TSDJ CTG SCF - 13001310300120150019201-(05-12-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300120150019201-(05-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: Oswaldo Henry Zarate
Número de Radicación: 13001310300120150019201
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/declarativo de pertenencia Fecha decisión: 5 de diciembre de 2023
Tipo de decisión: Confirma
CARGA DE LA PRUEBA EN PROCESOS DE PERTENENCIA/ corresponde al demandante acreditar los siguientes presupuestos axiológicos identificados por la doctrina, para que opere la declaración judicial de prescripción extraordinaria de dominio : a) la identificación del bien cuya usucapión se alega; b) que dicho bien sea susceptible de prescripción; c) que se haya ejercido una posesión pública, pacífica e ininterrumpida; y, d) que ese comportamiento se haya extendido por un lapso no inferior a 10 añosantes 20 años-.
SENTENCIA ANTICIPADA/ “es una figura que se encuentra regulada en el art. 278 del C.G.P., con el fin de dar mayor celeridad a los procesos judiciales, dictándose fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales, para brindar una solución pronta a los litigios.”
TESIS: La Sala consideró que no se demostró la posesión sobre el inmueble objeto de Litis. Por ello, no había lugar a verificar la coexistencia de los demás requisitos necesarios para que se declarara la prescripción adquisitiva.
FUENTE FORMAL/ artículos 167 del C.G.P.,762 2518, 2531 y 2532 del Código Civil y 375 del CGP.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
FUENTE FORMAL/ artículos 167 del C.G.P.,762 2518, 2531 y 2532 del Código Civil y 375 del CGP.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC439-2021.Rad: 13001310300120150019201 Pertenencia de ÁLVAREZ TORRES E HIJOS S. EN C.
Vs PERSONAS INDETERMINADAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador:
OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS
Cartagena de Indias, cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
RADICACIÓN 13001310300120150019201
PROCESO DECLARATIVO DE PERTENENCIA
DEMANDANTE ÁLVAREZ TORRES E HIJOS S EN C
DEMANDADOS PERSONAS INDETERMINADAS
Discutido y aprobado en sesión de Sala de cuatro (4) de diciembre de 2023.
Se decide el recurso de apelación formula da por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia anticipada de 13 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso verbal de pertenencia promovido por la Sociedad ÁLVAREZ TORRES E
HIJOS S. EN C.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:
- Que la sociedad Álvarez Torres e Hijos S. en C., ostenta la posesión
HIJOS S. EN C.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:
- Que la sociedad Álvarez Torres e Hijos S. en C., ostenta la posesión ininterrumpida, mediante la figura de suma de posesiones durante más de 20 años , sobre el bien inmueble denominado “El Chorro”, ubicado en el corregimiento de Arroyo Grande, Cartagena , el cual está registrado con matrícula inmobiliaria No 060-130384 y referencia catastral No 00-01-0003-0153-000.
- Que dicha posesión de riva de la compra que realizó la sociedad demandante a título de cesión de derechos herenciales de posesión de Antonio Ospino Torrijos, mediante escritura No 1048 de 8 de abril de 2011, quien venía ejerciendo actos posesorios como la construcción de una vivienda, arreglos de cercas, desmonte y descapote; que éste, a la vez, sumó posesión al adquirir el inmuebleRad: 13001310300120150019201
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por compra de los referidos derechos de Javier Jiménez Medina y otros, a través de la escritura No 2200 de 30 de julio de 1993, quienes igualmente ejercieron actos de señores y dueños.
- Que la referida posesión ha sido de manera permanente, pública e ininterrumpida y que la parte demandante ha ejercido actos de señor y dueño sobre el predio, tales como el pago de la sostenibilidad del inmueble, cercamiento de todo el linde, fertilización de la hierba para
ininterrumpida y que la parte demandante ha ejercido actos de señor y dueño sobre el predio, tales como el pago de la sostenibilidad del inmueble, cercamiento de todo el linde, fertilización de la hierba para el alimento de ganado, represa para almacenar agua para la hidratación del gana do, cultivo de árboles de ciruela y coco, desmonte y descapote, arado de tierra para la preparación del cultivo, extracción de piedras y otros minerales, pago de impuesto predial y de administración. Que además, nunca se han presentado actos de perturbación de la posesión a la parte demandada.
1.2. Como fundamento de lo anterior, formuló las siguientes pretensiones:
1ª “Que se DECLARE la suma de posesión que hace más de veinte (20) años deviene del señor RAFAEL ANTONIO OSPINO
TORRIJOS, …”
2ª “ Que se DECLARE que la demandante ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio por la posesión desde hace más de 20 años sobre el BIEN INMUEBLE…”
3ª “Que se ordene en el auto admisorio la inscripción de la demanda en la Oficina de Re gistro e Instrumentos Públicos de la Ciudad de Cartagena, en el Folio correspondiente.”
4ª “ Que se designe curador ad litem para representar a los indeterminados.”
2. ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Por auto de 2 de junio de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, admitió la demanda y dispuso la notificación y traslado a l os demandados.
2.2. El curador ad litem de las personas indeterminadas , manifestó que se
Cartagena, admitió la demanda y dispuso la notificación y traslado a l os demandados.
2.2. El curador ad litem de las personas indeterminadas , manifestó que se atenía a lo probado en el proceso y formuló la excepción de mérito genérica de conformidad con el art. 306 del C.P.C.Rad: 13001310300120150019201 Pertenencia de ÁLVAREZ TORRES E HIJOS S EN C
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3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Mediante sentencia anticipada de 13 de abril de 2023, en tanto que no había pruebas por practicar, el a quo resolvió negar las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de no se cumple n los requisitos para adquirir por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble, por cuanto este es imprescriptible.
Precisa que , según documento allegado al expediente, el registrador de instrumentos públicos certificó que no figura persona alguna como titular del derecho real de dominio sobre el inmueble con F.M.I No 060 -13038 y que lo que se encuentra inscrito es una posesión -falsa tradicióna nombre de Rafael Antonio Ospino Torrijos, quien la adquirió mediante escritura pública 2200 de 30 de julio de 1993 de la Notaría Primera de Cartagena.
Señala entonces, que si bien el inmueble puede tener un antecedente registral, lo que allí consta es una falsa tradición con determinación de inexistencia de dominio p leno y titularidad de derechos reales sobre el mismo, s ólo se registra posesión que no acredite propiedad privada, presumiéndose entonces baldío.
inexistencia de dominio p leno y titularidad de derechos reales sobre el mismo, s ólo se registra posesión que no acredite propiedad privada, presumiéndose entonces baldío.
Agrega, que aunque las facturas de impuesto predial indican como propietario del inmueble y contribuyente del tributo a Rafael Antonio Ospino Torrijos, ello no puede tenerse en cuenta a efectos de establecer que el bien sí tiene titular del derecho real de dominio, pues la facturación de tal tributo parte de la inscripción catastral, lo que no acredita propiedad privada de conformidad con el art. 42 de la Resolución 70 de 2011 expedida por el IGAC.
Argumenta también que no se desvirtuó la presunción de baldío del predio a usucapir y que, al no pertenecer este a un particular y estar en suelo del municipio de Cartagena, se presume e ntonces de su propiedad, siendo labor del demandante desvirtuar tal presunción, por tener éste la carga de la prueba.
3.2. Inconforme con lo así decidido, el apoderado judicial de l a parte demandante interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes reparos:
1º Falta de pronunciamiento de la Agencia Nacional de Tierras (ANT): sostiene que, al momento de dictar sentencia, el despacho judicial omitió por completo las directrices de la Corte Constitucional en su último pronunciamiento en el que establece la función de la ANT es imprescindible para decidir sobre la naturaleza del bien inmueble que se pretende prescribir. Que, si bien por auto de 2 de junio de 2015 se ordenó oficiarla yRad: 13001310300120150019201 Pertenencia de ÁLVAREZ TORRES E HIJOS S EN C
prescribir. Que, si bien por auto de 2 de junio de 2015 se ordenó oficiarla yRad: 13001310300120150019201 Pertenencia de ÁLVAREZ TORRES E HIJOS S EN C
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comoquiera que no hubo pronunciamiento, en ningún momento se le requirió por el Despacho para que presentara aclaraciones sobre el inmueble.
2º Omisión en la práctica de pruebas: sustenta que además de lo anterior, se omitió el deber oficioso para la práctica de pruebas conducentes para determinar si realmente se trataba de un bien susceptible de adquirir por prescripción; que pese a que se habían decretado las pruebas testimoniales y la práctica de inspección judicial, decidió omitir la práctica de estas dictando sentencia anticipada bajo la presunción de que es un bien baldío.
3º Prescripción de bienes inmuebles explotados económicamente : refiere que de acuerdo con la Ley 4 de 1973, se presume que un terreno no es baldío sino de propiedad privada si ha sido explotado económicamente. Sostiene que su poderdante ha realizado actividades de explotación económica en el terreno, lo que debería haber sido considerado en el proceso. Que, además, no tuvo en cuenta los pronunciamientos de las Altas Cortes sobre la presunción de bienes baldíos, en razón a que el Estado a través de sus entidades es quien tiene la carga de desvirtuar la presunción privada de terrenos rurales o urbanos cuando e stos han sido explotado s económicamente a través de los años.
4º Violación del derecho a la defensa y al debido proceso : con
privada de terrenos rurales o urbanos cuando e stos han sido explotado s económicamente a través de los años.
4º Violación del derecho a la defensa y al debido proceso : con fundamento en que l a omisión de etapas procesales, como la práctica de pruebas, constituye una violación de derechos fundamentale s como el derecho a la defensa y al debido proceso. Argumenta que la sentencia fue emitida sin considerar adecuadamente la evidencia presentada y sin permitir que la defensa se pronunciara. Solicita la revocación de la sentencia y la concesión del recurso de apelación, basándose lo antes enunciado.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. Mediante auto de 18 de mayo de 202 3 se admitió el recurso de apelación conforme prevé el art. 327 del C.G.P., por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.
4.2. Habiéndosele otorgado el término previsto en el numeral anterior, por parte del apoderado judicial recurrente no hubo pronunciamiento alguno.
No obstante, es preciso aclarar que de conformidad con la sentencia de tutela STC9175 -202211 de la Corte Suprema de Justicia, se tuvo por
1 “Ciertamente, la posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que si bien existe un escenario propicio para la sustentación de la alzada (art. 14 Decreto 806 de 2020), lo cierto es que su presentación anticipada, bien seaRad: 13001310300120150019201 Pertenencia de ÁLVAREZ TORRES E HIJOS S EN C
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sustentado el recurso atendiendo los argumentos planteados por el apoderado de la parte demandada ante el a quo. En razón a lo anterior, se corrió traslado del recurso de apelación a la parte no recurrente, quien se abstuvo de pronunciarse.
5. CONSIDERACIONES.
5.1. Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el en el numeral 1º del artículo 31 del C.
G. del P. Asimismo, que se configuran los presupuestos procesales propios de la acción tales como la demanda en forma, competencia del juez, capacidad para ser parte y para obrar procesalmente, al igual que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancias que permite decidir con sentencia de mérito.
5.2. De entrada, es de resaltar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos indicados por el recurrente, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
5.3. De inicio cabe anotar que la prescripción adquisitiva o usucapión, ha sido definida de tiempo atrás por la jurisprudenc ia como “ un modo de adquirir las cosas ajenas, por haberlas poseído durante cierto lapso con los requisitos legales”.2
También hay que precisar que a la luz de los artículos 2518, 2531 y 2532 del Código Civil y en virtud del principio de la carga de la pr ueba que
requisitos legales”.2
También hay que precisar que a la luz de los artículos 2518, 2531 y 2532 del Código Civil y en virtud del principio de la carga de la pr ueba que consagra en art. 167 del C.G.P., corresponde al demandante acreditar los siguientes presupuestos axiológicos identificados por la doctrina, para que opere la declaración judicial de prescripción extraordinaria de dominio: a) la identificación del bien cuya usucapión se alega; b) que dicho bien sea susceptible de prescripción; c) que se haya ejercido una posesión pública, pacífica e ininterrumpida; y, d) que ese comportamiento se haya extendido por un lapso no inferior a 10 años -antes 20 años-.
5.4. Ahora, dado que la posesión es elemento esencial para que opere la prescripción adquisitiva, debe recordarse que el art. 762 del Código Civil la define como “ la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”; esto significa que para su exi stencia en el mundo jurídico se requiere la concurrencia de dos elementos, el corpus y el animus; el primero
ante el a quo o el ad quem, deberá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación.” 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de julio de 1950, GJ LXVII, pág. 462.Rad: 13001310300120150019201 Pertenencia de ÁLVAREZ TORRES E HIJOS S EN C
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consiste en la detentación material del bien, su aprehensión física, directa o
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consiste en la detentación material del bien, su aprehensión física, directa o incluso por interpuesta persona, siempre que se tenga la posibilidad de disponer materialmente de él; y, el segundo, es el designio de señorío, esto es, la convicción de ser dueño del bien -animus dominio la intención de hacerse dueño del mismo desconociendo dominio ajeno -animus rem sibi habendi-. Pero adicionalmente, un requisito esencial se impone para la viabilidad de la acción y se trata precisamente del contenido en el numeral 4 del art. 375 del CGP, pues allí se contempla: “La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público. El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público. Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación.” 5.5. Así entonces, de conformidad con los reparos planteados en el recurso de apelación, anticipa la Sala que no se evidencia razón alguna para revocar la sentencia proferida en primera instancia como aspira el recurrente, por cuanto debe considerarse lo siguiente:
Según se observa, se adelantaron las diversas etapas del proceso: en tal
revocar la sentencia proferida en primera instancia como aspira el recurrente, por cuanto debe considerarse lo siguiente:
Según se observa, se adelantaron las diversas etapas del proceso: en tal sentido, mediante proveído de 3 de junio de 2016, se citó a audiencia de conformidad con el art. 372 del C.G.P. , se ofició a la Agencia Nacional de Tierras para que h iciera las manifestaciones a las que hubiere lugar , se solicitó a las partes presentar los documentos y testigos , y se decretó la práctica de inspección judicial. Ahora, mediante acta de audiencia de 21 de octubre de 2016, se decidió suspender el tr ámite hasta que se resolviera una acción de tutela que cursaba ante la Corte Constitucional, promovida por Edelmira Ortega de Marrugo a nombre propio y de la comunidad de Arroyo Grande, contra la Procuraduría General de la Nación, la Personería y el Distrito de Cartagena, ello con la pretensión de que con la sentencia de dicha acción constitucional se aclaran las órdenes que se debían impartir y se clarificara la propiedad del territorio de Arroyo Grande.
Posteriormente, mediante auto de 18 de noviembre de 2022, fijó el 13 de abril de 2023 para continuar la audiencia iniciada el 21 de octubre de 2016; sin embargo, llegada la referida fecha, sólo compareció el ministerio público y no se evidencia justificación alguna de las partes por la inasistencia, tanRad: 13001310300120150019201 Pertenencia de ÁLVAREZ TORRES E HIJOS S EN C
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solo, previo a iniciar la diligencia el apoderado de la parte demandante solicitó el aplazamiento de esta justificada en razones médicas , sin embargo, dicha excusa fue considerada por el a quo como improcedente.
Quiere decir lo anterior, que se efectuó el procedimiento respectivo en el asunto, de manera que no le asiste razón al recurrente al señalar que hubo una violación al derecho de defensa y debido proceso, pues este se siguió de conformidad a la ley procesal; más bien, se trata de un desaprovechamiento del apodera do para haber ejercido , dentro de la respectiva oportunidad, su función.
Ahora, en lo que atañe a que no hubo pronunciamiento por parte de la Agencia Nacional de Tierras, porque se omitió por el juez la práctica de pruebas con la finalidad de determinar la situación jurídica del predio y que no se tuvieron en cuenta los pronunciamientos de las Altas Cortes sobre la presunción de bi enes baldíos, debe señalarse que , como se dijo en un principio, la prosperidad de las pretensiones para la prescripción adquisitiva de dominio está supeditada a la satisfacción de unos elementos axiológicos en conjunto, y que, al faltar siquiera uno de ellos, no hab ría necesidad de estudiar los demás.
En lo particular, se recuerda que l a sentencia anticipada es una figura que se encuentra regulada en el art. 278 del C.G.P., con el fin de dar mayor
estudiar los demás.
En lo particular, se recuerda que l a sentencia anticipada es una figura que se encuentra regulada en el art. 278 del C.G.P., con el fin de dar mayor celeridad a los procesos judiciales, dictándose fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales, para brindar una solución pronta a los litigios. La referida norma señala que:
(…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. -negrillas fuera de textoEn consecuencia, la anticipación del fallo en las específicas circunstancias contenidas en el ordenamiento procesal tiene como propósito la agilización de las actuaciones judiciales bajo los principios de la economía y celeridad procesales, lo cual no implica la vulneraci ón de los derechos sustanciales de sus intervinientes.
Sobre este tópico la Sala de Casación Civil se ha pronunciado en los siguientes términos:Rad: 13001310300120150019201 Pertenencia de ÁLVAREZ TORRES E HIJOS S EN C
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Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probat orio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los
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Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probat orio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.
Esta es la filosofía que inspiró las recientes transfo rmaciones de las codificaciones procesales, en las que se prevé que los procesos pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas, cuando se haga innecesario avanzar hacia etapas posteriores.
Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata.
Lo c ontrario equivaldría a una «irrazonable prolongación [del proceso, que hace] inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él». Insístase, la administración de justicia «debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento» (artículo 4 de la ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea «eficiente» y que «[l]os funcionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en la
asuntos que se sometan a su conocimiento» (artículo 4 de la ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea «eficiente» y que «[l]os funcionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley» (artículo 7 ibidem).
En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial.
Sobre la materia, tiene dicho esta Sala:
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que infor man el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la queRad: 13001310300120150019201 Pertenencia de ÁLVAREZ TORRES E HIJOS S EN C
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es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de
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es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escri tural y la convocatoria a audiencia resulta inane (SC12137, 15 ag. 2017, rad. n° 2016-03591-00).3
5.6. En tal dirección, la sentencia anticipada procedía en el caso bajo estudio, porque no había pruebas por practicar, pues esta etapa feneció sin que se hubiesen practicado las solicitadas y decretadas a instancia de la demandante.
Ahora bien, el recurrente alega que la práctica de los testimonio s y la inspección judicial eran absolutamente necesarias porque hubieran podido acreditar la configuración de los elementos axiológicos ; sin embargo, al haberse perdido la oportunidad de que estas se hubieran podido adelantar, ninguna implicancia tendría el pronunciamiento por parte de la Agencia Nacional de Tierras respecto a la naturaleza del pr edio, pues así este hubiese sido favorable a los intereses de la parte demandante, lo cierto es que no estaba acreditado que el demandante era el poseedora del predio y ya no había oportunidad para demostrarlo.
En consecuencia, a estas alturas del proceso resulta igualmente inocuo hacer análisis y, eventualmente, aplicación de los precedentes constitucionales en lo concerniente a bienes baldíos, pues como se mencionó, no está configurado el elemento fundamental que es la demostración de la posesión ante la ausencia de las pruebas idóneas para tal fin, en este caso, las testimoniales.
5.7. Así las cosas, teniendo en cuenta que los argumentos del recurso de
demostración de la posesión ante la ausencia de las pruebas idóneas para tal fin, en este caso, las testimoniales.
5.7. Así las cosas, teniendo en cuenta que los argumentos del recurso de apelación formulados no lograron desvirtuar los fundamentos del fallo impugnado, toda vez que, conforme viene de verse, no están dados los presupuestos axiológicos para la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio sobre el bien objeto del litigio, así, sin más elucubraciones se concluye que habrá de confirmarse el fallo atacado sin condena en costas.
En consecuencia , el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Ci vil Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones plasmadas en la parte motiva de la presente providencia.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC439-2021.Rad: 13001310300120150019201 Pertenencia de ÁLVAREZ TORRES E HIJOS S EN C
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SEGUNDO. Sin lugar a condenación en costas por no haberse causado.
TERCERO. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Firmado Por:
Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
Marcos Roman Guio Fonseca
Firmado Por:
Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
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