TSDJ CTG SCF - 13001-31-21-002-2014-00051-02-(15-10-2020)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001-31-21-002-2014-00051-02-(15-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Proceso: Demandante:
Demandados: Rad. No.:
VERBAL / REINVIDICATORIO
JHON JAIRO VELASQUEZ ROLDAN
JAIME OSPINO PATERNINA Y OTROS 13001-31-21-002-2014-00051-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
CARTAGENA DE INDIAS, D. T. Y C. SALA CIVIL –
FAMILIA.
MAGISTRADO SUSTANCIADOR:
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
Cartagena de Indias, D. T. Y. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)
(Proyecto discutido y aprobado en sesión no presencial de fecha 13 de octubre de 2020)
ASUNTO
Acorde a lo normado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, procede la Sala a proferir por escrito la sentencia que tiene por objeto resolver la apelación propuesta por la parte demandada dentro del proceso de la referencia.
DEMANDA
En el libelo genitor presentado, el demandante JHON JAIRO VELÁSQUEZ ROLDÁN solicitó se declare que es titular del domino pleno y absoluto del bien inmueble Lote No. 2, ubicado en el barrio Olaya Herrera, diagonal 32 No. 71 - 51, sector 13 de Junio, con F.M.I. 060 -197983 y área de 2.643 m 2, y en consecuencia, se ordene a los demandados JAIME, GUSTAVO y ORLANDO OSPINA PATERNINA la restitución del
con F.M.I. 060 -197983 y área de 2.643 m 2, y en consecuencia, se ordene a los demandados JAIME, GUSTAVO y ORLANDO OSPINA PATERNINA la restitución del predio anotado, en el estado que tenía antes de producirse los actos perturbatorios.
Como soporte fáctico indicó el actor que adquirió el bien inmueble por compraventa que celebró con la sociedad BANCOLOMBIA S.A. mediante Escritura Pública No. 2685 de 24 de noviembre de 2008 otorgada en la Notaría Primera de Cartagena, aclarada mediante escrit ura pública No. 500 del 14 de marzo de 2009 y registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos el 6 de marzo de 2009. La vendedora a su vez había adquirido el bien por dación en pago contenida en Escritura Pública No. 1268 de mayo 17 de 2000 de la Notaría Segunda de Cartagena, inscrita el 22 de mayo siguiente, de manos de la sociedad CONSTRUCTORA ALPES LTDA., quien, a través de su representante legal, con anuencia de sus hermanos, entregó el bien en dación en pago, el mismo que ahora de manera irregular poseen.
Afirma que se encuentra privado de la posesión material del lote de terreno y de su construcción, en tanto los demandados vienen poseyendo irregularmente y de mala fe el mentado fundo, y aunque se requirió la entrega, se hizo caso omiso.Proceso:
Demandante: Demandados:
Rad. No.:
VERBAL / REIVINDICATORIO
JHON JAIRO VELÁSQUEZ ROLDÁN
JAIME OSPINO PATERNINA Y OTROS 13001-31-21-002-2014-00051-02
Rad. No.:
VERBAL / REIVINDICATORIO
JHON JAIRO VELÁSQUEZ ROLDÁN
JAIME OSPINO PATERNINA Y OTROS 13001-31-21-002-2014-00051-02
Aduce que los demandados se encuentran en incapacidad legal para ganar por prescripción el dominio del inmueble objeto del proceso.
La demanda se presentó el 14 de marzo de 2014 , y fue admitida el 31 de marzo siguiente.
POSTURA DE LOS DEMANDADOS
Los demandados JAIME, ORLANDO y GUSTAVO OSPINO PATERNINA contestaron en forma separada la demanda, pero co incidieron en oponerse a las pretensiones, en esencia, porque el inmueble viene siendo poseído por el señor ORLANDO OSPINO PATERNINA desde hace más de 40 años, de manera pública, tranquila, pacífica e ininterrumpidamente, reputándose como señor y dueño, y todas las construcciones que existen fueron realizadas por él en los últimos 30 años, quien ha ejercido otros actos de posesión como sembrar árboles frutales y plantas ornamentales.
Coinciden los demandados además al negar que el lote No. 2 hiciera parte de la dación en pago que solo se limitó al lote No. 1 como, según afirman, se reconoció en el incidente de oposición a la entrega dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena.
GUSTAVO OSPINA PATERNINA agrega en su respuesta que ORLANDO le vendió, por “suma de posesiones”, una porción de su terr eno luego de prosperar su oposición a la entrega dentro del proceso de entrega mencionado, y JAIME, por su parte, no se
GUSTAVO OSPINA PATERNINA agrega en su respuesta que ORLANDO le vendió, por “suma de posesiones”, una porción de su terr eno luego de prosperar su oposición a la entrega dentro del proceso de entrega mencionado, y JAIME, por su parte, no se reputa poseedor.
Todos proponen, con base en los anteriores hechos, las excepciones de prescripción extintiva, falta de derecho para demandar, falta de legitimación en la causa por activa y la genérica. En adición, el demandado ORLANDO OSPINO PATERNINA propone la excepción de prescripción adquisitiva.
RÉPLICA DEL DEMANDANTE
Tilda de ilegítima la decisión adoptada dentro del trámite de la oposición a la entrega en el proceso de entrega del tradente al adquirente, y señala que ORLANDO OSPINA es hermano del socio y fundador de la CONSTRUCTORA LOS ALPES LTDA., quien entregó la totalidad del inmueble en dación en pago a la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi, hoy Bancolombia S.A., luego no tenía una posesión a nombre propio, sino una mera tenencia a nombre de la sociedad constructora.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 29 de agosto de 2019 la a quo accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando la reivindicación del predio reclamado. A su juicio se comprobó que el demandante adquirió el dominio del pr edio mediante escritura pública 2685 del 24 de noviembre de 2008, debidamente registrada en el folio de matrícula 060 -197983, y su cadena de tradición se remonta, por lo menos, hasta el año 1981 cuando Jaime
24 de noviembre de 2008, debidamente registrada en el folio de matrícula 060 -197983, y su cadena de tradición se remonta, por lo menos, hasta el año 1981 cuando Jaime Ospino adquirió la propiedad. También halló identidad entre el bien pretendido en laProceso:
Demandante: Demandados:
Rad. No.:
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JHON JAIRO VELÁSQUEZ ROLDÁN
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demanda, el inspeccionado y el poseído por los deman dados, que se trata de un bien singular, y además tuvo por acreditada la posesión invocada.
Al examinar las excepciones propuestas, concluyó que los demandados no demostraron en grado de certeza quién o quiénes son los verdaderos poseedores a favor de qui en se declararía la prescripción extintiva de la acción, y el tiempo real de esa posesión para configurar el medio exceptivo invocado.
APELACIÓN
Lo formuló el apoderado judicial de la parte demandada alegando que en la providencia opugnada se evidencia u na errónea apreciación de las pruebas y de la llamada cadena de propiedad del predio en litigio, por los siguientes motivos:
La posesión la detenta el señor ORLANDO OSPINO PATERNINA desde el año 1976, mucho antes de que el demandante adquiriera la titular idad en 2008, y sobre este punto todos los cuatro testimonios fueron certeros. Desconoció el fallo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena dentro del incidente de oposición promovido por ORLANDO OSPINO dentro del
sobre este punto todos los cuatro testimonios fueron certeros. Desconoció el fallo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena dentro del incidente de oposición promovido por ORLANDO OSPINO dentro del proceso de entrega del tradent e al adquirente que instauró CONAVI contra CONSTRUCTORA LOS ALPES LTDA., el cual reconoció la posesión legítima ostentada por más de 30 años. Que el acta de la diligencia de inspección judicial no aparece firmada por todos los intervinientes, específicamente falta la firma del perito para la formalización de su posesión; y el dictamen pericial no fue dado en traslado para ejercer el derecho de contradicción, de acuerdo con el artículo 228 del C.G.P. Que no está clara la identidad del predio, como lo reconoció el perito en la audiencia. Que el dominio del demandante no es pleno ni absoluto como lo exige la norma (artículo 669 del C.C.), toda vez que en las anotaciones No. 001, 002, 003 y 004 del F.M.I. se lee que el dominio es incompleto. Que no se practicaron en su totalidad las pruebas decretadas.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
En auto del 1 de julio de 2020 se adecuó el trámite de la apelación a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, y se otorgó traslado para sustentar la alzada.
Se presentó el apoderado del extremo demandado quien solicitó revocar la sentencia de
artículo 14 del Decreto 806 de 2020, y se otorgó traslado para sustentar la alzada.
Se presentó el apoderado del extremo demandado quien solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las excepciones de mérito propuestas. Además de insistir en los argumentos planteados en el escrito de reparos concretos, alegó estar demostrado que el demandante no tiene dominio pleno y absoluto, sino incompleto, limitado, ya por tratarse de una propiedad horizontal o con dominio incompleto, ora por estar en presencia de una falsa tradición (porque la dación en pago no aparece en lasProceso:
Demandante: Demandados:
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formas legales de transferir el dominio), situaciones que van en contravía con el derecho pretendido y con la regla 669 del C. C. en cuanto a lo referente al pleno dominio, para lo cual basta mirar detenidamente el certificado de tradición anexo al proceso.
Así las cosas, sigue incólume la presunción de dominio del poseedor, según las voces del artículo 762 del C.C.
No hubo intervención o pronunciamiento del extremo no recurrente.
CONSIDERACIONES
1. Procede la Sala a resolver la apelación propuesta, al no existir impedimento para decidir el fondo del asunto ni advertirse alguna irregularidad procesal.
Frente a esto último se advierte que, al sustentar la alzada, reclamó el recurrente
1. Procede la Sala a resolver la apelación propuesta, al no existir impedimento para decidir el fondo del asunto ni advertirse alguna irregularidad procesal.
Frente a esto último se advierte que, al sustentar la alzada, reclamó el recurrente decretar la nulidad de la prueba pericial por irregular y, por ende, de la sentencia. Ello por cuanto el perito no firmó el acta de la inspección judicial donde se posesionó, y porque el dictamen no fue dado en traslado para su contradicción.
En lo que respecta a que el acta de inspección judicial no aparece firmada por el perito, lo cual es cierto, esta omisión no tiene el alcance de viciar la diligencia, menos aú n de afectar la regularidad de la prueba pericial o la validez del proceso. De la lectura del acta se obtiene que el profesional designado como perito fue identificado plenamente por el despacho y se posesionó, y luego se formuló el cuestionario que debía absolver.
Ese documento público sí se encuentra suscrito por la Juez que presidió la diligencia, por lo que su contenido, que además nunca ha sido desmentido, se presume veraz. En suma, no existe duda sobre la posesión del perito al inicio de la inspecció n judicial, así haya obviado firmar el acta al finalizar.
Dos normas en el código general del proceso regulan las irregularidades por ausencia de firmas en las providencias judiciales: los artículos 2881 y el artículo 3252. De ellas se deriva el carácter subsanable de la omisión, o la posibilidad de tenerla por saneada cuando se dan los supuestos que señala la norma. En el caso es claro que aplicando mutatis mutandi tales orientaciones a la ausencia de firma del perito en el acta de la
deriva el carácter subsanable de la omisión, o la posibilidad de tenerla por saneada cuando se dan los supuestos que señala la norma. En el caso es claro que aplicando mutatis mutandi tales orientaciones a la ausencia de firma del perito en el acta de la inspección judicial en la que se realizó su posesión, debe tenerse por saneada tal omisión por no advertirse a tiempo.
Por último, en el texto del dictamen pericial presentado el perito estampó su firma y antefirma, y en forma personal concurrió a la audiencia de instrucción y juzgamiento a sustentar la experticia, luego no puede siquiera dudarse de la autoría de la prueba.
1 Cuando un juez colegiado profiera una providencia que no haya sido suscrita por todos sus integrantes, mientras conserve el e xpediente deberá subsanar la irregularidad de oficio o a petición de parte. // Una vez notificada la providencia, la irregularidad se entenderá sane ada siempre que haya sido firmada por la mayoría de los integrantes de la sala respectiva. De lo contrario, se enviará el expediente o sus copias a la sala que la profirió, para que subsane el defecto o la profiera nuevamente. 2 Si la providencia apelada se profirió por fuera de audiencia, el juez o el magistrado sustanciador verificará si se encuentra suscrita por el juez de primera i nstancia y, en caso negativo, adoptará las medidas necesarias para establecer su autoría. En cualquier caso, la concesión del recurso hace presumir la autoría de la providencia apelada. // Si a pesar de la falta de firma de la providencia el super ior hubiere decidido
la apelación, se tendrá por saneada la omisión. // Si la providencia apelada se pronunció en audiencia o diligencia, la falta de firma del acta no impedirá tramitar el recurso.Proceso:
Demandante: Demandados:
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Ahora bien, en cuanto al reproche de que no se dio traslado al dictamen pericial impidiendo su contradicción, se encuentra que la prueba permaneció en la se cretaría del despacho de primera instancia desde el 3 de agosto de 2018, fecha en que se presentó, hasta el 24 de enero de 2019, cuando el expediente ingresó al despacho, y así se mantuvo hasta el 29 de agosto siguiente cuando se realizó la audiencia. En e se orden de cosas, se superó con creces el término de 10 días que señala el artículo 231 C.G.P
Además, se debe recordar que dentro de la audiencia del 29 de agosto de 2019 se sustentó en forma oral el dictamen, en presencia de ambas partes, y se surtió al lí mismo su contradicción, pues el perito fue interrogado por la parte demandada (minuto 16:15) respecto a la dirección del fundo o la nomenclatura asignada por el IGAC, sin tener más preguntas por realizar. Si alguna irregularidad se había verificado fren te al recaudo o la contradicción de la prueba, ese era el momento límite para exponerlo, y no como reparos luego de una sentencia adversa a sus aspiraciones.
En conclusión, no se encuentran estructuradas las irregularidades que esgrime el
recaudo o la contradicción de la prueba, ese era el momento límite para exponerlo, y no como reparos luego de una sentencia adversa a sus aspiraciones.
En conclusión, no se encuentran estructuradas las irregularidades que esgrime el apelante para declarar la nulidad de la prueba pericial, o del proceso.
2. Dentro de los argumentos del recurrente se encuentran dos que, en concreto, se dirigen a demostrar la ausencia de los requisitos axiológicos para acceder a las pretensiones reivindicatorias del deman dante: la titularidad del derecho de dominio del actor, y la identidad del bien pretendido.
Aun cuando no fueran materia de reparo, resulta ser un aspecto que incluso de oficio debe revisar la segunda instancia pues, como lo ha indicado la Corte Suprema d e Justicia, “el ad-quem recriminado, para poder abordar el estudio de fondo de los reparos que fueron puntualmente formulados por el apelante, debía, en primer lugar, entrar a estudiar los elementos que configuran la procedencia de la «acción reivindicator ia», tales como son «el derecho de dominio del demandante, la posesión en el demandado, la identidad entre el bien perseguido por el demandante y el poseído por el demandado, y que se trate de una cosa singular reivindicable» (CSJ STC16643-2017, 12 oct. 2017, rad. 2016-00326-01)”3.
Se trata de elementos concurrentes, y la ausencia de cualquiera de ellos es suficiente para hacer perecer las pretensiones reivindicatorias.
3. El ejercicio de la acción reivindicatoria supone la confrontación del título de propiedad del demandante con la posesión del demandado, o con los títulos de éste
para hacer perecer las pretensiones reivindicatorias.
3. El ejercicio de la acción reivindicatoria supone la confrontación del título de propiedad del demandante con la posesión del demandado, o con los títulos de éste cuando los aporta. Hecha la confrontación se debe definir cuál es el mejor derecho que debe ser protegido.
De acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Supr ema de Justicia, quien “… alega ser dueño, como en el caso sub lite, por haber adquirido el derecho de dominio a título de compraventa, prueba su propiedad con la copia, debidamente registrada, de la escritura pública en que se consignó ese contrato sin qu e, en principio, le sea forzoso demostrar también que su tradente era verus dominus del inmueble comprado”4.
3 C.S.J., STC9605-2018 del veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). M. P. Dra. Margarita Cabello Blanco. 4 C. S. J., Sala de Casació n Civil. Sentencia del 2 de diciembre de 1970. G.J. CXXXVI, pág. 119, citada y reiterada en sentencia del 19 de septiembre de 2000. Expediente No. 5405, y sentencia del nueve (9) de septiembre de dos mil once (2011), Ref.: 25286 -3103-001-200100108-01, entre otras.Proceso:
Demandante: Demandados:
Rad. No.:
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JAIME OSPINO PATERNINA Y OTROS 13001-31-21-002-2014-00051-02
Demandados: Rad. No.:
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JAIME OSPINO PATERNINA Y OTROS 13001-31-21-002-2014-00051-02
En consecuencia, el derecho de dominio sobre el bien inmueble objeto de debate se demuestra con la copia, debidamente registrada, de la correspondiente escritura pública de adquisición.
4. En lo relacionado con el presupuesto de la identidad, tiene dicho la jurisprudencia que se trata de un requisito bifronte, en tanto “supone que el b ien de propiedad del actor, según se desprenda del título que aporte para acreditar su derecho, corresponda al reclamado en la demanda y al poseído por el accionado, de lo que, al mismo tiempo, se colige que su verificación deviene de la comparación objeti va de la prueba del dominio en cabeza del accionante, del libelo introductorio y de los elementos de juicio que sirvan a la determinación del inmueble detentado por la parte demandada”5.
5. Al descender al caso concreto se evidencia que desde el inicio del p roceso el extremo demandante afirmó que adquirió el dominio del inmueble materia de reivindicación (Lote
No. 2, ubicado en el barrio Olaya Herrera, diagonal 32 No. 71 - 51, sector 13 de Junio, con F.M.I 060-197983 y área de 2.643 m 2) por compra que le hici era a la entidad financiera BANCOLOMBIA S.A., en el año 2008, negocio contenido en la Escritura Pública 2685 de 24 de noviembre de 2008 otorgada en la Notaría Primera de Cartagena y registrada en la
BANCOLOMBIA S.A., en el año 2008, negocio contenido en la Escritura Pública 2685 de 24 de noviembre de 2008 otorgada en la Notaría Primera de Cartagena y registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos el 6 de marzo de 2009.
Para probar lo anterior aportó con la demanda las siguientes pruebas:
5.1Copia de la Escritura Pública 2685 de 24 de noviembre de 2008 otorgada en la Notaría Primera de Cartagena, donde se lee que BANCOLOMBIA S.A. (antes CONAVI) vendió a JHON JAIRO VELÁ SQUEZ ROLDÁN, el derecho de dominio y posesión de los múltiples inmuebles que allí se identificaron:
MANZANA DESCRIPCIÓN OBSERVACIÓN XII 12 lotes XII 12 lotes Cada uno identificado XIV 16 apartamentos con sus linderos y XV 8 apartamentos folio de matrícula XVI 16 apartamentos inmobiliaria
XVII 6 apartamentos
XVIII 14 apartamentos
La negociación también incluyó el lote No 2 , según consta en la cláusula cuarta (reverso del folio 44 y siguientes), que se describió po r sus linderos particulares, con área de 2.643 m2, lote que se tiene proyectado “dividir en manzanas y lotes menores con sus respectivas construcciones (…) de la siguiente manera”:
MANZANA DESCRIPCIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA Apto 9A 060-198072
Apto 9B 060-198073 XIV Apto 10A 060-198074 Apto 10B 060-198075
INMOBILIARIA Apto 9A 060-198072
Apto 9B 060-198073 XIV Apto 10A 060-198074 Apto 10B 060-198075 Apto 11A 060-198076 Apto 11B 060-198077
5 C. S. J. Sala de Casación Civil. Sentencia del nueve (9) de septiembre de dos mil once (2011).- Ref.: 25286-3103-001-2001-00108-01Proceso: VERBAL / REIVINDICATORIO
Demandante: JHON JAIRO VELÁSQUEZ ROLDÁN
Demandados: JAIME OSPINO PATERNINA Y OTROS
Rad. No.: 13001-31-21-002-2014-00051-02
MANZANA DESCRIPCIÓN MATRÍCULA
INMOBILIARIA Apto 4A 060-198078
Apto 4B 060-198079 XVII Apto 5A 060-198080
Apto 5B 060-198081 Apto 6A 060-198082 Apto 6B 060-198083 Apto 4A 060-198084 Apto 4B 060-198085 Apto 5A 060-198086 Apto 5B 060-198087
XVIII Apto 6A 060-198088
Apto 6B 060-198089 Apto 7A 060-198090 Apto 7B 060-198091 Apto 8A 060-198092 Apto 8B 060-198093 Apto 1A 060-198094 Apto 1B 060-198103
Apto 7B 060-198091 Apto 8A 060-198092 Apto 8B 060-198093 Apto 1A 060-198094 Apto 1B 060-198103 Lote 2 060-198095 Lote 3 060-198096 XIX Lote 4 060-198097 Apto 5A 060-198098 Apto 5B 060-198099 Apto 6A 060-198100 Apto 6B 060-198101 Lote zona de salud 060-198102
Cada inmueble, individualizado con su matrícula inmobiliaria, aparece alinderado en el instrumento público.
En el parágrafo tercero se precisó que los inmuebles correspondientes al lote 2 no se encuentran construidos físicamente, aunque existen jurídicamente fruto del reglamento de propiedad horizontal, “por lo cual el propietario de éstos, tendrá derecho sobre el espacio delimitado en los planos”. Ello es relevante porque parte del globo (lote 2), se gún se indicó en la misma escritura, se reservaba para “vías, andenes y parqueaderos”.
5.2Se aportó de igual forma un certificado de tradición correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 060 -197983, expedido el 27 de noviembre de 2013 . Se advierte que con este número de folio se identificó en la demanda el predio a reivindicar, denominado como Lote No. 2.
De su examen se encuentran las siguientes anotaciones:
No. Fecha Título Operación Anotacion registro
reivindicar, denominado como Lote No. 2.
De su examen se encuentran las siguientes anotaciones:
No. Fecha Título Operación Anotacion registro 1 26/02/2003 EP 2286 21/11/2002 División material 2 26/02/2003 EP 2286 21/11/2002 Constitución Propiedad Horizontal
3 6/03/2009 EP 2685 24/11/2008 Hipoteca 4 22/05/2009 EP 2686 24/11/2008 Reforma reglamento de propiedad horizontalProceso:
Demandante: Demandados:
Rad. No.:
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JHON JAIRO VELÁSQUEZ ROLDÁN
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Por último, la anotación No. 5 que registra la cancelación de la hipoteca inscrita en la anotación 3.
5.3 Se infiere de las anteriores pruebas aportadas para acreditar la titularidad del derecho de dominio del actor, que la escritura pública de compraventa NO aparece registrada en el folio de matrícula inmobiliaria que, según se indicó, correspondía al predio a reivindicar.
La anotación de fecha 6 de marzo de 2009, a que se refiere el hecho 2 de la demanda, da cuenta de un gravamen hipotecario constituido en la misma escritura pública 2685 de 24 de noviembre de 2008 otorgada en la Notaría Primera de Cartagena, p ero lo cierto es que no aparece registrado el otro negoció jurídico que allí se documentó: la
de 24 de noviembre de 2008 otorgada en la Notaría Primera de Cartagena, p ero lo cierto es que no aparece registrado el otro negoció jurídico que allí se documentó: la compraventa de donde se deriva el derecho reclamado por el demandante.
En la complementación del citado certificado tampoco aparece registrada la escritura de compraventa que se examina.
Tampoco se aprecia registrada en el citado folio de matrícula inmobiliaria No. 060197983, la escritura pública 500 de marzo 4 de 2009, también citada en la demanda y aportada como prueba. En esta escritura pública se aclaró la e scritura de compraventa 2685, explicando, respecto al Lote No. 2, que es un lote de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria No. 060 -197983, el cual contiene otros bienes con sus respectivas matrículas inmobiliarias, y se menciona en la e scritura que se aclara como referente, puesto que del mismo se sacaron otras matrículas inmobiliarias que también se citan.
En efecto, de la lectura del certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria No. 060197783 se desprende que con base en la a notación 2 (constitución de propiedad horizontal), se abrieron 32 nuevos folios de matrícula, que son los citados en el cuadro incluido en el numeral 5.1 que precede.
Se reitera, entonces, la compraventa que se invoca en la demanda como la fuente del derecho de dominio del actor, no aparece inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-197983 que, se señaló, corresponde al bien a reivindicar.
derecho de dominio del actor, no aparece inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-197983 que, se señaló, corresponde al bien a reivindicar.
Lo anterior significa que NO se acreditó en debida forma el título de dominio del actor, pues no obra en el expediente la constancia del registro de la escritura pública invocada, ni en el texto de ella misma (nota de registro), ni en el certificado presentado con el libelo.
Lo anterior, per se, es suficiente para enervar las pretensiones de la demanda lo qu e obliga revocar la sentencia apelada.
6. Ahora bien, resulta que si la escritura pública 2685 de 24 de noviembre de 2008 otorgada en la Notaría Primera de Cartagena a favor del actor, realmente lo que hizo fue
enajenar respecto del conocido como lote No. 2, 32 lotes de terreno individualmente considerados que del lote mayor se obtuvieron, jurídicamente independientes porque cada uno cuenta con su folio de matrícula inmobiliaria desde que el 26 de febrero de 2003 se registró la división material con loteo y c onstitución de la propiedad horizontal (escritura 2286 del 21 de noviembre de 2002 de la Notaría 1ª de Cartagena), es deProceso:
Demandante: Demandados:
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esperarse que las compraventas aparezcan registradas en cada uno de esos folios individuales.
Sin embargo, los mismos ni fueron invocados en la demanda como los bienes de
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esperarse que las compraventas aparezcan registradas en cada uno de esos folios individuales.
Sin embargo, los mismos ni fueron invocados en la demanda como los bienes de propiedad del actor, ni se aportaron a ella.
Lo anterior pudo ser porque, según se lee en la anotación número 4 del certificado de tradición y libertad del predio con matrícula inmobiliaria 060 -197983, por medio de la escritura pública 2686 del 24 de noviembre de 2008 de la Notaría 1ª de Cartagena, entre otras cosas, “se engloban los lotes contenidos dentro del lote 2 excluyendo dicho lote de la copropiedad”.
Sin embargo, sobre el particular NADA se explica en la demanda, y revisado en forma cuidadosa el expediente, la referida escritura 2686 tampoco fue a portada por el demandante como prueba para conocer su contenido, alcance y efectos frente a lo que acá se debía resolver. Tan solo en el escrito radicado por el demandante el 28 de agosto de 2015, pronunciándose sin previo traslado sobre las excepciones de la contraparte, aquel afirmó que en “el certificado del lote dos antes de su anulación están las (sic) 32 predios”, sin que haya explicado en qué consistió esa aludida “anulación” ni las pruebas oportunamente aportadas y decretadas que den cuenta de ella.
Además, no se entiende cómo si una escritura del año 2008 realizó el englobe de los predios del Lote No. 2, la escritura 500 de marzo 4 de 2009 insiste respecto del Lote No. 2, que es un lote de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria No.
predios del Lote No. 2, la escritura 500 de marzo 4 de 2009 insiste respecto del Lote No. 2, que es un lote de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria No. 060-197983, el cual contiene otros bienes con sus respectivas matrículas inmobiliarias.
Entonces, mientras en la demanda se solicitó la reivindicación del lote 2 con M.I. 060197983 de 2.643 m 2, lo cierto es que (i) allí no aparece registrada la escri tura de compraventa; (ii) lo que demuestran las pruebas es la existencia de 32 folios de matrícula inmobiliaria distintos que individualizan en forma jurídica similar número de predios en que se loteó aquel, folios de matrícula que en todo caso ni se aport aron ni se señalaron en la demanda; y (iii) si con posterioridad a ese loteo, se procedió nuevamente al englobe de los bienes en un solo predio (060 -197983), no se aportó la escritura pública que contiene tal determinación, y de la sola referencia de ella en el certificado de tradición y libertad aportado (anotación 4) no pueden determinarse los efectos de esa actuación.
Que en el campo físico tal loteo no se haya materializado como se deduce de la diligencia de inspección judicial y la descripción de lo q ue allá la jueza observó, no quiere decir que jurídicamente no se tratara de bienes independientes, y se exigiera su determinación en la demanda.
Es claro, además, que se trata de aspectos que pasaron totalmente en silencio en la demanda, momento en donde debió ofrecerse toda la información para alcanzar la
determinación en la demanda.
Es claro, además, que se trata de aspectos que pasaron totalmente en silencio en la demanda, momento en donde debió ofrecerse toda la información para alcanzar la claridad que ahora se extraña, y aportar las pruebas necesarias para demostrar en grado de certeza, no solo la titularidad del derecho de dominio en cabeza del actor, sino la identidad del bien pretendi do con el bien que lo
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