TSDJ CTG SCF - 13001221300020240015500-(26-04-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001221300020240015500-(26-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
CONFLICTO DE COMPETENCIA Entre Juzgado Quinto de Familia de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena PROCESO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE CANCELACIÓN DEL REGISTRO CIVIL RADICACIÓN:13001221300020240015500
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TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO
Cartagena de Indias D. T. y C., veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO
Se dirime el conflicto de competencia suscitado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena mediante auto del 13 de marzo de 2024 frente al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, en relación con el trámite de la demanda presentada por Ever Eduardo Blanco Espinosa.
ANTECEDENTES
1. El señor Ever Eduardo Blanco Espinosa, actuando en nombre propio, promovió proceso de jurisdicción voluntaria planteando como pretensión “la anulación de la Inscripción en el Registro Civil de Nacimiento, efectuada ante la Notaria de Ovejas Sucre en el libro 03 folio 417, hoy SERIAL 43806613.”
1.1. En los hechos de la demanda refirió haber nacido el 17 de julio de 1962 en Ovejas Sucre, siendo registrado por primera vez en la Notaría de ese municipio bajo el Nro. 43806613, pero que por error se consignó como su fecha de nacimiento el día 12 de julio de 1962 reflejando una inconsistencia frente a su partida de bautismo.
bajo el Nro. 43806613, pero que por error se consignó como su fecha de nacimiento el día 12 de julio de 1962 reflejando una inconsistencia frente a su partida de bautismo.
1.2. Adujo que intentó la corrección del error sin obtener solución, por lo que se inscribió nuevamente en el registro ante la Registraduría Delegada del Municipio de Ovejas Sucre otorgándosele el Nro. Serial 38363359 del 12 de marzo de 2007 consignando como fecha de nacimiento la que se indica en la partida de bautismo.
1.3. En razón de lo anterior, advierte que actualmente aparece con doble registro, por lo que elevó solicitud de anulación del primero de ellos ante la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin embargo, adujo que en respuesta se le indicó que “sólo cabe adelantar ante un Despacho Judicial la correspondiente demanda para que mediante sentencia Judicial se ordenen la cancelación del acto errado.”
1.4. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, el cual, mediante providencia del 30 de enero de 2024 resolvió rechazarla por falta de competencia y ordenó su remisión para que fuera repartida ante los Juzgados Civiles Municipales de esta ciudad.CONFLICTO DE COMPETENCIA Entre Juzgado Quinto de Familia de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena PROCESO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE CANCELACIÓN DEL REGISTRO CIVIL RADICACIÓN:13001221300020240015500
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1.5. Tal decisión la fundó en que el artículo 18 del C.G.P. en su numeral 6 atribuye la competencia de los asuntos de corrección, sustitución o adición de las partidas del estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, a los jueces civiles municipales en primera instancia. En tal sentido, citó la providencia del 23 -06-2008, M.P.: Pedro Octavio Munar Cadena, expediente No. 08001 -22-13-000-2008-00134-01 y concluyó que de los supuestos fácticos, los elementos de prueba allegados con la demanda y la pretensión, sería de las denominadas por la jurisprudencia de índole rectificatorias que según consideró son de competencia de los jueces civiles municipales “habida cuenta que no se aprecia que se vaya a producir una modificación u alteración del estado civil, ya que existe en una duplicidad de partidas de estado civil de nacimiento, y se pretende anular una de ellas.”
En su providencia, el Juez Quinto de Familia de Cartagena agregó que “de acuerdo con la norma y jurisprudencia referidas, se observa que se pretende que se declare la nulidad de una partida de estado civil, lo que supone per se, la existencia de otra partida de estado civil; no obstante normativamente no se encuentra consignada la expresión “nulidad o anulación”, cuando se resuelva el fondo del asunto, debe quedar una de las partidas de estado civil vigente; es
la existencia de otra partida de estado civil; no obstante normativamente no se encuentra consignada la expresión “nulidad o anulación”, cuando se resuelva el fondo del asunto, debe quedar una de las partidas de estado civil vigente; es decir, se sustituiría una por otra, sin alterarse el estado civil de la persona.”
1.6. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil Mu nicipal de Cartagena, que mediante auto del 13 de marzo de 2024 precisó que “la pretensión del demandante no se centra en la sustitución de un registro civil como lo manifiesta el Juzgado de Familia, sino es la anulación de un registro civil, lo que de conformidad a la misma norma antes citada no se encuentra incluido en la competencia de los Juzgados Municipales, más aun teniendo en cuenta que el error en los registros hace referencia a la fecha de nacimiento lo cual afecta el estado civil situación que es competencia de los Jueces De Familia en primera instancia.”
CONSIDERACIONES
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 139 del C.G.P., en concordancia con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Unitaria de Decisión es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado por la Juez
Sexta Civil Municipal de Cartagena.
2.1. De entrada, dado que el estudio que nos ocupa viene propuesto por iniciativa del Juzgado Civil Municipal de Cartagena frente a quien, para ciertos asuntos, es su superior funcional ; conviene anotar que el conflicto de competencia en cualquiera de sus dos modalidades ocurre únicamente cuando
iniciativa del Juzgado Civil Municipal de Cartagena frente a quien, para ciertos asuntos, es su superior funcional ; conviene anotar que el conflicto de competencia en cualquiera de sus dos modalidades ocurre únicamente cuando dos jueces de la misma categoría y especialidad se disputan el conocimiento deCONFLICTO DE COMPETENCIA Entre Juzgado Quinto de Familia de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena PROCESO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE CANCELACIÓN DEL REGISTRO CIVIL RADICACIÓN:13001221300020240015500
3 un proceso. Cuando ese fenómeno acontece, corresponde al superior de ambos resolver cuál de los enfrentados debe conocer d el asunto. Así está claramente regulado en el inciso primero del artículo 139 del Código General del Proceso.
Siendo lo anterior así, como expresamente lo establece de modo imperativo y preciso el citado precepto, con razón, en el inciso tercero del mismo se dispone literalmente que “El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales”
Lo que se viene de memorar, con seguridad, sería muy suficiente para que la Sala se abstuviera de conocer de la controversia generada entre las mentadas casas judiciales , en relación con la competencia para conocer del presente asunto. Sin embargo, advirtiéndose palmaria la errónea aplicación por el Juez Quinto de Familia de Cartagena de las normas que determinan la competencia en este tipo de trámites, se hace necesario la intervención de esta Sala con el fin de asegurar al interesado el derecho fundamental al debido proceso, en su faceta del conocimiento por el Juez Natural.
Quinto de Familia de Cartagena de las normas que determinan la competencia en este tipo de trámites, se hace necesario la intervención de esta Sala con el fin de asegurar al interesado el derecho fundamental al debido proceso, en su faceta del conocimiento por el Juez Natural.
2.1. Una vez hecha la anterior precisión, corresponde entonces mencionar que la jurisdicción, entendida como la función de administrar justicia, les incumbe a todos los jueces para el ejercicio adecuado de su labor, sin embargo, es necesario distribuir los asuntos entre las distintas autoridades judiciales a través de pautas establecidas y que se denominan factores de competencias, estos son: a) el subjetivo; b) el objetivo; c) el territorial; d) el funcional y e) de conexidad.
Los factores antes mencionados sirven para determinar el juez competente entre los varios que ejerzan sus funciones en una misma porción del territorio nacional.
2.2. En el presente asunto el Juez Quinto de Familia de Cartagena se declaró incompetente para conocer de la demanda que le fue asignada por reparto ordinario y ordenó su remisión a los Jueces Civiles Municipales.
Los argumentos vertidos por el juez de familia no fueron acogidos por la juez civil municipal que recibió el trámite, por lo cual, citando jurisprudencia de este Tribunal Superior suscito el conflicto.
De cara a lo anterior, se impone establecer si el proceso que busca la nulidad o cancelación de un registro civil de nacimiento en virtud de un “doble registro” es un asunto que modifique o altere el estado civil de una persona.
2.3 Descendiendo en el caso concreto, se tiene que lo pretendido por el
cancelación de un registro civil de nacimiento en virtud de un “doble registro” es un asunto que modifique o altere el estado civil de una persona.
2.3 Descendiendo en el caso concreto, se tiene que lo pretendido por el demandante es que se anule el primer acto de registro que se realizó bajo el Nro. 43806613 por encontrarse en situación de doble registro teniendo en cuenta queCONFLICTO DE COMPETENCIA Entre Juzgado Quinto de Familia de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena PROCESO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE CANCELACIÓN DEL REGISTRO CIVIL RADICACIÓN:13001221300020240015500
4 existe uno posterior que, según indica, sí contiene la fecha de nacimiento que se acompasa a la consignada en la partida de bautismo.
Teniendo en cuenta lo anterior, conviene citar lo establecido por la Corte Constitucional refiriéndose al Registro Civil de Nacimiento como “el instrumento por medio del cual se da cuenta de la existencia jurídica de las personas naturales en el territorio nacional, pues, aunque el ordenamiento jurídico reconoce la personalidad jurídica de las personas como elemento inherente de la existencia humana, es el registro civil el documento que contiene la información sobre el momento del nacimiento, así como otros datos de identificación que constituyen los demás atributos de la personalidad .”1 en razón a ello, es dable afirmar que las anotaciones contenidas en dicho instrumento reflejan su estado civil entendido como “un conjunto de situaciones jurídicas que relacionan a cada persona con la familia de donde proviene, o con la familia que ha formado y con ciertos hechos fundamentales de la misma personalidad».” 2
instrumento reflejan su estado civil entendido como “un conjunto de situaciones jurídicas que relacionan a cada persona con la familia de donde proviene, o con la familia que ha formado y con ciertos hechos fundamentales de la misma personalidad».” 2
2.4. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha distinguido las acciones tendientes a la modificación del estado civil de las personas de acuerdo a su fin las cuales pueden ser: “(…) (iv) Modificatorias cuyo fin es mutar el estado legalmente reconocido, que pueden clasificarse en tres: ( i) Porque ha variado gracias a un hecho sobreviniente y que por su naturaleza no requiere de una actuación judicial; (ii) Porque buscan rectificar y modificar yerros de tipo mecanográfico y ortográfico, trámites que son de índole administrativo. Y finalmente. (iii) Porque propiamente buscan alterar el estado civil, pero que son competencia de los jueces y están expresamente estatuidas en los artículos 89 (Modificado por el artículo 2° del Decreto 999 de 1988), 91, 95, 96y 97 del Decreto 1260 de 1970.”3
2.5 Bajo tales preceptos , la actuación que pretende el demandante no es una mera corrección, sustitución o adición del primer acto de registro como lo consideró el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad , sino que implica una variación en su estado civil a fin de que se establezca la veracidad de la fecha de su nacimiento.
Obsérvese que en el primer registro se consignó como tal el día 12 de julio de 1962, como se muestra:
1 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2021. 2 Ibidem.
de su nacimiento.
Obsérvese que en el primer registro se consignó como tal el día 12 de julio de 1962, como se muestra:
1 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2021. 2 Ibidem. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Providencia del 23-06-2008, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena, expediente No. 08001-22-13-000-2008-00134-01.CONFLICTO DE COMPETENCIA Entre Juzgado Quinto de Familia de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena PROCESO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE CANCELACIÓN DEL REGISTRO CIVIL RADICACIÓN:13001221300020240015500
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Mientras que en el acto de registro posterior se consignó como la fecha en que tuvo lugar el hecho del nacimiento el día 17 de julio de 1962:
Por lo tanto, la existencia de la duplicidad de registros no permite que el asunto se resuelva ajustando su contenido a la realidad a través de una mera corrección, sino que merece una valoración probatoria para establecer circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el hecho del nacimiento.
2.6. En este punto, merece citar a la Corte Constitucional que en sede de revisión citando una sentencia del 2004 acotó que “la corrección del registro civil de las personas puede realizarse por dos vías, pues puede el responsable del registro proceder a corregirlo él mismo o bien puede ser necesaria la intervención de un juez. Esa distinta competencia obedece a que la corrección del estado civil puede ser realizada a partir de una comprobación declarativa o exigir una
proceder a corregirlo él mismo o bien puede ser necesaria la intervención de un juez. Esa distinta competencia obedece a que la corrección del estado civil puede ser realizada a partir de una comprobación declarativa o exigir una comprobación constitutiva; esta última es la excepción, t oda vez que corresponde a una valoración de lo indeterminado. Así, cuando el artículo 89 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 2º del Decreto 999 de 1988, establece que "las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme o por disposición de los interesados", debe entenderse que la competencia del juez está restringida a aquellos casos en los cuales sea necesaria una comprobación valorativa, mientras que la competenc ia del responsable del registro se expande, correlativamente, a todos aquellos casos en los cuales debaCONFLICTO DE COMPETENCIA Entre Juzgado Quinto de Familia de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena PROCESO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE CANCELACIÓN DEL REGISTRO CIVIL RADICACIÓN:13001221300020240015500
6 determinarse si el registro responde a la realidad; o, en otras palabras, que la competencia del responsable del registro se extiende a aquellos casos e n los cuales sea necesario confrontar lo empírico con la inscripción en aras de que la situación jurídica del interesado se ajuste a la realidad fáctica”4
2.7. Dicha circunstancia hace inferir indefectiblemente que las resueltas del asunto repercutirán en el estado civil del demandante y, por contera, irrogan la
la situación jurídica del interesado se ajuste a la realidad fáctica”4
2.7. Dicha circunstancia hace inferir indefectiblemente que las resueltas del asunto repercutirán en el estado civil del demandante y, por contera, irrogan la atribución de competencia al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena de conformidad al lo reglado en el artículo 22 numeral segundo del C.G.P. y , en tal sentido , le asiste razón a la Juez Sexta Civil Municipal de Cartagena en repeler el conocimiento del asunto, dado que lo pretendido por el demandante no se encuadra en los casos de corrección , sustitución o adición del registro civil.
2.8. Conforme a las anteriores consideraciones, se dirime el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Familia de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, ordenando su conocimiento al primero de ellos, a quien se le remitirán las diligencias para que continúe con el trámite del asunto.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre la Juez Sexta Civil Municipal de Cartagena y el Juez Quinto de Familia de Cartagena.
En consecuencia, DECLARAR que el competente para conocer y decidir el proceso de jurisdicción voluntaria es el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA
DE CARTAGENA.
SEGUNDO: REMÍTASE en forma inmediata el expediente de marras al Juzgado antedicho, para que continúe con el trámite del proceso.
DE CARTAGENA.
SEGUNDO: REMÍTASE en forma inmediata el expediente de marras al Juzgado antedicho, para que continúe con el trámite del proceso.
TERCERO: INFORMAR al JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL CARTAGENA el resultado del presente proveído de la manera más expedita y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO
Magistrado Sustanciador
4 Corte Constitucional, Sentencia T-729 de 2011.Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
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