TSDJ CTG SCF - 13001310300120160024001-(27-10-2021)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300120160024001-(27-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13001310300120160024001
Tipo de Decisión: Revoca sentencia.
Fecha de la Decisión: 27 de octubre de 2021
Proceso: VerbalResponsabilidad Medica
RESPONSABILIDAD MEDICA/ La regla general es que la obligación del médico es de medio y no de resultado.
CULPA PROBADA/ La responsabilidad médica se configura a partir de la culpa probada del profesional y la carga probatoria está en quien alega el daño , sólo cuando se demuestra la culpa del médico, puede hallarse el nexo causal entre su conducta y el hecho que genera el daño reclamado por la víctima.
FUENTE FORMAL/ Artículo 34 de la Ley 23 de 1981.
FUENTE JURISPRUDENCIAL / Sentencias de 12 de septiembre de 1985 (G.J. No. 2419, págs. 407 y ss.), 26 de noviembre de 1986 (G.J. 2423, págs. 359 y ss.), sent. 30 de enero de 2001, exp. 5507, Pte José Fernando Ramírez Gómez y sent. 30 de noviembre de 2011, Pte Arturo Solarte Rodríguez, exp. 1999 -01502-01, SC7110 de 24 de mayo de 2017 Radicación n.° 05001-31-03-012-2006-00234-01), (CSJ, Sala de Casación Civil, Sent. Enero 30/01, Exp.5507, Mp. José Fernando Ramírez Gómez).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Magistrado Sustanciador
SALA CIVIL - FAMILIA
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Magistrado Sustanciador
Cartagena de Indias D.C. y T., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). (Proyecto discutido y aprobado en sesión virtual de 26 de octubre de 2021)
Radicación Única: 13001310300120160024001
Se entra a resolver el recurso de apelación formulado por la demandada COMFAMILIAR EPS e IPS contra la sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de responsabilidad médica promovido por LUZ MARINA ATENCIA GÓMEZ Y OTROS contra
SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR,
COMFAMILIAR EPS, COMFAMILIAR IPS, GRUPO AMIRS S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. LUZ MARINA ATENCIA GÓMEZ, EUGENIO MÁRQUEZ SOLIS, ANDRES GUILLERMO VEGA JULIO; VALERY ANDREA VEGA MÁRQUEZ, representada legalmente por Andrés Guillermo Vega Julio;
GUSTAVO ADOLFO GUERRA MÁRQUEZ, KEVIN RENE GUERRA
MÁRQUEZ Y KEINER RENE GUERRA MÁRQUEZ, representados
legalmente por Holman Rene Guerra Pérez; XIOMARA DEL CARMEN, CARMEN YULIETH Y DOUGLAS ALBERTO MÁRQUEZ ATENCIA, por conducto de apoderado judicial, promovieron proceso de responsabilidad
legalmente por Holman Rene Guerra Pérez; XIOMARA DEL CARMEN, CARMEN YULIETH Y DOUGLAS ALBERTO MÁRQUEZ ATENCIA, por conducto de apoderado judicial, promovieron proceso de responsabilidad médica contra SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR, COMFAMILIAR EPS, CO MFAMILIAR IPS, GRUPO AMIRS S.A.S., con llamamiento en garantía de LIBERTY SEGUROS S.A,
ALBERTO JOSÉ ACUÑA RICO y GUSTAVO OYOLA QUINTERO,2
Proceso: VerbalResponsabilidad Civil Extracontractual
Demandante: Luz Marina Atencia Gómez y otros.
Demandado: COMFAMILIAR IPS Y OTROS Rad: 13001310300120160024001
solicitando, en síntesis, que se declare a los demandados civilmente responsables por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación, ocasionados por la intervención quirúrgica y la demo ra en el servicio a la que fue sometida su familiar, y que le ocasionó la muerte.
Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:
a) El 15 de marzo de 2013, MARY LUZ MÁRQUEZ ATENCIA, de 31 años de edad, ingresó a COMFAMILIAR IPS CENTRO MÉDICO, en perfecto estado de salud para dar a luz a su quinto hijo a través de cesárea, practicada en la IPS donde se encontraba afiliada, concluyendo el parto a las 9:30 de la mañana.
b) Al existir complicaciones respiratorias, la paciente fue entubada y trasfundida con tres unidades de glóbulos rojos, posteriormente, remitida de
el parto a las 9:30 de la mañana.
b) Al existir complicaciones respiratorias, la paciente fue entubada y trasfundida con tres unidades de glóbulos rojos, posteriormente, remitida de la entidad con diagnóstico de hipoxemia severa, para su estabilización.
c) Una vez remitida a la CLÍNICA DE LAS AMÉRICAS, sufrió un paro cardiorrespiratorio, y al notar que tenía la hemoglob ina en 3, pidieron autorización para intervenirla y establecer de dónde venía el sangrado; los médicos que practicaron dicha intervención, informaron a su cónyuge, que quienes practicaron la cesárea le habían infiltrado el útero.
d) La hora de solicitud de remisión a la Unidad de cuidados intensivos es 12:49 M, siendo diligenciado el formulario de remisión a las 11:35 am, sin embargo, a pesar de que la paciente se encontraba hemodinámicamente estable, fue remitida hasta las 5:45 pm del 15 de marzo, aunque se indica que entró a UCI a las 7:30 pm, y por otro lado, a las 6:34 pm, no existiendo claridad de la hora de ingreso a UCI.
d) Ante la dilatación para la remisión, una vez ingresada a la unidad de cuidados intensivos de la CLÍNICA SOL DE LAS AMÉRICAS, la3
Proceso: VerbalResponsabilidad Civil Extracontractual
Demandante: Luz Marina Atencia Gómez y otros.
Demandado: COMFAMILIAR IPS Y OTROS Rad: 13001310300120160024001
paciente presenta paro cardiorrespiratorio y distensión abdominal. Luego de ser valorada por ginecólogo e intensivista, consideraron que se debía
Demandado: COMFAMILIAR IPS Y OTROS Rad: 13001310300120160024001
paciente presenta paro cardiorrespiratorio y distensión abdominal. Luego de ser valorada por ginecólogo e intensivista, consideraron que se debía practicar una exploración quirúrgica a la misma, estableciendo como diagnóstico perforación del útero.
e) El 16 de marzo a las 5:00 am y una vez realizada la exploración quirúrgica, reingresa la pac iente a UCI e inician trámite para conseguir sangre, ya que presentaba hemoglobina en 4.2, sin que hubiese disponibilidad inmediata, pudiéndose realizar la transfusión solo 15 horas después.
f) El diagnóstico de patología del laboratorio del Doctor ALEX ALBERTO TEJADA indica que “el útero presentaba cambios sugestivos de atonía uterina”.
g) No se trataba de un embarazo de alto riesgo o parto fuera de tiempo, ya que, al 15 de marzo de 2013, la edad gestacional era de 37 semanas y 6 días.
h) El estado en que entró la paciente en la UCI, señala que fue “estuporosa”, con falta de función cognitiv a a nivel crítico y nivel de conciencia, en la que únicamente responde a estímulos como el dolor, mostrando una escala de Glasgow en 11/15, mientras que en la anotación de enfermería señala que sale despierta y tranquila.
- El 5 de mayo de 2013, la paciente falleció como consecuencia de un paro cardiaco, producto de una falla multisistémica a causa de la
anotación de enfermería señala que sale despierta y tranquila.
- El 5 de mayo de 2013, la paciente falleció como consecuencia de un paro cardiaco, producto de una falla multisistémica a causa de la mala praxis de la que fue objeto en la CLÍNICA COMFAMILIAR IP S, la cual está integrada en forma vertical por la EPS del mismo nombre, y las dilaciones que la llevaron al estado crítico del que nunca pudo salir.4
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k) El 6 de mayo de 2013, fue registrada la historia clínica en el sistema, un día después del fallecimiento de la paciente, ingresada el 15 de marzo de esa anualidad, por lo que consideran que la misma fue diligenciada en forma amañada a los intereses de la CLÍNICA SOL DE
LAS AMÉRICAS.
2. Una vez notificados, los demandados procedieron a contestar la
demanda:
2.1. SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR : a través de apoderado, refiere que l os actores deberán probar su dicho, pues no les consta los hechos que suscitan la demanda, no obstante, de los mismos deduce que el ente territorial no tuvo participación ni conocimiento de lo que se afirma a través de ninguno de sus funcionarios.
Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento fáctico y jurídico, por lo que solicita se denieguen las mismas. Y conforme a las pruebas aportadas por los
Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento fáctico y jurídico, por lo que solicita se denieguen las mismas. Y conforme a las pruebas aportadas por los actores, es posible concluir que hubo diligencia y cuidado en la at ención médico asistencial de la paciente.
No se ha configurado la falla del servicio como fundamento de la imputación de la responsabilidad del ente territorial, pues en atención a los hechos narrados, se trata de una fuerza mayor producto de la naturalez a. Asimismo, manifiesta que no se evidencia daño a los actores por las conductas realizadas por el Departamento, toda vez que insiste en la carencia de nexo causal, al no ser clara su participación dentro del asunto.
Finalmente, propone como excepciones d e mérito: i) inexistencia de relación o nexo causal, ii) inexistencia de derecho para pedir, iii) inexistencia de responsabilidad del Departamento de Bolívar, iv) falta de imputación jurídica, v) inexistencia de daño o perjuicio imputable al Departamento de Bolívar, vi) obligación de medio y no de resultado y vii) excepción genérica.5
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2.2. CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA Y BOLÍVAR: a través de vocero judicial, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que no ha incurrido en omisión o falla alguna en la prestación de servicio brindado a Mary Luz Márq uez
BOLÍVAR: a través de vocero judicial, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que no ha incurrido en omisión o falla alguna en la prestación de servicio brindado a Mary Luz Márq uez Atencia, de la cual pueda derivarse un incumplimiento en los deberes, obligaciones y protocolos médicos de la institución, no existiendo en la historia clínica complicación alguna que hubiese surgido de la mala praxis por parte de la institución, o del procedimiento quirúrgico efectuado.
Respecto de los hechos, señala que no es cierto lo indicado en la demanda sobre el perfecto estado de salud de la paciente, pues de acuerdo a la historia clínica, la señora Mary Luz Márquez Atencia, ingresó el 15 de marzo de 2013, para cesárea programada más salpingectomia por paridad satisfecha, destacando que la misma presentaba características maternas de “6 gestaciones, 3 partos vaginales, 1 cesaría, 2 abortos, 4 vivos, 2 muertos”(fl 337 Cp2), diagnosticada con “supervisión de embarazo con otro riesgo en la historia obstétrica o reproductiva ”, por lo que el médico tratante dispuso adelantar la cesárea.
Adicionalmente, destacan que se trata de una paciente que sufría de diabetes mellitus, presentaba falla multisistém ica y adicionalmente había sufrido trauma 18 días atrás, aproximadamente, como consecuencia de una caída, lo que le ocasionó emesis y hematoma, siendo remitida a neurocirugía.
Advierte que, la paciente se encontraba estable al concluir el procedimiento quirúrgico, atendiendo el informe diligenciado por el doctor
siendo remitida a neurocirugía.
Advierte que, la paciente se encontraba estable al concluir el procedimiento quirúrgico, atendiendo el informe diligenciado por el doctor Javier Acuña, en el que señala que el procedimiento no presentó complicaciones importantes, lo anterior corroborado por el reporte realizado de SIMED UD.
Señala que, la paciente presentó sangrado vaginal por atonía uterina en pop de cesárea, lo que no puede ser confundido con “infiltración en el útero”, pues ello no se traduce en lesión o perforación del mismo, ni así fue expresamente consignado por el profesional.6
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Que no existió dilatación alguna, pero no puede desconocerse que en ello influyen factores externos como lo es la fal ta de disponibilidad de camas que afectan a todos los actores del sistema.
No es cierto que no se tuviera certeza del diagnóstico de la paciente, pues en la misma remisión e historia clínica, se evidenció ese concepto, que difiere al presentado por los de mandantes, en tanto, atonía uterina es diferente a perforación del útero.
Además, ignoran las circunstancias que pudieron rodear la posible dificultad en la entrega por parte de los autorizados para prestar el servicio de suministro de sangre, sin embargo , ello no fue causa de la muerte, amén que la paciente recibió la transfusión requerida, y que la falla multisistémica que sufrió es consecuencia de sus condiciones de salud previa, antecedentes, concomitantes y posteriores, no fueron
muerte, amén que la paciente recibió la transfusión requerida, y que la falla multisistémica que sufrió es consecuencia de sus condiciones de salud previa, antecedentes, concomitantes y posteriores, no fueron producto del procedimiento quirúrgico realizado.
En virtud de lo anterior, se presentaron las siguientes excepciones de mérito: i) ausencia de responsabilidad, ii) cumplimiento de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE CARTAGENA Y BOLÍVAR el deber de vigilancia en información, iii) buena fe, iv) falta de elementos de prueba que demuestren la existencia de un acto negligente por parte de los profesionales doctores ALBERTO JOSÉ ACUÑA ARICO, ginecólogo; GUSTAVO OYOLA QUINTERO, anestesiólogo y/o COMFAMILIAR DE CARTAGENA Y BOLÍVAR, v) prescripción y, vi) innominada.
II. EL FALLO DE INSTANCIA
El juez de primera instancia decidió declarar civilmente responsables a COMFAMILIAR I.P.S. y COMFAMILIAR E.P.S., de los daños causados a los demandantes, por la muerte de su familiar, condenándolas a pagar las siguientes sumas de dinero: a LUZ MARINA ATENCIA GÓMEZ, 20 salarios mínimos; a EUGENIO MÁRQUEZ SOLIS, 20 salarios mínimos; a ANDRES VEGA JULIO, 30 salarios mínimos; a sus7
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hijos, VALERY VEGA MÁRQUEZ, GUSTAVO GUERRA MÁRQUEZ, KEVIN GUERRA MÁRQUEZ y KEINER GUERRA MÁRQUEZ, 15 salarios mínimos, para cada uno de ellos; y para sus hermanos, XIOMARA MÁRQUEZ ATENCIO, CARMEN MÁRQUEZ y DOUGLAS MÁRQUEZ, 15 salarios mínimos para cada uno de ellos.
Por otro lado, denegó la pretensión correspondiente al daño emergente, y se declaró la falta de legitimación pasiva de la
GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR –SECRETARÍA DE SALUD
DEPARTAMENTAL-.
Como fundamento de ello, señaló, inicialmente, que la persona llamada a responder por la pretensión no es la Secretaría de Salud Departamental, ni el Departamento de Bolívar, en la medida en que, la ejecución del acto que han llevado a la imputación de responsabilidad no guarda relación alguna con estas, ni tampoco podría asegurarse que el procedimiento se llevó a cabo a través de sus dependientes.
En lo que corresponde al daño que se les imputa a las demás demandadas, ad virtió que, éste se circunscribe a determinar si existió durante el procedimiento médico realizado una ruptura o perforación del útero, y si existió demora en la atención en la complicación de la paciente, como lo fue el sangrado que tuvo, con ocasión de la intervención.
Respecto del primero punto, afirmó, que no obra en el expediente
útero, y si existió demora en la atención en la complicación de la paciente, como lo fue el sangrado que tuvo, con ocasión de la intervención.
Respecto del primero punto, afirmó, que no obra en el expediente prueba alguna de que durante el procedimiento realizado (cesárea + salpingectomía), se hubiere causado una perforación uterina. Que si bien en la historia clínica se refiere que después de la extracción del feto, presentó hipotensión súbita y atonía uterina con sangrado profuso no cuantificable, también fue consignado que se suspendió la infusión de oxitocina y se administró una ampolla de uratoxin alcanzando éxito en el tono uterino y detención del sangrado vaginal, y que debido a insuficiencia8
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respiratoria y estado de conciencia estuporosa se decide intubar, por lo cual se trasfunde 4 unidades de glóbulos rojos y 2 unidades de plasma.
Advierte que, en el informe quirúrgico que se encuentra en el folio 50 del expediente, se indica que durante el procedimie nto obstétrico no hubo complicación alguna, no obstante, se presentó un cuadro intempestivo, sobreviniente de un cuadro de hipotensión severa, sin que ello signifique que hubiese algún tipo de perforación uterina. En los demás documentos, tampoco se encuen tra manifestación alguna de que efectivamente en ese acto médico se hubiere incurrido en una perforación uterina, ni siquiera en la historia clínica que corresponde al
demás documentos, tampoco se encuen tra manifestación alguna de que efectivamente en ese acto médico se hubiere incurrido en una perforación uterina, ni siquiera en la historia clínica que corresponde al
GRUPO AMARIS.
Que en la exploración laparoscópica realizada el 16 de marzo, tampoco se registró ninguna perforación, y en el estudio de patología del útero, realizado por el Doctor Alex Tejada, tampoco fue registrado tal suceso; por lo que concluye, que dicho hecho generador del daño, no fue debidamente acreditado.
En lo tocante al segundo aspecto, esto es, la demora en la remisión de la paciente a UCI, señaló que, de acuerdo a la historia clínica de la paciente, una de las causas del sangrado fue la llamada atonía uterina, lo que resulta concordante con el informe de patología realizado a l útero, padecimiento que no depende del procedimiento médico como tal, sino de diferentes causas como la multiparidad, siendo que en el caso, la paciente había tenido 4 hijos vivos y un aborto, es decir, podía ser un factor de riesgo para efectos de sufrirla, como efectivamente sucedió.
No obstante lo anterior, refiere que examinada la historia clínica respecto del tratamiento aplicado para controlar la atonía uterina, lo relevante, era la remisión de la paciente a una clínica de mayor complejidad, comoquiera que, después del parto, aproximadamente, a las9
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12:00, el médico Ayola (anestes iólogo) decidió el traslado a UCI por las condiciones en las que se encontraba la paciente para efecto de poder controlar su hemodinamia y su hipotensión severa, lo que implicaba que las actuaciones de la clínica debían ser urgentes, para que se pudiera materializar el traslado a una unidad de mayor complejidad y se pudiera atender de alguna manera esa situación sobreviniente de la atonía uterina, y particularmente, la hemorragia profusa sufrida por la paciente.
Empero, señala que, desde las 12:00 que fue autorizada la remisión a UCI, la misma se realiza a las 5:45, aproximadamente 6 horas después, término considerable, si se tiene en cuenta la gravedad de la situación, no existiendo ningún documento en el expediente que dé cuenta de la gestión realizada p or COMFAMILIAR I.P.S. para efectos de que se realizara dicha remisión.
Concluye el a quo, que la demora en la remisión fue crucial, tanto así, que en la constancia de recibo en el GRUPO AMARIS se puede observar que la paciente llegaba con shock hipovolém ico e hipotensión severa, lo que indica que la paciente estaba en estado de morir, al punto que ese día tuvo un paro cardiaco.
III. LA APELACIÓN
1. Mediante proveído de 15 de enero de 2021 fue admitido el recurso
que ese día tuvo un paro cardiaco.
III. LA APELACIÓN
1. Mediante proveído de 15 de enero de 2021 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandad a, atendiendo lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.10
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En virtud de lo anterior, se otorgó el término de 5 días a la parte apelante demandada para sustentar su recurso, lo que hizo el 26 de enero de 2021. Así que, atendiendo a los reparos concretos formulados ante el Juez de instancia, se sintetizan:
- Que el material probatorio da cuenta que durante la estancia en la IPS CENTRO MÉDICO COMFAMILIAR, la paciente contó con la atención médica recomendada de acuerdo con la literatura médica aportada al plenario, y que en el actuar del médico, del anestesiólogo y del personal asistencial no faltó ningún tipo de orden u autorización para la atención de la misma.
Considera que la hora efectiva en que se realizó el traslado no se debió a una falta de gestión, pues se obvió la existencia de constancia de las gestiones administrativas realizadas para lograr el traslado, las
de la misma.
Considera que la hora efectiva en que se realizó el traslado no se debió a una falta de gestión, pues se obvió la existencia de constancia de las gestiones administrativas realizadas para lograr el traslado, las llamadas y demás actuaciones que se dieron en la realidad, sin quedar documentadas, teniendo en cuenta que la prestación del servicio de salud está sometido a un complejo de actuaciones que suceden en medio de circunstancias de estrés, de urgencias propiamente dichas, y las llamadas telefónicas de gestión no quedan documentadas.
Que la falta de camas UCI no le es atribuible, sino a un problema general del sis tema de salud, lo cual está evidentemente comprobado por las circunstancias actuales.
- Advierte, que la atención recae sobre la IPS en donde se atiende el paciente, hasta tanto entregue el mismo a la nueva IPS de nivel superior que se responsabilice de su atención, lo cual ocurrió en el presente asunto, ya que la paciente salió en condiciones estables, por la debida atención dada por el personal médico y asistencial.11
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Que el fallecimiento de la paciente no estuvo determinado por la supuesta “demora” en el traslado a la UCI, pues señala que se encuentra suficientemente acreditado que presentaba antecedentes ginecológicos y obstétricos que afectaron su salud y que el resultado de la atonía uterina se debía a ellos, principalmente a la multiparidad, al aborto previo, a la
suficientemente acreditado que presentaba antecedentes ginecológicos y obstétricos que afectaron su salud y que el resultado de la atonía uterina se debía a ellos, principalmente a la multiparidad, al aborto previo, a la diabetes que estaba padeciendo, entre otras complicaciones que surgen del acto médico.
Aclara que la paciente fue recibida con sangrado controlado, y el shock hipovolémico se presentó cuatro días después de ingresar en la Clínica Sol de las Américas del GRUPO AMIRS el 19 de marzo de 2013, como consta en el folio 100 del expediente.
No reconoce las manifestaciones subjetivas de los testigos, pues no les consta por percepción directa las supuestas fallas en las que incurrió, ya que en su mayoría son testigos de oídos.
Finalmente, aduce que el traslado a UCI es una activida d administrativa entre IPS, y está limitada por la disponibilidad de camas, fuera que no existe conexidad entre la demora que indicó el despacho y el desenlace fatal, quedando evidenciado que la EPS no incurrió en ninguna omisión y que entregó las órdenes y autorizaciones requeridas.
2. Mediante autos de 10 de marzo y 29 de abril de 2021, se decretó prueba en segunda instancia, en virtud de la facultad oficiosa conferida en los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso.
En esa medida se ordenó ofi ciar a la SOCIEDAD COLOMBIANA DE OBSTETRICIA Y GINECOLOGÍA para que rindiera el respectivo dictamen conforme al cuestionario remitido. Para ello, las partes debían cancelar los
En esa medida se ordenó ofi ciar a la SOCIEDAD COLOMBIANA DE OBSTETRICIA Y GINECOLOGÍA para que rindiera el respectivo dictamen conforme al cuestionario remitido. Para ello, las partes debían cancelar los respectivos honorarios en el término otorgado en auto de 26 de mayo de 2021, lo que no sucedió, por lo que se desiste de dicha prueba.12
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IV. CONSIDERACIONES
1. Una vez hecho el control de legalidad procede la Sala a pronunciarse sobre la sentencia apelada, al estar configurados los presupuestos procesales, que por venir estudiados en primera instancia no se vuelve sobre los mismos.
2. En el campo de la culpa médica, l a Corte Suprema de Justicia, desde antaño, con la sentencia del 5 de marzo de 1940, ha venido pregonando que la obligación del médico es de medio y no de resultado, bajo tal planteamiento, se debe partir de la culpa probada. Así con ponencia de Liborio Escallón dijo en ese entonces “La obligación profesional
del médico no es, por regla general, de resultado sino de medio, o sea que el facultativo está obligado a desplegar en pro de su cliente los conocimientos de su ciencia y pericia y los dictados de su p rudencia sin que pueda ser responsable del funesto desenlace de la enfermedad que padece su cliente o de la no curación de
éste”1
En pronunciamientos más recientes afirmó:
funesto desenlace de la enfermedad que padece su cliente o de la no curación de
éste”1
En pronunciamientos más recientes afirmó:
“en el campo contractual, la responsabilidad médica descansa en el principio g eneral de la culpa probada, salvo cuando en virtud de las “estipulaciones especiales de las partes ” (artículo 1604, in fine, del Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado, ahora mucho más, cuando en el ordenamiento patrio, el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, ubica la relación obligatoria médico-paciente como de medios.
1 Así lo reiteró en sentencias de 12 de septiembre de 1985 (G.J. No. 2419, págs. 407 y ss.), 26 de noviembre de 1986 (G.J. 2423, págs. 359 y ss.), sent. 30 de enero de 2001, exp. 5507, Pte José Fernando Ramírez Gómez y sent. 30 de noviembre de 2011, Pte Arturo Solarte Rodríguez, exp. 1999-01502-01, para solo citar algunas. En el caso del Consejo de Estado pregonó la falla del servicio probada hasta la sentencia del 30 de julio de 1992, exp. 6897, ponencia de Daniel Suárez Hernández, en donde se empezó a hablar la falla del servicio presunta.13
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La conceptualización es de capital importancia con miras a
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La conceptualización es de capital importancia con miras a atribuir las cargas probatorias de los supuestos de hecho controvertidos y establecer las consecuencias de su incumplimiento. Así, tratándose de obligaciones de medio, es al demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia o impericia del médico, mientras que en las de resultado, ese elemento subjetivo se presume. (SC7110 de 24 de mayo de 2017 Radicación n.° 05001 -31-03-0122006-00234-01).
Y es que tal conceptualización es de vital importancia para establecer las cargas probatorias de los supuestos de hecho normativos y de las consecuencias jurídicas de su incumplimiento, así, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, que cuanto se trata de obli gaciones de medio, es al demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia, impericia o falta de cuidado de los facultativos, en tanto al demandado, le basta demostrar diligencia y cuidado (artículo 1604-3 del Código Civil).
En el caso examinado, la demanda de responsabilidad médica se edificó sobre la imputación de la “mala praxis” que recibió la joven Mary Luz durante y con posterioridad al procedimiento quirúrgico realizado el 15 de marzo de 2013, en su calidad de afiliada a la EPS COMFAMILIAR.
Ahora, la defensa de la parte demandada recurrente estuvo edificada sobre el actuar diligente de la CLÍNICA COMFAMILIAR E.P.S e
15 de marzo de 2013, en su calidad de afiliada a la EPS COMFAMILIAR.
Ahora, la defensa de la parte demandada recurrente estuvo edificada sobre el actuar diligente de la CLÍNICA COMFAMILIAR E.P.S e I.P.S para atender el procedimiento quirúrgico practicado, advirtiendo que la atonía uterina es una complicación propia de los a ntecedentes de la paciente, que en todo caso fue controlada, no siendo la tardanza de la remisión a UCI, el hecho crucial del desenlace fatal, sino un problema general del sistema de salud colombiano.
Para establecer tal situación, considera la Sala, que resulta imperativo realizar una revisión exhaustiva de la historia clínica de la paciente, medio14
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probatorio por excelencia, debido a que en ella, es obligatorio registrar
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