TSDJ CTG SCF - 13001221300020210038300-(10-08-2021)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001221300020210038300-(10-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Magistrado Ponente: MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO Número de Radicación: 13001221300020210038300
Decisión: DECLARA Infundado el recurso extraordinario de anulación Fecha de la Decisión: 10 de agosto de 2021.
Clase y/o subclase de proceso: Recurso anulación laudo arbitral
ARBITRAJE/ Definición
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO/COMPETENCIA/ Para la emisión de la decisión por parte de los árbitros, las partes contendientes en ejercicio de su libre autonomía deben así disponerlo. Habilitación de carácter solemne, contentiva en pactos arbitrales que pueden tener la forma de cláusula compromisoria, o si es del caso, de compromiso cuando el litigio ya es latente y se encuentra ante la jurisdicción respectiva.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO/DECISIÓN/ La decisión tomada por particulares habilitados solo es susceptible de manera excepcio nal de los recursos extraordinarios de anulación y revisión, únicamente por las causales previstas en los artículos 41 de la Ley 1563 de 2012 y 355 de la Ley 1564 de 2012, respectivamente.
RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / Su carácter es excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia adicional dentro del correspondiente proceso.
RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL/PROCEDENCIA/ Es taxativa y se halla supeditada a lo reglado en los artículos 41 y siguientes de la Ley 1563 de 2012, en los cuales se establecen las causales y trámite a surtirse.
se halla supeditada a lo reglado en los artículos 41 y siguientes de la Ley 1563 de 2012, en los cuales se establecen las causales y trámite a surtirse.
RECURSO FUNDADO EN LA CAUSAL 9º DEL ARTÍCULO 41 LA LEY 1563 DE 2012/ Su prosperidad, está condicionada a que se demuestre la vulneración de las normas que regulan la congruencia del laudo y la competencia del tribunal de arbitraje para dirimir el litigio concreto.
FUENTE FORMAL/ Reglamento interno del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena, artículo 41 de la Ley 1563 de 2012,
FUENTE JURISPRUDENCIAL / Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto de 06 de junio de 2013 , STC5992-2021, Consejo de estado , Sec III.10 de junio de 2009. Exp. 35288TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE
MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO
Cartagena de Indias D.T. y C., diez de agosto de dos mil veintiuno
RADICACIÓN 13001221300020210038300
PROCESO RECURSO ANULACION LAUDO
ARBITRAL
PROCEDENCIA CÁMARA DE COMERCIO DE
CARTAGENA.
DEMANDANTE SUMINISTROS INTEGRALES
MAURO SERGIO S.A.S.
DEMANDADO NUESTRA SEÑORA DE LA
CANDELARIA S.A.S.
DEMANDANTE SUMINISTROS INTEGRALES
MAURO SERGIO S.A.S.
DEMANDADO NUESTRA SEÑORA DE LA
CANDELARIA S.A.S.
SENTENCIA No. SC-09.
APROBACIÓN. Proyecto discutido y aprobado en cesión de e de agosto de 2021.
I.- ASUNTO A RESOLVER.
Procede el Despacho a resolver el recurso de anulación interpuesto por la sociedad Nuestra Señora de l a Candelaria S.A.S contra el laudo arbitral proferido el 15 de abril del 2021, por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esta ciudad, convocado para dirimir las controversias contractuales surgidas entre Suministros Integrales Mauro Sergio S.A.S y la Sociedad recurrente.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La demanda.
1.1.- Fundamentos fácticos. Suministros Integrales Mauro Sergio S.A.S. fundamentó la demanda arbitral incoada en los siguientes hechos:Radicación n°. 13001-22-13-000-2021-00383-00
Señaló que el 28 de agosto del 2019, la sociedad SUMINISTROS INTEGRALES MAURO SERGIO S.A.S, identificada con Nit No. 900.155.383-6, y la sociedad NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA S.A.S., identificada con Nit. No. 901.183.478-1, suscribieron el “contrato
900.155.383-6, y la sociedad NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA S.A.S., identificada con Nit. No. 901.183.478-1, suscribieron el “contrato
Privado de Asociación Mercantil con Exclusividad para la prestación de Servicios Integrales de Atención a Pacientes Soat del Establecimiento Comercial Denominado Nuestra Señora De La Candelaria S.A.S”.
Igualmente, sostuvo que de acuerdo a la cláusula tercera, el objeto del contrato se defini ó́ así́: “Participar en el negocio descrito en las cláusulas siguientes bajo la modalidad de asociación para la prestación de servicios integrales de atención a pacientes que ingresen con Seguro Obligatorio de Daño s Corporales Causados a las Personas en Accidentes de Tránsito (SOAT) –Como primer paso dentro de la cooperación, EL ASOCIADO adquirir á́ el cinco por ciento (5%) de las acciones de la sociedad NUESTRA SE ÑORA DE LA CANDELARIA S.A.S. y, para ello, pagar á el monto acordado en dinero en efectivo. Dichas acciones serán cedidas onerosamente por el socio fundador JOAQUÍN RIOS JEREZ mediante negocio celebrado y formalizado mediante su propio documento.”
De acuerdo a la cláusula cuarta, el alcance del objeto del contrato quedó estipulado así:
“Permitir al ASOCIADO ser el proveedor exclusivo en el suministro integral de material de osteosíntesis para pacientes SOAT; y b) EL ASOCIADO, operará con exclusividad, utilizando los recursos técnicos, espacios físicos y el recurso humano de LA CLÍNICA, el
integral de material de osteosíntesis para pacientes SOAT; y b) EL ASOCIADO, operará con exclusividad, utilizando los recursos técnicos, espacios físicos y el recurso humano de LA CLÍNICA, el servicio integral de atención de Pacientes SOAT y para ello se obliga con LA CLÍNICA prestar un servicio de buena calidad, haciéndose cargo del proceso y el servicio de mercadeo y captación de pacientes, facturación, aud itoria concurrente y proceso de glosas, gestión de cartera y cobro, dando también, respuesta a los
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requerimientos ante las distintas entidades pertenecientes al sistema con las que se pacte la prestación de éste servicio”.
En concordancia con la cláusula quinta del contrato, las obligaciones de la clínica demandada se pactaron de la siguiente manera:
“a) Permitir al ASOCIADO ser el proveedor exclusivo en el suministro integral de material de osteosíntesis para los Pacientes SOAT. b) Entregar toda la información y/o documentación que requiera EL CONTRATISTA siempre y cuando esté relacionada con las obligaciones a desarrollar en el presente contrato. c) Otorgar un espacio físico compartido dentro de LA CLÍNIC A a EL ASOCIADO, para la realización de las obligaciones a desarrollar en el presente contrato. d) Dar acceso al portal de verificación de pagos de las diferentes entidades. e) Autorizar y facultar a EL ASOCIADO ante las diferentes aseguradoras y responsables de pago por la prestación efectiva de los servicios SOAT, para el proceso de facturación, radicación y gestión de cartera, contestación de Glosa, Conciliación de Glosas y recuperación
aseguradoras y responsables de pago por la prestación efectiva de los servicios SOAT, para el proceso de facturación, radicación y gestión de cartera, contestación de Glosa, Conciliación de Glosas y recuperación de cartera por Glosas generadas. f) Autorizar y facultar a EL ASOCIADO a l a creación de una cuenta bancaria destinada exclusivamente para el recaudo y marcar esta cuenta como única cuenta receptora de pago de servicios SOAT ante las aseguradoras. g) Pagar a EL ASOCIADO el diez por ciento (10%) de la facturación bruta por los servicios descritos en el literal (b) de la cláusula cuarta del presente contrato. h) Permitir descontar mensualmente a EL ASOCIADO de las cuentas manejadas por este, la cifra descrita en el literal anterior y del valor de las facturas por concepto de materiales de osteosíntesis con cortes mensuales suministradas, luego de la verificación del pago por parte de las aseguradoras que administran el SOAT. i) No celebrar contratos de operación similar, conexos o que generen interferencia con la operación integral de Paci entes SOAT que hará EL ASOCIADO, pues este último cuenta con la exclusividad en todo lo referente al objeto del presente contrato.”
También se dijo en la demanda que, la sociedad actora para el cumplimiento de las obligaciones asociadas, en concordancia con la cláusula tercera, adquirió el cinco por ciento (5%) de las acciones de la
3Radicación n°. 13001-22-13-000-2021-00383-00
sociedad Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S. y para ello, pagó el monto
3Radicación n°. 13001-22-13-000-2021-00383-00
sociedad Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S. y para ello, pagó el monto acordado en dinero en efectivo. Razón por la cual , estas acciones fueron vendidas a la sociedad demandante siendo dueña del 5% del total de las acciones que conforman el capital social de la sociedad demandada.
Adujo la demandante que, en atención a dar cumplimiento a las obligaciones que emanaban del contrato, realizó unas inversiones, tales como la compra de la ambulancia Nissan de placas GBS -373, por valor de $145.000.000 millones de pesos y la compra de una carrocería de unidad de ambulancia ensamblada por valor de $39.000.000 millones de pesos, par a un total de $184.000.000 millones de pesos. Agregó que, durante la ejecución del contrato, la clínica incumplió todas las obligaciones consagradas en la cláusula quinta del contrato, impidiendo de esa manera también pudiera ejecutar las suyas.
En suma, adujo que la clínica convocada incumplió el contrato específicamente así:
“No respetó la exclusividad como proveedor de mi cliente, en el suministro integral de material de osteosíntesis para los Pacientes SOAT, adquiriendo estos materiales a través de otros proveedores. (se anexa prueba) - No entregó toda la información y/o documentación que requería para que este pudiera desarrollar sus obligaciones del contrato. - No otorgó un espacio físico compartido dentro de la Clínica, para la realización de las obligaciones a desarrollar en el contrato. - No dio acceso al portal de verificación de pagos de las diferentes entidades.
que este pudiera desarrollar sus obligaciones del contrato. - No otorgó un espacio físico compartido dentro de la Clínica, para la realización de las obligaciones a desarrollar en el contrato. - No dio acceso al portal de verificación de pagos de las diferentes entidades. - No dio las autorizaciones pertinentes, ni facultó a mi poderdante ante las diferentes aseguradoras y responsables de pago por la presta ción efectiva de los servicios SOAT, para el proceso de facturación, radicación y gestión de cartera, contestación de Glosa, Conciliación de Glosas y recuperación de cartera por Glosas generadas. - No autorizó, ni facultó a mi poderdante para a la creación de una cuenta bancaria destinada exclusivamente para el recaudo y marcar esta cuenta
4Radicación n°. 13001-22-13-000-2021-00383-00
como única cuenta receptora de pago de servicios SOAT ante las aseguradoras. - Como nunca se pudo facturar, no pago a mi poderdante, el diez por ciento (10%) de la facturación bruta por los servicios descritos en el literal (b) de la cláusula cuarta del presente contrato. - Como no se abri ó́ la cuenta bancaria, no se puedo descontar mensualmente a mi poderdante de las cu entas manejadas por este, la cifra descrita en el literal anterior y del valor de las facturas por concepto de materiales de osteosíntesis con cortes mensuales suministradas, luego de la verificación del pago por parte de las aseguradoras que administran el SOAT. - Celebró contratos de operación similar, conexos o que generen interferencia con la operación integral de Pacientes SOAT que haría mi
suministradas, luego de la verificación del pago por parte de las aseguradoras que administran el SOAT. - Celebró contratos de operación similar, conexos o que generen interferencia con la operación integral de Pacientes SOAT que haría mi poderdante, pues este último contaba con la exclusividad en todo lo referente al objeto del presente contrato. - No posee varios de los servicios habilitados que permitiera de la misma manera una óptima ejecución del contrato, sin contar por ejemplo con radiología y otros servicios necesarios para la atención de pacientes con complejidades de urgencias”.
Pese lo ant erior, el convocante anotó, que mediante carta calendada 2 de enero del 2020, de manera unilateral, la Clínica le terminó el contrato para lo cual le exigió el pago de la cláusula penal, petición que fue ignorada.
1.2.- Las pretensiones. Con fundamento e n los hechos atrás resumidos, la sociedad actora radicó demanda arbitral ante el Centro de Conciliación y Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cartagena el día 30 de enero de 2020, para que, con citación de la sociedad Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S, se resolvieran las diferencias contractuales surgidas con ocasión de la celebración del contrato celebrado el 28 de agosto de 2019, de conformidad a lo estipulado en la Cláusula Compromisoria, estipulación Décima Tercera del negocio referido.
En concreto, el demandante solicitó:
5Radicación n°. 13001-22-13-000-2021-00383-00
“Primero: DECLARAR que la sociedad NUESTRA SEÑORA DE LA
5Radicación n°. 13001-22-13-000-2021-00383-00
“Primero: DECLARAR que la sociedad NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA S.A.S, identificada con Nit. No. 901.183.478-1, incumplió́ las obligaciones plasmadas en el Contrato Privado De Asociación Mercantil Con Exclusividad Para La Prestación De Servicios Integrales De Atención A Pacientes Soat Del Establecimiento Comercial Denominado Nuestra Señora De La Candelaria S.A.S., suscrito entre las partes.
Segundo: Como consecuenc ia de la anterior declaración DECLARAR TERMINADO el contrato por incumplimiento de la sociedad NUESTRA
SEÑORA DE LA CANDELARIA SAS, identificada con Nit. No. 901.183.478-1.
Tercero: Como consecuencia de ese incumplimiento, DECLARAR que la sociedad NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA SAS, identificada con Nit. No. 901.183.478 -1 es obligada a pagar la Cláusula Décima primera del contrato PENA POR INCUMPLIMIENTO.
Cuarto: Como consecuencia de ese incumplimiento DECLARAR que la sociedad NUESTRA SEÑORA DE LA CANDEL ARIA SAS, identificada con Nit. No. 901.183.478 -1 es también civilmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad SUMINISTROS
INTEGRALES MAURO SERGIO S.A.S, identificada con Nit No. 900.155.383-6.
Tercero (sic): Como consecuencia de las anteriores declaraciones, DECLARAR que la sociedad NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA
900.155.383-6.
Tercero (sic): Como consecuencia de las anteriores declaraciones, DECLARAR que la sociedad NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA SAS, identificada con Nit. No. 901.183.478 - 1 debe pagar las siguientes sumas:
a. CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000), correspondiente a la cláusula penal por incumplimiento, en concordancia con la Cláusula Décima primera. b. CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS correspondiente a los daños emergentes. c. UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS PESOS correspondiente al reembolso de lo p agado con ocasión de los gastos de a Tribunal de arbitramento. d. El reembolso del valor pagado por el 5% de las acciones de la empresa NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA SAS que conforman el capital social, pagado valor nominal por cada acción, vendidas a mi poderdante, la cual fue pagada en efectivo. e. El 15% del valor de la pretensión correspondiente a los horarios profesionales del abogado por esta gestión jurídica. Con la respectiva indexación.
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Quinto (sic): Que se condene a la devolución de los dineros por concepto de honorarios de árbitros del Tribunal de Arbitramento que tenga que sufragar con ocasión de este Tribunal.”
2.- ACTUACIÓN PROCESAL. Presentada la demanda el día 30 de enero de 2020 ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de
tenga que sufragar con ocasión de este Tribunal.”
2.- ACTUACIÓN PROCESAL. Presentada la demanda el día 30 de enero de 2020 ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de esta ciudad, ésta procedió a citar a las partes y a sus apoderados a la audiencia de designación de arbitro único, conforme lo convenido en el pacto arbitral, designación que recayó en el to gado Fernando Restrepo Vallecilla, quien mediante comunicación de 2 de febrero de 2020 dio aceptación y cumplió con el deber de información, como indica el Art. 15 de la ley 1563 de 2012, sin reparo alguno de las partes.
El 10 de marzo de 2020, se declar a legalmente instalado el Tribunal de Arbitramento, para dirimir el asunto, realizando la designación del presidente del ente Colegiado y el reconocimiento de personería de los abogados de las partes. Por auto de la misma fecha, la demanda arbitral fue declarada inadmisible por carecer de requisitos formales, y como ella fue subsanada oportunamente, fue admitida el 30 de marzo de 2020.
El auto admisorio fue notificado digitalmente a la demandada a la dirección electrónica que figura en el certificado de e xistencia y representación legal aportado en con la demanda (15 Abrl.2020), parte que descorrió el traslado y allegó la contestación respectiva a través del buzón de la entidad el 13 de mayo de 2020, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones de merito la denominadas
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA O ACTIO DE IN REM VERSO DE UNA DE LAS
buzón de la entidad el 13 de mayo de 2020, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones de merito la denominadas
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA O ACTIO DE IN REM VERSO DE UNA DE LAS
PARTES POR LA EXISTENCIA DE CONTRATOS LEONINOS EN MATERIA
COMERCIAL, SOLICITUD DEL DAÑO EMERGENTE CUANDO NO EXISTE SIQUIERA PRUEBA SUMARIA DE LA EXISTENCIA DEL DAÑO, NO AGOTAMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER AL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO AL NO
ESCOGER PREVIAMENTE UN AMIGABLE COMPONEDOR, AUSENCIA DE CULPA
7Radicación n°. 13001-22-13-000-2021-00383-00
DE LA DEMANDADA EN LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS EN QUE SU STENTA
SUS PRETENSIONES LA PARTE DEMANDANTE, ASÍ COMO EN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE TUVIERON COMO EFECTO JURÍDICO, LA TERMINACIÓN DEL VÍNCULO JURÍDICO ENTRE LAS PARTES, CAUSA LÍCITA EN LAS RAZONES QUE LLEVARON A LA PARTE DEMANDADA A NO DARLE CONTINUIDAD A LA
EJECUCIÓN DEL CONTRATO, CARENCIA DE SUPUESTOS FÁCTICOS Y DE
DERECHO PARA PEDIR INDEMNIZACIONES Y CONDENAS; Y BUENA FE,
EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS, COBRO DE LO NO DEBIDO.
De la contestación de la demanda y de las excepciones propuestas, en cumplimie nto del Art. 21 del estatuto Arbitral, se corrió traslado al demandante mediante fijación en lista del 21 de mayo de
De la contestación de la demanda y de las excepciones propuestas, en cumplimie nto del Art. 21 del estatuto Arbitral, se corrió traslado al demandante mediante fijación en lista del 21 de mayo de 2020, del cual esta última se pronunció sobre ellas, oponiéndose a las mismas y solicitando el decreto de práctica de nuevas pruebas.
Por auto 5 de junio de 2020, se agotó la audiencia de conciliación, la cual resultó fracasada y se reguló lo atinente a los gastos de funcionamiento, administración y honorarios. Luego, el trámite arbitral fue suspendido en tres ocasiones por solicitud expres a de las partes, a las cuales accedió el Tribunal.
Reanudada la actuación, se delimitó la competencia del Tribunal, quien decretaron y practicaron las pruebas pedidas por ambas partes oportunamente y remitió a la dirección electrónica institucional del Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena, DADIS, el oficio No. TRSN01/2020, mediante el cual comunicó el decreto de una prueba por informe.
En audiencia efectuada el 14 de enero de 2021, el Tribunal de Arbitramento practicó las demás pr uebas decretadas, escuchó los interrogatorios de los representantes legales, y recepcionó las
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testimoniales de las señoras Germa Josefina Rodríguez Rada y Tania del Carmen Figueroa Morelos.
Posteriormente, el estrado determinó declarar concluida la instrucción del proceso a partir del día siguiente al vencimiento del plazo
testimoniales de las señoras Germa Josefina Rodríguez Rada y Tania del Carmen Figueroa Morelos.
Posteriormente, el estrado determinó declarar concluida la instrucción del proceso a partir del día siguiente al vencimiento del plazo adicional que otorgó para practicar la “prueba por informe” (05 Feb.2021) y citó a las partes a la audiencia de alegatos.
Recaudada la totalidad de las documentales, el día 01 de marzo de 2021, las partes expusieron de manera oral sus alegatos de conclusión, estableciendo el 15 de abril de 2021, para evacuar la audiencia decisoria del laudo arbitral, fecha en la que se falló el mismo.
3.- FUNDAMENTOS DEL LAUDO ARBITRAL. Preliminarmente, el Tribunal de Arbitramento comenzó realizando unas consideraciones respecto de la competencia que le asiste para el conocimiento del asunto planteado por la parte convocante, indicando además el cu mplimiento de los presupuestos procesales y sustanciales de la demanda.
Definido ello, sostuvo respecto al contrato de asociación mercantil en ciernes, que éste tuvo como causa la expresada en lo antecedentes, esto fue, la intención de asociarse Suminist ros Integrales Mauro Sergio S.A.S. con Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S para que aquel fuera el proveedor exclusivo de ésta en el suministro integral de materiales de osteosíntesis para pacientes que sean atendidos por el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, SOAT, y operador integral de los servicios de pacientes que ingresen por este mecanismo.
Igualmente, ahondó en el objeto del contrato pactado, que se plasmó
de accidentes de tránsito, SOAT, y operador integral de los servicios de pacientes que ingresen por este mecanismo.
Igualmente, ahondó en el objeto del contrato pactado, que se plasmó en la cláusula tercera, y cuyo alcance contractual se determinó en la cláusula cuarta, para que el asociado fuera proveedor exclusivo de la
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clínica en el suministro integral de material de osteosíntesis para pacientes SOAT y, a la vez, operador exclusivo del servicio integral de los servicios de estos usuarios, con utilización de recursos técnicos, espacios físicos y recurso humanos de la Clínica.
De esta manera, resaltó las obligaciones principales del asociado, del cual la convocada se determin ó como “responsable de las obligaciones en el desempeño y giro ordinario de las operaciones de este contrato” según la cláusula séptima y la limitación de parte del asociado a su “responsabilidad por las operaciones y acciones del presente contrato al valor de su aporte, con la salvedad esta blecida en el artículo 511 del Código de Comercio” conforme a la cláusula decima segunda.
Resaltó que las partes estipularon para dirimir controversias, en la cláusula tercera del contrato, los mecanismos de la amigable composición, en primer lugar, con posterioridad a la conciliación y al final el arbitramento mediante la designación de un árbitro por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena.
Finalmente, luego de realizar un análisis preceptivo de las
el arbitramento mediante la designación de un árbitro por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena.
Finalmente, luego de realizar un análisis preceptivo de las obligaciones contraídas en el contrato, concluyó, que en efecto durante la ejecución del contrato la demandada no cumplió a cabalidad con algunas de las obligaciones convenidas, y por tal razón el asociado dejó de cumplir varias de estas, en especial a las posteriores a l a presentación de las facturas debido a que la Clínica terminó el contrato cuando habían transcurridos pocos días que se iniciaron las operaciones de la demandada.
Bajo estos términos, el Tribunal encontró acreditado el incumplimiento contractual por par te del pasivo y declaró la terminación del contrato celebrado entre las partes con el consecuente reconocimiento
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del pago de la pena por incumplimiento e indemnización de perjuicios pretendidos por la so ciedad demandante, así como también, la devolución del pago de la adquisición del 5% de las acciones que componen el capital social de la sociedad Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S. y el pago de los honorarios de arbitramento causados.
4.- DEL RECURS O DE ANULACIÓN. El recurrente solicita la anulación del laudo arbitral dictado el 15 de abril de 2021 con sustento en la causal 9º del artículo 41 de la Ley 153 de 2012, en virtud de “haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los ár bitros ...”, con fundamento en los siguientes argumentos:
la causal 9º del artículo 41 de la Ley 153 de 2012, en virtud de “haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los ár bitros ...”, con fundamento en los siguientes argumentos:
- Que la decisión recurrida contenida en la parte resolutiva del laudo arbitral, de fecha 15 de abril de 2021, afecta los intereses de la demandada, en la medida en que falló favorable las pretensio nes del convocante sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, apartándose del asunto convenido en la cláusula compromisoria de arbitramento contenida en la Cláusula Decima Tercera del contrato privado de asociación mercantil suscrito entre las partes.
- Acotó que el pacto contenido en la Cláusula Decima Tercera del contrato privado de asociación mercantil textualmente expresa que:
“Las diferencias que tengan las partes en la ejecución de este contrato serán sometidas al arreglo y decisión de un amigable componedor que será designado de común acuerdo por las partes. si en un término de diez (10) días hábiles no se llega a un consenso sobre dicho componedor, el asunto se resolverá por vía de conciliación ante el centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena, dando aplicación a lo previsto en la Ley 446 de 1998, Decreto 1818 de 1998 y Ley 640 del 2000, y demás normas concordantes y complementarias. Si tampoco se llega a un acuerdo conciliatorio, el
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y demás normas concordantes y complementarias. Si tampoco se llega a un acuerdo conciliatorio, el
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asunto se dirimirá en un tribunal de arbitramento conformado por un árbitro designado por el mismo centro de conciliación de su lista permanente.” (subraya fuera del texto original, son de la suscrita apoderada).
- Relievó qu e, de acuerdo con el contenido del pacto arbitral descrito, la voluntad de las partes sólo sometió a arbitraje las diferencias que tuvieran referentes a la etapa ejecutiva del contrato, pero no era un asunto sujeto a la decisión de los árbitros, resolver diferencias sobre la terminación, liquidación e indemnizaciones de perjuicios en contra de ninguna de las partes, puesto que “la autonomía de la voluntad de las partes, solo limit ó el arbitraje a dirimir los conflictos referentes a las diferencias suscitadas entre las partes, en cuanto a la ejecución del contrato, es decir, solo en lo que tiene que ver sobre la realización del objeto contractual, mas no en cuanto a su terminación y liquidación, que son aspectos distintos al convenido en la cláusula compromisoria del contrato”.
III. CONSIDERACIONES.
1.- Inicialmente, la Sala advierte satisfechos los presupuestos procesales, tales como, oportunidad, legitimación y competencia.
Vale decir, que el presente medio extraordinario se presentó dentro del marco temp oral de los 30 días siguientes a la notificación del laudo, conforme a lo estipulado en el artículo 109 de la Ley 1563 de 2012, dado
Vale decir, que el presente medio extraordinario se presentó dentro del marco temp oral de los 30 días siguientes a la notificación del laudo, conforme a lo estipulado en el artículo 109 de la Ley 1563 de 2012, dado que la decisión se notificó electrónicamente a las partes el 16 de abril del 2021 y el recurrente allegó el memorial el 31 mayo de 2021 a la 9:59 PM 1, ello, en armonía a lo dispuesto en el reglamento interno del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena, el cual
1 Folio 519.
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contempla en su a rtículo 212 que “para efectos de la presentaci ón oportuna de los memoriales o documentos relacionados con el trámite arbitral, (…) para el envío de mensajes de datos por medios electr ónicos, el horario del Centro será de 24 horas2”.
Además, el recurso f ue interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, quien se encuentra legitimada en el proceso arbitral, y del mismo modo, se encuentra esta Sala competente para resolverlo.
2. En la búsqueda de la solución pacífica de los conflictos por los interesados, el Estado Colombiano solamente realiza un reconocimiento respecto de la existencia de mecanismos alternos de solución de conflictos para que sean las mismas partes que auto gestionen o auto compongan los desacuerdos a los que se ven impelidos po r el hecho de vivir en sociedad; además, de lo atinados que resultan para alcanzar uno de los fines esenciales del Estado, como lo es “asegurar la convivencia
compongan los desacuerdos a los que se ven impelidos po r el hecho de vivir en sociedad; además, de lo atinados que resultan para alcanzar uno de los fines esenciales del Estado, como lo es “asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo ” y los principios subyacente de los que se hace alarde en un orden democrático.
En este sentido, menciona el inciso final del artículo 116 Superior que “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci ón de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.
Dígase, entonces, en cuanto a la figura del arbitraje, al tenor de la Ley 1563 de 2012, que no es otra cosa que “un m ecanismo de solución de conflictos mediante el cual las partes difieren a árbitros la solución de una
2 REGLAMENTO INTERNO DEL CENTRO DE ARBITRAJ
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