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TSDJ CTG SCF - 130012213000-2024-00149-00-(16-04-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 130012213000-2024-00149-00-(16-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

CONFLICTO DE COMPETENCIA entre el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Turbaco-Bol.

PROCESO: EJECUTIVO DE MÍNIMA CUANTÍA RAD: 13001221300020240014900

1

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO

Cartagena de Indias D. T. y C., Dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO

Se define el conflicto de competencia suscitado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Turbaco mediante auto del 20 de marzo de 2024 frente al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena, en relación con el trámite del proceso ejecutivo adelantado por Alfredo Rodríguez González en contra de Loyber José Jiménez Barrios.

ANTECEDENTES

1. El 10 de noviembre de 2023, el señor Alfredo Rodríguez González presentó demanda ejecutiva en contra de Loyber José Jiménez, aduciendo como título ejecutivo una letra de cambio.

1.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena que, mediante auto del 17 de noviembre de 2023, resolvió rechazarla de plano bajo el argumento de que de conformidad a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 28 del C.G.P. y de cara a la dirección

Competencias Múltiples de Cartagena que, mediante auto del 17 de noviembre de 2023, resolvió rechazarla de plano bajo el argumento de que de conformidad a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 28 del C.G.P. y de cara a la dirección para notificaciones de la parte ejecutada que se consi gnó en el libelo introductorio, la competencia del asunto no es de su resorte.

Al respecto, explicó que el barrio Villa Grande I Manzana B Lote 6 el cual se enunció como dirección del demandado se encuentra ubicado en el Municipio de Turbaco, por lo que, citando los “Acuerdos: CSJBOA18-160 del día 23 de octubre de 20181 y No. CSJBOA20-1 del 15 de enero de 20202 emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura” relacionó l os barrios en los que tienen competencia territorial los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena.

1.3. En virtud de la anterior declaratoria , el asunto fue remitido a los Juzgado Promiscuos Municipales de Turbaco correspondiendo el segundo reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa municipalidad que, habiéndolo recibido el 1 de diciembre de 2023, mediante auto del 20 de marzo de 2024 suscitó el presente conflicto bajo el amparo de lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 28 del C.G.P. respecto del cual consideró que “no hay espacio a duda alguna que cuando se trata de títulos ejecutivos ante la jurisdicción ordinaria civil, en los que se involucren los títulos valores, la competencia se rige tanto por el lugar del domicilio

C.G.P. respecto del cual consideró que “no hay espacio a duda alguna que cuando se trata de títulos ejecutivos ante la jurisdicción ordinaria civil, en los que se involucren los títulos valores, la competencia se rige tanto por el lugar del domicilio del demandado como del lugar de cumplimiento de la obligación, pues en sí, no sonCONFLICTO DE COMPETENCIA entre el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Turbaco-Bol.

PROCESO: EJECUTIVO DE MÍNIMA CUANTÍA RAD: 13001221300020240014900

2 excluyentes; significa lo anterior, que el ejecutante cuenta con plena libertad de elegir entre uno u otro, evento que, ad emás debe conjugarse con la cuantía para determinar la competencia.”. Amen de que al verificar la letra de cambio dio cuenta de que el pago de la obligación cuyo cumplimiento se persigue sería pagadera en esta ciudad.

CONSIDERACIONES

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 139 del C.G.P., en concordancia con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Unitaria de Decisión es competente para resolver el presente conflicto de competencia.

2.1 Sea lo primero mencionar que l a jurisdicción, entendida como la función de administrar justicia, le incumbe a todos los jueces para el ejercicio adecuado de su labor, sin embargo, es necesario distribuir los asuntos entre ellos a través de pautas establecidas que se denominan como factores de competencia.

2.2 Sobre el particular, conviene citar al máximo órgano de la jurisdicción civil que

labor, sin embargo, es necesario distribuir los asuntos entre ellos a través de pautas establecidas que se denominan como factores de competencia.

2.2 Sobre el particular, conviene citar al máximo órgano de la jurisdicción civil que mediante reciente jurisprudencia explica que:

“Se distinguen, para estos efectos, según clasificación doctrinaria y jurisprudencial, los factores (a) objetivo; (b) subjetivo; (c) funcional; (d) territorial; y (e) de conexidad.

El primero se relaciona con el objeto del negocio judicial, ya en cuanto a su naturaleza (ratione materia) ora respecto de su cuantía (en razón del valor de la pretensión).

El subjetivo se genera por la calidad de las personas interesadas en el litigio (ratione personae); es decir, para fijar la competencia se torna en elemento central la connotación especial que se predica respecto de determinado sujeto de derecho. Así, por razón de este factor, compete a la Corte Suprema de Justicia conocer de los procesos contenciosos en los cuales es parte un Estado extranjero o un diplomático acreditado ante el gobierno de Colombia (art. 30 núm. 6 C.G.P.). El funcional se deriva de la clase especial de tareas o funciones que desempeña el sentenciador en un litigio y de las exigencias propias de éstas. Su conocimiento se halla distribuido entre varios jueces de distintas categorías; por ejemplo, el de apelación o casación.

El factor territorial se define como el resultado de la división del país hecha por la ley en circunscripciones judiciales, de manera que dentro de los límites de su respectiva demarcación territorial pueda un órgano ejercer la juri sdicción en relación con un puntual asunto.

ley en circunscripciones judiciales, de manera que dentro de los límites de su respectiva demarcación territorial pueda un órgano ejercer la juri sdicción en relación con un puntual asunto.

Por último, el de conexidad se relaciona con la circunstancia de que un juez, no obstante, no ser el competente para gestionar una causa o algunas de las pretensiones formuladas en la demanda, puede conocer de ellas en virtud de su acumulación a otras que sí le corresponden.”1

2.3 Conforme a las anteriores consideraciones , siendo que la disputa negativa se zanjó en torno a la consideración de que la competencia territorial está determinada por el lugar de domicilio del ejecutado el cual se indicó que es el “Barrio Villa grande I Manzana B Lote 16”, incumbe entonces hacer remisión a lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 28 del C.G.P. que a la letra reza:

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC1020 -2019, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.CONFLICTO DE COMPETENCIA entre el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Turbaco-Bol.

PROCESO: EJECUTIVO DE MÍNIMA CUANTÍA RAD: 13001221300020240014900

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“La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:

(…)

3. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se

3. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita.”

De lo que se sigue que, en esta clase de asuntos, la determinación de la competencia territorial no sólo se circunscribe al hecho único del domicilio del ejecutado como indica la regla general, sino que también será competente el juez del lugar donde habrá de cumplirse la obligación.

A ese respecto ha sentado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:

“Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04685-00 4 u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).”2

En esa misma línea, también adoctrinó que:

pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).”2

En esa misma línea, también adoctrinó que:

“De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el jue z del domicilio del demandado. (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.

Por supuesto, se destaca que, es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal elección. Así lo ha manifestado la Sala, entendiendo que: El interesado con fundamento en actor jurídicos de alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor. (Se subraya) (CSJ AC4412, 13 de julio, rad. 2016-01858-00; reiterado en AC4020, 24 de septiembre, rad. 2018 -02392-00; AC3159-2022, 21 de julio, rad. 2022-01776-00).”3

en AC4020, 24 de septiembre, rad. 2018 -02392-00; AC3159-2022, 21 de julio, rad. 2022-01776-00).”3

2.4. En ese orden, de una desprevenida revisión del expediente salta a la vista que el documento que se adjuntó como báculo de la ejecución expresamente consignó como lugar de cumplimiento la ciudad de Cartagena, por lo tanto, como quiera que también de manera expresa el demandante dirigió el conocimiento del asunto a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esta Ciudad, tal como se muestra:

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC601-2022, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC5115-2022, M.P. Francisco Ternera Barrios.CONFLICTO DE COMPETENCIA entre el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Turbaco-Bol.

PROCESO: EJECUTIVO DE MÍNIMA CUANTÍA RAD: 13001221300020240014900

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No debió la a quien primigeniamente se le asignó el conocimiento, repeler el estudio del presente proceso bajo el arropo de la falta de competencia territorial reduciéndola solo al lugar de domicilio del ejecutado, cuando la ley y la jurisprudencia nacional disponen que dicho factor también se define por el lugar del cumplimiento de la obligación.

Así las cosas, mediante esta providencia se declarará que el estudio del presente

solo al lugar de domicilio del ejecutado, cuando la ley y la jurisprudencia nacional disponen que dicho factor también se define por el lugar del cumplimiento de la obligación.

Así las cosas, mediante esta providencia se declarará que el estudio del presente proceso ejecutivo corresponde a la juez Cuarta de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena, a quien se le remitirá para que le imprima el trámite correspondiente.

En mérito de lo expuesto , el Despacho 02 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer y decidir el proceso ejecutivo incoado por Alfredo Rodríguez González es el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena , de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: REMÍTASE en forma inmediata el expediente de marras, al Juzgado antedicho, para que continúe con el trámite del proceso.

TERCERO: INFORMAR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Turbaco el resultado del presente proveído judicial , de la manera más expedita y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO

Magistrado SustanciadorFirmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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