipó, el juez debe entonces, observar elementos tales como la posibilidad de la reinserción laboral del cónyuge o compañera alimentario, su edad, el número de hijos, la calificación laboral que se posea, la dignidad humana, acorde con las condiciones que se tenían antes de la ruptura o terminación de la unión; y por supuesto, la capacidad económica del obligado y sus propias necesidades y o bligaciones alimentarias frente a quienes dependen de él; sin que ahora se predique que se trata de la continuación de la unión postdisolución, o del surgimiento de una carga prestacional eterna, sino dependiente de la permanencia o vigencia de la necesidad del alimentario y de la capacidad del obligado; pues puede extinguirse porque si se prueba la desaparición de la necesidad del acreedor o la capacidad del deudor, en fin, reviste una naturaleza diferente a la erigida con fundamento en la relación

del alimentario y de la capacidad del obligado; pues puede extinguirse porque si se prueba la desaparición de la necesidad del acreedor o la capacidad del deudor, en fin, reviste una naturaleza diferente a la erigida con fundamento en la relación inocencia-culpabilidad, encofrado y detonante de la causal 4 del art. 411 del C.C., citado…”1.

Bajo lo anteriores derroteros, resulta palmario que el reconocimiento de alimentos a favor de la demandante debe mantenerse , por razones de equidad y solidaridad social, máxime si ello además se soporta en la perspectiva de género, que busca no desproteger a la mujer y permitirle forjarse un proyecto de vida digno, decoroso y satisfactorio en el marco de las circunstancias a las que se ve expuesta en situaciones como la que aquí se analiza, donde se termina la relación marital y por los roles que venía desempeñando en el hogar, por el tiempo dedicado a la familia y por no manejar los bienes sociales, le resulta dificultoso adentrarse en el mercado laboral para cubri r sus necesidades básicas.

Es que en escenarios como los de ahora, reconocer una cuota alimentaria a las mujeres que se dedicaron al hogar, que no tuvieron la oportunidad de obtener beneficios pensionales u otras prestaciones económicas necesarias, constituye un paso fundamental para alcanzar la igualdad de género como forma de valorar su trabajo, protegerlas de la vulnerabilidad económica y promover una justicia social.

Justamente, en el caso de ahora no hay duda de que la demandante durante 30 años aproximadamente se encargó de las labores del hogar y la crianza de sus hijas, conforme lo relató BLANCA NIETO POSSO en la audiencia de instrucción y juzgamiento, mientras

aproximadamente se encargó de las labores del hogar y la crianza de sus hijas, conforme lo relató BLANCA NIETO POSSO en la audiencia de instrucción y juzgamiento, mientras que el demandado era quien se encargaba de suministrar los recursos económicos para el sostenimiento de la familia, dada su vinculación a la Policía Nacional de Colombia.

Tampoco ofrece resistencia alguna el hecho de que por la edad de la demandante (59 años) se verán disminuidas las posibilidades de encontrar un trabajo formal y, por lo tanto, de generar ingresos que permitan procurarse su propia subsistencia.

Asimismo, tampoco quedó demostrado que la demandante tiene una fuente de ingresos económicos, puesto que la afirmación de que laboraba para el Centro Educativo San Francisco de Asís de Ovejas (Sucre) finalmente fue desvirtuada con las

1 C.S.J., S.C.C., Sentencia de tutela STC6975 de 4 de junio de 2019, Exp. No. 11001-02-03-000-2019-00591-00, reiterada en las sentencias de tutela STC16776 de 2021, Exp. No. T 73001 -22-13-000-2021-00331-01, STC-12219 de 2021, Exp. No. T 1100102030002021-03095-00 y STC-2124 de 2023, Exp. No. T 6800122130002023-00034-01, entre otras.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DIVORCIO

Demandante (s): JUANA DEL SOCORRO RICARDO RIVERA

Demandado (s): BERNARDO RAFAEL NORDMANN POSSO

Rad. No.: 13001-31-10-007-2022-00247-01

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Demandado (s): BERNARDO RAFAEL NORDMANN POSSO

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Página 7 de 7 pruebas oficiosas decretadas en segunda instancia. Además, tampoco se probó que percibiera emolumento alguno por cánones de arrendamiento.

Todas esas situaciones, miradas en conjunto, le permiten concluir al Tribunal que se encuentra demostrada la necesidad que tiene la demandante de recibir alimentos del demandado, con quien compartió 30 años de su vida y aunó esfuerzos en la construcción del hogar y en el fortalecimiento de las finanzas de la familia.

En suma, pues, al haberse demostrado la capacidad económica del demandado, la necesidad de la demandante y el vínculo jurídico que existió entre ellos como consecuencia de su matrimonio, estaban dados todos los presupuestos para condenar a aquél a suministrarle alimentos a ésta, no porque sea culpable de la separación, sino por los deberes que subsisten entre los cónyuges aún después del divorcio.

3. Puestas de esa manera las cosas, el fallo impugnado se confirmará.

4. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del C. G. del P., no se impondrá condena en costas, por no haberse causado.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la sentencia de 2 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Séptimo

Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la sentencia de 2 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena en el asunto de referencia.

2°. Sin condena en costas, en esta instancia.

3°. Devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase.

Firmado Por:

John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Jose Eugenio Gomez CalvoMagistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

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