TSDJ CTG SCF - 13001310300120150060501-(11-11-2021)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300120150060501-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13001310300120150060501
Tipo de Decisión: Confirma auto Fecha de la Decisión: 11 de noviembre de 2021.
Clase y/o subclase de proceso: Verbal Pertenencia
TERMINACIÓN DEL PROCESO POR INASISTENCIA DE LAS DOS PARTES A LA AUDIENCIA INICIAL/Así lo establece el inciso 2º del numeral 4º del artículo 373 del Código General del Proceso , en el cual se previó que en la referida audiencia debían ser convocadas “las partes para que concurran personalmente”, de manera que si ninguna de ellas comparece ésta no puede celebrarse, toda vez que la audiencia debe materializar el principio de la bilateralidad y las garantías de contradicción y defensa que tienen los adversarios, por ser éstos el eje central de las actuaciones medulares que se verifican en esa cita con el juez (conciliación, decla raciones, fijación del litigio), Incluso los apoderados no los pueden suplir cuando ninguno concurre -numeral 2º inciso 3º artículo 372 C.G.P.-, aunque también deben ser convocados y asistir.
FUENTE FORMAL/ Artículos 372 y 373 del C.G.P.1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Apelación de Auto
Proceso: Verbal Pertenencia
Demandante: Henry Jiménez Arteaga
Demandado: Herederos de Luis Felipe Mendoza y otros
Rad. Único: 13001310300120150060501
Cartagena de Indi as D.T y C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Rad. Único: 13001310300120150060501
Cartagena de Indi as D.T y C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por el Curador Ad litem del extremo demandado, contra el auto de 16 de julio de 2021, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.
EL AUTO RECURRIDO
El juez de conocimiento mediante auto de 16 de julio de 2021 dio por terminado el proceso con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2º numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, toda vez que ninguna de las partes asistió a la audiencia que tuvo lugar el 7 de julio de 2021, y no presentaron excusas por su inasistencia.
LA APELACIÓN
1. La apoderada de la parte demandada inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación alegando, en síntesis, que el juzgado de conocimiento no cumplió con la carga impuesta en el artículo 7º del Decreto 806 de 2020, el cual establece qu e cualquier empleado podrá comunicarse con los sujetos procesales, antes de la realización de las audiencias, con el fin de informarles sobre la herramienta tecnológica que se utilizará en ella o para concertar una distinta, alegando que a los correosApelación de Auto 2
Proceso: Responsabilidad Médica
Demandante: Jhon Jader Robledo Moreno y otros
Demandado: EPS Coosalud y otro
en ella o para concertar una distinta, alegando que a los correosApelación de Auto 2
Proceso: Responsabilidad Médica
Demandante: Jhon Jader Robledo Moreno y otros
Demandado: EPS Coosalud y otro
Rad. Único: 13001310300120160009001
electrónicos doramacias_m@yahoo.es y doramacias_m@hotmail.com nunca le llegó el link para la audiencia convocada para el 7 de julio de 2021, de ahí que no tuvo acceso a la audiencia virtual.
2. Por su parte, el Curador Ad litem de los herederos indeterminados de LUIS FELIPE MENDOZA, alega en su defensa, que no le fue remitido a su correo electrónico registrado en el expediente, el link de acceso a la audiencia, así como tampoco se puso a su disposición el expediente digital con la anticipación suficiente a dicha diligencia, ello en aras de salvaguardar su derecho de defensa y debido proceso.
3. El a quo por auto de 19 de octubre de 2021, mantuvo incólume la decisión al encontrar acreditado dentro del expediente, que sí fueron remitido a los correos electróni cos registrados por las partes, el enlace para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, no existiendo constancia de que el mensaje de datos no se les hubiera enviado, y comoquiera que tampoco se excusaron dent ro del término de ley, lo que procede es la terminación del proceso.
CONSIDERACIONES
1. Como portal parte el Despacho por decir, que la terminación del proceso por inasistencia de las dos partes a la audiencia inicial,
que procede es la terminación del proceso.
CONSIDERACIONES
1. Como portal parte el Despacho por decir, que la terminación del proceso por inasistencia de las dos partes a la audiencia inicial, la norma llamada a resolver esta cont roversia es el inciso 2º del numeral 4º del artículo 373 del Código General del Proceso, donde el legislador destacó lo relativo al deber de asistir a la vista pública y se previó que en la referida audiencia debían ser convocadas “las partes para que conc urran personalmente ”, de manera que si ninguna de ellas comparece ésta no puede celebrarse, toda vez que la audiencia debe materializar el principio de la bilateralidad y lasApelación de Auto 3
Proceso: Responsabilidad Médica
Demandante: Jhon Jader Robledo Moreno y otros
Demandado: EPS Coosalud y otro
Rad. Único: 13001310300120160009001
garantías de contradicción y defensa que tienen los adversarios, por ser éstos el eje central de las actuaciones medulares que se verifican en esa cita con el juez (conc iliación, declaraciones, fijación del litigio). Incluso los apoderados no los pueden suplir cuando ninguno concurre -numeral 2º inciso 3º artículo 372 C.G.P. -, aunque también deben ser convocados y asistir.
Y es que, ese desaire o desatención de las part es no es intrascendente para el derecho, ya que toda persona debe colaborar con la recta administración de justicia -Art, 94, inc. 3 núm. 7 CP - y en los juicios regulados por el Código General del Proceso, donde se previó que si ninguna de las partes justi fica su inasistencia “el
con la recta administración de justicia -Art, 94, inc. 3 núm. 7 CP - y en los juicios regulados por el Código General del Proceso, donde se previó que si ninguna de las partes justi fica su inasistencia “el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso”, estableciendo así
una modalidad especial de terminación anormal del juicio, que podría ser equiparado con el desistimiento tácito, pues, esa conducta doblemente omisiva de los adversarios le permite presumir al legislador que no existe interés en el proceso.
Descendiendo al asunto cuestionado y una vez revisado el expediente, se tiene que ninguno de los sujetos procesales justificó su inasistencia a la audiencia prevista p ara el 7 de julio de 2021, pese a que se tiene probado que el 6 de julio de 2021, el juzgado de instancia remitió el link de acceso a la misma, a los correos
electrónicos registrados en el expediente: doramacias_m@hotmail.com – doramacias_m@yahoo.es (fl. 11 CP), y joncabrales@yahoo.es (fl. 191 y 194 CP), y comoquiera que el correo del Curador rebotó, fue igualmente enviad o al correo electrónico registrado en el proceso Rad. 2019 -00091-00 anayacabralesjorge@gmail.com:Apelación de Auto 4
Proceso: Responsabilidad Médica
Demandante: Jhon Jader Robledo Moreno y otros
Demandado: EPS Coosalud y otro
Rad. Único: 13001310300120160009001
Demandado: EPS Coosalud y otro
Rad. Único: 13001310300120160009001
(…)
Y teniendo en cuenta, que el Código General del Proceso establece un término perentorio para aportar la justificación de la inasistencia a la audiencia, aún cuando se trate de un evento de fuerza mayor o caso fortuito el cual se exige cuando la excusa se presenta después de la diligencia, tal y como lo consagra el inciso tercero del numeral 3 del artículo 372 ejusdem. Y como ninguna de las partes allegaro n razonables motivos que exculpara su inasistencia a la audiencia inicial, refulge a todas luces la terminación del proceso, por lo que el auto fustigado merece confirmación.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 16 de jul io de 2021, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEApelación de Auto 5
Proceso: Responsabilidad Médica
Demandante: Jhon Jader Robledo Moreno y otros
Demandado: EPS Coosalud y otro
Rad. Único: 13001310300120160009001
CARTAGENA den tro del asunto de la referencia, por las razones expuestas.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
expuestas.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado Por:
Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De CartagenaBolivar
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