TSDJ CTG SCF - 130012213000-2023-00574-00-(09-04-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 130012213000-2023-00574-00-(09-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
PROCESO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISI ÓN RADICADO: 13001221300020230057400
DEMANDANTE: ALBERTO MARIO DEL RIO GONZÁLEZ DEMANDADO: SENTENCIA DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2018JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA
1
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL-FAMILIA
Magistrado Sustanciador:
DR. JOSÉ EUGENIO GOMEZ CALVO
Cartagena de Indias, nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO
Procede al Despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión del epígrafe el cual fue presentado el 24 de octubre de 2023 tal como consta en el acta de reparto inserta en el expediente.
ANTECEDENTES
1. Mediante reparto efectuado el 25 de octubre de 2023 correspondió a este Despacho el conocimiento del recurso de revisión impetrado a través de apoderada judicial por el Dr. Alberto Mario del Rio González , en contra de la sentencia proferida en audiencia del 5 de septiembre de 2018 por el juez Quinto Civil del Circuito de esta ciudad.
1.1. Efectuado el estudio preliminar, mediante auto del 18 de marzo de 2024 se requirió al referido juzgado para que remitiese a este despacho el expediente contentivo de las actuaciones surtidas dentro del proceso del cual emanó la sentencia fustigada.
1.2. Notificado del requerimiento el Juez de la causa procedió conforme, por lo
contentivo de las actuaciones surtidas dentro del proceso del cual emanó la sentencia fustigada.
1.2. Notificado del requerimiento el Juez de la causa procedió conforme, por lo que compete entonces la verificación de la temporalidad del recurso de revisión que se impetra, teniendo en cuenta lo normado en el artículo 365 del C.G.P.
CONSIDERACIONES
2. El artículo 358 del C.G.P. prevé que “Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo.”
Por su parte, en cuanto a la temporalidad de la interposición del recurso ha dispuesto el mismo compendio lo siguiente:
“El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sen tencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente.PROCESO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISI ÓN RADICADO: 13001221300020230057400
DEMANDANTE: ALBERTO MARIO DEL RIO GONZÁLEZ DEMANDADO: SENTENCIA DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2018JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA
2 Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años . No obstante, cuando la sentencia debe ser
los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años . No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción.
En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso 1o, pero si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos (2) años.”.
Lo cual supone dos interregnos temporales distintos, teniendo en cuenta la causal que se alega.
2.1. Para el caso, si bien en el preámbulo de la demanda se expresó como causal para la formulación del recurso la contenida en el numeral octav o del artículo 355 del C.G.P., lo cierto es que en la página 26 del libelo introductorio se especificó que la causal que se invoca es la dispuesta en el numeral séptimo de dicha norma , teniéndose además que los supuestos de hecho marrados se compasan con dicha hipótesis, amen de que lo que se alega es que el demandado no fue notificado en debida forma, pese a que el certificado de libertad y tradición d el inmueble respecto del cual se solicitó la medida cautelar daba cuenta de que el mismo estaba afectado a vivienda familiar por lo cual era tal dirección la que debió relacionarse para que se surtiera aquel acto procesal y no
tradición d el inmueble respecto del cual se solicitó la medida cautelar daba cuenta de que el mismo estaba afectado a vivienda familiar por lo cual era tal dirección la que debió relacionarse para que se surtiera aquel acto procesal y no la relacionada por la parte demandante.
2.2. Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 356 del C.G.P., en concordancia con el inciso cuarto del artículo 358 ibidem, corresponde analizar si el remedio extraordinario que se presentó el 24 de octubre de 2023 se torna temporal o, por el contrario, si respecto del mismo operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción.
2.3. A vuelta de revisa r, se tiene que en el hecho veinte de la demanda el recurrente manifestó expresamente1 haberse enterado a finales del mes de abril de 2019 de la sentencia cuya revisión persigue. En efecto, consta en el expediente del proceso que el 29 de mayo arribó al mismo aportando poder y solicitando que fuera declarada la nulidad contenida en el numeral octavo del artículo 133 del C.G.P.
En ese sentido, teniendo en cuenta que la causal de revisión que viene alegada es la que contempla el numeral séptimo del artículo 355 del C.G.P. que a la letra reza:
1 Pág. 13 de la demanda de revisión.PROCESO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISI ÓN RADICADO: 13001221300020230057400
DEMANDANTE: ALBERTO MARIO DEL RIO GONZÁLEZ DEMANDADO: SENTENCIA DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2018JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA
DEMANDANTE: ALBERTO MARIO DEL RIO GONZÁLEZ DEMANDADO: SENTENCIA DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2018JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA
3 “7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.”
El término de dos años para contabilizar la temporalidad del recurso co rrió a partir del 30 de abril de 2019, fecha en la que manifestó el recurrente haber tenido conocimiento de la providencia que ahora fustiga.
A la luz de lo anterior, si el recurso de revisión fue presentado el 24 de octubre de 2023, sin mayor elucubración se puede concluir que para dicha época había operado la caducidad y, por tanto, lo que deviene es el rechazo de la presente demanda.
2.4. Ahora bien, indica la norma en cita que cuando se invoca la casual séptima de revisión el límite máximo de interposición del recurso será de cinco años, sin embargo, este hito temporal no se contabiliza a partir de la fecha en la que tuvo lugar el enteramiento por parte del recurrente, sino a partir de la ejecutoria de la sentencia, es decir, independientemente de la fecha en la cual se tuvo conocimiento de la sentencia, el plazo máximo para que pueda ser recurrida la sentencia de manera extraordinaria será de cinco años.
De cara a ello, si se obviara el hecho de que el recurrente tuvo conocimiento de la sentencia cuya revisión persigue con más de dos años de antelación a la fecha en la cual presentó el recurso, de todos modos, para la fecha de su presentación
De cara a ello, si se obviara el hecho de que el recurrente tuvo conocimiento de la sentencia cuya revisión persigue con más de dos años de antelación a la fecha en la cual presentó el recurso, de todos modos, para la fecha de su presentación también habían transcurrido más de 5 años de ejecutoria de la sentencia, tal como pasa a explicarse.
2.5. La sentencia recurrida fue proferida en audiencia el 5 de septiembre de 2018 y, habiéndose notificado, en la misma diligencia se interpuso en su contra el recurso de apelación por parte de la apoderada demandante.
El artículo 302 del C.G.P. establece que “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.”, por lo tanto, estando el curso el recurso interpuesto, la sentencia no se encontraba en firme.
No obstante, mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2018 la parte demandante presentó memorial desistiendo del recurso de apelación interpuesto en audiencia contra la sentencia del 5 de septiembre de aquella anualidad, de lo que se sigue que con dicha renuncia se revistió de firmeza la decisión que puso fin al proceso a partir del acto mismo de su notificación, sin que fuera necesario que el juez de conocimiento proveyera sobre la aceptación de dicho desistimiento.PROCESO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISI ÓN RADICADO: 13001221300020230057400
DEMANDANTE: ALBERTO MARIO DEL RIO GONZÁLEZ
desistimiento.PROCESO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISI ÓN RADICADO: 13001221300020230057400
DEMANDANTE: ALBERTO MARIO DEL RIO GONZÁLEZ DEMANDADO: SENTENCIA DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2018JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA
4 Al respecto ha dicho la jurisp rudencia que “el desistimiento como manifestación de voluntad encaminada a abandonar o renunciar al acto promovido, equivale a la ausencia de este último en el plenario, restándosele, por lo mismo, cualquier efecto jurídico, cuestión sobre la que la doctri na autorizada ha dicho que “El desistimiento es una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual se eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal”.
Quiere lo anterior significar, que fue el propio designio del peticionari o de la adición el que provocó la suerte de la misma, ya que antes de obtener el respectivo pronunciamiento del juzgador de conocimiento, optó por sustraerla del juicio, con todas las consecuencias que ello conlleva, entre otras, se insiste, que el fallo cobró ejecutoria tres días después de su notificación por edicto, al ser escrito y no caber respecto del mismo el recurso de casación.”2
2.6. Por lo aquí explicado, habida cuenta de que por ministerio de la ley existe expresa autorización para que se rechace el recurso de revisión que fuere presentado de manera extemporánea, este despacho procederá de conformidad.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil Familia del Tribunal
expresa autorización para que se rechace el recurso de revisión que fuere presentado de manera extemporánea, este despacho procederá de conformidad.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la presente demanda de revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del C.G.P. y las consideraciones de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO
Magistrado Sustanciador
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC2997-2020, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
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