TSDJ CTG SCF - 13001221300020250040500-(29-07-2025)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001221300020250040500-(29-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL-FAMILIA
Magistrada Sustanciadora:
DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS
Cartagena de Indias D.T.C., Veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025)
VERBAL
(ENTREGA DEL TRADENTE AL ADQUIRENTE) 13001.22.13.000.2025.00405.00
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se resuelve el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado 13 Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco (Bol.) en torno a cuál de ellos debe tramitar el proceso de ‘entrega de tradente al adquirente’ promovido por Rosario Del Carmen Yabrudy Díaz en contra de «Haroldo Emiliani Correa y sus herederos».
II. SÍNTESIS DEL ASUNTO
2.1. El contexto: Rosario Del Carmen Yabrudy Díaz formuló demanda contra «Haroldo Emiliani Correa y sus herederos» pretendiendo que se les condene a hacerle entrega material del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 060-413321, ubicado en la Calle 36 #84A -265 de Turbaco (Bolivar). Narró a grandes rasos que compró ese predio según consta en la escritura pública número 3796 extendida el 30 de diciembre de 1994 por parte de la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena.
2.2. El primer rechazo: Bajo la radicación 13001400301320240033700 y mediante auto del 30 de
extendida el 30 de diciembre de 1994 por parte de la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena.
2.2. El primer rechazo: Bajo la radicación 13001400301320240033700 y mediante auto del 30 de mayo de 2024, el libelo fue rechazado por el Juzgado 13 Civil Municipal de Cartagena. Argumentó que el predio cuya entrega se pretende está ubicado en Turbaco (Bol.) y que en esa medida resulta aplicable el numeral séptimo del canon 28 CGP; según el cual, cuando se ejerzan derechos reales, la competencia radica en el lugar de ubicación del bien.
2.3. El segundo rechazo: Bajo la radicación 13836408900120240045500 y mediante auto adiado 14 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco (Bol.). Adujo que de acuerdo con artículo 28-7 CGP la competencia si radica en el juez de la ubicación del bien. Pero anotó que, en este caso, el2 de 9
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inmueble está en la Calle 3 6 #84-A-265, zona que, según la circular CSJBOA20-1 del 15 de octubre de 2020 está dentro de los límites territoriales de competencia de los juzgados de pequeñas causas y competencias múltiples de Cartagena. Por tanto, ordenó remitir la demanda al reparto entre tales agencias judiciales.
2.4. La primera promoción de conflicto: La demanda le correspondió luego, bajo la radicación 13001418900320240086600 al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena.
2.4. La primera promoción de conflicto: La demanda le correspondió luego, bajo la radicación 13001418900320240086600 al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena. Éste, por auto del 28 de octubre de 2024 rebotó la competencia y promovió el conflicto. Alegó que, si bien el sector Los Campanos forma parte de su competencia territorial, no lo es menos que la cuantía se determina por el valor catastral del bien, el cual es de $57’384.000,00 y supera los 40 smlmv. Por tanto, indicó, el conocimiento les corresponde a los jueces civiles municipales y provocó la colisión frente al Juzgado 13 Civil Municipal de Cartagena.
2.5. El rechazo del conflicto: El alterado por la competencia se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena con radicación 13001310300220240035400. La titular de ese despacho ordenó devolver el expediente al juzgado de Turbaco ( Bolívar). Expuso que éste no actuó conforme al artículo 139 CGP; ya que, si se consideraba incompetente, debió provocar el conflicto ante el superior común, el que, a su juicio, es la Sala Mixta del Tribunal Superior.
2.6. La segunda promoción de conflicto: Reingresado el expediente b ajo la radicación 13836408900120240045500 y por auto del 24 de junio de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar) hizo un breve recuento de lo hasta allí ocurrido provocó el conflicto de competencia frente a los otros juzgados de Cartagena involucrados en la controversia.
Turbaco (Bolívar) hizo un breve recuento de lo hasta allí ocurrido provocó el conflicto de competencia frente a los otros juzgados de Cartagena involucrados en la controversia.
2.7. Luego de todo lo anterior, el asunto arribó a esta superioridad el pasado jueves 24 de julio. Así, estando en oportunidad, se procede a resolver, previas las siguientes
III. CONSIDERACIONES
3.1. Aptitud legal para resolver el conflicto: De conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso, las colisiones de competencia deben ser res ueltas por el superior jerárquico común de las agencias judiciales involucradas. En este caso, el altercado se produjo entre tres: el Juzgado 13 Civil Municipal de Cartagena, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar) actuando dentro de sus competencias en asuntos civiles. En ese contexto, al ser esta Sala Civil -Familia el superior común de todos ellos, le corresponde dirimir la controversia.
3.2. Sobre la competencia por factor territorial: La función de administrar justicia se ejerce de manera desconcentrada según lo señalado en el artículo primero de la Ley Estatutaria 270 de 1996. De ahí que se distribuya entre los distintos jueces que la conforman. Allí es que vie ne a cuento el importante papel que juega la competencia como esa parte o medida de la jurisdicción; o como «…la facultad que cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de2 de 9
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magistrado de una rama jurisdiccional tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de2 de 9
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cierto te rritorio.»1. Precisamente para su determinación, la ley prevé distintos factores, a saber: subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexión.
El factor territorial atañe al lugar en el cual debe cursar el juicio, para lo cual, la ley previó distin tos fueros; tales como el personal o domiciliario, el real, el contractual, entre otros. Para efectos de dirimir este altercado interesan tan solo dos: el personal y el real.
3.2.1. El foro personal, que se refiere al domicilio del demandado y es la regla general de atribución de competencia geográfica. Este fuero tiene algunas variaciones o disposiciones especiales que están vertidas en el canon 28 CGP , según la ubicación de los niños, niñas y adolescentes, así como el último domicilio conyugal –núm. 2–; el lugar de cumplimiento de las obligaciones del negocio jurídico –num. 3–, el domicilio social –núm. 4–, el domicilio secundario de las personas jurídicas –núm. 5–, el domicilio del insolvente –núm. 8–, el último domicilio del causante –núm. 12 –, etc. Tales reglas pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o incluso, exclusivas. Para mejor ilustración:
- Los concurrentes por elección del demandante dependen de la escogencia que este haga entre las distintas opciones fijadas por el legislador, como cuando se demanda la indemnización por responsabilidad civil extracontractual, caso en el cual, el actor puede formular la acción tanto en
- Los concurrentes por elección del demandante dependen de la escogencia que este haga entre las distintas opciones fijadas por el legislador, como cuando se demanda la indemnización por responsabilidad civil extracontractual, caso en el cual, el actor puede formular la acción tanto en el domicilio del demandado –núm. 1, art. 28 CGP– o en el lugar en el que ocurrieron los hechos –núm. 6–. También puede iniciarse la demanda en el lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando el proceso se origine en un negocio jurídico o título ejecutivo –num. 3–. - Los concurrentes sucesivos obligan que el proceso sea dirigido en el lugar dispuesto por la ley, y que, ante la imposibilidad de hacerlo, se acuda a otro. Así sucede por ejemplo con las sucesiones, las cuales, deben seguirse en el último domicilio del causa nte, pero si hubo varios, será donde estuvo el asiento principal de sus negocios –núm. 12–. - Los fueros exclusivos son los que imponen el adelantamiento del proceso en un lugar preciso, sin la posibilidad de que las partes o el juez lo elijan. Ejemplos de e ste caso son los procesos referidos en el numeral séptimo sobre el fueron real, o con mayor ahínco, los pleitos que deben procesarse en el domicilio de la entidad pública que sea parte, según el numeral 10. También en los asuntos de alimentos, pérdida o su spensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país en los que se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, casos en los cuales el proceso le «corresponde en forma privativa al juez del domicilio o
permisos para salir del país en los que se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, casos en los cuales el proceso le «corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel.» –núm. 2–.
3.2.2. Según el foro real previsto en el artículo 7 del canon 28 CGP , la demanda debe cursar de manera privativa en el lugar de ubicación del bien. Esto es así en los procesos en los que se ejerza un derecho real o en los asuntos allí enlistados, esto es: «los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pe rtenencia y de bienes vacantes y mostrencos…». Entonces, en todos esos asuntos conoce el juez de la ubicación de los bienes;
1 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general del proceso, tercera edición. Buenos Aires: Editorial Universidad; 1997. p. 1412 de 9
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pero «si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.» Esto último es un fuero real concurrente por elección.
3.3. La inaplicabilidad del fuero real en los procesos de entrega del tradente al adquirente: A través de estas demandas no se promueve una acción real, sino una personal a través de cual se persigue el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato celebrado entre particulares. Básicamente, el contrato de compraventa genera para ambas partes obligaciones de dar: para el vendedor es la de dar la cosa
cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato celebrado entre particulares. Básicamente, el contrato de compraventa genera para ambas partes obligaciones de dar: para el vendedor es la de dar la cosa y para el comprador la pagar el precio –dar el dinero–2. En dicha convención, a la luz de la norma 1880 del Código Civil «Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida.» Ahora, «La tradición de una cosa corporal mueble deberá ha cerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia …»3; pero eso sí, cuando se trate de bienes raíces, se perfecciona «por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos.»4
Se reitera, la celebración del contrato de compraventa no implica la transferencia automática del derecho real de propiedad. Genera a cargo del vendedor la obligación de transferir ese derecho. De modo que, cuando se demanda ante la administración de justicia el cumplimiento de tal obligación, lo que se ejerce es una acción personal, que no una real, como cuando se ejecuta la hipoteca, por ejemplo.
Esto ya lo ha dicho la Sala de Casación Civil de manera reiterada. En palabras de la alta corporación:
3. Tratándose de asuntos como el aquí planteado, la Sala ha dejado claro que se trata del ejercicio de una acción de índole personal, pues precisamente implica la aspiración del adquirente para que se fuerce al tradente a hacerle la entre ga material del bien objeto del contrato o negociación, lo que descarta que se trate de un pleito sobre derechos reales y que, por tanto, conlleve la aplicación del fuero previsto en el numeral 7º de la referida norma.
contrato o negociación, lo que descarta que se trate de un pleito sobre derechos reales y que, por tanto, conlleve la aplicación del fuero previsto en el numeral 7º de la referida norma.
Al respecto, en AC5552 -2018, que re iteró el criterio vertido en AC3038 -2018, señaló la necesidad de
(…) hacer claridad que en los procesos de entrega del tradente al adquirente, no se puede aplicar el fuero real (…), pues lo cierto es que en este tipo de litigios no se ejerce un derecho de tal clase.
En efecto, en la acción en la que el comprador a quien ya se le realizó la tradición jurídica (registro del título), pero que no se le ha puesto a su disposición materialmente el bien objeto
2 CÓDIGO CIVIL. Artículo 1849: La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a paga rla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar . El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio. 3 Ibíd. Artículo 754 4 Ibíd. Artículo 7562 de 9
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del contrato, como en este asunto lo que se exige es la obligación personal del vendedor de entregar el objeto del contrato, en este caso el inmueble.5
3.4. Sobre la competencia por factor objetivo en razón de la cuantía: Entre los factores que determinan la competencia está el objetivo y dentro de él , la mate ria y la cuantía. En lo que respecta a las atribuciones de los jueces civiles municipales y los de pequeñas causas y competencias múltiples, debe decirse
determinan la competencia está el objetivo y dentro de él , la mate ria y la cuantía. En lo que respecta a las atribuciones de los jueces civiles municipales y los de pequeñas causas y competencias múltiples, debe decirse que de acuerdo con los artículos 17 y 18 del compendio ritual, a aquellos les corresponde conocer todo lo relacionado en las anotadas normas, salvo los tres primeros numerales del canon 17 CGP . Estos asuntos son del resorte de los jueces de pequeñas causas y son concretamente:
1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
También conocerán de los procesos contenciosos de mínima cuantía por res ponsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.
3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
Ahora bien, el artículo 28 del Código General del Proceso regula lo referente a la cuantía. El umbral que separa la una de la otra, es la equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que, en 2024, época de interposición de la demanda en comento, estaba fijado en $1’300.000,00. Eso quiere decir que el límite entre una y otra estaba posicionado en $52’000.000,00. Los procesos contenciosos de pretensiones
época de interposición de la demanda en comento, estaba fijado en $1’300.000,00. Eso quiere decir que el límite entre una y otra estaba posicionado en $52’000.000,00. Los procesos contenciosos de pretensiones iguales o inferiores a esa cantidad son del conocimiento de los jueces de pequeñas causas y competencias múltiples. Los que lo excedan le corresponden a los jueces civiles municipales.
3.5. La solución del caso: El asunto bajo examen es gira en torno a cuál de los jueces en colisión debe tramitar la demanda formulada por Rosario Del Carmen Yabrudy Díaz en contra de «Haroldo Emiliani Correa y sus herederos» y a través de la cual pretende que la parte demandada le haga entrega material de predio cedulado con la matrícula inmobiliaria nro. 060 -413321, ubicado en la Calle 36 #84A -265 de Turbaco (Bol.). Tal obligación, dijo la actora, emana del contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 3796 extendida el 30 de diciembre de 1994 por parte de la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena.
3.5.1. Se advierte de contera la equivocación de los jueces 13 Civil Municipal de Cartagena y Primero Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar) al haber señalado que en asuntos como éste la competencia se determina por el lugar de ubicación del bien. No es cierto que el numeral séptimo del canon 28 CGP resulte
5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Auto AC842-2021 del 7 de diciembre de 2021 . Radicación nro. 11001-02-03-0002021-04212-00. MP: Octavio Augusto Tejeiro Duque.2 de 9
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aplicable, porque con la incoación de la demanda en cuestión no se ha ejercitado ningún derecho real ni se ha promovido ninguno de los específicos procesos allí indicados.
3.5.2. En estos casos la competencia territorial se define conforme a la regla general establecida en el numeral primero de la norma 28 del compendio procesal. Sin embargo, puede darse el caso que haya fuero concurrente por elección, ya que, al originarse la demanda en un contrato, «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.»6
3.5.3. En el asunto que ocupa ahora la atención, se debe establecer en que municipio judicial radica el foro personal; lo que resulta imposible si se toma en consideración que en la demanda no se mencionó el domicilio de la parte demandada y se afirmó bajo la gravedad del juramento que se desconoce su lugar de notificaciones.
Ahora bien, aunque es el demandante quien tiene la facultad de elegir el juez que conocerá la demanda, ello está supeditado a que escoja uno que sea competente, atendiendo a los factores explicados. No obstante, revisado el libelo, se observa que como factores de competencia se menciona el domicilio del demandante y el lugar de ubicación del predio, los cuales, como se anunció no son criterios aplicables en este caso.
No obstante, revisado el libelo, se observa que como factores de competencia se menciona el domicilio del demandante y el lugar de ubicación del predio, los cuales, como se anunció no son criterios aplicables en este caso.
En atención a ello, se tiene que en la demanda se afirmó que el predio está en el territorio de Turbaco (Bolívar), lo cierto e s que se ubica en Cartagena en el barrio San José de los Campanos . Eso permite ver que con base en el numeral tercero del artículo 18 CGP –fuero contractual – los jueces de Cartagena tienen competencia; no porque se trate de una acción real, sino porque allí es donde se debe cumplir la obliga ción de entrega de la cosa.
Esto deja ver, sin duda, que la competencia radica en los juzgados de Cartagena y no en los de Turbaco (Bolívar).
3.5.4. Siendo claro que el conocimiento corresponde a los jueces de Cartagena, falta definir a cuál de ellos se le atribuye según la cuantía; y allí radica la segunda equivocación del Juez Primero Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolivar), pues el hecho de que el acuerdo CSJBOA20-1 hubiera definido las localidades de competencia de los jueces de pequeñas causas y competencias múltiples de Cartagena, no significa que siempre que un bien se ubique ahí o el demandado en un proceso esté allí residenciado, ellos deben conocer de la deman da. Esto pues, tales operadores judiciales tramitan las demandas dentro del marco de sus competencias conforme a la cuantía; y en el evento que un determinado proceso desborde el umbral máximo de la mínima cuantía, el asunto debe pasar a manos de los jueces civiles municipales. Dicho en otras palabras:
competencias conforme a la cuantía; y en el evento que un determinado proceso desborde el umbral máximo de la mínima cuantía, el asunto debe pasar a manos de los jueces civiles municipales. Dicho en otras palabras: los jueces de pequeñas causas y competencias múltiples locales conocen los procesos de mínima cuantía respecto de los bienes ubicados y personas residenciadas en esa porción del distrito; los de menor cuantía, les corresponden a los jueces civiles municipales.
6 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. Artículo 28, núm. 32 de 9
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Retomando el tópico , ya se sabe que los jueces civiles municipales conocen de los procesos contenciosos cuyas pretensiones pecuniarias excedan los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La regla básica según el artículo 26 CGP , es que se determina por el valor de las pretensiones y como en este caso, el acto o contrato asciende a QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000), ese es el monto que se tendrá en cuenta para atribuir el conocimiento del asunto.
Esta cifra, sin duda, no alcanza a superar los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes de 2024 –año de interposición de la demanda – que fungen como tope mínimo de la menor cuantía , todos los cuales suman el total de $52’000.000,00.
En ese contexto, emerge diáfano que, al tratarse de una demanda de mínima cuantía, la aptitud legal para tramitar el libelo radica en los juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena ; y
En ese contexto, emerge diáfano que, al tratarse de una demanda de mínima cuantía, la aptitud legal para tramitar el libelo radica en los juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena ; y en esa medida, el conflicto se debe zanjar asignándole el conocimiento a la última agencia judicial que recibió la demanda, pues en ella concurrían todos los factores de competencia.
3.6. Conclusión: Se trata este asunto de una demanda de entrega de tradente al adquirente de mínima cuantía. La competencia en estos casos radica tanto en los jueces del domicilio del demandado, como en los jueces del lugar de cumplimiento de la obligación contractual. El primero de esos foros se desconoce, pero el segundo es Cartagena, pues al estar allí el bien, en ese distrito se debe cumplir la prestación reclamada. En esa medida, la competencia le corresponde al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena, quien nunca ha debido repeler el conocimiento.
Antes de finalizar quiere esta Magistrada Sustanciadora l lamar la atención por el tiempo que ha tomado el trámite de esta controversia. Esto pues, la demanda fue asignada el 4 de abril de 2024 al Juez 13 Civil Municipal de Cartagena, quien se tomó casi dos meses para rechazar el conocimiento que no ha debido repeler. El libelo arribó luego, el 14 de junio de 2024 al Juzgado Primero Promiscuo de Municipal de Turbaco (Bolívar) quien se tardó dos meses cuando al rechazar la demanda el 14 de agosto de ese mismo año, en vez de cumplir lo que manda el artículo 139 CGP y promover el conflicto de competencia, decidió enviar el asunto
(Bolívar) quien se tardó dos meses cuando al rechazar la demanda el 14 de agosto de ese mismo año, en vez de cumplir lo que manda el artículo 139 CGP y promover el conflicto de competencia, decidió enviar el asunto a otro juez de Cartagena. La Secretaría de este se tardó dos meses en cumplir esa inadecuada orden y fue así como el 17 de septiembre de 2024 la demanda se le asignó al Juzgado Tercero de Pe queñas Causas y Competencias Múltiples, el cual, promovió colisión de competencia por auto del 28 de octubre de 2024. Esta colisión le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, cuya titular, mediante proveído adiado
Solo hasta el 1 0 de febrero de 2025 fue el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena tomó una decisión en relación con el referido conflicto; pero en lugar de enviarlo de una vez por todas al tribunal para zanjar la controversia, se lo devolvió al Juzgado Pr imero Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar); quien finalmente terminó retrasando cuatro meses más, hasta el 24 de junio de este año la tramitación efectiva del altercado.
Es verdaderamente desproporcionado el tiempo tan prolongado que ha tardado esta c ontroversia; mientras todos los juzgados involucrados, incluido el Segundo Civil del Circuito de Cartagena, mantuvieron el2 de 9
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asunto en suspenso, impidiéndose así que, a la fecha, más de un año después de su interposición no haya sido verdaderamente calificada ni abierta a trámite. Todo esto rompe tajantemente con los principios de economía
asunto en suspenso, impidiéndose así que, a la fecha, más de un año después de su interposición no haya sido verdaderamente calificada ni abierta a trámite. Todo esto rompe tajantemente con los principios de economía y celeridad que deben relucir en el trámite del proceso. Por tanto, se hará el c orrespondiente llamado de atención para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir nuevamente en actuaciones como las aquí adelantadas y le impriman mayor celeridad los trámites de calificación de demanda y gestión de las colisiones de competencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena
RESUELVE:
1. Determinar que al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena le corresponde conocer y tramitar la demanda de ‘entrega de tradente al adquirente ’ promovido por Rosario Del Carmen Yabrudy Díaz en contra de «Haroldo Emiliani Correa y sus herederos».
2. Enviar la actuación al referido juzgado, para que, sin mayores dilaciones asuma la competencia que nunca ha debido repeler.
3. Hacer un llamado de atención y exhortar al Juzgado 13 Civil Municipal de Cartagena, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco (Bol .) y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en demoras, así como para que impriman mayor celeridad en la calificación de las
Municipal de Turbaco (Bol .) y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en demoras, así como para que impriman mayor celeridad en la calificación de las demandas y la debida tramitación de los conflictos de competencia; de modo que apliquen los principios de economía procesal y celeridad.
4. Comunicar esta decisión a todas las agencias judiciales involucradas en el conflicto de competencia, incluido el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS
Magistrada Sustanciadora.
Firmado Por:
Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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