TSDJ CTG SCF - 130012213000201900322-(24-06-2021)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 130012213000201900322-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Magistrado Ponente: MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA Número de Radicación: 130012213000201900322
Tipo de Decisión: Declara infundado el recurso revisión Fecha de la Decisión: 24 de junio de 2021.
Clase y/o subclase de proceso: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN/ Finalidad-Causales taxativas
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN/ACREDITACIÓN DE LAS CAUSALES/ Siendo la revisión un medio de defensa que incide en el efecto de cosa juzgada del fallo, es imperativo que la parte demuestre sin asomo de duda la configuración de una causal de revisión.
FUENTE FORMAL /Artículos 355 y 356 del CGP, artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE JURISPRUDENCIAL / Sentencias SC12137 de 2017, SC3406 de 2019 y SC3892 de 2020, Corte Suprema de Justicia, Sentencia 21 de julio de 2000, Expediente 6864, T - 1045 de 2010, Sentencia de 17 de mayo de 2013, Exp. No. 11001-0203-000-2010-01855-00, Sent. Rev. de 17 de mayo de 201 3, Exp. No. 110010203-000-2010-01855-00, Sala de Casación Civil, sentenc ia 308 de 24 de agosto de 1988.1 Recurso Extraordinario de Revisión
Demandante: Eduardo Cabrales Torrado
Demandado: Agenor Mora Torrado y Edwin Mora Torrado
Radicación Única: 130012213000201900322
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
Demandante: Eduardo Cabrales Torrado
Demandado: Agenor Mora Torrado y Edwin Mora Torrado
Radicación Única: 130012213000201900322
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA
Magistrado Sustanciador
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Cartagena de Indias D.C. y T., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)
(Proyecto discutido y aprobado en sesión de 22 de junio de 2021)
Radicación Única: 13001221300020190032200
Se entra a proferir senten cia anticipada dentro del recurso extraordinario de revisión promovido por EDUARDO CABRALES TORRADO en contra de la sentencia de 18 de septiembre de 2018, proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX, dentro del proceso de pertenencia adelantado por MARÍA TORRADO MORA contra herederos de ROSA TORRADO.
ANTECEDENTES
1. EDUARDO CABRALES TORRADO, a través de apoderado judicial, presenta recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 18 de septiembre de 2018, proferida por el JUZ GADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX, dentro del proceso declarativo de pertenencia instaurado por MARÍA TORRADO MORA contra herederos de ROSA TORRADO y personas indeterminadas,
solicitando, en síntesis:
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX, dentro del proceso declarativo de pertenencia instaurado por MARÍA TORRADO MORA contra herederos de ROSA TORRADO y personas indeterminadas, solicitando, en síntesis:
a. Declarar la nulidad de la aludida sentenc ia, dentro del proceso declarativo de pertenencia promovido por MARÍA TORRADO MORA contra herederos determinados de ROSA TORRADO2 Recurso Extraordinario de Revisión
Demandante: Eduardo Cabrales Torrado
Demandado: Agenor Mora Torrado y Edwin Mora Torrado
Radicación Única: 130012213000201900322
b. Ordenar dejar sin efectos jurídicos la anotación de inscripción de la demanda como la sentencia de 18 de septiembre de 2018, en el folio de matrícula No. 065-21111
c. Disponer dejar sin efectos el registro de partición y/o adjudicación dentro de la sucesión de MARÍA TORRADO DE MORA.
Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:
- EDUARDO CABRALES TORRADO y CARLOS, RICARDO y NELLY ANGULO TORRADO, son hijos de ROSA TORRADO MANTILLA, quien falleció el 4 de julio de 1999, en Mompox.
- ROSA TORRADO MANTILLA, durante sus últimos 40 años de
vida, tuvo su domicilio y residencia en un inmueble ubicado en la Calle 13 A No. 1 -6 de Mompox, el cual adquirió con recursos propios, de conformidad con la escritura pública No. 74 de 26 de mayo de 1952.
A No. 1 -6 de Mompox, el cual adquirió con recursos propios, de conformidad con la escritura pública No. 74 de 26 de mayo de 1952.
- Sus hijos, habiendo organizado sus propios hogares se mudaron de dicha propiedad, estableciéndose algunos en el municipio de San Pedro, Bolívar, y EDUARDO CABRALES en Mompox, donde actualmente ejerce la actividad de venta de leche.
- Al quedarse sola ROSA, sus hijos decidieron darle alojamiento a MARÍA TORRADO DE MORA (hermana de ROSA TORRADO), pero EDUARDO nunca dejó de ir a la casa de su madre, al igual que sus demás hermanos que no vivían en Mompox.
- Luego del fallecimi ento de ROSA TORRADO, sus hijos decidieron dejar que su tía MARÍA TORRADO DE MORA se quedara por el resto de su vida en el inmueble, consintiendo igualmente que la acompañara su hijo EDWIN MORA TORRADO, estableciéndose verbalmente entre este y su otro hermano AGENOR TORA TORRADO, que EDUARDO estaría visitando3
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Demandante: Eduardo Cabrales Torrado
Demandado: Agenor Mora Torrado y Edwin Mora Torrado
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a su tía y entre todos pagarían los gastos correspondientes a servicios públicos.
- MARÍA TORRADO DE MORA vivió en el inmueble hasta principios de 2016, fecha en la cual fue trasladada por su hijo EDWIN MORA a Cúcuta, habiendo fallecido en febrero de 2017.
- MARÍA TORRADO DE MORA vivió en el inmueble hasta principios de 2016, fecha en la cual fue trasladada por su hijo EDWIN MORA a Cúcuta, habiendo fallecido en febrero de 2017.
- Al investigar la situación j urídica del inmueble, EDUARDO compareció ante el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX, donde le informaron que para el 2013, MARIA TORRADO DE MORA había presentado demanda de pertenencia respecto del inmueble contra los herederos de ROSA TORRADO MANTILLA y demás personas interesadas, admitida por auto de 15 de abril de 2013.
- Que pese a conocer el domicilio y residencia de los herederos determinados de ROSA TORRADO MANTILLA y en especial el de EDUARDO CABRALES no se señalaron en el cuerpo de la demanda; tampoco se realizó el juramento de desconocer su domicilio, y la medida cautelar de inscripción de demanda, tan solo fue inscrita el 21 de agosto de 2019, habiéndose dictado el fallo el 18 de agosto de 2019, sin que se informara siquiera, sobre el fallecimiento de la demandante MARÍA TORRADO DE MORA, y se diera posesión al perito designado para la inspección.
2. Admitido el recurso a trámite, por conducto de apoderado judicial, EDWIN MORA TORRADO manifestó que no fue aportado registro civil de nacimiento con nota válida para acreditar parentesco, pues fue anexado registro civil de nacimiento serial No. 35307922, que corresponde a una copia autentica, sin la nota válida para acreditar parentesco, conforme al
nacimiento con nota válida para acreditar parentesco, pues fue anexado registro civil de nacimiento serial No. 35307922, que corresponde a una copia autentica, sin la nota válida para acreditar parentesco, conforme al artículo 116 del Decreto 1970, tratándose de una auto declaración de parte ocurrida el 21 de marzo de 2003, posterior al fallecimiento de sus padres, y tampoco fue allegado registro de nacimiento de Carlos, Ricardo y Nelly.4 Recurso Extraordinario de Revisión
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Además, no se acreditó la residencia de sus hermanos en el municipio de San Pedro y menos su dirección en el municipio de Mompox, o que contribuyera al pago de s ervicios públicos o realizara alguna mejora en el inmueble.
Que la sentencia que profirió el litigio de la acción de pertenencia fue proferida el 18 de septiembre de 2018, y los trámites para su registro en el folio de matrícula fueron posteriores, lo que indica que el actor pudo intervenir a través de los medios de defensa ordinarios o interponer nulidad una vez tuvo conocimiento del proceso.
En cuanto a la medida cautelar decretada en el proceso de pertenencia, manifiesta que desde el 2014 fue enviado el oficio No.1190 para la inscripción de la demanda, que permaneció con turno abierto por cuanto fue enviada una nota devolutiva por no señalar el número de cedula de ROSA TORRADO y que solo hasta la inscripción de la sentencia se indica que el mismo no había sido corregido.
cuanto fue enviada una nota devolutiva por no señalar el número de cedula de ROSA TORRADO y que solo hasta la inscripción de la sentencia se indica que el mismo no había sido corregido.
Finalmente considera, que para el caso existe falta de legitimación en la causa por activa, comoquiera que la parte actora no acreditó parentesco con ROSA TORRADO MANTILLA.
2.1. El demandado AGENOR TORA TORRADO fue notificado por aviso, guardando silencio.
2.3. Por su parte, el curador Ad litem de personas indeterminadas, dijo no constarle ninguno de los hechos de la demanda y atenerse a lo probado dentro del proceso.
3. Por auto de 11 de junio de 2021, se tuvieron como pruebas las documentales anexadas al proceso, y no habiendo pruebas que practicar, resulta procedente entrar a proferir sentencia anticipada conforme a lo5
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reglado en el artículo 278 del Código General del Proceso, y siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia1.
CONSIDERACIONES
1. Como se ha venido exponiendo de vieja data, el recurso extraordinario de revisión, no tiene como propósito revivir la controversia o enderezar los yerros cometidos por las partes al interior del proceso, toda vez que su propósito, ha dicho la Corte, no es otro que quebrar los efectos de la cosa juzgada, bajo ci rcunstancias extremas y cumplidas las
o enderezar los yerros cometidos por las partes al interior del proceso, toda vez que su propósito, ha dicho la Corte, no es otro que quebrar los efectos de la cosa juzgada, bajo ci rcunstancias extremas y cumplidas las formalidades legales, con miras a lograr una verdadera eficacia del derecho de acceso a la administración de justicia2.
Es así que, la revisión, procede contra las sentencias ejecutoriadas, como a voces lo precisa el artículo 354 del Código General del Proceso, en ese entendimiento, en el caso, resulta procedente el recurso, debido a que se interpone contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2018, por el JUEZ PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX (fl. 97 -99
C. original), la que se encuentra debidamente ejecutoriada.
A su vez que, el recurso debe ser interpuesto dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en forma precisa, el computo del término cuando se trata de la causal 7ª del ar tículo 355 del Código General del Proceso, empieza a correr desde el día que la parte perjudicada con la sentencia o su representante han tenido conocimiento de ella, sin superar los 5 años, empero, cuando la sentencia deba ser inscrita en la oficina de registro, los términos se contarán a partir de la inscripción, atendiendo lo prescrito en el artículo 356 del Código General del Proceso.
En el presente asunto, la sentencia fue inscrita en la oficina de registro el 21 de agosto de 2019 (anotación 5, fl 118), mientras que la
1 Sentencias SC12137 de 2017, SC3406 de 2019 y SC3892 de 2020
registro el 21 de agosto de 2019 (anotación 5, fl 118), mientras que la
1 Sentencias SC12137 de 2017, SC3406 de 2019 y SC3892 de 2020 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia 21 de julio de 2000, Expediente 68646 Recurso Extraordinario de Revisión
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demanda de revisión fue presentada a reparto el 19 de octubre de 2019, es decir, aún no habían transcurrido los dos años, por lo que se concluye, que se formuló oportunamente.
2. En pri mer orden, refiere el demandado EDWIN MORA TORRADO que el revisionista EDUARDO CABRALES TORRADO no acreditó la calidad de hijo de ROSA TORRADO MANTILLA, pues allegó copia de registro civil de nacimiento, que no es más que una declaración efectuada con posterioridad a la muerte de sus padres, que no tiene nota válida para acreditar parentesco.
Y en efecto, con la demanda de revisión, fue allegado copia de certificado civil de nacimiento de EDUARDO CABRALES con NUIP D7E 9261525 e indicativo serial No. 35307 922, en el que se consigna como datos de la madre “TORADO MANTILLA ROSA (fallecida) y datos del padre “CABRALES CABRALES LUIS (fallecido), habiendo aportado como documento antecedente partida de bautismo para su acreditación; documento que se encuentra rev estido de completa validez, conforme lo prescribe el artículo 103 del Decreto 1260 de 1970 y lo ha reiterado la
como documento antecedente partida de bautismo para su acreditación; documento que se encuentra rev estido de completa validez, conforme lo prescribe el artículo 103 del Decreto 1260 de 1970 y lo ha reiterado la Corte Constitucional “se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil, lo que significa que, en nuestro caso, el registro civil de nacimiento es la prueba idónea para demostrar el parentesco3”, por lo que tal reproche no tendría mérito de prosperar.
3. Ahora, atendiendo el carácter extraordinario del recurso, quien lo interpone debe enarbolar una de las causales taxativamente previstas en el artículo 355 del Código General del Proceso, en este caso, se planteó la causal 7ª que en su tenor literal dice: “Estar el recurrente en alguno de los
casos de indebida representación o de falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya saneado la nulidad”, causal que de acuerdo a la jurisprudencia
3 T1045 de 2010.7 Recurso Extraordinario de Revisión
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“busca remediar el agravio que recibió el demandado que no fue llamado a juicio en legal forma, pues el hecho de estar el recurrente en alguno de los casos descritos en la norma precitada, es uno de los mot ivos que dan paso a la impugnación extraordinaria, siempre que no se haya saneado la nulidad.”4
Como substrato, se plantea una irregularidad por no haber sido debidamente notificado del proceso de pertenencia adelantado por
impugnación extraordinaria, siempre que no se haya saneado la nulidad.”4
Como substrato, se plantea una irregularidad por no haber sido debidamente notificado del proceso de pertenencia adelantado por MARÍA TORRADO DE MORA, a pesar de que ésta tenía conocimiento del lugar de su residencia en el municipio de Mompox, pues la visitaban frecuentemente y contribuía con el pago de los servicios públicos del inmueble.
Empero, avizora la Sala, que tales afirmaciones no han sido debidamente acreditadas, pues el material probatorio en que se sustentó el recurso extraordinario, no permite vislumbrar que MARÍA TORRADO tenía pleno conocimiento del lugar de residencia del recurrente o que esta omitió intencionalmente la dirección donde debía surt irse la notificación del auto admisorio de la demanda.
4. En efecto, la parte actora solo allegó copia del certificado de libertad y tradición del inmueble No. 065 -21111, copia del edicto emplazatorio de MARÍA TORRADO DE MORA, y copia de su registro civil d e nacimiento, elementos que para nada se perfilan a probar los hechos que estructuran la causal, esto es, que la señora Torrado de Mora, conocía de su existencia y de su domicilio al momento de presentación de la demanda. Así, la Corte Suprema de Justicia afirma:
“se exige que aparezca plenamente probado en el expediente que para la época en que se presentó la demanda en el proceso en que se profirió la sentencia objeto de revisión, la demandante conocía el
“se exige que aparezca plenamente probado en el expediente que para la época en que se presentó la demanda en el proceso en que se profirió la sentencia objeto de revisión, la demandante conocía el
4 Sentencia de 17 de mayo de 2013, Exp. No. 11001-0203-000-2010-01855-00.8 Recurso Extraordinario de Revisión
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lugar de domicilio o residencia en el que se hubiera not ificado personalmente al recurrente”. (Citado en Sent. Rev. de 17 de mayo de 2013, Exp. No. 11001-0203-000-2010-01855-00).
Y es que, se debe tener en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil – norma vigente para la fecha en que se formuló la demanda -, cuando se pretende demandar en proceso de conocimiento a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se ha iniciado, y cuyos nombres se ignoran, la demanda debe dirigirse indeterminadamente contra todos ellos, pero “si se conoce a algunos de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados ”, como elemental garantía del derecho de defensa, como lo ha precisado la Corte al afirmar: “cuando se conoce el nombre de los herederos del causante, tales personas deben ser citadas como parte, para que ocupen el lugar procesal de aquél; y omitir su citación al proceso para adelantarlo a sus espaldas, comporta
conoce el nombre de los herederos del causante, tales personas deben ser citadas como parte, para que ocupen el lugar procesal de aquél; y omitir su citación al proceso para adelantarlo a sus espaldas, comporta un desconocimiento del derecho de defensa, constitutivo de nulidad”5.
Obsérvese que, el proceso de pertenencia en cuestión, fue adelantado contra los herederos indeterminados de ROSA TORRADO MANTILLA, pues en la demanda no se efectúa ninguna individualización de estos, así que mediante auto de 15 de abril de 2013 (fl 18 C pertenencia), se ordenó emplazar por medio de edicto a los herederos de ROSA TORRADO MANTILLA y personas indeterminadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil; aspecto que posteriormente fue subsanado, ordenándose en auto de 8 de agosto de 2013 surtir el emplazamiento de los herederos indeterminados de acuerdo lo establece el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil (fs 27-28 C Pertenencia ).
5 Sala de Casación Civil, sentencia 308 de 24 de agosto de 19889 Recurso Extraordinario de Revisión
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Partiendo de ello, la publicaciones fueron efectuadas en la radio “Sistema Planeta Radio 106.1 FM” afiliada a CARACOL RADIO, como se desprende de constancia anexa, el día domingo 21 de febrero de 2014 (fl 30), tal como lo prescribe la norma; entretanto, el emplazamiento de las
“Sistema Planeta Radio 106.1 FM” afiliada a CARACOL RADIO, como se desprende de constancia anexa, el día domingo 21 de febrero de 2014 (fl 30), tal como lo prescribe la norma; entretanto, el emplazamiento de las personas indeterminadas se efectuó mediante publicaciones en el periódico El Universal los días martes 6 y 15 de mayo de 2013, y mediante la emisora GALAXIA STEREO los días 8 y 15 de mayo de 2013 a las 3:17 pm y 9:21am (fls 22 -23), tal como lo establece el numeral 7° del articulo 407 ibídem, por lo que una vez transcurrido el término sin que comparecieran se procedió a designar curador Ad Litem (fl 43 C pertenencia), quien procedió a contestar la demanda; luego, ningún reproche merece el trámite surtido, toda vez, si el auto admisorio fue notificado de la forma an tes indicada, fue porque la parte actora así lo solicitó ante el juez del conocimiento de conformidad con la normatividad correspondiente, sin que en esta oportunidad se lograra desvirtuar que la demandante MARÍA TORRADO conocía del actor o su domicilio, o que hubiese ocultado ese hecho de mala fe para impedir que el demandado compareciera al proceso.
Y se itera, el material probatorio allegado en esta oportunidad, que fue documental en su totalidad, resulta insuficiente para dar por sentado que la actora en pertenencia conocía la existencia de EDUARDO
CABRALES TORRADO, su parentesco con la causante ROSA TORRADO y menos que conociera su domicilio, residencia o lugar de
que la actora en pertenencia conocía la existencia de EDUARDO
CABRALES TORRADO, su parentesco con la causante ROSA TORRADO y menos que conociera su domicilio, residencia o lugar de trabajo, hechos que requerían ser acreditados en debida forma, más allá de meras suposi ciones o inferencias particulares, fuera que, en la contestación de la demanda, el señor EDWIN MORA advierte no constarle ninguno de los hechos relacionados con tal aspecto.
En suma, siendo la revisión un medio de defensa que incide en el efecto de cosa juzgada del fallo, es imperativo que la parte demuestre sin asomo de duda la configuración de una causal de revisión, aspecto que10 Recurso Extraordinario de Revisión
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hecha de menos la Sala en este caso, por lo que las pretensiones serán denegadas.
DECISIÓN
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión que formuló EDUARDO CABRALES TORRADO en contra de la sentencia de 18 de septiembre de 2018 proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX dentro del proceso de pertenencia adelantado por MARÍA TORRADO MORA y herederos determinados e indeterminados de ROSA TORRADO.
PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX dentro del proceso de pertenencia adelantado por MARÍA TORRADO MORA y herederos determinados e indeterminados de ROSA TORRADO.
SEGUNDO: DISPONER la devolución del expediente radicado
2013-0076 al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE
MOMPOX.
TERCERO: CONDENAR en costas al recurrente. Fijar como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO: ARCHIVAR oportunamente lo actuado en esta
Corporación.
NOTIFIQUE Y CÚMPLASE
Firmado Por: 11
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MARCOS ROMAN GUIO FONSECA MAGISTRADO TRIBUNAL O
CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL SUPERIOR SALA 003 CIVILFAMILIA DE CARTAGENA
JOHN FREDDY SAZA PINEDA
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
TRIBUNAL SUPERIOR SALA 001 CIVIL - FAMILIA DE CARTAGENA
GIOVANNI DIAZ VILLARREAL
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 002 SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE
LA CIUDAD DE CARTAGENA-BOLIVAR
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto
LA CIUDAD DE CARTAGENA-BOLIVAR
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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