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TSDJ CTG SCF - 13001-31·03-007·2012-00141·03-(15-05-2019)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001-31·03-007·2012-00141·03-(15-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda.

Número de Radicación: 13001-31·03-007·2012-00141·03

Tipo de Decisión: Aclara numerales 2°, 3° y 4° de la sentencia.

Fecha de la Decisión: 15 de mayo de 2019

Clase y/o subclase de proceso: Ejecutivo singular EJECUCIÓN POR OBLIGACIÓN DE PERSONA FALLECIDA/ el artículo 1434 del CC. vigente cuando se presentó la demanda, consagraba que "Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serón igualmente contra los heredero s: pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante responderán por la obligac ión objeto de recaudo. pero sólo hasta por el valor de los bienes que reciban de la sucesión la ejecución, sino pasados ocho d ías después de la notifica ción judicial de sustítulos". EXCEPCIÓN DE BENEFICIO DE INVENTARIO /Los herederos responderán por la obligac ión objeto de recaudo, pero sólo hasta por el valor de los bienes que reciban en la sucesión. IV

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVILFAMILIA

PROCESO: EJECUTIVO / SINGULAR

DEMANDANTE (S): OLGA ELENA DEL SOCORRO BURGOS

DEMANDADO (S): PIEDAD DEL CARMEN PÉREZ BADEL Y OTROS

RAD. No.: 13001-31-03-007-2012-00141-03

Cartagena de Indias D. T. y C., quince de mayo de dos mil diecinueve (Discutido y aprobado, según consta en el Acta No. 055 de 2019)

Cartagena de Indias D. T. y C., quince de mayo de dos mil diecinueve (Discutido y aprobado, según consta en el Acta No. 055 de 2019) Tras haber sido anunciado el sentido del fallo en audiencia de 13 de mayo de 2019 y luego de argumentarse el mismo brevemente, procede ahora la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por OLGA ELENA DEL SOCORRO BURGOS contra PIEDAD DEL CARMEN PÉREZ BADEL, MARIANA FARAH PÉREZ y BF ACEROS LTDA. -en liquidación-.

I. ANTECEDENTES En la demanda radicada el 4 de junio de 2012, se narraron los siguientes hechos: El 15 de mayo de 2019, Eduardo Farah Chaljub (q.e.p.d.) en nombre propio y como Representante Legal de BF ACEROS LTDA. -en liquidación-, suscribió un pagaré a favor de OLGA ELENA DEL SOCORRO BURGOS EUSSE, por la suma de $45000.000, "con fecha de vencimiento el día 16 del mes de junio de 2009".

Eduardo Farah Chaljub falleció el 20 de junio de 2009 y, como consecuencia, OLGA ELENA DEL SOCORRO BURGOS EUSSE requirió a su cónyuge PIEDAD DEL CARMEN PÉREZ BADEL para que pagara la suma adeudada; sin embargo, ésta "no ha cancelado ni el capital, ni los intereses moratorios". OLGA ELENA DEL SOCORRO BURGOS EUSSE desconoce si se encuentra en curso

CARMEN PÉREZ BADEL para que pagara la suma adeudada; sin embargo, ésta "no ha cancelado ni el capital, ni los intereses moratorios". OLGA ELENA DEL SOCORRO BURGOS EUSSE desconoce si se encuentra en curso el proceso de sucesión de Eduardo Farah Chaljub (q.e.p.d.). PIEDAD DEL CARMEN PÉREZ BADEL y su menor hija MARIANA FARAH PÉREZ son herederos de Eduardo Farah Chaljub (q.e.p.d.). Con fundamento en lo anterior, la demandante solicitó que se librara mandamiento de pago contra los demandados por los siguientes conceptos: 1. $85'000.000 por capital e intereses moratorios en la tasa convenida. \1\n/

PROCESO: EJECUTIVO / SINGULAR

DEMANDANTE (S): OLGA ELENA DEL SOCORRO BURGOS DEMANDADO (S): PIEDAD DEL CARMEN PERU BADEL Y OTROS RAD. No.: 13001-3143-007-201 2-001 4 1-03

Los intereses moratorios sobre el anterior monto. Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

II. CONTESTACIÓN Tras librarse mandamiento de pago por auto de 9 de septiembre de 2013, PIEDAD DEL CARMEN PÉREZ BADEL en nombre propio y como representante legal de la menor MARIANA FARAH PÉREZ propuso las siguientes excepciones de mérito: "La obligación contenida en el título valor objeto de este proceso, debe ser satisfecha con el patrimonio propio del causante y con el de la sociedad, que suscribieron dicho título valor", porque las obligaciones que hayan quedado a

"La obligación contenida en el título valor objeto de este proceso, debe ser satisfecha con el patrimonio propio del causante y con el de la sociedad, que suscribieron dicho título valor", porque las obligaciones que hayan quedado a cargo de Eduardo Farah Chaljub(q.e.p.d.) sólo pueden recaer sobre su propio patrimonio y el de la sociedad BE ACEROS LTDA. -en liquidación-. „r„ 0 4. "En este proceso solamente procede el embargo y secuestro de los bienes propios del difunto y los bienes propios de 8F' ACEROS LTDA.", porque con fundamento en el artículo 513 del C. de P. C., sólo,es posible decretar medidas cautelares sobre el patrimonio de Eduardo Farah Chaljub (q.e.p.d.). "Inexistencia de solidaridad entre el causante y su -hija y cónyuge supérstite", porque ni PIEDAD DEL CARMEN PÉREZ BADEL, niMARIÁNA FARAH PÉREZ se obligaron solidariamente al pago del título objeto C:le recaudo. "inexistencia de obligacion personal de PIEDAD DEL CARMEN PÉREZ BADEL y de su hija menor MARIANA FARAH PÉREZ, depagar la obligación contenida en el título valor objeto de este proceso", porque no suscribieron el pagaré cuyo pago pretende la 'demandante, pues solo son represeridantes del patrimonio ilíquido de Eduardo Farah Chaljub (q.e.p.d.). f "Herencia con beneficio de inventario", porque como herederas de Eduardo Farah Chaljub (q.e.p.d.), solo pueden ser -responsables hasta el monto de los bienes del causante.

f "Herencia con beneficio de inventario", porque como herederas de Eduardo Farah Chaljub (q.e.p.d.), solo pueden ser -responsables hasta el monto de los bienes del causante. El liquidador de la sociedad BE ACEROS LTDA. guardó silencio.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de la sentencia de 8 de junio de 2018 el a quo declaró no probadas las excepciones propuestas, porque éstas no atacaban el "derecho reclamado", ni desconocían "la existencia de una obligación", pues "se refieren más que todo a la forma de materialización de las pretensiones".

No obstante, aclaró que existen diferentes formas en las que los acreedores pueden cobrar las obligaciones cuando el deudor fallece, siendo una de ellas el proceso Página 2 de 6PROCESO: EJECUTIVO / SINGULAR

DEMANDANTE (s): OLGA ELENA DEL SOCORRO BURGOS

DEMANDADO (S): PIEDAD DEL CARMEN PER BADEL Y OTROS RAD. NO.: 13001-31-03-007-2012-00141-03 ejecutivo contra sus herederos, lo cual se acompasa con lo dispuesto en el artículo 1413 del C. C. Manifestó que aunque "la obligación que se pretende en este proceso, no puede cobrarse del patrimonio propio de la cónyuge o de la hija, como tampoco se pueden embargar y secuestrar bienes del difunto hasta antes de liquidarse la sucesión de/fallecido, también es cierto que estas demandadas están obligadas al pago del título cobrado con el patrimonio heredado por ellas del causante". Con el propósito de explicar la "solidaridad cambiarla", señaló que el artículo 294

sucesión de/fallecido, también es cierto que estas demandadas están obligadas al pago del título cobrado con el patrimonio heredado por ellas del causante". Con el propósito de explicar la "solidaridad cambiarla", señaló que el artículo 294 del C. de P. C. dispone que "«todos los socios de la sociedad en nombre colectivo responderán solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita», lo anterior dado que la señora PIEDAD DEL CARMEN PÉREZ BADEL además de ser la cónyuge supérstite del deudor, también es socia de la sociedad BF Aceros Limitada en liquidación". Agregó que aunque no se desconoce que los herederos de Eduardo Farah Chaljub (q.e.p.d.) aceptaron la herencia con "beneficio de inventario", ello no es óbice para "enervar las pretensiones de la acción ejecutiva". En consecuencia, el a quo siguió adelante la ejecución contra BF ACEROS LTDA. -en liquidación-, PIEDAD DEL CARMEN PÉREZ BADEL y MARIANA FARAH PÉREZ -éstas como herederas de Eduardo Farah Chaljub (q.e.p.d.)- y, además, ordenó el "avaluó y remate de los bienes embargados y los que posteriormente se llegaren a embargar".

IV. APELACIÓN La anterior decisión fue impugnada por PIEDAD DEL CARMEN PÉREZ BADEL y MARIANA FARAH PÉREZ, quienes formularon los siguientes reparos: El a quo erró al equiparar el régimen de responsabilidad de BF ACEROS LTDA. - en liquidación-, con el de una sociedad colectiva, por lo que PIEDAD DEL CARMEN

MARIANA FARAH PÉREZ, quienes formularon los siguientes reparos: El a quo erró al equiparar el régimen de responsabilidad de BF ACEROS LTDA. - en liquidación-, con el de una sociedad colectiva, por lo que PIEDAD DEL CARMEN PÉREZ BADEL como socia de ésta no puede responder solidariamente por las obligaciones de aquélla. PIEDAD DEL CARMEN PÉREZ BADEL tampoco puede responder con su propio patrimonio, pues "ella no suscribió el referido título valor materia de este proceso". La orden proferida por el a quo en torno a las medidas cautelares genera confusión, pues "da a entender que las medidas ahí mencionadas también serían procedentes en contra de la señora PIEDAD DEL CARMEN PÉREZ BADEL en su propio nombre". Añadió que lo correcto sería decretar las medidas cautelares "sobre los bienes propios de la sociedad BF ACEROS LTDA. -en liquidacióny sobre bienes propios del patrimonio del causante Eduardo Farah Chaljub (q.e.p.d.)".

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DEMANDANTE (S): OLGA ELENA DEL SOCORRO BURGOS

DEMANDADO (S): Fl EDAD DEL CARMEN PÉREZ BADEL Y OTROS

RAD. No.: 1300I-31-03-007-2012-00141-03

V. CONSIDERACIONES De entrada, debe señalarse que el artículo 1434 del C.C. -vigente cuando se presentó la demandaconsagraba que "los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos. pero los acreedores no podrán entablar o

De entrada, debe señalarse que el artículo 1434 del C.C. -vigente cuando se presentó la demandaconsagraba que "los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos. pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos". De igual forma, el inciso 2° del artículo 81 del C. de P. C. faculta al acreedor que demande a "quienes figuren como herederos abintestato o testamentario, aun cuando no hayan aceptado la herencia. En este caso, si los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan". En ese sentido y en lo que al presente caso respecta debe memorarse que OLGA ELENA DEL SOCORRO BURGOS EUSSE pretende el pago de la obligación contenida en el pagaré No. 77290503 por $45'000.000 más los intereses que se causaron, el cual fue suscrito por Eduardo Farah Chaljub (q.e.p.d.) en nombre propio y como representante legal de BF ACEROS LTDA. -en liquidación-. Ahora bien, se encuentra acreditado que Eduardo Farah Chaljub (q.e.p.d.) falleció el 20 de junio de 20091, por lo que resultaba procedente que OLGA ELENA DEL SOCORRO BURGOS EUSSE pretendiera el cumplimiento de la aludida obligación no

el 20 de junio de 20091, por lo que resultaba procedente que OLGA ELENA DEL SOCORRO BURGOS EUSSE pretendiera el cumplimiento de la aludida obligación no sólo contra BF ACEROS LTDA. -en liquidación-, como suscriptora del pagaré, sino, además, contra PIEDAD DEL CARMEN PÉREZ BADEL y MARIANA FARAH PÉREZ como cónyuge supérstite y heredera del finado, respectivamente. No obstante, vale la pena anotar que PIEDAD DEL CARMEN PÉREZ BADEL y MARIANA FARAH PÉREZ aceptaron expresamente la herencia con "beneficio de inventario" y, además, alegaron esa circunstancia dentro del término para excepcionar, por lo que a la luz de lo normado en el artículo 1304 del Código Civil no están llamadas a responder con su propio patrimonio por las obligaciones hereditarias, en tanto que su responsabilidad se limita al monto que podrían recibir en el trámite de la sucesión de Eduardo Farah Chaljub (q.e.p.d.). Y es que como lo ha indicado la doctrina, "el beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que acepten, responsables de las obligaciones hereditarias o testamen tañas, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes que han heredado. Este beneficio en favor de los herederos tiene como primer efecto principal el de separar el patrimonio hereditario del patrimonio personal del heredero beneficio, pero conservando éste el carácter de heredero sobre la herencia y el carácter de propietario sobre su patrimonio persona", de suerte que, asegura, "se establece una responsabilidad limitada hasta el valor de los bienes herenciales"2.

herencia y el carácter de propietario sobre su patrimonio persona", de suerte que, asegura, "se establece una responsabilidad limitada hasta el valor de los bienes herenciales"2. l FI. 8. Cd. I. 2 Lafont P. Pedro, Derecho de sucesiones. Tomo I Parle General y Sucesión Intestada. 8vo Edición. Edl. Librería Ediciones del Profesional Ltda. (346-346).

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DEMANDANTE (5): OLGA ELENA DEL SOCORRO BURGOS DEMANDADO (S): PIEDAD DEL CARMEN PÉR¢ BADEL YOTROS RAD. NO.: 13001-31-03-007-2012-0014 1-03

Es por todo lo anterior que el numeral 9° del artículo 443 del C. G. del P. consagra que "si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor de los bienes que le hubieren sido adjudicados en el proceso de sucesión", de donde se sigue que las demandadas PIEDAD DEL CARMEN PÉREZ BADEL y MARIANA FARAH PÉREZ responderán por la obligación objeto de recaudo, pero sólo hasta por el valor de los bienes que reciban de la sucesión de Eduardo Farah Chaljub (q.e.p.d.). Por otro lado, vale la pena resaltar que BF ACEROS LTDA. -en liquidaciónes una sociedad de responsabilidad "Limitada", con su propio patrimonio, por lo que tampoco resultaba procedente que PIEDAD DEL CARMEN PÉREZ BADEL, en calidad de socia, respondiera por el crédito que aquélla persona jurídica contrajo en el

una sociedad de responsabilidad "Limitada", con su propio patrimonio, por lo que tampoco resultaba procedente que PIEDAD DEL CARMEN PÉREZ BADEL, en calidad de socia, respondiera por el crédito que aquélla persona jurídica contrajo en el desarrollo de su objeto social. Por ende, a diferencia de lo que indicó el a quo, entre estos sujetos de derecho no existía solidaridad y, por ende, PIEDAD DEL CARMEN PÉREZ BADEL responde en este caso únicamente como causahabiente del deudor Eduardo Farah Chaljub (q.e.p.d.), en los términos ya expuestos. Con todo, no se puede perder de vista que las excepciones elevadas por las recurrentes no tienen la virtuddesocavar la orden 'de pago, puesto que al existir una obligación expresa, clara 'y exigible que proviene de Eduardo Farah Chaljub (q.e.p.d.) y de BF ACEROS LTDA. -en liquidación-, la cual no fue cuestionada por las demandadas, le asistía a la demandante OLGA ELENA DEL SOCORRO BURGOS EUSSE el derecho de perseguir su solución. Finalmente, cabe aclarar que pese a que la demandante no ha pedido que se decretaran medidas cautelares, en el evento de solicitarse, las mismas deberán ajustarse a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 599 del C. G. del P., según el cual "cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante", por lo que tal aspecto se precisará en la parte resolutiva de esta providencia. Puestas de esa manera las cosas, la sentencia apelada se confirmará, en el

la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante", por lo que tal aspecto se precisará en la parte resolutiva de esta providencia. Puestas de esa manera las cosas, la sentencia apelada se confirmará, en el sentido de seguir adelante la ejecución, aunque con las aclaraciones que anteceden. Además, se hará la salvedad de que los intereses de mora se liquidarán desde el vencimiento del plazo pactado, mes por mes, a la tasa máxima permitida por el artículo 884 del Código de Comercio, atendiendo las fluctuaciones del interés bancario corriente acreditadas por la Superintendencia Financiera y sin que en ningún momento se supere el límite de la usura. De conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 365 del C. G. del P., no habrá condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Página 5 de 6PROCESO' EJECUTIVO! SINGULAR

DEMANDANTE (5): OLGA ELENA DEL SOCORRO BURGOS

DEMANDADO (s): PIEDAD DEL CARMEN PÉREZ BADEL Y OTROS

RAD. NO.: 13001-31-03-007-2012-00141-03

RESUELVE 1°. ACLARAR el numeral "SEGUNDO" de la sentencia de primer grado, en el sentido de que las demandadas PIEDAD DEL CARMEN PÉREZ BADEL y MARIANA FARAH PÉREZ responderán por el pago de las obligaciones sometidas a recaudo,

sentido de que las demandadas PIEDAD DEL CARMEN PÉREZ BADEL y MARIANA FARAH PÉREZ responderán por el pago de las obligaciones sometidas a recaudo, hasta concurrencia del valor de los bienes que les sean adjudicados en la sucesión de Eduardo Farah Chaljub (q.e.p.d.), conforme dispone el numeral 9° del artículo 443 del C. G. del P. 2°. ACLARAR el numeral "TERCERO" de la sentencia de primer grado, en el sentido de que las medidas cautelares que llegaré a solicitar OLGA ELENA DEL SOCORRO BURGOS EUSSE en el seno de este asunto, se sujetarán a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 599 del C. G. del P. 3°. ACLARAR el numeral "CUARTO" de la sentencia de primer grado en el sentido de que los intereses de mora se liquidarán desde el vencimiento del plazo pactado en el título valor sometido a recaudo, mes por:mes, a la tasa máxima permitida por el artículo 884 del Código de 'Comercio, atendiendo las fluctuaciones del interés bancario corriente acreditadas por la Superintendencia Financiera y sin que en ningún momento se supere el límite de la usura. 4°. En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de 8 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, aunque con fundamento en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta Providencia. 5°. Sin costas en esta instancia. 6°. Previas las anotaciones del' caso, regrese la actuación al Juzgado de origen.

argumentos expuestos en la parte considerativa de esta Providencia. 5°. Sin costas en esta instancia. 6°. Previas las anotaciones del' caso, regrese la actuación al Juzgado de origen. 7°. En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 373 del C. G. del P., por Secretaría ofíciese a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, informándole las razones por las cuales el fallo se profirió por escrito. Notifíquese y cúmplase. GIOVANNI CARLOS DÍAZ VILLARREAL Magistrado Página 6 de 6

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