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TSDJ CTG SCF - 13001-3103-003-2017-00306-01-(29-04-2021)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SCF - 13001-3103-003-2017-00306-01-(29-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Magistrado Ponente: Carlos Mauricio García Barajas Número de Radicación: 13001-3103-003-2017-00306-01

Decisión: Confirma sentencia Fecha de la Decisión: 29 de abril de 2021.

Clase y/o subclase de proceso: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUALRESPONSABILIDAD MEDICA

RESPONSABILIDAD MEDICA/ CIRUGIAS ESTETICAS/ La regla general es que le corresponde al demandante la carga demostrativa del actuar culposo o doloso en los casos en que se determina la existencia de una obligación de medio, y por el contrario, en casos específicos y tratándose de obligaciones de resu ltado opera el régimen de culpa presunta, en que corresponde al galeno el deber de acreditar el cumplimiento de la prestación médica, de su diligente actuar y como eximente de responsabilidad debe probar la existencia de una causa extraña.

CULPA PROBADA/ La responsabilidad médica se configura a partir de la culpa probada del profesional y la carga probatoria está en quien alega el daño, sólo cuando se demuestra la culpa del médico, puede hallarse el nexo causal entre su conducta y el hecho que genera el daño reclamado por la víctima.

FUENTE FORMAL/ Articulo 1604 del C.C, art. 205 y 372-4 C.G.P

FUENTE JURISPRUDENCIAL CSJ SC sentencia del 05 de noviembre de 2013 (Ref.: 20001-3103-005-2005-00025-01), SC-7110 de 2017 , SC4786 del 7 de diciembre del 2020, sentencia SC4786, Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC14426 del 07 de

20001-3103-005-2005-00025-01), SC-7110 de 2017 , SC4786 del 7 de diciembre del 2020, sentencia SC4786, Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC14426 del 07 de octubre de 2016 y Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil, Sentencia del 26 de septiembre de 2002.DECLARATIVO RESPONSABILIDAD CIVIL

Proviene: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Demandante (s): MERHLYN CARVAJAL RIVAS Demandado (s): CLÍNICA QUIRURGICA DE MANGA S.A.S., ARMANDO ESCOBAR JUYO y JAVIER MALAMBO GARCIA.

Rad. No.: 13001-3103-003-2017-00306-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

CARTAGENA DE INDIAS, D. T. Y C SALA CIVIL –

FAMILIA.

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS.

Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en sesión no presencial de fecha 28 de abril de 2021)

ASUNTO

Acorde a lo normado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, procede la Sala a proferir por escrito la sentencia que tiene por objeto resolver la apelación propuesta por la parte demandante dentro del proceso de la referencia, recurso que confuta la

Acorde a lo normado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, procede la Sala a proferir por escrito la sentencia que tiene por objeto resolver la apelación propuesta por la parte demandante dentro del proceso de la referencia, recurso que confuta la decisión del 13 de diciembre de 2019, proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL

DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

DEMANDA

A través de apoderado judicial, la señora MERHLYN CARVAJAL RIVAS presentó demanda para adelantar un proceso declarativo de responsabilidad civil contractual contra el médico ARMANDO ESCOBAR JUYO y la CLÍNICA QUIRÚRGICA DE MANGA S.A.S., con la finalidad de que se les declare civilmente responsable por las lesiones sufridas a causa de la deficiente atención médica y mala praxis en el procedimiento realizado el 31 de julio de 2015. En consecuencia, que sean condenados al pago de los perjuicios patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) y extrapatrimoniales (moral, vida de relación, salud y fisiológico) descritos en las pretensiones.

Como soporte fáctico se expuso que (hecho primero) la actora, en una cita médica le comentó al galeno ARMANDO ESCOBAR JUYO que quería mejorar sus piernas adelgazándolas. Asintió el médico (hecho segundo), expresando que además de la grasa de las piernas le podía quitar del estómago, y en cuanto a glúteos indicó la paciente que solo quería un levantamiento, no aumento.

El 30 de julio de 2015 se hizo todos los exámenes médicos previos a la intervención, y

paciente que solo quería un levantamiento, no aumento.

El 30 de julio de 2015 se hizo todos los exámenes médicos previos a la intervención, y valorados por el médico, se programó la intervención para el día siguiente (hechos tercero y cuarto).DECLARATIVO RESPONSABILIDAD CIVIL

Proviene: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Demandante (s): MERHLYN CARVAJAL RIVAS Demandado (s): CLÍNICA QUIRURGICA DE MANGA S.A.S., ARMANDO ESCOBAR JUYO y JAVIER MALAMBO GARCIA.

Rad. No.: 13001-3103-003-2017-00306-01

El día de la intervención, en la CLÍNICA QUIRURGICA DE MA NGA firmó unos documentos, habló con el anestesiólogo y la llevaron a la sala de cirugía. El médico le tomó fotos con su celular y la pintó con marcador (hechos quinto y sexto).

En los hechos sucesivos se refiere con detalle al postquirúrgico, de donde se destaca como relevante que se hacía masajes en la mañana y en la tarde por recomendación del médico, porque ella no tenía mucho tiempo para seguir en Cartagena. Antes de la cirugía estimó el profesional que la paciente debería usar la faja por 60 días, de spués le dijo que solamente 45 días porque ya se veía bien, y finalmente el 7 de septiembre le indicó que se la quitara, siendo en total 38 días faja (hechos séptimo y octavo).

Una vez se quitó la faja (ya estaba en Nueva York, a donde regresó el 19 de ag osto de

le indicó que se la quitara, siendo en total 38 días faja (hechos séptimo y octavo).

Una vez se quitó la faja (ya estaba en Nueva York, a donde regresó el 19 de ag osto de 2015), notó que con los días su estómago se empezó a ver raro: “Tenía una raja que se marcaba bastant e y piel suelta como si estuviera hinchada ”. Una masajista esteticista indicó que era un seroma (hecho noveno).

Comunicada la situación al galeno, le señaló que no era nada grave, que se hiciera 10 masajes más, se pusiera la faja de nuevo y usara crema Voltaren (hecho décimo). Pese a seguir las recomendaciones no hubo mejoría, entrando en depresión. Nuevamente se comunicó con el demandado quien en r espuesta a sus inquietudes le contestó que con radiofrecuencia se iba a mejorar, y que en 5 días se podía mejorar su situación, por lo que viajó nuevamente a Cartagena en noviembre de 2015 (hecho undécimo).

El 5 de noviembre fue valorada por el médico Esc obar Juyo en Cartagena, quien le recomendó que se hiciera radiofrecuencia, que fue realizada por su asistente (hecho duodécimo). También le informó al médico que quedó con una pierna más gruesa que la otra, procediendo a hacerle lipolaser en una pierna. Ta mbién le mostró “las manchas que le dejó la operación en las piernas ”, para lo cual le dio una crema aclarante de axilas (hecho décimo tercero).

La paciente también le mostró al demandado un hundimiento y marca en el brazo

que le dejó la operación en las piernas ”, para lo cual le dio una crema aclarante de axilas (hecho décimo tercero).

La paciente también le mostró al demandado un hundimiento y marca en el brazo izquierdo, diciéndole éste que eso mejoraba con radiofrecuencia, le dijo la demandante que parecía que se le había ido la mano con cánula en ese brazo, a lo que respondió el demandado “…que si podía ser…”. Finalmente le recomendó que usara la faja por 3 semanas más, y regresó a Nueva Yor k el 11 de noviembre aún con el estómago con apariencia anormal y el “brazo marcado”. Luego de usar la faja por el tiempo señalado la dejó, y al volverse a hinchar el abdomen se la colocó nuevamente, sin que en lo sucesivo pudiera volver a comunicarse con el médico. En suma, la señora MERHLYN CARVAJAL RIVAS se siente triste y frustrada, porque los resultados no fueron los que el médico le prometió, la ignora y no quiso hacerse cargo de los horribles defectos que dejó en su cuerpo. (hecho décimo catorce)

Se advierte por la demandante que mediante derecho de petición accedió a su historia clínica en la entidad donde fue intervenida, pero la que se le allegó en medio magnético, difiere de la que luego obtuvo la demandante en medio físico el 2 de agosto de 2015 . La que se le aportó por correo electrónico tiene rehechuras; solicita entonces a la judicatura se tenga especial cuidado respecto a su confiabilidad y veracidad (hecho décimo quinto).DECLARATIVO RESPONSABILIDAD CIVIL

Proviene: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA

se tenga especial cuidado respecto a su confiabilidad y veracidad (hecho décimo quinto).DECLARATIVO RESPONSABILIDAD CIVIL

Proviene: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Demandante (s): MERHLYN CARVAJAL RIVAS Demandado (s): CLÍNICA QUIRURGICA DE MANGA S.A.S., ARMANDO ESCOBAR JUYO y JAVIER MALAMBO GARCIA.

Rad. No.: 13001-3103-003-2017-00306-01

Por último, en lo que parece ser un hecho fuera de con texto (décimo sexto), se afirma que los protocolos médicos y quirúrgicos “…fueron totalmente absurdos y prohibidos… ”, generando complicaciones en la demandante, necrosis grasa en su seno derecho y disminución de la sensibilidad de las glándulas mamarias en ambos senos.

POSTURA DE LA PARTE DEMANDADA.

CLÍNICA QUIRÚRGICA DE MANGA S.A.S., a través de apoderado judicial (f. 144 y siguientes) dio respuesta a la demanda manifestando que no le constaban la mayoría de los hechos expuestos.

Respecto del 5º, dijo q ue reposan en el expediente constancias de que el procedimiento fue exitoso, siendo dada de alta tanto por el cirujano plástico Javier Malambo, como por Armando Escobar. Sobre el 9º, arguyó que la cirugía fue en el abdomen no en el estómago.

Del 16º aseve ró que la demandante no fue operada de los senos, constituyendo un hecho contrario a la realidad. Que se exige a los médicos vinculados con esa I.P.S.

abdomen no en el estómago.

Del 16º aseve ró que la demandante no fue operada de los senos, constituyendo un hecho contrario a la realidad. Que se exige a los médicos vinculados con esa I.P.S. cumplir con todos los protocolos señalados en la ley 23 de 1981, que brinden la información necesaria (co nsentimiento informado), tal como se hizo por parte del cirujano plástico JAVIER MALAMBO GARCIA y el cirujano estético ARMANDO

ESCOBAR JUYO.

Propuso las siguientes excepciones de mérito: 1. Ausencia de responsabilidad directa o indirecta, inexistencia de culpa atribuible a la Clínica Quirúrgica de Manga S.A.S., inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda; 2. Inexistencia de culpa atribuible a la CLÍNICA QUIRÚRGICA DE MANGA S.A.S.; y 3. Inexistencia del nexo causal. Se fundamentan en lo basilar en el mismo argumento: La clínica cumplió con los protocolos y obligaciones adquiridas, que eran de medio; debe la parte demandante demostrar tanto la culpa como la relación de causalidad entre el acto imputad o a la clínica y el daño sufrido. En suma, debe demostrarse que el daño fue consecuencia de la conducta del médico o la clínica.

También invocó la defensa de: 4. Inexistencia de la Obligación, porque nunca existió una relación contractual entre la clínica y la demandante, aunque sí puso a disposición de la paciente toda su infraestructura para el propósito de la cirugía.

También invocó la defensa de: 4. Inexistencia de la Obligación, porque nunca existió una relación contractual entre la clínica y la demandante, aunque sí puso a disposición de la paciente toda su infraestructura para el propósito de la cirugía.

El médico ARMANDO ESCOBAR JUYO (ff. 206 y siguientes) ejerció su derecho de defensa; respecto a los hechos contenidos en la demanda expresó:

La primera consulta dató del 28 de julio de 2015, motivada por los buenos resultados de la cirugía estética practicada a la hija de la demandante. La paciente pretendía una “LASERLIPOESCULTURA” en espalda, abdomen y brazos, y lipoinyección en los glúteos pues quería un levantamiento. Se le explicó a detalle la técnica, beneficios y riesgos, reiterándosele la información al momento de signar el consentimiento informado (hecho primero).DECLARATIVO RESPONSABILIDAD CIVIL

Proviene: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Demandante (s): MERHLYN CARVAJAL RIVAS Demandado (s): CLÍNICA QUIRURGICA DE MANGA S.A.S., ARMANDO ESCOBAR JUYO y JAVIER MALAMBO GARCIA.

Rad. No.: 13001-3103-003-2017-00306-01

La cirugía fue atendida por el Dr. Armando Escobar Juyo, cirujano estético, Javier Malambo, cirujano plástico y el anestesiólogo Gerardo Gutiérrez Vergara (hecho segundo).

Se practicaron los exámenes previos para evitar cualquier imprevisto (hecho tercero), y

Malambo, cirujano plástico y el anestesiólogo Gerardo Gutiérrez Vergara (hecho segundo).

Se practicaron los exámenes previos para evitar cualquier imprevisto (hecho tercero), y ante buenos resultados se remite a la paciente a valoración preanestésica (hecho cuarto).

Tras admitir como cierto el hecho quinto, precisó el sexto indicando que no hubo marcación en los glúteos, porque la paciente solamente quería un levantamiento.

Luego relievó la existencia de constancia de que la intervención fue exitosa, y calificó de cierto que se hicieron masajes dos veces al día, porque se tenía que buscar una recuperación más rápida pues, aunque en el preoperatorio se acordó que ella estaría 21 días en el país, viajó antes alegando tener cosas urgentes que atender (hecho séptimo).

Del hecho octavo dijo no constarle, y del noveno señaló que una “raja”, en medicina equivale a una cicatriz o ruptura de la continuidad de la piel, hecho que no es cierto, no se aportan fotos ni prueba “CIENTÍFICO MÉDICO LEGAL”. Además, la paciente no fue intervenida en el estómago, fue sometida a un procedimiento subcutáneo.

Advirtió, en respuesta al hecho décimo, que al momento de marcharse se le indicó a la paciente que debía hacerse 15 drenajes, quitarse la fa ja para bañarse y asearse, pero no consta si siguió las recomendaciones. Luego, al atender a la paciente en noviembre (hecho undécimo), por los brumos de fibrosis que manifestaba, indicó que ellos se presentaron porque la paciente no se había hecho los dre najes o los había realizado

no consta si siguió las recomendaciones. Luego, al atender a la paciente en noviembre (hecho undécimo), por los brumos de fibrosis que manifestaba, indicó que ellos se presentaron porque la paciente no se había hecho los dre najes o los había realizado una persona no idónea. Asimismo, presentaba seromas no tratados en su tiempo en Nueva York. Afirmó que la paciente no cumplió las recomendaciones que se le dieron.

De los hechos siguientes se destaca que solo le consta que fue atendida durante esos días de noviembre en Cartagena (hecho duodécimo), que solo se le hizo radiofrecuencia, y se le obsequió una crema despigmentante (hecho décimo tercero), que siempre atendió sus llamadas, y no hay prueba de que se haya practicado las radiofrecuencias que se le recomendaron en Nueva York (hecho décimo cuarto), es cierta la formulación del derecho de petición (décimo quinto) y es totalmente falso el hecho décimo sexto.

Se opuso a las pretensiones proponiendo las siguientes excepciones de fondo: (i) Poder insuficiente para actuar por falta de facultades necesarias ; (ii) Falta de integración del Litisconsorcio necesario: la demanda también debió ser dirigida contra el galeno JAVIER MALAMBO GARCÍA porque igualmente intervino a la demandante; (iii) Irresponsabilidad de la demandante en el post operatorio : Bajo su cuenta y riesgo la demandante decidió realizarse masajes o drenajes en E.E.U.U, pero en lugar de ir a un sitió certificado fue a un salón de belleza donde no se cumplen los estándares requeridos, como se observa con la factura aportada por ella; (iv) Inexistencia de la relación de causalidad entre el daño y la

salón de belleza donde no se cumplen los estándares requeridos, como se observa con la factura aportada por ella; (iv) Inexistencia de la relación de causalidad entre el daño y la cirugía: El daño ocasionado es producto de la culpa exclusiva de la demandante, porque en E.E.U.U. no fue a un sitió certificad o para los procedimientos post operatorios, no es producto de la conducta de los médicos o la clínica; (v) Causales eximentes de responsabilidad. Culpa exclusiva de la víctima: la demandante no atendióDECLARATIVO RESPONSABILIDAD CIVIL

Proviene: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Demandante (s): MERHLYN CARVAJAL RIVAS Demandado (s): CLÍNICA QUIRURGICA DE MANGA S.A.S., ARMANDO ESCOBAR JUYO y JAVIER MALAMBO GARCIA.

Rad. No.: 13001-3103-003-2017-00306-01

las recomendaciones dadas por el galeno tratante, se realizó los masajes linfáticos con persona no idónea. Hecho de un tercero: En el salón de belleza ubicado en E.E.U.U fue donde se le causó el daño que sufrió la demandante; (vi) Aceptación del consentimiento informado para intervención quirú rgica y procedimientos especiales otorgados por la Ley 23 de 1981 : En ese acto, se le informó a la demandante todos los riesgos inherentes a la cirugía.

Vinculación oficiosa:

De conformidad a las excepciones de mérito propuestas, la juez de primer grado consideró necesario vincular en el extremo pasivo al médico JAVIER MALAMBO

riesgos inherentes a la cirugía.

Vinculación oficiosa:

De conformidad a las excepciones de mérito propuestas, la juez de primer grado consideró necesario vincular en el extremo pasivo al médico JAVIER MALAMBO GARCÍA (ff. 289 y siguientes, auto de 22 de agosto de 2018), quien una vez enterado de la acción de responsabilidad en su contra, manifestó respecto de los hechos:

Con relación al primero, aclaró que no ha sido médico tratante de la señora MERHLYN CARVAJAL RIVAS, solamente intervino en el acto de la cirugía, por pacto verbal que tiene con el galeno ARMANDO ESCOBAR (hecho segundo).

En cuanto al hecho décimo, dijo que es falso que se le haya aplicado a la paciente anestesia local, en el acto operatorio se aplicó anestesia conductiva subaracnoidea más sedación, como constan en los documentos médicos.

En lo demás, refiere el excipiens a unos hechos no expuestos en la demanda, y a un caso que compromete como demandante a una persona diferente a la del sub judice.

Propuso como excepciones de fondo: (i) Ausencia de responsabilidad directa o indirecta, inexistencia de culpa atribuible al Dr. Javier Malambo García, inexistencia de la obliga ción, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda : Indica que incumbe probar a la parte demandante los 3 elementos de la responsabilidad civil; (ii) Inexistencia de Culpa Atribuible al Doctor Javier Malambo García, toda vez que abundan las pruebas de diligencia y pericia con que se realizaron las intervenciones a la demandante; (iii) Inexistencia del nexo causal; (iv) Inexistencia de la obligación, porque se

las pruebas de diligencia y pericia con que se realizaron las intervenciones a la demandante; (iii) Inexistencia del nexo causal; (iv) Inexistencia de la obligación, porque se cumplió con todos los protocolos para ese tipo de procedimientos médicos.

Réplica a las excepciones de la demanda principal

La actora se opuso a los argumentos de la defensa destacando la naturaleza de resultado de la obligación adquirida por el médico demandado, que fue incumplida al punto de que debió acudir posteriormente a un nuevo cirujano para hacer las correcciones necesarias. Por el régimen aplicable, se presume la culpa del demandado. Destaca, además, que el consentimiento informado que se ha presentado es nulo e ineficaz, pues su texto está totalmente en blanco fren te al campo del procedimiento practicado, de donde deduce que a la demandante se le hizo informar el documento en blanco, sin explicar el procedimiento que le iban a realizar.

Frente al escrito de excepciones del vinculado, se señaló que la culpa del gale no JAVIER MALAMBO GARCÍA se desprende de su aseveración sobre no haber sido médico tratante de la señora MERHLYN CARVAJAL RIVAS, interviniéndola quirúrgicamente por un convenio verbal que tenía con el médico ARMANDO ESCOBAR JUYO, faltando a losDECLARATIVO RESPONSABILIDAD CIVIL

Proviene: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Demandante (s): MERHLYN CARVAJAL RIVAS Demandado (s): CLÍNICA QUIRURGICA DE MANGA S.A.S., ARMANDO ESCOBAR JUYO y JAVIER MALAMBO GARCIA.

Rad. No.: 13001-3103-003-2017-00306-01

Demandado (s): CLÍNICA QUIRURGICA DE MANGA S.A.S., ARMANDO ESCOBAR JUYO y JAVIER MALAMBO GARCIA.

Rad. No.: 13001-3103-003-2017-00306-01

protocolos médicos, y a la ética profesional. Reitera la existencia de la obligación de resultado y no de medios, por tratarse de una cirugía estética, y la relación de causalidad es plenamente existente, según las pruebas aportadas.

Ante la última d e las excepciones, dijo que el fundamento de la demanda es precisamente declarar que el daño que sufrió al demandante es producto de la cirugía.

Demanda de reconvención:

El señor ARMANDO ESCOBAR JUYO reconvino a la señora MERHLYN CARVAJAL RIVAS blandiendo una pretensión de responsabilidad civil extracontractual, a la que se le dio el trámite pertinente, de conformidad a la norma adjetiva que regla la materia. Se pretendía el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la presentación de la demanda principal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia celebrada el 13 de diciembre de 2019 (minuto 1:20:00), la juez de primera instancia, respecto de la demanda principal declaró probada las excepciones de mérito denominadas INEXISTENCIA DE CULPA ATRIBUIB LE A LA CLÍNICA QUIRÚRGICA DE MANGA S.A.S. e INEXISTENCIA DE CULPA ATRIBUIBLE AL DOCTOR JAVIER MALAMBO GARCÍA, siendo imprósperas la totalidad de sus pretensiones.

Concluyó que no se desprende, del escaso acopio probatorio, que el médico

MALAMBO GARCÍA, siendo imprósperas la totalidad de sus pretensiones.

Concluyó que no se desprende, del escaso acopio probatorio, que el médico demandado haya ad quirido una específica obligación de resultado, pues solamente hasta la declaración rendida por la demandante en audiencia fue donde se señaló que efectivamente el galeno se comprometió con resultados positivos, hecho no consignado en la demanda, motivo po r el que no puede tenerse por cierto ante la inasistencia del extremo pasivo (numeral 4º del artículo 372 del C.G.P).

Tras ello, señaló que el régimen aplicable era el de la culpa probada a cargo de la parte demandante.

Luego de precisar las imputaciones de mala praxis médico quirúrgica contenidas en la demanda, analizó los documentos aportados de donde infirió que no se expuso elemento de prueba alguno que dé certeza que los procedimientos practicados a la demandante por el profesional médico ARMANDO ESC OBAR no estuvieran acordes a la lex artis médica; esto es, que estos no hayan sido los idóneos para mejorar la apariencia física de la demandante, o siéndolos, no fueron realizados conforme a lo indicado en la literatura médica, o que los profesionales que los realizaron no contaban con la experiencia, o que incurrieron en algún error que ocasionaran las secuelas que endilga la demandante.

Agregó que tampoco existe prueba en el expediente que permita inferir que el demandado Escobar Juyo no fuera cirujano plástico y por ende no tuviera competencia para practicar los procedimientos contratados, y no puede llegarse a esa certeza aplicando sanciones

Agregó que tampoco existe prueba en el expediente que permita inferir que el demandado Escobar Juyo no fuera cirujano plástico y por ende no tuviera competencia para practicar los procedimientos contratados, y no puede llegarse a esa certeza aplicando sanciones procesales por la no asistencia de la parte demandada a audiencia, porque tal aseveración no fue consignada en el escrito introductorio. En últimas, en laDECLARATIVO RESPONSABILIDAD CIVIL

Proviene: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Demandante (s): MERHLYN CARVAJAL RIVAS Demandado (s): CLÍNICA QUIRURGICA DE MANGA S.A.S., ARMANDO ESCOBAR JUYO y JAVIER MALAMBO GARCIA.

Rad. No.: 13001-3103-003-2017-00306-01

cirugía sí estuvo presente un cirujano plástico, el Dr. Malambo (vinculado), quien también aparece autorizado en el documento de consentimiento informado, que no se desvirtuó.

Frente al tratamient o post operatorio descrito en la demanda, no hay prueba que indique que el prescrito no fue el acertado, y si bien a folio 45 se observa que el doctor LUIS STEVEN expresa que en el cuerpo de la señora MERHLYN CARVAJAL existen secuelas post quirúrgicas, ell o no indica que hayan sido consecuencia de un actuar culposo de los demandados. Además, la actora no demostró haber seguido las indicaciones postquirúrgicas en la forma indicada por el cirujano, como solo lo aseveró en su declaración.

Sobre la extralimita ción de intervenciones, consta en el documento visible a folio 157

indicaciones postquirúrgicas en la forma indicada por el cirujano, como solo lo aseveró en su declaración.

Sobre la extralimita ción de intervenciones, consta en el documento visible a folio 157 del cuaderno principal que la demandante se sometió a intervención de lipectomía subcutánea dorso lumbar, es decir, en la zona de la espalda, contrario a lo que ahora se afirma. Además, en historia clínica no se aprecia que se hayan intervenido quirúrgicamente sus brazos, ni en el diagnóstico o la intervención realizada por el especialista LUIS STEVEN se refiere a esa zona del cuerpo.

En últimas, no se aportó prueba técnico -científica que d é cuenta de que las secuelas alegadas por la parte demandante sean consecuencia del actuar descuidado, sin diligencia y falto de pericia en la intervención quirúrgica a que fue sometida.

Finalmente, tampoco encontró prosperas las pretensiones de la demand a de reconvención, dirigida por ARMANDO ESCOBAR JUYO contra la señora MERHLYN

CARVAJAL RIVAS.

Del recurso (1:58:40)

En audiencia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, y en el acto manifestó los reparos concretos que luego argumento ante esta instancia.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 21 de septiembre de 2020 se admitió el recurso vertical, sometiendo el trámite de segunda instancia a lo señalado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020.

En tiempo, por escrito, el apoderado de la parte apelante profundizó como sustentación de la apelación en los puntos señalados en reparos concretos, así:

En tiempo, por escrito, el apoderado de la parte apelante profundizó como sustentación de la apelación en los puntos señalados en reparos concretos, así:

1º “Indebida valoración probatoria de los elementos obrantes en el proceso, es decir, la no asignación de valor probatorio de los docum entos, las confesiones de apoderado judicial y declaración judicial recibida en la diligencia.”

(i). Confesiones de apoderado judicial en las contestaciones de la demanda.

Que en la contestación de JAVIER MALAMBO GARCIA se sostiene que MERHLYN CARVAJAL RIVAS nunca fue su paciente, aun así, la operó en virtud de un acuerdo queDECLARATIVO RESPONSABILIDAD CIVIL

Proviene: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Demandante (s): MERHLYN CARVAJAL RIVAS Demandado (s): CLÍNICA QUIRURGICA DE MANGA S.A.S., ARMANDO ESCOBAR JUYO y JAVIER MALAMBO GARCIA.

Rad. No.: 13001-3103-003-2017-00306-01

tenía con el otro médico demandado; lo que constituye una falta a la ética profesional, al tenor de la Ley 21 de 1983.

De la contestación de la CLINICA QUIRURGICA DE MANGA S.A, precisamente ff. 12. 13, 16 y 17, “…se aprecia directamente que el tipo de procedimiento propuesto y realizado a mi mandante fue lipolaser o liposucción laser, con esto tenemos claro el marco de las obligaciones adquiridas por los demandados NO ES DE MEDIOS SINO DE RESULTADOS, es decir, su obligación fue clara y específica, comprometiéndose a un resultado determinado

mi mandante fue lipolaser o liposucción laser, con esto tenemos claro el marco de las obligaciones adquiridas por los demandados NO ES DE MEDIOS SINO DE RESULTADOS, es decir, su obligación fue clara y específica, comprometiéndose a un resultado determinado por la naturaleza estética de la cirugía y por el convenio verbal de las partes. ” (sentencia SC7110 de 2017 de la Corte Suprema de Justicia).

Luego, se debe presumir la culpa del médico en el incumplimiento de sus obligaciones, pues no se logró lo prometido, y los resultados fueron tan negativos, que la demandante tuvo que acudir a un médico reconstructivo a fin de que reparara los daños ocasionados.

(ii). Documentos.

(a). De la impresión diagnóstica del cirujano plástico LUIS STAVE, se desprenden las irregularidades y deformaciones en el abdomen de la paciente, a raíz de la cirugía practicada anteriormente.

(b). De la historia clínica de MEDIHELP, se “…muestra claramente que el cirujano plástico estético y reconstructivo LUIS STAVE en el procedimiento de reconstrucción que le realizó a la demandante encontró áreas atrofiadas dentro de su abdomen, áreas en las cuales la demandante había sido intervenida quirúrgicamente por el demandado armando escobar”.

Los dos documentos anteriores, agrega, son técnico -científicos y prueban la culpa o negligencia médica.

(c). Es claro el informe rendido por Mineducación, según el cual, los médicos estéticos “… no desarrollan competencias para el ejercicio de intervenciones y no deben realizar intervenciones quirúrgicas de liposucción y lipoinyección e implantes mamarios. Este campo se

“… no desarrollan competencias para el ejercicio de intervenciones y no deben realizar intervenciones quirúrgicas de liposucción y lipoinyección e implantes mamarios. Este campo se limita exclusivamente a los especialistas en Cirugía Plástic a, Reconstructiva y Estética. ” Es decir, que el demandado ARMANDO ESCOBAR JUYO ejerce su profesión por fuera de lo permitido, y generó daños a la demandante.

(iii). Indica que se equivoca el despacho al no desatar sanciones procesales por la inasistencia a audiencia de la parte demandada, al tenor del artículo 372 y 373 del C.G.P., (iv) como lo es encontrar confesos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. (v) Asimismo, la misma consecuencia debe atribuirse por la inasistencia al interrogatorio que el extremo pasivo deb

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