TSDJ CTG SCF - 13001310300120150022001-(10-03-2022)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300120150022001-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13001310300120150022001
Tipo de Decisión: Confirma sentencia Fecha de la Decisión: 10 de marzo de 2022.
Clase y/o subclase de proceso: Verbal-pertenencia
PERTENENCIA/PRESUPUESTOS/ La Corte Suprema de Justicia ha señalado como presupuestos necesarios para el éxito de la acción los siguientes: a) Que el bien sea susceptible de adquirirse por prescripción , b) que el actor sea poseedor, c) que esa posesión sea cualificada, es decir, que sea pacifica, publica e ininterrumpida, d) que la posesión temporalmente sea igual o superior a los cinco (5) o diez (10) años, según se trate de prescripción ordinaria o extraordinaria, y el interesado en adquirir por prescripción se haya acogido a la aplicación de la Ley 791 de 2002, pues de lo contrario, la posesión debe haber perdurado en el tiempo diez (10) o veinte (20) años, correspondiendo en primer término para la ordinaria y el segundo para la extraordinaria, e) que se identifique plenamente el bien objeto de declaración, y f) que sea un bien ajeno. BIEN BALDÍO/ Cuando el bien carece de antecedentes registrales, se presume baldío y no es susceptible de ser ad quirido por vía de prescripción , así lo ha venido reiterando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional. PRESUNCIÓN BIEN BALDÍO /Presunción iuris tantum que por consiguiente admite prueba en contrario, pero cuya carga debe asumirla quien pretenda derruirla para adquirir el bien por vía de prescripción.
PRESUNCIÓN BIEN BALDÍO /Presunción iuris tantum que por consiguiente admite prueba en contrario, pero cuya carga debe asumirla quien pretenda derruirla para adquirir el bien por vía de prescripción.
CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD/Tramite.
FUENTE FORMAL/ Artículo 375 del Código General del Proceso, artículos 1º de la Ley 200 de 1936, artículo 65 de la Ley 160 de 1994, artículo s 675 y 2519 del Código Civil y artículo 63 de la Constitución Política , artículo 48 de la Ley 160 de 1994, reglamentado inicialmente por el Decreto 2663 de 1994, después por el Decreto 1465 de 2013 que los ajustó al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y ahora regulados por el Decreto 1071 de 2015
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Sentencias T-488 de 2014, T -293 de 2016, T -548 de 2016, T-549 de 2016, T-461 de 2016 y T-407 de 2017, STC1675-2017, Radicación n.° 05000-22-13-000-2016-00398-01 de 10 de febrero de 2017 , STC2618 Radicación n° 50001-22-14-000-2016-00001-02 de 24 de febrero de 2017.
1TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Magistrado Sustanciador
Apelación de Sentencia
Rad. Único: 13001310520170036201
SALA CIVIL - FAMILIA
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Magistrado Sustanciador
Apelación de Sentencia
Rad. Único: 13001310520170036201
Proceso: Verbal – Pertenencia
Demandante: Leonardo Blanquicet Wilches
Demandado: Personas Indeterminadas
Cartagena de Indias D.C. y T., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022). (Proyecto discutido y aprobado en sesión no presencial de 8 de marzo de 2022)
Se entra a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 21 de julio de 2021, proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de pertenencia promovido por
LEONARDO BLANQUICET WILCHES contra PERSONAS
INDETERMINADAS.
I. ANTECEDENTES
1. LEONARDO BLANQUICET WILCHES, por conducto de procurador judicial, promovió proceso de pertenencia contra PERSONAS INDETERMINADAS, reclamando como pretensiones,
en síntesis:
a. Que se decrete a nombre del demandante, el dominio pleno y absoluto del predio urbano D iagonal 30 A 59 – 12 con referencia catastral No. 010500430006000, dirección catastral D 30ª 50 -12 de Cartagena, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
b. Se ordene la prescripción de los impuestos prediales que se adeudan al Distrito de Cartagena.2
Cartagena, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
b. Se ordene la prescripción de los impuestos prediales que se adeudan al Distrito de Cartagena.2 Apelación de Sentencia
Rad. Único: 13001310520170036201
Proceso: Verbal – Pertenencia
Demandante: Leonardo Blanquicet Wilches
Demandado: Personas Indeterminadas
c. Se ordene la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.
d. En caso de oposición, se condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendian;
- Que ha venido ocupando el bien inmueble ubicado en el barrio La Providencia, sector Granada, con nomenclatura Diagonal 30 A 59 – 12 con referencia catastral No. 010500430006000, y dirección catastral D 30ª 50-12 de Cartagena.
- Que el inmueble fue adquirido por compra que le hiciera
a Nilsy Cenit Coronel Mera, mediante escritura pública No. 1.678 de la Notaría Cuarta de Cartagena.
- Que viene poseyendo el inmueble junto con la casa en ella construida de manera pública, pacífica e ininterrumpida desde 1999 y desde 1989 en suma de posesión de Nilsy Cenit Coronel Mera, por lo que suma 20 años.
- Así, tanto en la posesión de su antecesora como en la suya, han llevado a cabo la explotación del inmueble en los lapsos de tiempo respectivos, en nombre propio con verdadero ánimo de
Mera, por lo que suma 20 años.
- Así, tanto en la posesión de su antecesora como en la suya, han llevado a cabo la explotación del inmueble en los lapsos de tiempo respectivos, en nombre propio con verdadero ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno.
2. Una vez notificada la demanda, la curadora ad -litem procedió a contestar la demanda, manifestando que se atiene a lo que resulte probado y no propuso excepciones de mérito (fl. 56 – 57
CP).
II. EL FALLO DE INSTANCIA
El juez de instancia de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente resolvió negar las pretensiones de la demanda, al3 Apelación de Sentencia
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Proceso: Verbal – Pertenencia
Demandante: Leonardo Blanquicet Wilches
Demandado: Personas Indeterminadas
advertir que no se reúnen los presupuestos exigidos para adquirir por vía de prescripción el inmueble reseñado, toda vez que el demandante no logró acreditar que el bien pertenece a un particular y no al Estado, ya que carece de folio de matricula inmobiliaria por lo que aplica la presunción de baldío. Que muy a pesar de haberse oficiado a las distintas autoridades para verificar la naturaleza del bien inmueble, no se obtuvo pronunciamiento alguno, y aunque ello fuere así, no logra desvirtuar la presunción que ha venido señalando la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.
III. LA APELACIÓN
1. Mediante proveído de 4 de febrero de 2022 fue admitido el
la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.
III. LA APELACIÓN
1. Mediante proveído de 4 de febrero de 2022 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de parte demandante, atendiendo lo dispuesto e n el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, en virtud de lo anterior, se otorgó el término de 5 días a la parte apelante para sustentar su recurso. Y comoquiera que el demandante lo efectuó en tiempo y, acorde con los reparos concretos formulados ante el jue z de instancia , se sintetizan, señalando que en repetidas ocasiones se ofició al IGAC, a la Alcaldía de Cartagena, a la Agencia Nacional de Tierras, a la Gobernación de Bolívar, quienes en ningún momento se pronunciaron al respeto. Que es claro que el IGAC por falta de atención y desorden catastral a esas tierras no emitió ningún concepto, muy a pesar de que los inmuebles colindantes al predio sí tienen folio de matrícula inmobiliaria.
2. Por su parte, el extremo pasivo no descorrió el traslado de la sustentación del recurso presentado por la parte actora.4
Apelación de Sentencia
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Proceso: Verbal – Pertenencia
Demandante: Leonardo Blanquicet Wilches
Demandado: Personas Indeterminadas
IV. CONSIDERACIONES
1. Desde el punto de vista de los presupuestos procesales, no existe reparo que hacer, debido a que el actor es persona natural con capacidad de goce y ejercicio, quien promueve la acción a
IV. CONSIDERACIONES
1. Desde el punto de vista de los presupuestos procesales, no existe reparo que hacer, debido a que el actor es persona natural con capacidad de goce y ejercicio, quien promueve la acción a través de abogado, en tanto, el extremo pasivo está representado por curador ad litem.
La competencia, se encuentra asignada a los jueces civiles del circuito de la ciudad, atendiendo factores como el lugar de ubicación del bien y la naturaleza del asunto. Por último, la demanda copa los requisitos mínimos de forma.
2. Como toral, la Sala p arte por decir, que para la prosperidad de la pretensión de pertenencia, corresponde establecer los siguientes presupuestos: a) que el bien sea susceptible de adquirirse por prescripción , b) que el actor sea poseedor, c) que esa posesión sea cualificada, e s decir, que sea pacifica, publica e ininterrumpida, d) que la posesión temporalmente sea igual o superior a los cinco (5) o diez (10) años, según se trate de prescripción ordinaria o extraordinaria, y el interesado en adquirir por prescripción se haya aco gido a la aplicación de la Ley 791 de 2002, pues de lo contrario, la posesión debe haber perdurado en el tiempo diez (10) o veinte (20) años, correspondiendo en primer término para la ordinaria y el segundo para la extraordinaria, e) que se identifique plenamente el bien objeto de declaración, y f) que sea un bien ajeno. (CSJ, Sal. Cas. Civil, Sent. Ene. 22/76, GJ SC CLII primera parte n° 2393, pág. 24).
Al abordar el estudio de los anteriores requisitos, el juez de
un bien ajeno. (CSJ, Sal. Cas. Civil, Sent. Ene. 22/76, GJ SC CLII primera parte n° 2393, pág. 24).
Al abordar el estudio de los anteriores requisitos, el juez de instancia indicó de entrada que no se tr ataba de un bien susceptible de prescripción, ya que el certificado de que trataba el numeral 5 del5 Apelación de Sentencia
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Proceso: Verbal – Pertenencia
Demandante: Leonardo Blanquicet Wilches
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artículo 375 del Código General del Proceso no estaba cumplido, desechando el análisis de los demás requisitos para la prosperidad de la declaración de pertenencia.
En efecto avizora la Sala que se realizó un análisis acucioso de tal presupues to, el cual se itera, resulta indispensable para la declaración de pertenencia, aún frente al cumplimiento de los demás requisitos, tal como lo establece el numeral 4 ejusdem, que señala
“la declaración de pertenencia no procede de bienes imprescriptibles , o de propiedad de las entidades de derecho público”, pues no tendría sentido, el
estudio de los demás requisitos, si el bien resulta imprescriptible.
Y en efecto, si nos remitimos al mencionado certificado especial expedido por el Registrador de Inst rumentos Públicos de Cartagena (fl. 5 CP), es posible observar que en el mismo se da cuenta de que aparece inscrita un número predial “ 01-05-00430006-000”, con lista de propietarios: DELGADO HERNÁNDEZ ALBELTO, sin embargo el mismo señala “SEGUNDO: El inmueble
cuenta de que aparece inscrita un número predial “ 01-05-00430006-000”, con lista de propietarios: DELGADO HERNÁNDEZ ALBELTO, sin embargo el mismo señala “SEGUNDO: El inmueble
mencionado en el numeral anterior, objeto de la búsqueda “No registra Folio de Matrícula inmobiliaria alguno y de acuerdo a su tradición, Determinándose de esta manera, la INEXISTENCIA de Pleno Dominio y/o Titularidad de Derechos Reales sobre el mis mo, por ende NO SE PUEDE CERTIFCAR A NINGUNA PERSONA COMO TITULAR DE DERECHOS REALES. // Cabe advertir que respecto al inmueble objeto de consulta, puede tratarse de un predio de naturaleza baldía que solo se puede adquirir por Resolución de Adjudicación de la Agencia Nacional de Tierras-ANT…” (Resalte fuera del
texto), de lo que se infiere, que no existe persona alguna inscrita como titular del derecho real de dominio sobre el bien que se pretende prescribir, si no como ha dicho la Corte Suprema de
Justicia, se trata de “aparentes titulares del derecho de dominio, y no pasan de ser simples poseedores , porque no hay verdadera tradición, sino como se viene señalando, pseudotradición o tradición medio, porque pone al adquirente6 Apelación de Sentencia
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Proceso: Verbal – Pertenencia
Demandante: Leonardo Blanquicet Wilches
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en calidad de poseedor con la posibilidad de adquirir el dominio por prescripción, pues la tradición así realizada no e xiste, al no provenir del verus
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en calidad de poseedor con la posibilidad de adquirir el dominio por prescripción, pues la tradición así realizada no e xiste, al no provenir del verus domino» (Se subraya; CSJ SC10882, 18 Ago. 2015, Rad. 2008-00292-01).
Luego, entonces, una interpretación sistemática de lo dispuesto en el artículos 1º de la Ley 200 de 1936, artículo 65 de la Ley 160 de 1994, artículo 675 del Código Civil y artículo 63 de la Constitución Política, hace presumir que se trata de un bien baldío, y por lo tanto, no susceptible de ser adquirido por vía de prescripción como lo ha venido reiterando el línea jurisprudencial por la Corte Constituci onal, entre otras: Sentencias T -488 de 2014, T293 de 2016, T-548 de 2016, T-549 de 2016, T-461 de 2016 y T-407 de 2017.
En efecto, el artículo 2519 del Código Civil, fue claro al advertir que “los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso”, así como el numeral 4º del artículo 375 del Código General del Proceso antes mencionado, lo que significa a la sazón, que por regla de principio no es posible adquirir por prescripción bienes considerados públicos.
Siendo las cosas de ese modo, es a la p arte demandante a quien le corresponde demostrar que el bien que pretende prescribir no ostenta ese carácter, y para ello el numeral 5º del artículo 375 del mismo plexo normativo enseña que “a la demanda deberá acompañarse
quien le corresponde demostrar que el bien que pretende prescribir no ostenta ese carácter, y para ello el numeral 5º del artículo 375 del mismo plexo normativo enseña que “a la demanda deberá acompañarse
un certificado del registrador d e instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que
no aparece ninguna como tal. ”, partiendo que, si no aparece persona alguna como titular de dominio se presume que es un baldío.
Pero como lo ha venido pregonando la Corte se trata de una presunción iuris tantum que por consiguiente admite prueba en7 Apelación de Sentencia
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contrario, pero cuya carga debe asumirla quien pretenda derruirla para adquirir el bien por vía de prescripción. Así la Corte Suprema de Justicia, ha precisado:
“Visto lo anterior, de los documentos obrantes en el expediente de tutela (fls. 2 a 23 y cd. fl. 56, cdno. 1), se infiere que al momento de presentarse la demanda de pertenencia tantas veces mencionado, el predio objeto del litigio, por una parte, carecía de registro inmobiliario y, además, de inscripción de personas con derechos reales; luego entonces, con tan solo esas circunstancias, de acuerdo a lo mencionado en precedencia, se podía colegir que no se trataba de un bien privado, principalmente por carecer de dueños y registro, por ende, no susceptible de ser adquirido por
esas circunstancias, de acuerdo a lo mencionado en precedencia, se podía colegir que no se trataba de un bien privado, principalmente por carecer de dueños y registro, por ende, no susceptible de ser adquirido por prescripción” (STC1675-2017, Radicación n.° 05000 -22-13-000-201600398-01 de 10 de febrero de 2017).
Al volcar la mirada nuevamente al caso, efectivamente, se evidencia que el certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena es claro en indicar que “...NO
SE PUEDE CERTIFICAR A NINGUNA PERSONA COMO TITULAR
DE DERECHOS REALES...”, en cuyo caso, aplica la presunción de tratarse de un bien baldío de conformidad a lo dispuesto en el artículo 675 del Código Civil.
Y es del caso anotar, las manifestaciones que emitan la Superintendencia de Notariado y Registro, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas y el IGAC, no permiten clarificar la naturaleza del bien, en especial, para aniquilar la presunción de baldío que recae sobre el mismo, ya que el inciso segundo del numeral 6 del artículo 375 tantas veces mencionado, establece que tratándose de inmuebles debe informarse de la existencia del proceso a éstas entidades para que si8 Apelación de Sentencia
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lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere
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lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones.
3. Ahora, se ha referido también que, para efectos de determinar la naturaleza de un inmueble, que como en este caso, carece de antecedentes registrales, se puede acudir al trámite de
“Clarificación de la propiedad” establecido en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, reglamentado inicialmente por el Decreto 2663 de 1994, después por el Decreto 1465 de 2013 que los ajustó al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011 - y ahora regulados por el Decreto 1071 de 2015, en virtud del cual, se le impuso al particular la carga de demostrar la propiedad privada.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia, refirió:
“la Ley 160 de 1994 modi ficó lo anterior, pues le impuso al parti cular la carga de demostrar la propiedad privada, lo que claramente se colige de los apartes destacados por la Sala del artículo 48 transcrito, y así lo dispuso el artículo 7º del Decreto 2663 de 1994 que la reglamentó al estatuir que en «las diligencias a dministrativas de clarificación de la propiedad y en los procesos judiciales que se sigan como consecuencia del mismo, la carga de la prueba corresponde a los particulares», lo que
estatuir que en «las diligencias a dministrativas de clarificación de la propiedad y en los procesos judiciales que se sigan como consecuencia del mismo, la carga de la prueba corresponde a los particulares», lo que fue ratificado por el artículo 2.14.19.2.7. del Decreto 1071 de 2015, y tal procedimiento -se recuerda podrá adelantarse cuando, por cualquier razón, el INCODER (Hoy Agencia Nacional de Tierras), el Ministerio Público, las comunidades u organizaciones campesinas, las entidades públicas o «cualquier persona natural o jurídica» con sidere que el predio podría ser baldío. ” (STC2618 Radicación n° 50001 -22-14-000-201600001-02 de 24 de febrero de 2017).
De lo que se desprende, que desde otrora, cualquier persona contaba con la posibilidad de clarificar la situación de un bien9 Apelación de Sentencia
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inmueble ante la presunción de ser baldío, inicialmente ante el INCODER hoy ante la Agencia Nacional de Tierras.
No sobra acotar, que en este caso existe libertad probatoria para demostrar que se trata un bien privado y no público, no siendo suficiente la manifestación de testigos sobre actos propios de dueño, o de conceptos del IGAC por manera que, al no ser desvirtuada la presunción de tratarse de un bien baldío, no era posible el estudio de los demás requisitos para acceder a las pretensiones de la demanda.
V. DECISIÓN
desvirtuada la presunción de tratarse de un bien baldío, no era posible el estudio de los demás requisitos para acceder a las pretensiones de la demanda.
V. DECISIÓN
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 21 de julio de 2021, proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de pertenencia promovido por
LEONARDO BLANQUICET WILCHES contra PERSONAS
INDETERMINADAS.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente digital juzgado de origen, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE1
1 La presente sentencia contiene la firma electrónica colegiada de los Magistrados que integran la Sala de Decisión.10 Apelación de Sentencia
Rad. Único: 13001310520170036201
Proceso: Verbal – Pertenencia
Demandante: Leonardo Blanquicet Wilches
Demandado: Personas Indeterminadas
Firmado Por:
Marcos Roman Guio Fonseca
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional
Sala 003 Civil Familia
Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Firmado Por:
Marcos Roman Guio Fonseca
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional
Sala 003 Civil Familia
Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
John Freddy Saza Pineda
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional
Sala 001 Civil Familia
Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Oswaldo Henry Zárate Cortés
Magistrado
Sala Civil Familia
Tribunal Superior De Bolivar11 Apelación de Sentencia
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Proceso: Verbal – Pertenencia
Demandante: Leonardo Blanquicet Wilches
Demandado: Personas Indeterminadas
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