TSDJ CTG SCF - 130013103001201200222021-(14-07-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 130013103001201200222021-(14-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 130013103001201200222021
Tipo de Decisión: Confirma auto Fecha de la Decisión: 14 de julio de 2023.
Clase y/o subclase de proceso: Pertenencia
NULIDAD PROCESAL/Definición
NULIDAD PROCESAL /PRINCIPIOS BÁSICOS / Especificidad, protección y convalidación, en tratándose de la primera, en forma específica así lo consagra el artículo 133 del Código General del Proceso, al enlistar las causales que pueden ocasionar la nulidad de todo o parte del procesoNULIDADES PROCESALES/Principio de convalidación de los actos procesales.
NULIDAD/ Quien alega una nulidad debe fundarla al amparo de las causales expresamente consagradas en la norma adjetiva, so pen a de que la misma sea rechazada de plano, tal como lo contempla el inciso cuarto del artículo 135 del C.G.P
NULIDAD 2° DEL ARTICULO 133 DEL C.G.P / REVIVIR UN PROCESO
LEGALMENTE CONCLUIDO/ Pronunciamiento jurisprudencial.
NULIDAD 2° DEL ARTICULO 133 DEL C.G.P / REVIVIR UN PROCESO LEGALMENTE CONCLUIDO / No se c onfigura la nul idad, en atención a que la decisión emanada del despacho, se dio conforme al acuerdo celebrado por las partes, aceptado por el juzgado y que dio por terminado el proceso . Así mismo, se pud o haber empleado oportunamente los recursos ordinarios para controvertir las decisiones.
FUENTE FORMAL/ Numeral 2 del artículo 133 del C.G.P.
aceptado por el juzgado y que dio por terminado el proceso . Así mismo, se pud o haber empleado oportunamente los recursos ordinarios para controvertir las decisiones.
FUENTE FORMAL/ Numeral 2 del artículo 133 del C.G.P.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Sentencia SC3463 de 2022TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Magistrado Ponente
Apelación de Auto
Proceso: Pertenencia
Demandante: Rosa Esther Lozano Lugo
Demandado: Joaquín Ananías Builes Gómez
Rad. Único: 13001310300120120022202
Cartagena de Indias D. T, y C. catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los opositores JULIO ZENÓN PACHECHO ARÉVALO, NELSON GARCÉS VALDELAMAR y ÓSCAR FLÓREZ MAGALLANES, contra el auto proferido el 19 de diciembre de 2019, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.
I. EL AUTO RECURRIDO
Mediante proveído de 19 de diciembre de 2019, la juez de instancia decidió rechazar de plano la solicitud de nulidad impetrada por la apoderada de los opositores. En esa oportunidad, señaló que, para el caso no se configuró la citada causal 2º de nulidad consagrada en el artículo 133 del Código
por la apoderada de los opositores. En esa oportunidad, señaló que, para el caso no se configuró la citada causal 2º de nulidad consagrada en el artículo 133 del Código General del Proceso, en la medida que la orden de librar despacho comisorio contenido en el auto de 7 de abril de 2016, corresponde a una de las actuaciones para el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia proferida en audiencia del 28 de abril de 2016, y conforme al acuerdo celebrado por las partes, que por lo tanto, con dicha providencia no se ha revivido proceso alguno, sino que se continuó2 Apelación de Auto
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Demandante: Rosa Esther Lozano Lugo
Demandado: Joaquín Ananías Builes Gómez
Rad. Único: 13001310300120120022202
con el acto jurídico a fin de obtener la materialización del derecho incorporado en la sentencia antes referida. Por otro lado, agregó, que a lo largo del proceso las partes han tenido la oportunidad de controvertir las decisiones del Despacho, incluido el auto que ordenó librar el despacho comisorio de 7 de junio de 2016, proveído que se encuentra debidamente ejecutoriado y fue cuestionado a través de los recursos pertinentes, que, por lo tanto, la solicitud de ilegalidad se exhibe como una forma de revivir términos que se encuentran fenecidos.
II. LA APELACIÓN
1. La apoderada de los opositores interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, refiriendo, en síntesis, que el juzgado perdió competencia para resolver sobre la entrega del bien inmueble, existiendo la obligación del demandado de promover otro
reposición y en subsidio apelación, refiriendo, en síntesis, que el juzgado perdió competencia para resolver sobre la entrega del bien inmueble, existiendo la obligación del demandado de promover otro proceso para el cumplimiento de la ejecución de la sentencia, ya que considera que dicha entrega resulta ser irregular ya que el bien se encuentra en posesión de terceros, los cuales no formaron parte del proceso inicial.
2. Mediante proveído de 26 de mayo de 2023, la a quo mantiene la decisión adoptada, arguyendo que, con la orden de librar despacho comisorio para la entrega del bien inmueble objeto del proceso, no se está modificando la sentencia que puso fin al litigio ni mucho menos favoreciendo a ninguna de las partes.
III. CONSIDERACIONES
1. Es sabido que la nulidad procesal se define como la sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de errores en que se incurre en el proceso. Se trata de fallas in procedendo o vicios de3
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Demandado: Joaquín Ananías Builes Gómez
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actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringe las normas de procedimiento, en este caso, las contempladas en el Código General del Proceso a las cuales deben someterse inexcusablemente.
Y se ha dicho en reiteradas oportunidades que dicho régimen desarrolla tres principios básicos: los de especificidad, protección y convalidación; en tratándose de la primera, en forma concreta así lo precisa el artículo 133 del Código General del Proceso, al enlistar las
desarrolla tres principios básicos: los de especificidad, protección y convalidación; en tratándose de la primera, en forma concreta así lo precisa el artículo 133 del Código General del Proceso, al enlistar las causales que pueden ocasionar la nulidad de todo o parte del proceso.
De conformidad con este principio, las nulidades procesales solo se configuran por la ocurrencia de un vicio procesal al que la ley le de esa connotación, lo que significa en últimas, que las nulidades son taxativas, y que no cualquier irregularidad del proceso puede ser invocada bajo esa denominación ni aplicarse al caso por analogía, tal como lo ha venido diciendo la Corte Suprema de Justicia:
“Como consecuencia de la adopción del citado principio, no toda desviación de las formas procesales preestablecidas puede fulminarse con nulidad, pues tal solución sólo puede dispensarse de cara a anormalidades respecto de las cuales la solución legal expresamente concebida para enmendarlas sea la anulación del acto o actos procesales en los cuales repercute, situaciones que por consecuencia, deben juzgarse con criterio restrictivo, pues no le está dado al fallador adecuar en ellas hipótesis diversas de las sancionadas legalmente, acudiendo a argumentos de analogía, por mayoría de razón, o de cualquiera otra variedad, con el fin de privarlas de sus efectos normales. Como lo tiene definido la doctrina de la Corte, "... Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación más o menos importante de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el
desviación más o menos importante de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador" (G.J. t. XCI pág. 449).” ( Corte Suprema de Justicia S 136 -2004, Expediente No. 0238 M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar)
Para el caso, se ha invocado la causal 2° contenida en el artículo 133 del Código General del Proceso que señala “Cuando el Juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente4 Apelación de Auto
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concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”, siendo la penúltima la situación alegada por los opositores, tras haberse dictado sentencia que puso fin al proceso, y disponerse con posterioridad librar despacho comisorio para llevar a cabo la entrega del bien inmueble objeto del proceso.
2. Sobre la irregularidad deprecada de “revivir un proceso legalmente concluido ”, ha dicho la Corte Suprema de Justicia 1 que esta se presenta: “…en aquellos casos en los que, a pesar de que el proceso ya ha terminado, el funcionario prosigue la actuación, modificando o desconociendo las situaciones jurídicas previamente definidas, motivo por el cual es indispensable que el vicio se presente al interior del mismo proceso en el que se alega . En tal virtud, no se configura la causal cuando la sentencia judicial pueda afectar otras decisiones tomadas en procesos diferentes,
el cual es indispensable que el vicio se presente al interior del mismo proceso en el que se alega . En tal virtud, no se configura la causal cuando la sentencia judicial pueda afectar otras decisiones tomadas en procesos diferentes, pues en esos casos los mecanismos de protección de las garantías procesales se encuentran al interior mismo del nuevo trámite”. Dice, además, “Así las cosas, la causal de anulabilidad consistente en haber revivido el juez un proceso legalmente concluido, únicamente se configura cuando la afrenta al debido proceso en la modalidad de desconocimiento de la cosa juzgada tiene lugar al interior del mismo trámite, a causa de actuaciones efectuadas con posterioridad a su finalización y con las cuales se desconocen las situaciones jurídicas previamente definidas por el fallador”2
En el asunto, la recurrente señala que se ha revivido el proceso, por haberse ordenado la expedición de un despacho comisorio para la entrega del bien inmueble en disputa, empero, tal como concluyó la a quo, dicha situación no puede ser catalogada como una irregularidad procesal, comoquiera que la orden fue emitida de conformidad con el acuerdo celebrado entre las partes, el cual fue aceptado por el juzgado en audiencia pública del 28 de abril de 2016 que dio por terminado el proceso, en donde la demandante ROSA ESTHER LOZANO LUGO se
1 Sentencia SC3463 de 2022. 2 Ídem.5 Apelación de Auto
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quedaría con una hectárea del bien objeto de prescripción, el cual
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quedaría con una hectárea del bien objeto de prescripción, el cual seguiría poseyendo y cuidando hasta el momento en que se vendiera y, el resto de las hectáreas quedarían en posesión y propiedad del
demandado JOAQUÍN ANANÍAS BUILES GÓMEZ.
En estos términos, es evidente que, con la decisión proferida en auto del 7 de abril de 2016, no se está modificando o desconociendo las situaciones jurídicas previamente definidas y que han resuelto definitivamente la controversia suscitada entre las partes. En esa medida, resulta palmar que el incidente alegado por la parte recurrente no se encuentra configurada dentro de la causal de nulidad alegada, pues, se itera, no se ha recapitulado el proceso.
3. Y es que, además, se advierte que, si lo que cuestiona la apoderada de la parte opugnante corresponde a la decisión adoptada por la a quo de decretar la terminación del proceso por acuerdo de las partes o del auto que ordenó la expedición del despacho comisorio, lo cierto es que bien pudo haber empleado oportunamente los recursos ordinarios para controvertirlos, no siendo esta la oportunidad para tal efecto, ello sin dejar de lado, que mediante proveído de 24 de octubre de 2018, el cual fue confirmado por este Tribunal en providencia del 30 de enero de 2019, la oposición a la entrega del bien inmueble elevada
por los señores JULIO ZENÓN PACHECHO ARÉVALO, NELSON
GARCÉS VALDELAMAR y ÓSCAR FLÓREZ MAGALLANES fue
de enero de 2019, la oposición a la entrega del bien inmueble elevada
por los señores JULIO ZENÓN PACHECHO ARÉVALO, NELSON GARCÉS VALDELAMAR y ÓSCAR FLÓREZ MAGALLANES fue rechazada.
En esa medida, razón suficiente le asistía al a quo, para negar la nulidad formulada por la parte opositora, motivo por el cual será confirmado el proveído venido en impugnación. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:6 Apelación de Auto
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PRIMERO: CONFIRMAR el auto 19 de diciembre de 2019, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de referencia, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente digital al juzgado de origen, previa anotación en Justicia XXI Tyba.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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