TSDJ CTG SCF - 130010300500120230024401-(20-01-2025)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 130010300500120230024401-(20-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Cartagena de Indias D.T y C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Asunto<: Apelación de Auto
Proceso: Simulación
Demandante: Ofelia Mouthon Franco
Demandados: JORGE PORTO & CIA LTDA y otros.
Rad: 13001310300520230024401
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 26 de julio de 2024 , proferido por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.
I. EL AUTO RECURRIDO
Mediante proveído de 26 de julio de 2024 , el juez de instancia resolvió negar las medidas cautelares solicitadas, comoquiera que la medida de embargo y secuestro de dineros no está contemplada para los procesos declarativos de conformidad con los literales a, b, y c. del artículo 590 del C.G.P.
Además, recuerda que las medidas cautelares de inscripción de la demanda en el folio de matrícula de bienes inmueble, solamente será procedente, si el negocio jurídico objeto de esta demanda, versa sobre el dominio u otro derec ho real principal de los mismos de conformidad con la norma citada . Y agrega: “se advierte en los anexos que fueron remitidos junto con la solicitud de medidas, que la caución prestada no cubre el 20% del valor de las pretensiones, por consiguiente, se abstendrá de decretar las medidas que encajarían dentro de este tipo de procesos.”Apelación de Auto
remitidos junto con la solicitud de medidas, que la caución prestada no cubre el 20% del valor de las pretensiones, por consiguiente, se abstendrá de decretar las medidas que encajarían dentro de este tipo de procesos.”Apelación de Auto
Proceso: DeclarativoResponsabilidad Civil
Demandante: Daniel Jesús Manotas Camargo Demandados: UIC Plaza Comercial Las Ramblas P.H. y otros Rad: 13001310300220240004501
2
II. EL RECURSO
1. Contra la decisión se interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, indicando que, se enviaron 2 archivos PDF (póli za (1) y constancia de pago (2) . En la primera página del archivo de la póliza (11 folios) se detalla asegurado, suma y valor pago de prima.
Sobre este punto, advierte que el valor de las pretensiones es: Pretensión principal: Lucro Cesante: $124.870.042,00 ; Daño Moral: 100 SMMLV $130.000.000,00 Pretensión principal: Daño Moral: 100 SMMLV $130.000.000,00 Pretensión principal: $0
De donde se desprende que, el valor total de Lucro cesante + daños morales, es de $384.870.042 , por lo que el 20% ordenado de $384.870.042 es $76.974.008,4 , lo que indica que l a caución presentada, que es de $76.980.000,00, cumple con lo ordenado.
Que fue solicitada la medida cautelar de “ Embargo de los derechos herenciales de los demandados Jorge Porto Lagonterie y los herederos (hijos) de Javier Porto Lagonterie (+) los cuales son Javier
Que fue solicitada la medida cautelar de “ Embargo de los derechos herenciales de los demandados Jorge Porto Lagonterie y los herederos (hijos) de Javier Porto Lagonterie (+) los cuales son Javier Rafael, Pablo, Nicolas y María Porto Espinosa y que cursa en demanda de sucesión intestada de Gladys Lagonterie de Porto (+) ante el juzgado 3° de Familia de Cartagena bajo RAD 2024 -00369 impetrada por el suscrito.”, de la cual no se emitió pronunciamiento.
Dentro de este proceso se solicita se declare que el contrato de cesión de cuotas sociales (acta del 9 de octubre de 2012), protocolizada el 2 de noviembre de 2012 bajo la Escritura P ública N° 1287 fue simulado. De tal manera, que cuando estamos en presencia de unApelación de Auto
Proceso: DeclarativoResponsabilidad Civil
Demandante: Daniel Jesús Manotas Camargo Demandados: UIC Plaza Comercial Las Ramblas P.H. y otros Rad: 13001310300220240004501
3 proceso declarativo, básicamente se pueden decretar tres (3) tipos de medidas cautelares, a saber, (i) si la demanda versa sobre el dominio u otro derecho real, (ii) cuando se persiga el pago de perjuicios proveniente de responsabilidad civil contractual o extracontractual y (iii) las innominadas.
En el caso, el despacho niega medida cautelar de inscripción de la demanda sobre los inmuebles: (1) Apartamento PENT HOUSE DUPLEX 804 y el garaje # 9 ubicados en el barrio Bocagrande, edificio Copacabana PH con número de matrículas: 060 - 41190 y 060 -41148
la demanda sobre los inmuebles: (1) Apartamento PENT HOUSE DUPLEX 804 y el garaje # 9 ubicados en el barrio Bocagrande, edificio Copacabana PH con número de matrículas: 060 - 41190 y 060 -41148 respectivamente. Propiedad de la sociedad Porto Lagonterie Ltda. NIT°890.402.354-7 y de la cual la sociedad Jorge Porto & Cía. Ltda. NIT°890406158-8 ostenta la mayoría de participación en capital (al haber adquirido las cuotas sociales de la fallecida para si el demandado a través de un tercero) y el restante los sucesores de Javier Rafael Porto Lagonterie. Bien inmueble considerado de Gladys Lagonterie de Porto. (2) Apartamento DUPLEX # 406 y garaje 4 en el Edificio Portal del Cabrero matricula inmobiliaria N° 060136457 y 060136416 ubicado en Cartagena de Indias propiedad de Jorge Porto Lagonterie (demandado). (3) Apartamento DUPLEX 406 Bloque J Br Buenos Aires PH Los Ejecutivos, matricula inmobiliaria N° 060134365 ubicado en Cartagena de Indias propiedad de Jorge Porto Lagonterie (demandado).
Por consiguiente, la medida cautelar solicitada de la inscripción de la demanda sobre la totalidad de los inmuebles propiedad de la sociedad PORTO LAGONTERIE LTDA. “en liquidación” y de uno de los demandados a la luz de lo reglado por el CGP, es aceptada por el fin y esencia que se pregona en el presente proceso (numeral 1 literales a y b del art. 590 CGP), por ser bienes sujetos a registro y que se están demandando a la sociedad y a sus 2 únicos socios.Apelación de Auto
esencia que se pregona en el presente proceso (numeral 1 literales a y b del art. 590 CGP), por ser bienes sujetos a registro y que se están demandando a la sociedad y a sus 2 únicos socios.Apelación de Auto
Proceso: DeclarativoResponsabilidad Civil
Demandante: Daniel Jesús Manotas Camargo Demandados: UIC Plaza Comercial Las Ramblas P.H. y otros Rad: 13001310300220240004501
4 Y en ese mismo orden resulta procedente la medida cautelar solicitada de la inscripción de la demanda sobre la totalidad de las cuotas de interés de los actuales socios de PORTO LAGONTERIE LTDA. “en liquidación.
Así mismo, debe existir un pronunciamiento sobre l a m edida cautelar de embargo sobre los derechos, las resultas y remanentes dentro del proceso 13001 -31-03-002-2019-00185-0 llevado ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartagena, llevado por uno de los hijos de Javier Porto Lagonterie (✞) en contra de Jorge Porto Lagon.
2. Por auto del 23 de julio de 2024, el a quo refirió que en el auto de 22 de abril de 2024, existe una imprecisión de la parte considerativa y la parte resolutiva comoquiera que se dispuso la no procedencia de las medidas cautelares en virtud de que no eran procedentes según el tipo de proceso y al no cumplir lo reglado en el art 590 del C.G.P. , no obstante, por yerro del despacho en la parte resoluti va en el ordinal 4° se dispuso prestar caución, por lo que ordenó la devolución de la suma de $1.928.252,00
obstante, por yerro del despacho en la parte resoluti va en el ordinal 4° se dispuso prestar caución, por lo que ordenó la devolución de la suma de $1.928.252,00
En lo demás, el a quo mantiene la decisión, aduciendo que revisado el artículo 590 del C.G.P., se advierte que en los procesos declarativos se reitera que las medidas cautelares de inscripción de la demanda en el folio de matrícula de bienes inmueble, solamente será procedente, si el negocio jurídico objeto de esta demanda, versa sobre el dominio u otro derecho real principal de los mismos, lo cual no sucede en el caso; y respecto a la medida de embargo y secuestro de dineros, CDT, dividendos, embargo y secuestro de las ACCIONES, CUOTAS SOCIALES DE PARTICIPACIÓN y DIVIDENDOS, estas no está n contempladas en las medidas procedentes en los procesos declarativos de conformidad con el artículo 590 del C.G.P. literales a, b, y c.Apelación de Auto
Proceso: DeclarativoResponsabilidad Civil
Demandante: Daniel Jesús Manotas Camargo Demandados: UIC Plaza Comercial Las Ramblas P.H. y otros Rad: 13001310300220240004501
5 Y en el presente asunto no se debate una responsabilidad civil contractual o extracontractual, sino la simulación de un contrato de compraventa de contrato de cesión de cuotas sociales, por lo que se denegara la medida cautelar solicitada.
III. CONSIDERACIONES
1. Las medidas cautelares se erigen dentro del ordenamiento constitucional, como el mecanismo apropiado para garantizar un verdadero derecho de acceso a la justicia (art. 228 C.N.), buscando en
III. CONSIDERACIONES
1. Las medidas cautelares se erigen dentro del ordenamiento constitucional, como el mecanismo apropiado para garantizar un verdadero derecho de acceso a la justicia (art. 228 C.N.), buscando en grado sumo la tutela jurisdiccional efectiva del derecho prevista en el artículo 2º del Código General del Proceso. En términos más específicos, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado “Las medidas cautelares han sido consagradas en el ordenamiento jurídico como mecanismos procesales de naturaleza instrumental, tem poral, variable, y accesoria, por medio de las cuales se busca asegurar la materialización de las decisiones que se imparten en virtud de los diferentes litigios que se someten a resolución judicial ”
(STC1406-2020)1.
En todo caso, no se trata de un instrumento al cual pueden acceder los sujetos procesales o disponer el juez en forma caprichosa o arbitraria, en el entendido que, se debe someter a principios como el de la legalidad, donde es el legislador el que determin a el tipo de medidas cautelares que procede en cada clase de proceso cuando de nominadas se trata, en tanto que, para aquellas atípicas o innominadas queda al arbitrio judicis, pero sometida a derroteros precisos que se derivan de las mismas pretensiones de la demanda.
Es así que, para los procesos declarativos, el legislador previó que, desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez pueda decretar las medidas cautelares de:
1 Así mismo: STC9822-2020Apelación de Auto
Proceso: DeclarativoResponsabilidad Civil
Demandante: Daniel Jesús Manotas Camargo
el juez pueda decretar las medidas cautelares de:
1 Así mismo: STC9822-2020Apelación de Auto
Proceso: DeclarativoResponsabilidad Civil
Demandante: Daniel Jesús Manotas Camargo Demandados: UIC Plaza Comercial Las Ramblas P.H. y otros Rad: 13001310300220240004501
6 “a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes. Si la sentencia de primera i nstancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella.” (Art. 590 C.G.P.)
Significa, entonces, que es el legislador el que determina el tipo de medida cautelar nominada que procede en tratándose de procesos declarativos, atendiendo el contenido de la pretensión . Así, por vía de ejemplo, si se persigue el pago de perjuicio provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, resulta procedente la inscripc ión de la demanda , previa caución equivalente al 20% del
ejemplo, si se persigue el pago de perjuicio provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, resulta procedente la inscripc ión de la demanda , previa caución equivalente al 20% del valor de las pretensiones.
2. Para el caso que ocupa nuestra atención, la parte demandante solicitó las siguientes medidas cautelares:
Primero. – Numeral 1° literales A) y B) del 590 del CGP: Inscripción de la Demanda: sobre los siguientes bienes inmuebles: • Apartamento 1101 y garajes # 58 y 59 ubicados en el edificio residencial BAHÍA 419 R.P.H en el barrio Bocagrande en la Carrera 4ª # 9 -157 matricula inmobiliaria 060-225068. Propiedad de Gladys Lagonterie de Porto. Lo anterior con el fin de evitar venta por parte de uno de los demandados (JORGE) mediante PODER GENERAL, tal y como se evidencia en contestación como tercero vinculado en tutelas RAD 2023-274 y 2023-707: • Apartamento PENT HOU SE DUPLEX 804 y el garaje # 9 ubicados en el barrio Bocagrande, edificio Copacabana PH con número de matrículas: 06041190 y 060 -41148 respectivamente. Propiedad de la sociedad Porto Lagonterie Ltda. NIT°890.402.354-7 y de la cual la sociedad Jorge Porto & Cía. Ltda.Apelación de Auto
Proceso: DeclarativoResponsabilidad Civil
Demandante: Daniel Jesús Manotas Camargo Demandados: UIC Plaza Comercial Las Ramblas P.H. y otros Rad: 13001310300220240004501
7 NIT°890406158-8 ostenta la mayoría de participación en capital (al haber adquirido
Demandados: UIC Plaza Comercial Las Ramblas P.H. y otros Rad: 13001310300220240004501
7 NIT°890406158-8 ostenta la mayoría de participación en capital (al haber adquirido las cuotas sociales de la fallecida para si el demandado a través de un tercero) y el restante los sucesores de Javier Rafael Porto Lagonterie. Bien inmueble considerado de Gladys Lagonterie de Porto. • Apartamento DUPLEX # 406 y garaje 4 en el Edificio Portal del Cabrero matricula inmobiliaria N° 060136457 y 060136416 ubicado en Cartagena de Indias propiedad del demandado. • Apartamento DUPLEX 406 Bloque J Br Buenos Aires PH Los Ejecutivos, matricula inmobiliaria N° 060134365 ubicado en Cartagena de Indias propiedad del demandado. Segundo. – Numeral 1° literal C) del 590 DEL CGP: embargo y secuestro de las ACCIONES, CUOTAS SOCIALES DE PARTICIPACIÓN y DIVIDENDO S de estas, a nombre de: 2.1. De Jorge Enrique Porto Lagonterie, identificado con la C.C. N° 19.198.812 en las siguientes sociedades: • Jorge Porto & Cía. Ltda. NIT°890406158-8 • Ecopetrol S.A. NIT°899999068 - 1 • Servicios y Equipos Ingecaribe Ltda. NIT°900261449 - 7 • Cooperativa de los Profesionales Coasmedas NIT°860014040 - 6 • Corporación de Derecho Privado Club Cartagena NIT°890400099 - 4 • Promotora de las Riquezas del Departamento de Bolívar S.A.S.
NIT°860014040 - 6 • Corporación de Derecho Privado Club Cartagena NIT°890400099 - 4 • Promotora de las Riquezas del Departamento de Bolívar S.A.S. NIT° 900411926 - 3 • Ingeambiente del Caribe S.A. E.S.P. NIT°900039587 – 5 2.2. De Javier Rafael Porto Espinosa C.C. N° 73.203.092, Pablo José Porto Espinosa C.C. N° 1.047.381.530, Nicolas Porto Espinosa C.C. N° 1.047.381.529 y María Concepción Porto Espinosa C.C. N° 1.047.463.311 en la siguiente sociedad: • Porto Lagonterie Ltda. “En Liquidación” NIT°890.402.354-7 2.3. En la sociedad Jorge Porto & Cía. Ltda. NIT°890406158-8, el total de las 5,000 cuotas sociales en que se divide el capital de la compañía. Tercero. - Numeral 1° literal C) del 590 DEL CGP: Medida cautelar de embargo sobre los embargos ejecutados y efectuados, por ejecutar y las resultas dentro del proceso 13001-31-03-002-2019-00185-0 llevado ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartagena, llevado por uno de los hijos de Javier Porto Lagonterie (✞) en contra de Jorge Porto Lagonterie. Cuarto. - Numeral 1° literal C) del 590 DEL CGP: embargo y retención de las sumas: En las cuentas bancarias de ahorro y corriente hasta por el monto exigido Página | 5 en la pretensión de la demanda que posean el (los) demandado (s) en
sumas: En las cuentas bancarias de ahorro y corriente hasta por el monto exigido Página | 5 en la pretensión de la demanda que posean el (los) demandado (s) en las siguientes entidades: Bancolombia, Banco de Bogotá, Banco AV Villas, Colpatria, Scotiabank, Citibank, Davivienda, GNB Sudameris, Itaú, Banco Popular,Apelación de Auto
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8 Banco de Occidente, BBVA, Banco Caja Social, Banco Agrario, para lo cual solicito muy respetuosamente, se oficie a cada entidad bancaria y crediticia del embargo, ordenando a sus gerentes o a quienes hagan sus veces, consignar a órdenes de su despacho las sumas retenidas o las que con posterioridad llegaren a existir a favor de los demandados. Quinto. - Numeral 1° literal C) del 590 DEL CGP: embargo y retención de los CDT’S, opción de compra de leasing habitacionales, y demás productos financieros y crediticios de inversión que posea hasta por el monto exigido en la pretensión de la demanda que posean el (los) demandado (s) en las siguientes entidades: Bancolombia, Banco de Bogotá, Banco AV Villas, Colpatria, Scotiabank, Citibank, Davivienda, GNB Sudameris, Itaú, Banco Popular, B anco de Occidente, BBVA, Banco Caja Social, Banco Agrario, y demás entidades bancarias y financieras, cooperativas de ahorro y financieras, para lo cual solicito muy respetuosamente, se
Banco Caja Social, Banco Agrario, y demás entidades bancarias y financieras, cooperativas de ahorro y financieras, para lo cual solicito muy respetuosamente, se oficie a cada entidad bancaria y crediticia del embargo, ordenando a s us gerentes o a quienes hagan sus veces, consignar a órdenes de su despacho las sumas retenidas o las que con posterioridad llegaren a existir a favor de los demandados. Sexto. - Numeral 1° literal C) del 590 DEL CGP: embargo y retención de las sumas de dinero que por concepto de dividendos, arrendamientos, contratos civiles y comerciales, remanentes, servicios, reembolsos de gastos y participación, honorarios y pagos no laborales perciba el demandado y sin menoscabar su mínimo vital realizados por las soc iedades: Jorge Porto & Cía. Ltda. NIT°890406158 -8, Ecopetrol S.A. NIT°899999068 – 1, Servicios y Equipos Ingecaribe Ltda. NIT°900261449 – 7, Cooperativa de los Profesionales Coasmedas NIT°860014040 – 6, Corporación de Derecho Privado Club Cartagena NIT°890 400099 – 4, Promotora de las Riquezas del Departamento de Bolívar S.A.S. NIT° 900411926 – 3, Ingeambiente del Caribe S.A. E.S.P. NIT°900039587 – 5.
Sobre la medida cautelar de inscripción de demanda solicitada, debe recordarse que la misma solo procede en dos eventos: i) cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de b ienes., y ii) cuando en
debe recordarse que la misma solo procede en dos eventos: i) cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de b ienes., y ii) cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.Apelación de Auto
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9 En consecuencia, debe decirse de entrada que la mism a no resulta procedente a la luz del literal b del artículo 590 del Código General del Proceso como pretende el apoderado recurrente, pues esta solo está prevista para “ cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad ci vil contractual o extracontractual”, no siendo este el caso.
Por otro lado, la parte actora en forma puntual enarbola como pretensiones:
“1°- PRETENSIÓN PRINCIPAL: Se DECLARE que el contrato de cesión de cuotas sociales (acta del 9 de octubre de 2012) protocolizada el 2 de noviembre de 2012 bajo la escritura pública N° 1287 fue una compraventa simulada. … 2° PRETENSIÓN PRINCIPAL: Se DECLARE que el contrato de compraventa bien inmueble del 30 de diciembre de 2015 bajo escritura púbica N° 1723 fue una compraventa simulada. Como consecuencia de la declaración anterior: SE ORDENE la cancelación de la escritura pública N° 1723 del 30 de diciembre de 2015 de la
N° 1723 fue una compraventa simulada. Como consecuencia de la declaración anterior: SE ORDENE la cancelación de la escritura pública N° 1723 del 30 de diciembre de 2015 de la Notaría Sexta del Círculo de Cartagena y la anotación de transferencia de propiedad en ese sentido inscrita que corresponde a la N° 6 en el folio de matrícula inmobiliaria 060 -225147 de la Oficina de Instrumentos Púb licos de Cartagena. 3° PRETENSIÓN PRINCIPAL: Se DECLARE que la recisión del contrato de compraventa del 30 de diciembre de 2015 bajo escritura púbica N° 1723 con fecha 26 de agosto de 2016 bajo escritura pública N°1.033 fue simulada.”
Desde este marco, se advierte que, si bien el Juez a quo indicó que la presente demanda no versa sobre derecho de dominio alguno, ello no resulta ser del todo cierto, pues , es evidente que al solicitar la declaración de simulación del contrato de compraventa de bienApelación de Auto
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10 inmueble contenido en la Escritura Púbica No 1723 de 30 de diciembre de 2015 , y la consecuente cancelación en el folio de matrícula inmobiliaria 060 -225147 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, las pretensiones de la demanda sí se encuentran relacionadas con el derecho de dominio de bienes sujetos a registro, como lo establece el literal a, numeral 1, artículo 590 del CGP , el cual
Cartagena, las pretensiones de la demanda sí se encuentran relacionadas con el derecho de dominio de bienes sujetos a registro, como lo establece el literal a, numeral 1, artículo 590 del CGP , el cual se verá afectado con la decisión , no obstante, no se solicitó medida cautelar de inscripción de la demanda respecto de dicho bien, sino sobre otros que no son objeto del presente asunto.
3. Ahora, en conjunto, las demás medidas cautelares de embargo y secuestro solicitadas bajo el amparo del literal c) del artículo 590 ibidem, que dispone cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho del litigio, resultan improcedentes, ya que claramente no se trata de una medida cautelar innominada o atípica, sino de aquellas que expresamente han sido previstas por el legislador para casos específicos, luego no es posible refundirlas todas aquellas innominadas que deben cumplir unos requerimientos específicos.
Así, para la procedencia de medidas cautelares innominadas el numeral 1º literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso dispone:
c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.Apelación de Auto
Proceso: DeclarativoResponsabilidad Civil
Demandante: Daniel Jesús Manotas Camargo
interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.Apelación de Auto
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11 Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a peti ción de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada. Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacion adas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo.”
Y en puridad de verdad, se trata de una facultad restringida, atendiendo que el Juez en cada caso requiere ponderar la medida, tomando en consideración los derroteros previstos por el mismo legislador y que han venido siendo precisados por la jurisprudencia : a) que sea a petición de parte, lo que descarta que su decreto sea oficioso; b) que el juez encuentre razonable la medida innominada para la protección del derecho objeto de l litigio, impedir su infracción o evitar
que sea a petición de parte, lo que descarta que su decreto sea oficioso; b) que el juez encuentre razonable la medida innominada para la protección del derecho objeto de l litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños o hacer cesar los causados o asegurar la efectividad de la pretensión; c) que se aprecie la legitimación o interés para actuar de las partes y constate la amenaza o vulneración del derecho; d) que el juez tenga en cuenta la apariencia de buen derecho, es decir, la realización de un estudio acucioso de la pretensión abordando el material probatorio y determinar su porcentaje de prosperidad; e) la necesidad, efec tividad y proporcionalidad de la medida; f) la mayor conveniencia: no necesariamente la que la parte le solicite, puede decretar una menosApelación de Auto
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12 gravosa e inclusive diferente; g) establecer el alcance y determinar su duración, y h) la caución2.
Sin embargo, como se ha dicho de manera previa, las medidas cautelares de embargo y secuestro que fueron solicitadas por la parte recurrente, no corresponden a las medidas innominadas de que trata la norma, sino de aquellas que expresamente han sido regul adas y establecidas por el legislador para casos específicos, no siendo en este caso procedentes.
Como colofón de lo expuesto el auto apelado será confirmado, sin condena en costas por no estar causadas.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
caso procedentes.
Como colofón de lo expuesto el auto apelado será confirmado, sin condena en costas por no estar causadas.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 26 de julio de 2024, proferido por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA , dentro del asunto de la referencia, por las razones indicadas.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado Por:
2 Ver entre otras: STC4557-2021, STC1749 -2021, STC3917 -2020, STC15244 -2020, STC114062020, STC9822-2020 y STC3830-2020Apelación de Auto
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Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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