TSDJ CTG SCF - 130010300120170008101-(29-01-2025)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 130010300120170008101-(29-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Magistrado Sustanciador
Asunto: Apelación de Sentencia
Proceso: Reivindicatorio Demandante: Nación – Ministerio de Defensa –
Demandado: María Rosa Guerrero y otros
Rad. Único: 13001310300120170008101
Cartagena de Indias D.C. y T., veintinueve (29) de enero de dos mil veint icinco (2025 ). (Proyecto discutido y aprobado en sesión presencial de 28 de enero de 2025).
Se resuelve e l recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte vinculada Sixta Tulia Higuera Cárcamo , contra la sentencia de 30 de septiembre de 202 4, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, por conducto de procurador judicial promovió proceso reivindicatorio contra MARÍA ROSA GUERRERO CONTRERAS, siendo vi nculada SIXTA TULIA HIGUERA CÁRCAMO, reclamando como pretensiones, en síntesis:
a. Que le pertenece en dominio pleno y absoluto el lote de terrero que se desprende de otro de mayor extensión, ubicado en la Isla de Tierra Bomba, identificado con el F.M.I. No. 060-0024930.
b. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la
terrero que se desprende de otro de mayor extensión, ubicado en la Isla de Tierra Bomba, identificado con el F.M.I. No. 060-0024930.
b. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a restituir el bien a favor de la entidad demandante, sin lugar a reconocer expensas.
c. Se ordene la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble a reivindicar.2 Apelación de Sentencia
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Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
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d. Se inscriba la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria que singulariza el predio objeto de reivindicación.
e. Se condene en costas al demandado.
Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendian: i) Mediante Escritura Pública No. 139 de 23 de enero de 1931 de la Notaría Cuarta de Bogotá , la Nación adquirió los derechos de propiedad y posesión sobre los terrenos que conforman la Isla de Tierra Bomba. ii) Por Resolución No. 4192 del 5 de agosto de 2015, la Subgerencia de Tierras Rurales del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, resuelve no reponer dicho acto administrativo, por el cual se clarifica la propiedad sobre los predios que hacen parte de la Isla de Tierra Bomba. iii) Conforme a los planes de modernización, ampliación y entrenamiento de la Armada Nacional , concretamente de la Base Naval ARC Bolív ar, se hace indispensable la utilización de tales
la Isla de Tierra Bomba. iii) Conforme a los planes de modernización, ampliación y entrenamiento de la Armada Nacional , concretamente de la Base Naval ARC Bolív ar, se hace indispensable la utilización de tales terrenos los cuales están siendo ocupados en forma ilegal por distintas personas, entre ellos un área aproximada de 88278.47 m2. por la demandada MARÍA ROSA GUERRERO.
2. Una vez notificad a la demanda , la de mandada MARÍA ROSA GUERRERO CONTRERAS a través de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda y, señaló a su vez, que su posesión se la había cedido a SIXTA TULIA HIGUERA CÁRCAMO, quien siguió con la explotación del inmueble, razón por la que propuso la excepciones de: “1) FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, PUES LA PARTE DEMANDA
(sic) NO SURGE DE LOS COMENTARIOS SOCIALES, DE LOS CORRILLOS DE COCINA O CANTINAS; 2) EXCEPCION DE MERITO CONSISTEN EN LA PRESCRIPCION EXTINTIVA DE DERECHOS DE LA PARTE DEMANDANTE. - PORQUE SE TRATA DE UN PREDIO QUE NO ES BALDIO, ES UN TERRENO3 Apelación de Sentencia
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POSEIDO POR LOS ANCESTROS. -; 3) EXCEPCION GENERICA o que resulten”.
3. Por su parte, la vinculada SIXTA TULIA HIGUERA
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POSEIDO POR LOS ANCESTROS. -; 3) EXCEPCION GENERICA o que resulten”.
3. Por su parte, la vinculada SIXTA TULIA HIGUERA CÁRCAMO, a través de apoderado judicial, se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, y propuso las siguientes excepciones:
“1º. EN COLOMBIA SE REIVINDICA CONTRA EL POSEEDOR. - JAMAS CONTRA quien DICE LLAMAR OCUPANTE – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – AQUÍ LA POSESION VIENE EJERCIDA POR LA
FAMILIA CONEO HIGUERA O SEA POR SIXTA TULIA CONEO CARCAMO,
SU ESPOSO E HIJOS"; 2EXCEPCION DE CARENCIAS DE FUNDAMENTOS DE DERECHOS Y FACTICOS PARA DEMANDAR EN REIVINDICACION POR LA PARTE DEMANDANTE. 3 - EXCEPCION DE MERITO c onsistente en el pleno y fehaciente dominio privado o particulares de mis clientes, que lleva a la extinción de los DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE. PORQUE SE TRATA DE UN PREDIO QUE NO ES BALDIO, no es de la demandante, E S UN TERRENO POSEIDO por nuestros cl ientes que son personas nativas de la Isla de Tierra Bomba con derecho consolidades en tiempo de lo cual ocurre prescripción extintiva de los derechos de los demandantes NACION – ARMADA NACIONAL.; 4. Excepción funda en la Tradición Ancestral que denomina l a FAMILIA CONEO HIGUERA sobre el terreno que solicitan reivindicar. Respaldo de los derechos étnicos y ancestrales de los poseedores”.
NACIONAL.; 4. Excepción funda en la Tradición Ancestral que denomina l a FAMILIA CONEO HIGUERA sobre el terreno que solicitan reivindicar. Respaldo de los derechos étnicos y ancestrales de los poseedores”.
4. Trabada la litis y surtido el trámite procesal respectivo, el juez de instancia procedió a proferir la decisión de fondo.
II. EL FALLO DE INSTANCIA El juez cognoscente declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de MARÍA ROSA GUERRERO CONTRERAS y declaró no probadas las excepciones propuestas por la vinculada SIXTA TULIA HIGUERA CÁRCAMO, por lo que ordenó la reivindicación del lote de terreno identificado con F.M.I. 060-0024930 a la parte demandante.4
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Para arribar a tal conclusión, analizó cada uno de los presupuestos de la acción reivindicatoria y, consideró que se encontraba acreditado la calidad de propietario de la parte demandante. Y en punto de la posesión, afirmó , que MARÍA ROSA GUERRERO CONTRERAS confesó que quien viene ejerciendo la posesión es SIXTA TULIA HIGUERO CÁRCAMO , quien a su vez propuso la excepción de prescripción adquisitiva de do minio, echando al traste los argumentos sólidos de la defensa quienes alegaron que no se trata del mismo bien a reivindicar.
propuso la excepción de prescripción adquisitiva de do minio, echando al traste los argumentos sólidos de la defensa quienes alegaron que no se trata del mismo bien a reivindicar.
Amén de lo anterior, conforme al informe rendido por el perito, el inmueble obedece al mismo pretendido en la demanda , además, se trata de un bien que le pertenece a una entidad de derecho público, por lo que no es susceptible de prescripción. Al mismo tiempo, no encontró acreditado dentro d el proceso algún vínculo entre SIXTA TULIA y los poseedores antecesores o, que hubiese adquirido la posesión con anterioridad al 23 de enero de 1931, fecha en que fue adquirida por la NACIÓN - ARMADA NACIONAL mediante Escritura Pública No. 139.
II. LA APELACIÓN
1. Mediante proveído de 5 de noviembre de 2024, fue admitido el recurso de apelación inte rpuesto por el apoderado de la parte vinculada, y atendiendo los reparos y sustentación, se sintetizan: 1.1 Indebida integración del contradictorio – falta de integración del litisconsorcio necesario: arguye que mediante escrito de 18 de septiembre de 202 4 solicitaron mediante control de legalidad la vinculación de toda la familia Coneo Higuera, quienes vienen ejerciendo la posesión sobre el inmueble por más de 30 años, comoquiera que H ERIBERTO CONEO GUERRERO,
ANDRÉS CONEO HIGUERA, HERIBERTO CONEO HIGUERA,5
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Demandado: María Rosa Guerrero y otros
ANDRÉS CONEO HIGUERA, HERIBERTO CONEO HIGUERA,5
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SANDRA CONEO HIGUERA y SIXTA TULIA HIGUERA CÁRCAMO solicitaran ante la Agencia Nacional de Tierra la titulación del inmueble. 1.2. No declarar la prejudicialidad: aduciendo que, al haberse solicitado la titulación del predio , debió ordenarse la suspensión del proceso. 1.3. Indebida interpretación de la ley: el juez erró al señalar que debió haberse adquirido el bien por usucapión o prescripción del bien antes de que la ARMADA NACIONAL lo adquiriera mediante escritura pública, ya que la ley se limita a indi car que se acredite la posesión con antelación al documento público. 1.4. Indebida práctica de pruebas: dice que el juez desechó la práctica de una inspección judicial sobre el predio, al considerar que las pruebas allegadas al proceso eran suficientes par a emitir una sentencia entre ellas, la prueba pericial, lo cual considera una violación al debido proceso.
2. La parte demandante no se pronunció sobre el recurso de alzada.
III. CONSIDERACIONES
1. De manera antelada, la Sala advierte, que se constituyen los p resupuestos procesales para proferir una decisión de fondo, que ya han sido estudiados por el a quo, no haciéndose necesario detenerse en su análisis.
1. De manera antelada, la Sala advierte, que se constituyen los p resupuestos procesales para proferir una decisión de fondo, que ya han sido estudiados por el a quo, no haciéndose necesario detenerse en su análisis.
2. Desde el mismo derecho Romano, se consagraba la actio reivindicatio, que le permite al titular del de recho de dominio desprovisto de la posesión, reclamar de quien la ostenta su restitución, y precisamente, en esos términos se encuentra reglada en el artículo 946 del Código Civil “La reivindicación o acción de domino es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para6
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que el poseedor de ella sea condenado a restituirla” , lo que pone en evidencia, que el sujeto activo de la acción no puede ser otro que el titular del derecho de dominio – art. 950 C.C. - y, el sujeto pasivo el poseedor del bien – art. 952 C.C. –1. Y el dominio como derecho corporal en una cosa para gozar y disponer de ella – art. 669 C.C. -, puede adquirirse por distintos modos, dentro de ellos: por ocupación, accesión, tradición, sucesión por causa de muerte y la pr escripción, conforme lo consagra el artículo 673 ibidem. Desde esta perspectiva, la entidad demandante afirma ostentar el inmueble de mayor extensión ubicado en la isla de Tierra
por causa de muerte y la pr escripción, conforme lo consagra el artículo 673 ibidem. Desde esta perspectiva, la entidad demandante afirma ostentar el inmueble de mayor extensión ubicado en la isla de Tierra Bomba, distinguido con el F.M.I. 060-0024930, el cual está alinderado así: por el Norte: del punto 2 A, se continúa en línea quebrada en sentido sureste colindando con el área costera sobre distancia de 2473 mts, hasta encontrar el punto 3A lugar donde concurren las colindancias entre el área costera sobre el mar Caribe. Este: del p unto número 3a, se continua en sentido sur, colindando con el área costera sobre el mar Caribe en una distanciare 2029 hasta encontrar el punto 4 A lugar donde concurre la colindancia con el área costera sobre el mar Caribe Sur: del punto 4A, se continua en sentido general oeste, colindando con el área costera sobre el mar Caribe en una distancia de 1997mts, hasta encontrar el punto n úmero 5 A lugar donde concurren las colindancias entre el área costera sobre el mar Caribe y el área del manglar delimitado por la DIMAR, se continua Caribe en y sentido el área general de manglar, oeste, delimitado colindando por con el área de manglar delimitado por la DIMAR, en una distancia de 464 encontrar el punto M5, lugar donde concurren las colindancias entre
1 En línea jurisprudencial la Corte ha establecido como presupu estos axiológicos de la acción: “derecho de dominio en cabeza del actor; b) posesión del bien materia del reivindicatorio por el demandado; c) identidad del bien poseído con aquél del cual es propietario el demandante: y d)
“derecho de dominio en cabeza del actor; b) posesión del bien materia del reivindicatorio por el demandado; c) identidad del bien poseído con aquél del cual es propietario el demandante: y d) que se trata de cosa singular o cuota proindiviso en cosa singular” (CSJ, sal. Cas. Civil, sent. Jul. 1/87). Asimismo, sentencia T-456 de 20117 Apelación de Sentencia
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el área de m anglar, delimitado por la DIMAR y los antiguos predios denominados el Lazareto y Hacienda Carex en una distancia de 1733 mts, pasando por el numero M4 hasta encontrar el punto 7 A, lugar donde concurren las colindancias entre el predio Hacienda Carex y el p redio Tierra Bomba. Oeste : del punto número 7A, se continua en sentido noreste, colindando, con el predio de la Nación entregado al municipio de Cartagena en una distancia de 1872 mts pasando por el numero 6 A hasta encontrar el punto número 2 A, punto de partida. Tiene un área aproximada de: 261 ha + 2142 m2.
Y en efecto, a folio 237 del expediente principal digitalizado reposa el instrumento público en mención, en donde aparece sin ambages que la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA adquirió por par te del Gobierno Nacional, unos terrenos denominados Coquito, Tierra Bomba y Paricuica, configurando de esta forma el título sobre un bien
ambages que la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA adquirió por par te del Gobierno Nacional, unos terrenos denominados Coquito, Tierra Bomba y Paricuica, configurando de esta forma el título sobre un bien debidamente singularizado. Del mismo modo, obra el folio de matrícula inmobiliaria 060-0024930 (fl. 263 exp.), que registra la inscripción del respetivo título.
Y acorde con el antecedente registral del predio, es el mismo terreno que dice prescribir y/o legalizar la titulación ante la Agencia Nacional de Tierras la vinculada SIXTA TULIA HIGUERA.
Significa, por consiguiente, que, desde el punto de vista del título y modo, sujetos a prueba ad solemnitatem, el bien a reivindicar está plenamente identificado e individualizado, más allá de que existan algunas imprecisiones en cuanto a su cabida, así que, en e l campo estrictamente jurídico, la entidad demandante ostentaría el dominio del predio objeto de reivindicación.
Y más aún, si la vinculada alegó la “ 3EXCEPCION DE MERITO consistente en el pleno y fehaciente dominio privado o particulares de mis8 Apelación de Sentencia
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clientes, que lleva a la extinción de los DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE. PORQUE SE TRATA DE UN PREDIO QUE NO ES BALDIO, no es de la demandante, ES UN TERRENO POSEIDO por nuestros clientes
clientes, que lleva a la extinción de los DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE. PORQUE SE TRATA DE UN PREDIO QUE NO ES BALDIO, no es de la demandante, ES UN TERRENO POSEIDO por nuestros clientes que son personas nativas de la Isla de Tierra Bomba con derecho consolidad es en tiempo de lo cual ocurre prescripción extintiva de los derechos de los demandantes NACION – ARMADA NACIONAL” , invocando posesión sobre el bien a reivindicar por más de 100 años por parte de la familia Coneo Guerrero y ahora por la familia Coneo Higuera.
3. A la par de lo dicho, es de entender que, cuando se presenta una confesión sobre la posesión del bien objeto de reivindicación, con mayores veras, si los poseedores alegan la prescripción adquisitiva de dominio sobre el mismo bien como acción o excepción, como acontece en este caso, queda acreditada la posesión del extremo pasivo y superado el tema de identificación e individualización del bien que motiva el litigio. Así, la Corte Suprema
de Justicia ha afirmado:
“Como de vieja data lo viene diciendo la Corte en jurisprudencia que por su legalidad no es posible desconocer, cuando el demandado en acción de dominio, al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene la virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito. La citada confesión releva al demandante de toda prueba sobre estos extremos de la acción y exonera al juzgado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
demandante de toda prueba sobre estos extremos de la acción y exonera al juzgado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia junio 16 de 1982) (Resalte fuera del texto).
Por contera, si dentro del proceso obra el título de propiedad sobre el bien a reivindicar, cuyos linderos se transcriben en la demanda, mismo bien sobre el que la demandada - vinculada predica posesión, se estructurarían los presupuestos de la reivindicación, por lo tanto, no tendría el juez la necesidad de decretar y/o realizar una inspección judicial sobre el bien objeto d el proceso como bien lo ha decantado el Alto Tribunal, ello sin dejar de lado, que el juez de instancia sí corroboró la identidad del inmueble9 Apelación de Sentencia
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con la práctica de una experticia con perito experto lo que lo llevó a la conclusión que se trata del bien a reivindicar.
4. Por o tro lado, de los reproches que se formulan contra el fallo, es l a falta de integración del litisconsorcio , debido a que los
señores HERIBERTO CONEO GUERRERO, ANDRÉS CONEO HIGUERA, HERIBERTO CONEO HIGUERA, SANDRA CONEO HIGUERA junto con la vinculada, solicitaron ante la Agencia Nacional de Tierra la titulación del inmueble , por lo que debió haberse decretado la prejudicialidad , argumentos que de entrada
HIGUERA junto con la vinculada, solicitaron ante la Agencia Nacional de Tierra la titulación del inmueble , por lo que debió haberse decretado la prejudicialidad , argumentos que de entrada serán desestimados por la Sala , comoquiera que ya fueron ventilados por este Tribunal en auto del 3 de diciembre de 2024, donde fue advertido que de conformidad con el artículo 67 del Código General del Proceso , el término para ser ubicadas y/o notificadas las personas que se consideran poseedoras o tenedoras del bien y, la demostración de la posesión es dentro del traslado de la demanda y no en cualquier estadio procesal , debiéndose entonces atenerse a lo allí resuelto.
5. El otro cargo frontal conta el fallo, se perfila sobre el tiempo de la posesión ejercida por la demandada SIXTA TULIA sobre el terreno, quien alegó que la misma es anterior a 1931, por cuanto fueron adquiridos por acumulación familiar.
Pero la realidad probatoria debidamente sometida a la sana crítica por el juez de conocimiento, lo que arroja es una ausencia absoluta de medios probatorios que se perfilen a acreditar esa suma de posesiones.
En verdad, no reposa prueba documental o testimonial que haya dado fe sobre los actos de señorío inequívocos promovidos desde ese entonces por la señora SIXTA TULIA o por parte de sus familiares, al mismo tiempo, que el hecho de haber sido admitida por10 Apelación de Sentencia
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familiares, al mismo tiempo, que el hecho de haber sido admitida por10 Apelación de Sentencia
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la Agencia Nacional de Tierras en la Resolución No. 20242200 5681176 del 12 de septiembre de 2024, como tercero en la categoría de aspirante de “ACCESO A TIERRA O FORMALIZACIÓN DE LA PROPI EDAD A TÍTULO GRATUITO” no acredita la calidad de poseedora ni mucho menos que se trate del bien objeto del proceso.
Amén de lo anterior, se echa de menos dentro del expediente digital, que tanto la demandada vinculada SIXTA TULIA como su familia pertenezcan a un grupo o comunidad afrodescendiente asentada en la zona de Tierra Bomba por más de 100 años como se afirma en la contestación de la demanda.
Y es que, si bien es cierto, que las comunidades afrodescendientes ubicadas en Tierra Bomba han tenido pr ocesos de poblamiento y organización desde la época de la colonia, por lo que cumplen con las características descritas por las normas para que se les reconozca el derecho de propiedad colectiva sobre su territorio tradicional (OTEC, 2011) , no lo es menos , que dicho reconocimiento solicitado por parte de SIXTA TULIA , se itera, no se encuentra acreditado específicamente sobre el bien objeto del proceso.
En suma, se concluye, que estarían dados los presupuestos axiológicos para la reivindicación, lo que indi ca que el fallo será
encuentra acreditado específicamente sobre el bien objeto del proceso.
En suma, se concluye, que estarían dados los presupuestos axiológicos para la reivindicación, lo que indi ca que el fallo será confirmado y, d e acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso , no habrá condena en costas por no haberse causado.
IV. DECISIÓN
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando11 Apelación de Sentencia
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justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de septiembre de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso reivindicatorio promovido por
LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL contra MARÍA ROSA GUERRERO CONTRERAS y la vinculada SIXTA TULIA HIGUERA CÁRCAMO, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente la actuación al juzgado de origen, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE2
Firmado Por:
TERCERO: DEVOLVER oportunamente la actuación al juzgado de origen, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE2
Firmado Por:
Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
2 La presente sentencia contiene la firma electrónica colegiada de los Magistrados que integran la Sala de Decisión.12 Apelación de Sentencia
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Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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