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TSDJ CTG SCF - 13001221300020190020300-(15-12-2022)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001221300020190020300-(15-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Magistrado Ponente: Marcos Román Guio Fonseca Número de Radicación: 13001221300020190020300

Tipo de Decisión: Declara fundado el recurso extraordinario de revisión Fecha de la Decisión: 15 de diciembre de 2022.

Clase y/o subclase de proceso: Recurso de revisión RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN/ Termino, procedencia y tramite. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN/ Se configura la causal 7ª del artículo 355 del C.G.P., relativa a la falta de notificación o emplazamiento. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN/ El revisionista (demandado) logró acreditar plenamente que el allí demandante, sí tenía conocimiento del lugar donde podía ser citado. Debido a la necesidad imperiosa de trabar en debida forma el litigio, garantizándole al demandado su derecho constitucional de contradicción y defensa, se exige de la parte y su apoderado un actuar diligente para lograr el objetivo de notificación personal, siendo el emplazamiento un caso excepcional. FUENTE FORMAL/Articulos 14 y 372 del C.G.P, Numerales 1, 6, 7 y 8° del artículo 355 del C. G. del P., artículo 29 de la Constitución Nacional, FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sentencia 21 de julio de 2000, Expediente 6864, Sentencia de 17 de mayo de 2013, Exp. No. 11001-0203-000-2010-01855-00 , T-907-2006,

Corte Suprema de Justicia. Sentencia de octubre 23 de 1978, Sentencia de revisión de 3 de agosto de 1995, exp. 4743, Corte Suprema de Justicia, sentencia de 24 de octubre de 2011, exp. 2009-0196900, Sentencia T-818 de 2013.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado Sustanciador

MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA

Recurso Extraordinario de Revisión

Demandante: Sociedad Inversiones Alcris Agudelo CIA S. en C.

Demandado: Sentencia de 9 de febrero de 2018 proferida por

Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco.

Rad: 13001221300020190020300

Cartagena de Indias D.C. y T., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). (Proyecto discutido y aprobado en sesión no presencial de 13 de diciembre de 2022) Se entra a resolver el recurso extraordinario de revisión promovido por INVERSIONES ALCRIS AGUDELO y CIA S. en C., contra la sentencia de 9 de febrero de 2018, proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TURBACO, dentro del proceso de pertenencia adelantado por JUAN URANGO MIRANDA

contra INVERSIONES ALCRIS AGUDELO y CIA S. en C.

I. ANTECEDENTES

1. INVERSIONES ALCRIS AGUDELO y CIA S. en C, a través de apoderado judicial, presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 9 de febrero de 2018, proferida por el

JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TURBACO, dentro del

apoderado judicial, presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 9 de febrero de 2018, proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TURBACO, dentro del proceso de pertenencia adelantado por JUAN URANGO MIRANDA contra INVERSIONES ALCRIS AGUDELO y CIA S. en C., solicitando, revocar la sentencia aludida. Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia: - Para la causal 8 del artículo 355 del Código General del Proceso:Recurso Extraordinario de Revisión

Demandante: SOCIEDAD INVERSIONES ALCRIS AGUDELO CIA S. EN C.

Demandado: Sentencia de 9 de febrero de 2018 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco.

Rad: 13001221300020190020300

2 a) Que la JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE TURBACO, admitió la demanda sin hacer el estudio que le permitiera calificar si el bien era susceptible de ser reclamado en prescripción. b) La audiencia programada para el 15 de enero de 2018, no se realizó, pues se ofició al Agustín Codazzi, Unidad Administrativa de Atención y Reparación a las Víctimas, Superintendencia de Notariado y Registro, Agencia Nacional de Tierras, quienes para esa fecha no habían contestado, debiéndose aplazar para el 9 de febrero de 2018. c) Para el 9 de febrero de 2018, no había contestado sino el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, pero la sentencia fue proferida, sin tener en cuenta que el 8 de mayo de 2018 la Agencia Nacional de Tierras informó que el bien es urbano y que recomendaba vincular a la Alcaldía de Turbaco, entidad competente para definir la naturaleza

sin tener en cuenta que el 8 de mayo de 2018 la Agencia Nacional de Tierras informó que el bien es urbano y que recomendaba vincular a la Alcaldía de Turbaco, entidad competente para definir la naturaleza jurídica del bien. d) No fue aportado al proceso de pertenencia prueba documental donde conste la transcripción de los linderos del bien inmueble que se pretendía usucapir, para lograr su plena identificación e individualización. e) Existió una omisión de los requisitos para poder admitir la demanda, ya que en auto de 1 de julio de 2016 que inadmitió la demanda de pertenencia se solicitó anexar el avalúo catastral e identificación de inmueble, pero se omitió hacerlo. f) La sentencia fue proferida sin recibir la aclaración del dictamen pericial, la cual fue presentada por el perito hasta el 26 de junio de 2018, aunque en el expediente no aparece solicitud alguna al señor perito por parte del despacho. De ser tenida en cuenta, la decisión contenida en la sentencia habría sido diferente, comoquiera que en dicha aclaración seRecurso Extraordinario de Revisión

Demandante: SOCIEDAD INVERSIONES ALCRIS AGUDELO CIA S. EN C.

Demandado: Sentencia de 9 de febrero de 2018 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco.

Rad: 13001221300020190020300 3 indica que “el área del inmueble determinada en el sitio, es mayor que la

contenida el registro del IGAC”. g) El 18 de agosto de 2017, fue aportado fotografías de las vallas presuntamente dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 375 del Código General del Proceso, sin embrago, el 5 de febrero de 2018, el perito hace entrega del dictamen pericial sin que se registre en las fotografías aportadas la respectiva valla. g) En la sentencia fue adjudicado un lote que no está incluido en los linderos que corresponden al bien inmueble identificado con M.I. 060151043, error que fue detectado por la Oficina de Instrumentos Públicos que exigió que fuera corregida, no obstante, eso no se hizo. - Parra la causal 7 del artículo 355 del Código General del Proceso: a) No se practicó en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, nulidad que no ha sido saneada, pues se manifestó bajo la gravedad de juramento que se desconocía el domicilio de la demandada, empero al demandante JUAN MAUEL URANGO, le era posible establecer la dirección física y electrónica de la sociedad y/o su representante legal. b) JUAN MANUEL URANGO mantuvo contacto con ÁLVARO AGUDELO BUSTAMANTE no solo cuando este lo visitaba en el lugar de su residencia, sino también mediante comunicación telefónica, pues comparte números telefónicos desde 2013. c) ÁLVARO AGUDELO BUSTAMANTE, representante legal de

INVERSIONES ALCRIS AGUDELO Y CIA S. EN C., desde 2019 aparece en las redes sociales como Facebook, ContacOut, Linked in, yRecurso Extraordinario de Revisión

Demandante: SOCIEDAD INVERSIONES ALCRIS AGUDELO CIA S. EN C.

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Rad: 13001221300020190020300 4 además, la sociedad figura con un inmueble ubicado en Medellín donde aparece el domicilio, la dirección de la empresa y el lugar de residencia del representante legal. d) Que JUAN MANUEL URANGO obtuvo de la oficina de instrumentos Públicos el certificado de libertad que aportó al proceso, por lo que se presume que debió consultar varios certificados para establecer la dirección de la demandada. - Para la causal 1 del artículo 355 del Código General del Proceso: a) Que el 19 de marzo de 2019, ÁLVARO AGUDELO BUSTAMANTE realizó visita a JUAN URANGO en el bien denominado Coloncito con la finalidad de vender los lotes de terreno, pero en el certificado figuraba este último como propietario, así que la venta se vio frustrada. b) Que una vez se enteró de la sentencia proferida a favor de JUAN URANGO, se encontraron documentos que habrían variado la decisión, los cuales no fueron aportados por obra de la parte contraria. c) El demandante en pertenencia realizó una indebida notificación, no aportó documento con la transcripción de los linderos, mintió sobre la posesión quieta y pacífica, no fue él quien hizo las

mejoras, y no mantuvo a la vista en lugar público la valla. d) HUMBERTO URANGO CASTRO, es sobrino de JUAN MANUEL URANGO, y habiendo finalizado el contrato con el primero, Juan se quedó como su reemplazo, teniendo recibos de consignaciones a favor de este desde 1995, por el trabajo de cuidados de la finca y compensación de gastos.Recurso Extraordinario de Revisión

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Rad: 13001221300020190020300 5 - Para la causal 6 del artículo 355 del Código General del Proceso: a) Existe colusión por el ocultamiento de la dirección de la sociedad, por ser una maniobra fraudulenta. b) JUAN MANUEL URANGO, no aportó al proceso documento donde consta la transcripción de los linderos del bien inmueble M.I. 060151043, y su finalidad era apropiarse de bienes que no fueron demandados. c) Realizó una afirmación falsa al indicar que había realizado las mejoras, cuando fueron realizadas por la sociedad. d) Que el apoderado del demandante, el perito y la curadora ad litem guardaron silencio frente a las irregularidades, lo que constituye una maniobra fraudulenta, constituyendo una confabulación que llevó a la juez a tomar la decisión. e) No se realizó una debida notificación. f) El perito nunca entregó el cálculo del área del lote.

2. Una vez notificado el demandado JUAN MANUEL URANGO por aviso de 22 de noviembre de 2021, no contestó la demanda.

3. El curador ad litem de personas indeterminadas, contestó la demanda señalando que se atiene a lo demostrado y probado en el proceso.

4. Mediante auto de 10 de noviembre de 2022 se decretaron pruebas, dentro de ellas el interrogatorio de parte al demandado JUAN

MANUEL URANGO.Recurso Extraordinario de Revisión

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5. En audiencia de 5 de diciembre de 2022 se recibieron los testimonios de JORGE PASTOR DURANGO y JUAN CARLOS CASTAÑO, dejando constancia que la parte demandada no concurrió a la audiencia absolver el interrogatorio de parte solicitado.

II. CONSIDERACIONES

1. Como se ha venido exponiendo de vieja data, el recurso extraordinario de revisión, no tiene como propósito revivir la controversia o enderezar los yerros cometidos por las partes al interior del proceso, toda vez que su propósito, ha dicho la Corte, no es otro que quebrar los efectos de la cosa juzgada, bajo circunstancias extremas y cumplidas las formalidades legales, con miras a lograr una verdadera eficacia del

derecho de acceso a la administración de justicia1. Es así que, la revisión, procede contra las sentencias ejecutoriadas, como a voces lo precisa el artículo 354 del Código General del Proceso, en ese entendimiento, en el caso, resulta procedente el recurso, debido a que se interpone contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2018 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE TURBACO dentro del proceso de pertenencia adelantado por JUAN URANGO MIRANDA contra la sociedad INVERSIONES ALCRIS AGUDELO y CIA S. en C. (fl. 171 C. Pertenencia), la que se encuentra debidamente ejecutoriada. Amén que el recurso debe ser interpuesto dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia o la inscripción según el caso, en el presente asunto, fue proferida en audiencia de 9 de febrero de 2018 (fl 66 C. pertenencia), mientras que la demanda se presentó a reparto el 15 de julio de 2019, es decir, aún no habían transcurrido los dos años, por lo que, se concluye, que se formuló oportunamente. 1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia 21 de julio de 2000, Expediente 6864Recurso Extraordinario de Revisión

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2. Ahora, atendiendo el carácter extraordinario del recurso, quien lo interpone debe enarbolar una de las causales taxativamente previstas en el artículo 355 del Código General del Proceso, en este caso la sociedad recurrente planteó las causales 1, 6, 7, y 8 del artículo 355 Código

General del Proceso. Empieza la Sala por el estudio de la causal 7ª que dispone “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o de falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya saneado la nulidad” , causal que de acuerdo a la jurisprudencia “ busca remediar el agravio que recibió el demandado que no fue llamado a juicio en legal forma, pues el hecho de estar el recurrente en alguno de los casos descritos en la norma precitada, es uno de los motivos que dan paso a la impugnación extraordinaria, siempre que no se haya saneado la nulidad.”2 Y es que, en puridad de verdad, la notificación que debe hacerse al extremo pasivo de la acción, está íntimamente ligada con el derecho fundamental de defensa y contradicción previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, así como con el debido proceso previsto en el artículo 14 del Código General del Proceso, por manera que, la parte actora debe extremar todas las medidas a su alcance para enterar a su contradictor de la existencia de la litis, con miras a que enfrente en juicio justo y en franca lid. Por consiguiente, estando involucrados derechos fundamentales, se requiere que la parte obre con la mayor diligencia y cuidado en su tarea de notificar personalmente del demandado, siendo el emplazamiento la última alternativa para vincularlo. En términos

Por consiguiente, estando involucrados derechos fundamentales, se requiere que la parte obre con la mayor diligencia y cuidado en su tarea de notificar personalmente del demandado, siendo el emplazamiento la última alternativa para vincularlo. En términos contundentes la Corte Constitucional ha dicho: 2 Sentencia de 17 de mayo de 2013, Exp. No. 11001-0203-000-2010-01855-00.Recurso Extraordinario de Revisión

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Rad: 13001221300020190020300 8 “se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada”. (…) “si la notificación personal es la primera opción que debe intentarse en los procesos, salvo cuando no se conozca el lugar de residencia o de trabajo de la persona que debe recibirla, es claro que las diligencias para poner en conocimiento del demandado la existencia del proceso deben realizarse de conformidad con la ley, pues de ello dependerá que se abra una vía supletiva para la notificación de ésa primera providencia, todo lo cual busca impedir que el proceso se paralice a merced de la voluntad de quien debe ser notificado y que se obstaculice el normal funcionamiento de la administración

de justicia.”3 Es así que, en el asunto, la sociedad revisionista atribuyó la irregularidad al hecho de no haber sido debidamente notificado del proceso de pertenencia adelantado por JORGE URANGO, a pesar de que éste mantenía contacto con ÁLVARO AGUDELO, representante legal de la sociedad cuando este lo visitaba, y que tenía su número celular, fuera que la sociedad aparece desde 2009 en redes como Facebook, ContacOut, Lindeked in, y que la sociedad y su representante cuentan con un bien inmueble en Medellín donde aparece el domicilio, la dirección de la empresa y el lugar de residencia del representante legal, afirmaciones que esta Sala tendrá por demostradas, dada la conducta procesal adoptada por el demandado JUAN MANUEL URANGO, quien no contestó la demanda, ni concurrió a la audiencia de 5 de diciembre de 2022 para rendir interrogatorio. En efecto, el artículo 97 del Código General del Proceso, establece que “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.” En forma concordante, el artículo 372 ibidem establece las consecuencias de la inasistencia a la audiencia, indicando: 3 T-907-2006.Recurso Extraordinario de Revisión

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Rad: 13001221300020190020300 9 “La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda.” En el caso, se advierte que el demandado JUAN MANUEL URANGO fue notificado el 22 de noviembre de 2021, conforme lo establece el artículo 292 del Código General del Proceso, sin que allegara contestación alguna frente a los hechos y pretensiones de la demanda de revisión, por lo que forzoso es presumir los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, aunado a que tampoco compareció a la respectiva audiencia de pruebas y alegaciones, en aras de rendir interrogatorio decretado en auto de 10 de noviembre de

2022.

3. Siendo ello así, no cabe duda que para el caso resulta viable presumir los hechos en que se fundó la demanda, consistentes en que el demandado JUAN MANUEL URANGO mantenía contacto telefónico con ÁLVARO DE JESÚS AGUDELO BUSTAMANTE, quien funge como socio gestor y representante de la sociedad INVERSIONES ALCRIS AGUDELO Y CIA S. EN C., para el 2016, fecha en que fue presentada la

demanda de pertenencia, en atención a la relación laboral que mantenían de “mayordomo” del inmueble, relación que fue reiterada por los testigos JORGE PASTOR y JUAN CARLOS CASTAÑO, por lo que, el actor en pertenencia y su apoderado, por lealtad y buena fe procesal – Núm. 1º art. 78 CGP-, debieron realizar la mínima diligencia en aras de obtener la dirección de notificación de la sociedad demandada, y solo en caso de no obtener resultados activar de esa forma el emplazamiento de que trata el artículo 293 ibidem, como una alternativa extrema.

4. No sobra insistir, que debido a la necesidad imperiosa de trabar en debida forma el litigio, garantizándole al demandado su derecho constitucional de contradicción y defensa, se exige de la parte y suRecurso Extraordinario de Revisión

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Rad: 13001221300020190020300 10 apoderado un actuar diligente para lograr el objetivo de notificación personal, siendo el emplazamiento un caso excepcional. Sobre ello, la Corte Constitucional en términos precisos afirmó: “5.1.2. En relación con las peticiones de emplazamiento que deben ser en todos los casos excepcionales, la jurisprudencia4 ha establecido que para que estas se entiendan realizadas en debida forma, es necesario que realmente la parte demandante no conozca el paradero del demandado, ya que de lo contrario se estaría engañando al juez y estaría faltando a los mínimos deberes procesales.

Se ha señalado que la ignorancia del domicilio o lugar de trabajo del

realmente la parte demandante no conozca el paradero del demandado, ya que de lo contrario se estaría engañando al juez y estaría faltando a los mínimos deberes procesales. Se ha señalado que la ignorancia del domicilio o lugar de trabajo del demandado a la luz de los principios éticos, “no puede ser la ignorancia supina, es decir la de aquel negligente que no quiere saber lo que está a su alcance, o la del que se niega a conocer lo que debe saber, pues en estas circunstancias, es de tal magnitud su descuido que, frente a la confianza que tanto el juez como la parte le han depositado y que reclaman de él un comportamiento leal y honesto, equivale a callar lo que se sabe, es decir, es lo mismo que el engaño. De ahí que, luego de describirlo como un ‘comportamiento socarrón, notoria picardía que trasciende los límites de la ingenuidad’ haya dicho la Corte: ‘...En conclusión, si de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil solo puede procederse al emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente del auto admisorio de la demanda cuando se ignore su habitación y el lugar de su trabajo, es claro que tal medio de notificar no puede emplearse cuando quien presenta la solicitud de emplazamiento si conoce esos lugares o al menos, cuando existen razonables motivos para inferir que no es posible desconocerlos (…)”5. 5.1.3. En otros pronunciamientos, la Sala ha reiterado ese deber de la parte demandante afirmando que no obstante se haya suprimido la obligación de

aseverar que el sujeto a notificar no aparece en el directorio telefónico, en todo caso, “ no puede olvidarse que la norma en comento lejos estuvo de eliminar el deber procesal específico que se desprende de la manifestación que es menester elevar en el sentido de que se ‘ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien deba ser notificado’, es decir, que, con todo, la parte litigiosa que así pide, ni más faltaba, aún soporta la exigencia de asumir las anejas cargas procesales que dicho ejercicio judicial impone, puesto que al ejercitarla surge el inaplazable e imperioso deber de constatar escrupulosa y acuciosamente lo que se afirma, a fin de efectuar dicha actuación correctamente por cuanto que sólo así se obtiene el adelantamiento de un litigio impoluto. En ese orden de ideas, los imperativos de corrección y lealtad 4 Ver CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL. Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ. Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 1100102030002010-00904-00. 5 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de octubre 23 de 1978, Sentencia de revisión de 3 de agosto de 1995, exp. 4743.Recurso Extraordinario de Revisión

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Demandado: Sentencia de 9 de febrero de 2018 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco.

Rad: 13001221300020190020300 11 procesales le imponen al demandante acceder a medios de información más asequibles, como puede ser, por vía de ejemplo, el listado de las personas que se encuentran en los directorios telefónicos, con miras a poder decir de manera contundente que desconocían realmente el lugar donde recibían notificaciones los demandados; por supuesto que, como ya lo pusiera de presente la Corte, no le es dado a la parte hacer valer en su favor su propia negligencia e, igualmente, que no averiguar lo que está allí evidente, es decir la ignorancia supina, es tanto como incurrir en engaño”6. 5.1.4. En conclusión, siendo la notificación por emplazamiento excepcionalísima, la parte que manifieste desconocer el paradero del demandado no puede hacer valer a su favor su negligencia, y en virtud del principio de lealtad procesal, tiene la obligación de acceder a todos los medios posibles para ubicar al demandado antes de jurar ante el juez que no conoce su lugar de domicilio o de trabajo para efectos de notificarlo personalmente”7.

Desde esta óptica, si el actor en pertenencia mantenía una relación cercana con el representante legal de la sociedad demandada, hecho que se presume cierto por no venir contestada la demanda y no haber concurrido a absolver interrogatorio, amén de lo afirmado por los testigos JORGE PASTOR y JUAN CARLOS CASTAÑO, el actor en pertenencia,

contaba con elementos para enterar a la sociedad demandada, por conducto de su representante legal, de la acción promovida en su contra, así que, el emplazamiento constituía una última alternativa. Por todo lo anterior, la causal de revisión debe prosperar y, en consecuencia, se debe decretar la nulidad de la notificación efectuada a la sociedad INVERSIONES ALCRIS AGUDELO y CIA S. en C., para que se garantice su derecho de defensa y contradicción.

3. Ante la prosperidad de causal 7 de revisión del artículo 355 del Código General del Proceso, no se realizará, por sustracción de materia, el estudio de las demás causales formuladas, con condena en costas a la parte demandada en revisión.

DECISIÓN 6 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 24 de octubre de 2011, exp. 2009-01969-00. 7 Sentencia T-818 de 2013Recurso Extraordinario de Revisión

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Rad: 13001221300020190020300

12 En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el recurso extraordinario de revisión promovido por INVERSIONES ALCRIS AGUDELO y CIA S. en C., contra la sentencia de 9 de febrero de 2018, proferida por el

JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE TURBACO, BOLÍVAR, dentro

C., contra la sentencia de 9 de febrero de 2018, proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE TURBACO, BOLÍVAR, dentro del proceso de pertenencia adelantado por JUAN URANGO MIRANDA contra INVERSIONES ALCRIS AGUDELO y CIA S. en C., por las precisas razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la notificación efectuada a la sociedad INVERSIONES ALCRIS AGUDELO y CIA S. en C, dentro del proceso de pertenencia adelantado por JUAN URANGO MIRANDA

contra INVERSIONES ALCRIS AGUDELO y CIA S. en C.

En consecuencia, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE TURBACO, BOLÍVAR deberá reponer la actuación con la debida integración del contradictorio conforme lo esbozado en el presente proveído. A su vez librará los oficios que sean necesarios para dejar sin efecto la inscripción de la sentencia de 9 de febrero de 2018.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Fijar como agencias en derecho la suma equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: DISPONER la devolución del expediente radicado 201600269 al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE

TURBACO, BOLÍVAR.

QUINTO: ARCHIVAR oportunamente lo actuado en esta

Corporación.Recurso Extraordinario de Revisión

Demandante: SOCIEDAD INVERSIONES ALCRIS AGUDELO CIA S. EN C.

Demandado: Sentencia de 9 de febrero de 2018 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco.

Rad: 13001221300020190020300

13 Notifíquese y cúmplase.

Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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